|
|
JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento a raíz del accidente de tránsito sufrido entre las partes, se resuelve incrementar la indemnización reconocida por incapacidad psicofísica sobreviniente y confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y que fue materia de recurso.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Sosa Pedro Hernán c/ Flores Roxana Graciela y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran.c/les. o muerte)” EXP. N° 77.381/2014, respecto de la sentencia de fs. 194/202, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden; Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI - OMAR DIAZ SOLIMINE - CLAUDIO RAMOS FEIJOO -. A la cuestión planteada, el Dr. Parrilli dijo: I. La sentencia obrante a fs. 194/202 hizo lugar a la demanda interpuesta por Pedro Hernán Sosa contra Roxana Graciela Flores y condenó a esta último a pagar al actor la suma de $765.000, más intereses y costas, por los daños sufridos a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el día 13 de octubre de 2013. La condena se hizo extensiva a “Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A.”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Contra dicho pronunciamiento se agraviaron el actor a través de la presentación de fs. 218/221, cuyo traslado fue contestado a fs. 232/235 y la citada en garantía en la presentación agregada a fs. 224/230 contestada a fs. 236/240. Tanto el actor, como la citada en garantía centraron sus agravios en la cuantía del resarcimiento fijado por “incapacidad física y psíquica”, “daño moral” y “gastos médicos, farmacéuticos y movilidad”. Además, el accionante se agravió por la desestimación de los rubros “tratamiento futuro” y “lucro cesante”. De su lado, “Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A” cuestionó también la tasa de interés fijada para el cálculo de los réditos. II. No hay debate en punto a que, ocurrido el accidente con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial, el caso debe juzgarse aplicando las disposiciones del anterior Código Civil, texto según decreto-ley 17.711. Por otra parte, recuerdo que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del CPCCN; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). III. El Sr. Juez fijó la suma $480.000 para indemnizar a Sosa la incapacidad psicofísica sufrida a causa del accidente, incluyendo el costo del tratamiento psicológico indicado por el perito médico designado de oficio. Luego de hacer referencia al dictamen pericial y a los porcentajes de incapacidad determinador por el experto, Sosa cuestionó la suma reconocida para indemnizar esta partida argumentando que es insuficiente pues frustró “sus posibilidades laborales, movilidad habitual, lo que ha ocasionado desde su frustración laboral, hasta en su esfera íntima...” (ver f. 218 vta, apartado “a”, en especial f. 219 primer párrafo). Por su parte, el apoderado de la citada en garantía se agravió porque el Sr. Juez de la anterior instancia solamente valoró la pericia médica presentada en autos, sin considerar las impugnaciones que realizara su parte. En ese sentido, expresó: “El inferior se allana al porcentaje de incapacidad que le confiere la experticia a favor del actor, del orden del 20 % sin haber analizado en forma alguna la impugnación formulada por mi representada realizado con el debido asesoramiento de nuestros consultores técnicos psicológicos de parte...” y agregó ”la falta de consideración y análisis por parte del sentenciante de la impugnación formulada a al experticia psicológica presentada en autos, configura un evidente gravamen a mi parte, dado que de la mismas se desprende en forma irrefutable que el actor ha padecido trastornos psicológicos que no guardan relación con el siniestro denunciado en autos” (ver f. 225 vta). Expresar agravios no es reiterar impugnaciones a una pericia, como hace el apoderado de la citada en garantía (ver en este sentido, Fenochietto-Arazi, “Códigos...”, Tomo 1, p.837), máxime si esas observaciones no aportan elemento alguno que desvirtúen las conclusiones periciales, ni ellas aparecen - contrariamente a lo que señala la recurrente- firmadas por un consultor técnico. Por otro lado, no es cierto que el Sr. Juez no tuvo en cuenta las impugnaciones, pues las mismas fueron desestimadas porque no bastaban a juicio del a quo para descalificar el labor pericial (ver fs.197 vta pto. b), lo cual fue correcto y ajustado a la sana crítica (art. 477 del CPCCN). En punto a la cuantía del resarcimiento, me parece oportuno recordar que hace más de quince años, el Dr. Sansó, quien ocupara esta vocalía, al votar in re, “Juárez, José Silvio c. Agustini Gabriela Natalia” del 05/02/2003, publicado en La Ley Online AR/JUR/7334/2003, hacía referencia a las dificultades que se presentaban para determinar los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente y a la disparidad que existía al respecto entre distintos tribunales. Allí citaba la opinión de Matilde Zavala de González, para quien las invocaciones al prudente arbitrio judicial o la enunciación de circunstancias cualitativas esconden la ausencia de todo criterio rector, más o menos objetivo o controlable y señalaba que resultaba atendible esa apreciación pero que también lo era la de aquéllos que desechaban recurrir a cálculos actuariales, y puramente aritméticos, que muchas veces constituyen simples especulaciones desprovistas de fundamento real al partir de hipótesis que solamente podrían comprobarse mediante el seguimiento de la existencia de la persona y la verificación del paulatino desarrollo de las potencialidades; un tanto de “adivinación y futurología” al decir del Dr. Sansó. Hoy seguimos con las mismas dificultades y discrepancias sobre el tema pero, por cierto, eso no debe ser excusa para silenciar argumentos a la hora de cuantificar daños lo que impone explicitar las razones que sustentan la decisión sobre tal aspecto (ver en este sentido, CSJN 1/4/97, L,E.A. y otro c Nestle SA DT 1997-B-1191, CSN 30/4/96 Malvino c Pereyra Collazo, LL 1996-D474; mi voto in re, “Moreno, Jorge Luis c/ Tirigall, Horacio Germán y otro s/ daños y perjuicios”, EXPTE. N°: 66976/2014, sentencia del 25-10-2017). Ahora bien, cualquiera sea el criterio o fórmula que se adopte para cuantificar en moneda el perjuicio derivado de la incapacidad sobreviniente no se estará libre de la imputación de una decisión voluntarista, si no se comprende que, en este tema, como en toda cuestión de la experiencia jurídica, no llegaremos auna certeza apodíctica (akríbeia), sino solamente a certezas probables mediante una lógica de lo razonable (sobre esta última, ver L. Recasens Siches en “Filosofía del Derecho”). En suma, se trata de ejercer la prudencia no como una referencia nominal vacía de contenido y para ocultar una decisión voluntarista, sino como virtud intelectual o dianoética (phronesis) propia de la labor del juez en el conocimiento práctico en busca no de una certeza absoluta sino de una decisión “razonablemente fundada” (ver en este sentido el art. 3° del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación). Es por lo antes dicho que, a la hora de la cuantificación del daño, no debe descartarse la utilización de fórmulas matemáticas pero tampoco sujetarse rígidamente a sus resultados (ver en este sentido CSJN, Fallos 318: 1598). Dicho de otro modo, los cálculos actuariales son un marco de suma utilidad para aquello que debe considerarse “razonable” y la prudencia aconseja no desecharlos, pero no dejan de ser una pauta más para evaluar la cuantía del resarcimiento junto con las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156). Con ese alcance y sin perjuicio de que como ya expuse, el caso queda aprehendido por el anterior Código (ley 17.711), no advierto inconvenientes en utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (arg. art. 1746 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación; esta Sala mi voto in re, “Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-4-2016; in re, “Sorroche Esteban c/ Camino Parque del Buen Ayre de la Coor Ecológica Área M. s/ daños y perjuicios” (Exp. N° 12025/2012) del 3-5-2016; in re “Fontana Claudio Alberto Cayetano c/ Giordano Oliveira Ramón Ezequiel y otros s/ daños y perjuicios” (Exp. N° 53.148/2009) del 4-8- 2016, entre otros; ; in re, “López Vega Diego Hernán c/Fernández Cristina Aida y otro s/ daños y perjuicios (acc.tran.c/les. o muerte)” del 15-12-2016; in re “De la Grana, Darío Daniel y otros c/ Ledesma, Héctor Darío y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte)” (EXPTE. N° 53.742/2013) del 19-4-2017; in re “Nieto, Francisca Ramona c/ Transportes La Perlita S.A. Línea 501 y otro s/ ds. y ps.” (Expte. Nro. 89.418/2013) del 21-4-2017; in re, “Poulakis Cristian Anastasio c/ Barrionuevo, María Silvia y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” (EXPTE. N° 34.112/15) 13-12-2017; in re, “López Vega Diego Hernán c/Fernández Cristina Aida y otro s/ daños y perjuicios (acc.tran.c/les. o muerte)” del 15-12-2016, entre muchos otros). En consecuencia, a los fines de juzgar la razonabilidad de la suma fijada en la anterior instancia por la incapacidad física y psíquica sobreviniente y que fuera cuestionada por la parte actora, habré de considerar: a) edad del actor a la fecha del accidente: 37 años; b) ingresos salariales a la fecha del accidente: no se acreditaron en forma fehaciente más allá de las referencias a que la víctima trabaja en una empresa colocando carteles (ver fs. 7 del beneficio de litigar sin gastos). Por lo tanto, a los fines del cálculo de la indemnización tomaré un salario mínimo vital y móvil; c) la índole de las secuelas, su carácter, y los porcentajes de incapacidad informados por los peritos, con vínculo causal con el accidente: 68,78% psicofísica; d) tasa de descuento: 6 %. Se trata de la tasa anual, pura (es decir, sin incidencia de inflación) que se va a descontar simplemente por el adelanto de sumas futuras; e) edad hasta la cual se computan los ingresos: 65 años. Método de cálculo planilla para el cálculo del valor presente de incapacidades de Hugo Alejandro Acciarri, que puede compulsarse en la página web del departamento de derecho de la Universidad Nacional del Sur (http:www.derechouns.com.ar/? p=7840). Con base en el resultado que se ha obtenido luego de aplicar los parámetros antes indicados el cual, como adelantara, es solo una pauta más y ponderando que esta partida no se reduce al aspecto laboral o productivo sino a diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:2412; 315: 2834; 322:2002), considero que la indemnización por incapacidad psicofísica sobreviniente respecto del actor Pedro Hernán Sosa debe incrementarse a la suma de $ 1.000.000 - pesos un millón- por lo que con ese alcance he de proponer al Acuerdo admitir las quejas del referido actor y rechazar las de la citada en garantía. IV. El actor y la aseguradora citada en garantía se agraviaron de la suma reconocida para indemnizar el daño moral. Según el primero, el resarcimiento fijado “no es suficiente para obtener una total reparación, de un hombre en la plenitud de su edad, que ha visto truncadas todas sus expectativas, proyectos e incluso acotada su vida social, motivo de la gran cantidad de limitaciones y las depresiones, que dicho evento causó” (ver f. 220 punto “b”). De su lado, la aseguradora impugna la cuantía reconocida por entender que resulta elevada. Asevera que “el daño moral no se presume, y para su procedencia se debe apreciar con estrictez y rigor su ponderación tanto en lo que concierne al comportamiento de la parte incumplidora, como en la apreciación de las repercusiones que pudo generar y que deben trascender a las simples molestias, inquietudes y desasosiegos”. (ver f. 227.). Cuando como en el caso, concurren ilicitud y lesiones físicas graves el daño moral no requiere prueba directa y su existencia se presume in re ipsa (ver en este sentido Llambías, “Código Civil Anotado”, T. II-B, pág. 329). Considerando la gravedad de las lesiones físicas sufridas a causa del accidente y de las cuales da cuenta la pericia médica obrante a f.124/126 - ( fractura supracondílea con angulación y/o rotación...síndrome mensical izquierdo no operado con signos subjetivos. Síndrome mensical derecho); la lesión estética (una cicatriz de 22 x 1 csm normopigmentada”), el hecho de que se indemnizó junto con la incapacidad sobreviniente la lesión psíquica y el costo de un tratamiento psicológico, la edad del actor a la fecha del hecho y la intervención quirúrgica a que fuera sometido y la suma estimada en la demanda, considero que la suma reconocida en la demanda por resarcir esta partida resulta equitativa y he de proponer al Acuerdo se la confirme. V. El Sr. Juez reconoció la suma $ 5.000 para el actor para responder a “gastos médicos, farmaceuticos y de movilidad” (ver f. 199 punto “d”) lo cual originó agravios en el actor y la citada en garantía. Según Sosa, si bien se atendió a través de su obra social “es de público y notorio conocimiento” que las obras sociales exigen el pago de “coseguros, sellados y vistas de informes y atención”. Afirma que a ello hay que agregar los gastos de traslados que debió afrontar para ser atendido (ver f. 220 punto 3) De su lado, la citada en garantía, argumentó que no existe en autos ninguna constancia que acredite los gastos realizados por el actor y agregó que los mismos tampoco guardan relación con los daños sufridos. La Sala tiene dicho -en similar dirección a la apuntada por el sentenciante que me precedió- que los conceptos reconocidos constituyen un daño resarcible que no necesita prueba documentada y puede presumirse su realización con base en la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima, la imposibilidad de desplazarse en los transportes públicos y la necesidad de concurrir a centros médicos para la asistencia (ver mi voto, exp. N° 39.488/2012 del 6-8-2015, arg. art. 1746 del CCyC) y lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya recibido asistencia médica a través de su obra social, pues siempre existen gastos que no son completamente cubiertos. En consecuencia, apreciando la entidad de las lesiones padecida por el damnificado y el tratamiento al que razonablemente debió someterse y sin perder de vista la atención médica que recibió en hospital público y a través de su obra social, ponderando los costos de medicamentos - que no suelen ser cubiertos en su totalidad por las obras sociales - y traslados, considero que la suma reconocida en la anterior instancia resulta razonable (art. 165 del CPCCN) y he de proponer al Acuerdo se la confirme. VI. La actora cuestiona que se haya rechazado la reparación del “tratamiento futuro”. En esta línea sostuvo que el Sr. Juez desestimó el presente rubro:”por considerar que no se ha notificado la necesidad de tratamiento, a excepción del tratamiento psicológico del Sr. Sosa, lo cual es totalmente erróneo, atento que conforme dictaminó el galeno, las secuelas están y permanecen en el tiempo” (ver f. 221 punto “c”). Que las secuelas estén y hayan provocado incapacidad no conlleva por si la necesidad de realizar gastos médicos futuros, máxime si se repara - como lo señala el Sr. Juez y el actor no se ocupa de rebatir - que pese a que, entre la interposición de la demanda (10-11-2014) y la sentencia de la anterior instancia ( 26-9-2018), han transcurrido casi cuatro años, no ha surgido en ese tiempo la necesidad de realizar esos gastos. Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo rechazar los agravios sobre este punto. VII. Luego de observar que “...para obtener un resarcimiento por dicho concepto (lucro cesante) se debe probar que actividad realizaba y la remuneración percibida, de manera tal que permita al proveyente formar convicción suficiente al respecto en los términos reseñados como “probabilidad objetiva de acuerdo con las circunstancias del caso”...” (ver f. 200), el Sr. Juez concluyó que el actor no había aportado la prueba necesaria para reconocer esta partida y rechazó la misma. Según Sosa, “constituye un yerro en el “aquo”, no expedirse con respecto a este tópico, máxime cuando es de relevancia que el Sr. Sosa posee una edad plena y poseía capacidades completas”. Agrega que se está discriminando al Sr. Sosa por no poseer un recibo de sueldo, que acredite en forma fehaciente sus ingresos (ver f. 221). Como principio, el lucro cesante a futuro se indemniza dentro de la incapacidad sobreviniente (ver en este sentido, mi voto in re, “Mendoza Valdivia Pedro y otro c/ Luizaga Peredo Gustavo y otros s/ daños y perjuicios” del 18-8- 2015) y en el caso, ya hemos ponderado dentro de la incapacidad sobreviniente los efectos en el ámbito laboral y productivo. Es claro que el recurrente al realizar el agravio confunde el reclamo de lucro cesante que importa la ganancia dejada de percibir en el momento inmediato posterior al accidente por la inactividad total que provocara el mismo hasta la recuperación y vuelta al trabajo- lo cual exige probar los ingresos perdidos en ese segmento temporal con la prueba pertinente - con la incapacidad sobreviniente que reitero, ha sido debidamente indemnizada. Entonces, como no se probaron los extremos necesarios para reconocer el lucro cesante reclamado, fue correcta la decisión del Sr. Juez (art. 377 del CPCCN) y he de proponer el Acuerdo se rechacen los agravios en este punto. VIII. El Sr. Juez de la anterior instancia resolvió que los réditos debían liquidarse aplicando la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha que en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación y hasta el momento del efectivo pago (ver fs. 201, punto VI). Contra esa decisión se agravió el apoderado de la aseguradora, quien solicitó que se fije “un interés puro del 6% anual desde el hecho y hasta la sentencia a dictar por V.E. para luego la aplicación de la tasa activa” pues consideró que la indemnización fue dictada a valores actuales y aplicar la tasa establecida por el Juez alteraría la significancia económica del pleito (conf. fs. 229) Considero que el agravio no puede prosperar. En 1991, luego del fenómeno hiperinflacionario vivido en 1989, se sanciona la 23.928 llamada de convertibilidad del austral, quedando desde entonces prohibida toda "indexación" por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas. Dicha prohibición se mantuvo aún en el marco de la crisis económica que atravesó nuestro país a fines de 2001, ocupándose el art. 4 de la ley 25.561 de remarcar que no “se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor". Es por esa razón que las indemnizaciones que establecen los jueces no pueden contener actualización alguna pues -de lo contrario- se violarían las leyes 23.928, 25.561 y sus decretos reglamentarios (ver, entre tantos precedentes, esta Sala “B” in re “Walas c/ Fernández”, del 20/12/2007 y el fallo de nuestra Corte Federal en “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20-4- 2010, LL, del 25-10-2010, p. 9). Por otra parte, la circunstancia de que, en este caso, la obligación a cargo de los demandados consista en una deuda de valor, que el juez traduce en una suma de dinero al momento de dictar sentencia -como compensación por el perjuicio sufrido- no puede llevar a pensar que no hubiese resultado exigible con anterioridad y tampoco permite sostener que ese quantum así determinado contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, como ocurría en un contexto de hiperinflación donde si resultaba acertado hablar de un interés puro del 6 % u 8% sobre las sumas así “actualizadas” o “indexadas”. De hecho, no surge del pronunciamiento cuestionado que se haya aplicado alguna tabla que contenga índices de actualización monetaria por la inflación acaecida; lo que de por sí descarta que los valores determinados puedan calificarse de propiamente “actuales”. Es por esa razón que para estos casos debe aplicarse la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora y hasta el efectivo pago que hagan los deudores, siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA” que resulta obligatoria - para los réditos devengados desde la mora y hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al haberse derogado el art. 622 del CC-en los términos del art. 303 del CPCCN- (cfr. ley 27.500). En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el referido plenario debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente. Finalmente, en relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la CN) (ver en sentido concordante esta Sala, in re, “Martino Guillermo y otro c/ Herman Christian Ariel y otros s/ daños y perjuicios” del 15-09-2016- voto del Dr. Mizrahi- ; mi voto, in re, “Dattilo Rubén Osvaldo c/ Rodríguez Fosthoff Eleonora Mariel s/ daños y perjuicios” del 22-08-2016; in re, “López Castan, Sebastián Darío c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.I s/ daños y perjuicios” del 19-8-2016 voto del Dr. Mizrahi; in re, López Constanza Gabriela c/ Metrovías S.A. y otros s/daños y perjuicios” del 5-8-2016, voto del Dr. Ramos Feijoó: in re, “Luna Carlos Ángel c/ Grasso Gonzalo Daniel y otros s/ daños y perjuicios” del 3-8-2016, voto del Dr. Ramos Feijoó, entre otros). En definitiva, propongo al Acuerdo que en este segmento del recurso se rechace la queja sobre el punto, confirmando lo decidido en la instancia de grado. Así lo voto. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) incrementar hasta la suma de $ 1.000.000 - pesos un millón- la indemnización reconocida a Pedro Hernán Sosa por incapacidad psicofísica sobreviniente; 2) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue materia de recurso y 4) imponer las costas de Alzada a la aseguradora citada en garantía que resulta vencida (arts. 68 y 69 del CPCCN). Así lo voto. Los Dres. Díaz Solimine y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE - CLAUDIO RAMOS FEIJOO.
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) incrementar hasta la suma de $ 1.000.000 - pesos un millón- la indemnización reconocida a Pedro Hernán Sosa por incapacidad psicofísica sobreviniente; 2) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue materia de recurso y 4) imponer las costas de Alzada a la aseguradora citada en garantía que resulta vencida (arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE 044368E |