JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. En Lomas de Zamora, a los 25 días del mes de junio de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-26590-2009, caratulada: "BUSTAMANTE MARIA LORENA C/CONTRERAS LORENZO Y OTROS S/ DAÐOS Y PERJ.AUTOMO.C/LES.O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri. VOTACION: A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo: 1) Antecedentes - Sentencia - Agravios: a) El Sr. Juez titular del Juzgado N° 5 departamental dictó sentencia a fs. 299/314 vta., en la que hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios entablara María Lorena Bustamante contra Micrómnibus Mitre S.A. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos. Impuso las costas a la demandada y su citada en garantía, y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad. b) Dicho pronunciamiento, resultó apelado por la parte actora con el escrito de fecha 11 de junio de 2018 y por la parte demandada y citada en garantía con el del 3 de agosto de 2018 siéndoles concedidos ambos recursos libremente el 11 de junio de 2018 y el 7 de agosto de 2018 respectivamente, lo s que fueron fundados en los términos que ilustran las piezas glosadas en fecha 27 de febrero y 7 de marzo de 2019, obrando agregadas las réplicas en fecha 13 y 14 de marzo de 2019. c)El letrado apoderado de la reclamante centra sus agravios respecto de las sumas otorgadas por el a-quo por los rubros indemnizatorios de "incapacidad física" y "daño moral" por considerar que hubo una inadecuada proporción entre el daño y su cuantificación y que los montos resultan exiguos teniendo en cuenta el nivel inflacionario que viene sufriendo la economía del país. Solicitando sean elevados sustancialmente. d) La parte demandada y la citada en garantía por su parte, se agravian también por el quantum de la condena por considerarlo elevado atendiendo a que consideran que la incapacidad otorgada en autos se aparta de la realidad. Se quejan además por la tasa de interés aplicada en la condena, solicitando sea modificada por la tasa pura del 6%. e) El 1 de abril de 2019 se llamaron autos para sentencia (art. 263 del C.P.C.C.), providencia que se encuentra firme por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver. 2) La Solución a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). b) Admisibilidad de la vía recursiva.- Sopesando el planteo introducido por la parte accionada y citada en garantía en el responde de fs. 334/335 de fecha 14 de junio de 2019, debo señalar, que la expresión de agravios traída a consideración de este Tribunal por su contrincante, satisface sustancialmente los requisitos que el Código de rito exige para considerar abastecida la crítica, por lo que el pedimento allí formulado no podrá recibir favorable recepción en esta sede revisora (doctr. y arg. art. 260 del Código Procesal C. y C.).- c) Capítulo Resarcitorio - Tratamiento. I-Incapacidad Sobreviniente. En primer lugar señalo que el “Daño Físico”, está representado por las secuelas o disminución que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, las que deben considerarse en función de la reducción de la aptitud genérica -y no sólo laboral- del sujeto. Para justipreciarlo, el arbitrio judicial goza de un amplio margen de apreciación (conf. esta Sala, causa N° 7114, RSD 236/16, sent. del 27/10/2016). Para su determinación, entonces, acudo primeramente al informe del Hospital Lucio Melendez agregado a fs. 115/117, del que surge que, en atención por guardia el día del hecho, la actora ingresó con politraumatismo cerrado de columna cervical, parrilla costal, muñeca derecha; y se le detecta una fractura radial. A su vez, señalo que en la pericia médica el Dr. Roberto Daniel Cabrera puntualizó que la accionante presenta síndrome cérvico braquial unilateral (derecha) y señaló el grado de incapacidad parcial y permanente que ello le representa, recomendando la realización de un tratamiento, e indicó su costo. Cabe agregar que el experto manifestó que no se hallaron secuelas de la lesión padecida en la mano derecha. Al respecto, es dable agregar que los baremos escogidos en la pericia médica no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, conforme el contexto completo de las actuaciones (conf. esta Sala, causa nº 1236, sent. del 12/7/2010). Finalmente, destaco que tanto la experticia como las explicaciones respondidas a fs. 261 me allegan suficiente convicción, analizados a través de la lupa que la sana crítica impone (arts. 375, 384 y 474 CPCC). Así, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, el tipo de accidente y las lesiones por las que reclama y las efectivamente comprobadas, opino que el monto otorgado en primera instancia luce reducido, por lo que propongo al Acuerdo su elevación a la suma de pesos noventa mil ($ 90.000.-) (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC). Por último, para cerrar dicha parcela del decisorio, en lo que atañe a las críticas esbozadas en torno a la aplicación de la normativa consagrada en el art. 1746 del Código Civil y Comercial, he de señalar que, tal como fuera oportunamente expuesto en el apartado 2)a), el agravio suscitado por el apelante, carece de toda incidencia en el caso concreto sometido bajo estudio. Sin perjuicio de ello, cabe agregar que la solución no variaría de acuerdo al nuevo ordenamiento, pues mantienen vigor los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial, la función correctora por excelencia para cuantificar los daños (conf. art. 1746 CCyC; Ver Lorenzetti, Ricardo, "Código Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado", T. VIII, p. 527 y sgts.). II- Daño Moral. Por otra parte, rememoro que este daño -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, y que pueda afectar su equilibrio anímico. Así, esta partida indemnizatoria tiene por finalidad mitigar el dolor o la herida a los principios más estrechamente ligados a la dignidad de la persona física y a la plenitud del ser humano; lo que es susceptible de apreciación pecuniaria. A la vez, es sabido que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible; por ello, su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (conf. SCBA LP C 110812 S 06/03/2013; esta Sala, causa N° 7937, RSD 51/17, sent. del 28/03/2017, entre otros de igual tenor). Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, las probanzas rendidas en autos, las características del evento por el que se reclama, y las demás condiciones personales de la víctima, estimo que debe elevarse la suma otorgada en la instancia primigenia a la de pesos treinta mil ($ 30.000,-), y así lo propongo al Acuerdo (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC). d) Tasa de interés. En materia de accesorios, esta Sala se ha ceñido inveteradamente a la doctrina legal de la Suprema Corte, aplicando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días; esto es, la llamada tasa pasiva. Es oportuno destacar que en los pronunciamientos “Cabrera” (Ac. C.119.176 del 15-6-16) y “Ubertalli” (Ac. B. 62.488 del 18-5-2016), la Casación precisó que el cálculo debía practicarse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el día de su efectivo pago (cfr. esta Sala, causa 8803, S. 15-5-18, RSD-97-18). Sin embargo, a tenor de la reciente variación de la doctrina legal del cimero tribunal provincial, es que los intereses deberán establecerse a la tasa de interés pura hasta el momento de la cuantificación de la obligación. Conforme el fundamento explicitado por la Suprema Corte de Justicia en los antecedentes “Vera” (causa C.120.536 del día 18/4/2018) y "Nidera” (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), para aquellas partidas de la condena establecidas a valores actuales, corresponde que los intereses se calculen, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de la instancia de origen -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual. Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de la primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. SCBA C. 119.176, "Cabrera", S 15-6-2016). En consecuencia, con los alcances precisados, VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la sentencia apelada de fs. 299/314 vta., y modificarla en cuanto a los montos de las partidas indemnizatorias de la siguiente manera: por el Daño Físico, le corresponde a la actora la suma de pesos noventa mil ($ 90.000,-) y por el Daño Moral, la de pesos treinta mil ($ 30.000,-); y en cuanto a lo decidido en torno a los accesorios corresponde que se calculen, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de la instancia de origen -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual y desde ahí hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Finalmente, imponer las costas de Alzada a la parte demandada, que mantiene la calidad de vencida (art. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fs. 299/314 vta. debe confirmarse, en lo sustancial que decide. 2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la demandada, vencida. POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fojas 299/314 vta.; modifícanse los montos de condena, correspondiéndole a la actora por el Daño Físico, la suma de $ 90.000; por el Daño Moral, la de $ 30.000 y en lo decidido en torno a los accesorios que deberán ser calculados desde la fecha del hecho (15/03/2009) hasta la sentencia de primera instancia, a una tasa pura del 6% y desde ahí hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada (arts. 68 del CPCC). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. 041137E
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