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JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 11 días del mes de junio de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Luis Adalberto Conti y Pablo Saul Moreda, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-11383-2009 caratulada: "GONZALEZ ABAL DIGNA C/TRANSPORTES AUTOMOTORES RIACHUELO SA S/ DAÐOS Y PERJ.AUTOMO.C/LES.O MUERTE (EXC.ESTADO)(99) ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1°) ¿Es justa la sentencia apelada? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C), dio el siguiente orden de votación: Dr. Pablo Saúl Moreda y Dr. Luis Adalberto Conti. VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Pablo Saúl Moreda dijo: 1.- El Sr. magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°5 Departamental, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por Digna González Abal contra "Transportes Automotores Riachuelo S.A." y Marcelo Leonardo Lucibello, condenándolos, en consecuencia, a pagar a la parte actora, en el plazo de diez días de quedar firme la liquidación a practicarse, la suma de ciento cuatro mil seiscientos cincuenta pesos ($104.650), con más sus intereses y costas.- Asimismo, hizo extensiva la condena a “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del contrato de seguro.- Finalmente, difirió la regulación de los honorarios para la oportunidad procesal correspondiente (fs.339/343vta.).- 2.- Contra dicho decisorio apelan, a fs. 347, el Dr. Carlos E. Aguas (letrado apoderado de la parte actora), y con fecha 18/06/18, el Dr. Javier E. Garobbio (letrado apoderado de la demandada y citada en garantía), siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 348 y 359 respectivamente.- La parte actora fundó sus discrepancias en los términos que ilustra la pieza glosada a fs. 367/370, mientras que los obligados a responder hacen lo propio a fs. 371/374., obrando sus respectivas réplicas a fs. 379/382 y a fs. 376/378.- 3.- La accionante recurrente comienza su faena recursiva atacando, por exiguas, las sumas otorgadas para resarcir el daño psico-físico y el tratamiento psicológico. En ese sentido, considera que ellas se desentienden de las lesiones que ha sufrido su mandante, y que resultan acreditadas en autos, como de las secuelas que por ellas debe soportar en la actualidad. En base a ello, ruega su elevación.- Renglón seguido objeta, por escasa, la indemnización otorgada en concepto de "daño moral".- Seguidamente, tocante a los accesorios de condena, requiere que se aplique la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.- Por ultimo, se alza por el alcance de la condena impuesta a la citada en garantía, postulando que resulta le inoponible el límite de cobertura estipulado en la póliza.- 4.- Por su parte, la accionada también dirige su impugnación al plano indemnizatorio, atacando el razonamiento llevado a cabo por el magistrado y las conclusiones a las que llega, que lo llevan a fijar tan desmesurados guarismos para paliar la "incapacidad ". Remarca, a su respecto, que resulta errada la valoración por él realizada, puesto que toma como base las conclusiones a las que arriba el perito (las que ataca), sin evaluar lo que surge de la causa. Por ello, peticiona su reducción.- A su vez, se alza en contra la cuantía por la que ha prosperado el "daño moral", pues considera que la accionante no ha logrado acreditar la causa para ameritar su procedencia.- De igual manera, postula en reiteradas ocasiones a lo largo de su escrito fundante, que al haberse fijado las retribuciones a valores actuales, corresponde en este caso, tal como lo ha interpretado la Corte Provincial, la aplicación como accesorio de condena de un interés puro del 6% anual.- 5.- Cabe comenzar señalando, en torno a lo expuesto en los escritos de réplica de fs.376/378 punto "II" y 379/382 -ap. "II" y que se refieren a la suficiencia técnica de los recursos presentados, que expresar agravios, en su estricta acepción, significa reputar y poner de manifiesto los errores (de hecho o de derecho) que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo.- Es decir, que supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia. Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (Alsina, tratado 2da. ed. v. IV, p. 389 "e"; Ibañez Frocham, "Tratado de los recursos en el proceso civil", ed. 1957, p. 43; Palacio, "Derecho Procesal Civil", v. V. p. 599).- Teniendo en cuenta los mentados principios generales, el criterio restrictivo con el que ha de aplicarse la facultad conferida por el art. 260 del C.P.C.C., y la atenta lectura de las piezas mediante las cuales las partes pretenden fundar sus críticas al pronunciamiento en crisis, arribo a la conclusión de que las mismas satisfacen los requisitos mínimos exigidos por el código de rito para tener por cumplida con la carga que les impone la citada normativa.- Por ello, propicio la desestimación de los pedidos de deserción solicitados.- 6.- Con todo ello aclarado, cuadra ahora examinar en forma conjunta los agravios vinculados con las parcelas indemnizatorias que, al haber sido impugnados por ambas partes, constituyen el anverso y el reverso de una misma moneda.- Puesto ya en esa faena, señalo que la reparación del rubro "incapacidad sobreviniente", debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación. (esta Sala causa 22835 Sent. 25/2/2019 entre muchas otras en similar sentido).- Es decir, el concepto en estudio comprende esencialmente la alteración, minoración, detrimento o supresión de la capacidad laborativa o productiva o generadora de ingresos, rentas o ganancias específicas, conforme las condiciones personales del damnificado; y por otro lado, engloba la capacidad vital o la aptitud y potencialidad genérica, es decir la que no es estrictamente laboral y que recae en la idoneidad intrínseca del sujeto para trabajar o para producir bienes o ingresos (cfr. Trigo Represas Félix y Benavente maría I., "Reparación de daños a la persona"; La Ley. Bs.As., 2014, T I, pág. 557).- También es claro que la víctima cuya psiquis se halla afectada tiene derecho a ser indemnizada de todos los gastos de curación y convalecencia conforme reza el art. 1086 del Cód.Civil, y ello implica la recurrencia a tratamientos o terapia psicológica.- Entonces, visto lo actuado y materia recurrida, corresponde abordar el tratamiento del rubro "incapacidad sobreviniente", ítem donde se han contemplado tanto las secuelas físicas como psíquicas producto del infortunio.- En vista a ello, encuentro de vital importancia las conclusiones a las que se arriba en la pericia médica- psicológica practicada en autos, ya que ellas permiten formar convicción sobre las lesiones psico-físicas e incapacidad sobreviniente de la víctima, cuestión ésta fáctica y eminentemente científica; máxime cuando no se han brindado argumentos de similar potencia que demuestren que las mismas resultan erradas (repárese que la demandada omitió impulsar el traslado de sus observaciones de fs.281/282vta.) (art. 474 del CPCC).- Ello así, por cuanto si bien es cierto que la ley no confiere a la prueba de peritos el carácter de prueba legal, no lo es menos que ante la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del experto designado, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo resulta imprescindible ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de modo fehaciente en el error o en el inadecuado o insuficiente uso de la ciencia que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado; o bien en la existencia de otros medios de prueba, de relevancia comparable o superior a la que en el caso revista la prueba pericial, que persuaden al Juez de que las conclusiones periciales han de ser dejadas de lado. Para decirlo de otro modo, el apartamiento de esas conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad o que existen elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Ammirato, Aurelio L. "Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial" en la La Ley 1998-F- 274); extremos que no se verifican en autos.- Despejadas las dudas en torno a la adminisibilidad de la pericia, también conviene puntualizar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05); en otras palabras, la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprendan de la causa, entre otras la naturaleza de las lesiones sufridas, edad, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc. (Conf. Cám. nac. Civ. Sala A, L.L. 1976-A-139;Sala C, L.L. 1976-B 424). En el marco de los principios que vengo de reseñar, en la pericia elaborada a fs. 270/274 el Dr. Jorge Lauro Dri (quien emite su dictamen fundándose tanto en el resultado del examen psico-físico al que sometió a la actora, en los estudios médicos a ella realizados y las constancias de autos), constata que el damnificado presenta a nivel físico, como consecuencia del siniestro de autos: a) una cervicobraquialgia con contractura muscular dolorosa de cuello y alteración radiográfica del eje y electromiográfica de miembros superiores, b) una lumbalgia postraumática; c) una tendinitis residual en codo izquierdo; d) un trastorno funcional de muñeca izquierda post esguince; que lo hacen portador de una incapacidad física del 22,04%; y en el ámbito psicológico diagnóstica un trastorno por estrés postraumático, de grado moderado, crónico de carácter leve, que le generan una incapacidad parcial y permanente del 12%.- En virtud de lo expuesto y aquilatando la entidad de las lesiones en concordancia con las características personales de la afectada que surgen de la causa tales como que su edad actual de 82 años, su expectativa de vida, proyecto de vida y capacidad productiva, como también evaluando todos aquellos datos relevantes que fluyen del incidente de beneficio de litigar sin gastos que obra agregado por cuerda a este principal (v. fs.12/15, 21/23), considero prudente elevar la partida fijada en concepto de incapacidad sobreviniente, a la suma de pesos ciento setenta mil ($170.000), por entender que la mentada cuantía se ajusta a los parámetros monetarios que esta Sala ha seguido en casos análogos (arts. 1086 del Código Civil, 165, 384 y 474 del ordenamiento ritual, y arts. 1740 y 1746 del Cód. Civil y Comercial).- 7.- Cabe ahora abordar las quejas dirigidas contra el ítem "tratamiento psicológico".- En vista a ello, vale apuntar que la víctima cuya psiquis se halla afectada, tal como ocurre en el caso de marras, tiene derecho a ser indemnizada de todos los gastos de curación y convalecencia conforme reza el art. 1086 del Cód.Civil, y ello implica -en el aspecto que ahora me ocupa- la recurrencia a tratamientos o terapia psicológica.- Tal como ya se apuntara en el apartado anterior, al efectuarse la pericia de fs.279/274 (v. asimismo los estudios complementarios adjuntados a la misma -fs.255/269-) el perito médico legista constató que como consecuencia del suceso de autos la actora presenta un trastorno por estrés postraumático, que le genera una incapacidad psicofísica. Ahora bien, también el mencionado experto aconseja, dadas las alteraciones que dicha patología le provoca a la actora en su vida emocional, familiar, social y laboral, que la mencionada realice un tratamiento psicológico, con una duración mínima de seis meses, y con una frecuencia semanal.- Siendo así, encontrándose acreditada la necesidad de asistencia profesional en el ámbito psicológico a fin de evitar el agravamiento de las secuelas cronificadas que se presentan como incapacitantes, estimo justa la partida fijada en el fallo recurrido para cubrir el "tratamiento psicológico futuro"(arts. 1068, 1086 y concs. del Código Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).- 8.- Llegado el turno del item " tratamiento kinésico y paliativo del dolor", por iguales principios que los ya señalados, considerando lo informando el perito médico en la pericia de referencia la necesidad de efectuar un tratamiento kinésico (laser, etc), durante un periodo de 30 a 60 días, combinado con el suministro de antiflamatorios y relajante muscular, estimo justa la partida fijada en el fallo recurrido para cubrir este rubro (arts. 1068, 1086 y concs. del Código Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).- 9.- En cuanto al "daño extrapatrimonial o daño moral", me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica- "prueba in re ipsa" -, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCJBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que los condenados al pago no han logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia. (art. 375 del C.P.C.C).- Sentado ello, en punto a su cuantificación sabido es que no existen reglas fijas y, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican, no tiene porqué guardar una necesaria proporcionalidad con el daño material, hallándose en definitiva sometido al prudente arbitrio judicial (conf. C.A.L.Z., esa Sala II, causa n° 48776, reg. def. n°246/2017, entre muchas otras en igual sentido).- Es que, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible, a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es ni más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.- La ponderación de las referidas circunstancias, en el marco de los restantes pormenores de la causa, me llevan a elevar a la suma de pesos ochenta y cinco mil ($ 85.000,00) la partida otorgada en la instancia de origen para cubrir el presente menoscabo (arts. 1078 del Cod. Civ., y 165,375 y 384 y concs. Del Cód. de forma; art. 1741 del Cód. Civil y Comercial).- 10.- Corresponde ahora abordar las quejas dirigidas contra los accesorios de condena fijados en la sentencia recurrida. La actora sostiene que debiera aplicarse al caso la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires conforme la doctrina sentada por el Máximo Tribunal Provincial; y desde otro vértice, los legitimados pasivos postulan que al establecerse los montos indemnizatorios, el a-quo lo hizo a valores actuales, con lo cual corresponde en autos aplicar un interés puro anual del 6% tal como lo dijo la Corte Provincial en los fallos "Vera" y "Nidera".- Desde este piso fáctico, me es dable apuntar que se ha venido aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la doctrina casatoria del Supremo Tribunal bonaerense en las causas “Ubertalli”, de fecha 18 de mayo de 2016, y “Cabrera” y “Trofe”, ambos de fecha 15 de junio de 2016. (esta Sala, causa N° 46.201; RSD 101-16, s.9/VI/2016, causa N° 45.561, RSD 132-16, s. 14/VII/2016, entre otros).- Pero, la Suprema Corte de esta provincia ha modificado la doctrina legal en lo que respecta al cómputo de intereses en los litigios donde se persiga el cobro de deudas de valor, cuyo monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.- Así, la Casación Bonaerense estableció que para el cálculo de intereses deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios" y doctrina del precedente C. 101.774 "Ponce" del 21/X/2009). Todo ello conforme lo decido por el mentado Tribunal Superior en los precedentes C. 120.536 del 18/IV/2018 "Vera" y C. 121.134 del 3/V/2019 "Nidera". En este sendero, entiendo que la acción indemnizatoria por daños y perjuicios un litigio donde se persigue el cobro de deudas de valor, la novísima Doctrina Legal vinculante debe ser aplicada.- Como consecuencia de lo expuesto, y tal como lo venía sosteniendo como Juez de la primera instancia con un criterio concordante con el de esta Sala que ahora integro, encuentro que en materia de intereses, corresponde fijar, desde la fecha del hecho y hasta fecha de la presente sentencia, un interés puro del 6% anual (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más y hasta su efectivo pago, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. (art. 622 del Cód. Civil s. Ley 340 y modif., arts 768 inc. c, 772 y 1748 del C.C.yC.N.). 11.- Por último, en lo atinente a la disconformidad deducida sobre la extensión de la condena en la medida del seguro, cabe recordar la importancia de la cuestión debatida, dado que el tema de la oponibilidad a la víctima del hecho ilícito de los límites de la cobertura asegurativa en un contrato de seguros de la responsabilidad civil, ha adquirido significativa trascendencia en este último tiempo, y se inscribe en la discusión de una temática mucho más amplia que contempla la del consumidor de seguros.- Es que la oponibilidad de los límites de la póliza al tercero damnificado que reclama los daños derivados de un accidente de tránsito y cita en garantía a la aseguradora, no ha recibido una única respuesta en la doctrina y jurisprudencia nacional, ya que se visualizan muchas tendencias, tales como la que la declara oponible, la que sostiene su inoponibilidad, la que distingue según la razonabilidad o la irrazonabilidad de los mismos y muchas otras.- A mi juicio, cuadra recordar que la ley 17418 ha dejado librado a la autonomía de la voluntad ciertos aspectos de la contratación del seguro, permitiendo a las partes estipular que riesgos, acontecimientos o resultados no serán asumidos por el asegurador, y cuales lo serán, solo en forma limitada ( art. 11 y ccs. ley cit.).- La condena tal como fuera expuesta en la sentencia en crisis, extendiéndola a la citada en garantía en los términos del seguro, es una consecuencia inevitable de la naturaleza del contrato que motiva la intervención de la misma.- En tal entendimiento, cuando se encuentra acreditado el límite en la cobertura, la condena de la citada en garantía debe limitarse, respetándose en tal sentido el contenido de la relación asegurativa (C.S.J.N. "Compañía Argentina de seguros Visión S.A. C/ Comac S.A.", fallo del 2/10/90 E.D.; esta sala, causas 24.116 del 19/7/01 y 33496 del 11/4/06 y causa 35761 del 15/3/07 "Cortez C/Quiroga S/ Ds y Ps.").- En consecuencia, no considero ocioso puntualizar que la cláusula que prevé la existencia de limitaciones en la responsabilidad del orden de la denunciada en autos resulta oponible a los terceros. Ello es así, toda vez que si bien el principio general consiste en que el contrato no produce efectos frente a terceros -ello con fundamento en la previsión contenida en el art. 1199 del Código Civil-, lo allí expresado debe ser entendido con la reserva de que la eficacia de los contratos -el respeto a los mismos- es oponible respecto -o frente- a terceros. Y eso es lo que acontece con la franquicia la que, constituyendo una limitación objetiva atinente a la garantía comprometida por el asegurador en favor del asegurado, es factible de ser opuesta a quienes no han sido parte en el contrato en la medida de la razonabilidad de su cuantía ( CNCiv. Sala G, 6/7/2004, "Diaz E. C/ Empresa Gutierrez SRL", JA 2005-I-784).- A lo que debe sumarse, como argumento adicional, que en el seguro contra la responsabilidad civil, los límites de la cobertura operan como defensa anterior al siniestro y, por lo tanto, resultan oponibles al tercero damnificado (arg. art. 118-3, L.L. Cam. Nac. Com. Sala B, 30/6/2005 Albarenga D. C/ Expreso Caraza", la ley 2005- F, 712).- A su vez, paréceme apropiado poner de relieve que el tercero -que, como es sabido, no es parte del contrato -no adquiere un derecho autónomo sobre el patrimonio del asegurado, ni un derecho propio contra el asegurador, resultando alcanzado por todos los términos del contrato, aún aquellos que eliminen o restrinjan la garantía de indemnidad. Y eso es así, porque al prescribir el art. 118 de la ley de seguros que "...la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro..." quiere significar que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por las estipulaciones convencionales, aún cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto ( S.C.B.A. Ac. 40468, S. 2-5-89; Ac. 42.988, S. 15-5-1990; Ac. 63.553, S. 29-10-1996; Ac. 63.595, S. 24-3-1998, entre otros).- En igual sentido se ha expresado la Exma. Corte Suprema de Justicia Nacional al afirmar que: "...la libertad de ejercer una industria lícita, celebrar el contrato, fijar su contenido, están tuteladas constitucionalmente. Se viola este principio si, como en el caso, se modifica judicialmente el contenido del contrato celebrado ejerciendo una industria lícita, conforme a la ley y reglamentaciones fijadas por el estado". (Cfr. C.S.J.N., in re: Cuello, Patricia Dorotea C/ Lucena Pedro Antonio S/ Recurso de Hecho", S. 7-8-2007, C. 724 XLI, voto Dr. Ricardo Lorenzetti).- Ello es así, toda vez que el seguro de responsabilidad civil está instituido para proteger la indemnidad del patrimonio del asegurado, y su contratación representa un beneficio indirecto para los terceros damnificados. Estos, por el contrato de seguro, pueden acceder a la suma asegurada en virtud de una convención que les es ajena, y por lo tanto, esos terceros están subordinados a las estipulaciones de esa convención.- A esta altura, no puede pasar inadvertido que el dictado de la Ley de Defensa del Consumidor 26.361, modifica el artículo 1° de la ley 24.240, abriendo un nuevo panorama frente a los alcances de las cláusulas limitativas de la cobertura asegurativa.- Así, la norma de mención incluye a la víctima como parte interesada y susceptible de protección en el contrato de seguro. De este modo, la normativa que regula los derechos de los consumidores, avanza en la cuestión, impidiendo a los contratantes del seguro de responsabilidad civil obligatorio, incluir cláusulas que afecten el orden social y desamparen a la víctima, como sujeto expuesto a la relación de consumo.- Ahora bien, la sanción de esta pieza legislativa, no ha alterado el criterio mantenido, por el momento, por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la oponibilidad de las convenciones que restringen la cobertura asegurativa por responsabilidad civil frente a los terceros damnificados (conf. esta Sala II, causa n°46.184, S. del 21/02-2017).- En este sentido, el Máximo Tribunal de la Nación entendió que una ley general posterior como la Ley de Defensa al Consumidor, no puede derogar ni modificar, implícita o tácitamente, las previsiones de la Ley de Seguros, en tanto se trata de una norma especial anterior. Persistiendo en la tesitura de que la condena que se dicte contra un asegurado es ejecutable contra el asegurador "en la medida del seguro". (Sentencia del 8 de abril de 2014 en autos "Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín s/ Daños y Perjuicios").- La responsabilidad de los co-demandados sigue siendo solidaria, pero la de la citada en garantía con esta limitación (art. 109 Ley 17418; arts. 1081 y 1109 del C.C.).- Sentado todo lo expuesto, con estos antecedentes, como natural conclusión de lo desarrollado precedentemente, y encontrándose acreditada con la documentación de fs. 67/80 y el informe pericial de fs.216/221 (y la documentación adjuntada al mismo- fs. 186/195) los términos y límites del seguro contratado, propongo desestimar el planteo enderezado a tornar inoponible al damnificado las cláusulas del contrato de seguros que fijan un tope a la responsabilidad de la citada en garantía.- En virtud de estas consideraciones, con las modificaciones introducidas en los considerandos 6, 9 y 10.- VOTO POR LA AFIRMATIVA, A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión el Dr. Pablo Saúl Moreda expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la apelada sentencia de fs. 339/343vta. con las modificaciones propuestas en los acapices 6, 9 y 10. Las costas de Alzada deberán ser afrontadas por los demandados que mantienen su condición de vencidos. (art. 68 del C.P.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen la correspondiente determinación en la instancia de origen. ASI LO VOTO. A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido: 1°) Que la sentencia de fs.339/343vta. debe confirmarse, con las modificaciones introducidas en los considerandos 6, 9 y 10 .- 2°) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por los demandados.- POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la sentencia apelada de fs. 339/343vta. con las modificaciones propuestas en los acápites 6, 9 y 10. Impónense las costas de Alzada a los demandados vencidos. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta su oportunidad. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos", aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada N° 3845, confecciónese la cédula de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de lo aquí dispuesto. Consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. 041303E |