JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. En Lomas de Zamora, a los 7 días del mes de marzo de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Rosa María Caram y Sergio Hernan Altieri, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-34576-2010, caratulada: "ISLAS CARLOS RODRIGOC/ EMPRESA SAN VICENTE SAT Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram. VOTACION A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo: I.- Antecedentes - Sentencia - Agravios. a) El Sr. juez a cargo del Juzgado N° 3 departamental, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda que por daños y perjuicios promoviera Carlos Rodrigo Islas contra Empresa San Vicente S.A.T.y Carlos Maidana, a quienes condenó a abonar la suma de pesos doscientos noventa mil($290.000), con más los intereses adicionados. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. Impuso las costas del proceso a la parte demandada y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.- b) Dicho pronunciamiento resultó apelado por la parte actora a fs. 284 y por la demandada y la citada en garantía a fs. 287, siendo concedidos ambos recursos libremente a fs. 288. La actora funda su queja por el quantum de los rubros indemnizatorios, por estimarlos mezquinos en relación con la incapacidad física y psicológica que padece, considerando que no se corresponden con los padecimientos y sufrimientos experimentados durante y con posterioridad al ilícito, por lo que solicita sean elevados. La parte demandada y la citada en garantía ciñen su crítica en torno a la cuantía de los rubros indemnizatorios "daño físico", "daño psicológico" y "daño moral", por resultar excesivos. Como asi también respecto de los intereses fijados en la resolución atacada, manifestando que la tasa aplicada es contraria a la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, que establece la tasa pura del 6% anual desde el hecho hasta la sentencia y a partir de allí, la tasa más alta que fije el Banco de la Provincia de Buenos aires, para sus depósitos a treinta días. c) Encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia (art. 263 del CPCC), corresponde efectuar un análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación.- II.- Consideraciones previas. Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). No siendo materia de agravios el tema vinculado con la atribución de la responsabilidad, corresponde me aboque al tratamiento de los sendos recursos sometidos a consideración. III.- Montos indemnizatorios. a) Daño físico - incapacidad sobreviniente Corresponde comenzar señalando que la indemnización por daño físico tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil Obligaciones" t. IV-A, pág. 120, nº 2373; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado" t. 5, pág. 219, nº 13, entre otros). El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física que quedan luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en "Tratado de la Responsabilidad Civil", Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sgtes.). En el caso de autos, surge que las lesiones físicas sufridas por el actor y sus secuelas, han sido debidamente acreditadas, obrando en autos las constancias de atención médica recibida, tal como lo refleja la copia de la historia clínica agregada a fs. 94/104 por la Clínica Ima. A su vez, se llevó a cabo en autos la pericia médica (v. fs. 186/188), en la que el experto -Dr. Hugo H. Sansostri- estableció que, a raíz del accidente, el actor padece sección del tendón central del recto anterior del muslo derecho sin sutura (aun sin intervención quirúrgica) que le provoca una limitación funcional en la rodilla; y determinó el grado de incapacidad física de carácter parcial y permanente que presenta el actor. Es dable agregar, que los baremos escogidos en la pericia médica no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, conforme el contexto completo de las actuaciones (conf. esta Sala, causa n° 1236, sent. del 12/7/2010). Sentado lo expuesto, destaco que la experticia me allega suficiente convicción, analizada a través de la lupa que la sana crítica impone ( arts. 375,384 y 474 CPCC). Así, teniendo en consideración las condiciones personales de la víctima, el tipo de accidente y las lesiones por las que reclama y las efectivamente comprobadas, estimo que el monto otorgado en la instancia de grado para resarcir el ítem bajo análisis aparece algo exiguo, por lo que propongo al Acuerdo su elevación a la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA MIL ($330.000) (arts. 1068, 1086 y concs. del Cód. Civil; arts. 165, 375, 384 del ritual). b) Daño psíquico y tratamiento En lo que atañe a este rubro, no debemos olvidar, que la indemnización por los gastos de tratamiento, más que un resarcimiento de daños y perjuicos ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, por lo que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración dependerá de la evolución del paciente. Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa. En rigor de verdad, los importes informados por cada una de las sesiones, constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique seguirlas taxativamente (conf. esta Sala, causa n° 122, RSD-47/09, S 29/4/2009). Del análisis de la pericia psicológica de fs. 232/235, surge que la Dra. Mirta María Szober señaló que el actor padece un trastorno por fobia específica compatible con un desarrollo reactivo moderado, e indicó un tratamiento psicoterapéutico y determinó el grado de incapacidad que presenta. Por lo tanto, teniendo en consideración las conclusiones a las que ha arribado la perito, el tipo de siniestro aquí ventilado y las lesiones psíquicas diagnosticadas, considero adecuado confirmar la suma asignada en la anterior instancia para cubrir el ítem bajo estudio(arts. 519, 520, 1068, 1083,1086 y concordantes del Código Velezano y 165 del CPCC). c)Daño moral El daño moral -que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256). También se indicó que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las cualidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, Jorge en “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8ª edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la SCBA, 29-09-92, in re "Fernández, Ana M. y otros c/ Domecq, S. A. y otros", “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio”, LL, 1993-A-347). Es por ello que su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, AC. 42.303, S 03/04/90). En relación al actor, tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y a la luz de las probanzas rendidas en autos, los padecimientos sufridos por el reclamante con motivo del hecho que aquí se ventila, las características del evento que se reclama y las demás condiciones personales de la víctima, entiendo que el monto otorgado por este concepto en la anterior instancia luce bajo, por lo cual propongo al Acuerdo sea elevado a la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000) (art. 1078 del Código Civil por entonces vigente y art. 165 del CPCC). IV.- Tasa de interés En materia de accesorios, esta Sala se ha ceñido inveteradamente a la doctrina legal de la Suprema Corte, aplicando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días; esto es, la llamada tasa pasiva. Es oportuno destacar que en los pronunciamientos “Cabrera” (Ac. C.119.176 del 15-6-16) y “Ubertalli” (Ac. B. 62.488 del 18-5-2016), la Casación precisó que el cálculo debía practicarse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el día de su efectivo pago (cfr. esta Sala, causa 8803, S. 15-5-18, RSD-97-18). Sin embargo, a tenor de la reciente variación de la doctrina legal del cimero tribunal provincial, es que los intereses deberán establecerse a la tasa de interés pura hasta el momento de la cuantificación de la obligación. Conforme el fundamento explicitado por la Suprema Corte de Justicia en los antecedentes “Vera” (causa C.120.536 del día 18/4/2018) y "Nidera” (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), para aquellas partidas de la condena establecidas a valores actuales, corresponde que los intereses se calculen, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de la instancia de origen -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual. Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de la primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. SCBA C. 119.176, "Cabrera", S 15-6-2016; esta Sala, causa 7745-12, S. 4-9-18, RSD-164-18). VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la Doctora Rosa María Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 274/280, y modificar el monto indemnizatorio correspondiente al rubro "daño fisico" en la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA MIL ($330.000) y el "daño moral" en la de PESOS CIEN MIL ($100.000); se modifica también lo decidido en torno a los accesorios, debiéndose liquidar los mismos desde la fecha del hecho (23/03/2010) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia a una tasa pura del 6% anual y desde ahí hasta el efectivo pago la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Las costas de la Alzada deberán imponerse a las demandadas, atento mantener su condición de vencidas(art. 68 CPCC). Propicio diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de grado. ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, la Doctora Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la apelada sentencia de fojas 274/280, debe confirmarse, con las salvedades efectuadas en los apartados III y IV. 2º) Que las costas de alzada deben imponerse a las demandadas vencidas. POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 274/280, modificándose en cuanto al monto de la partida indemnizatoria correspondiente al rubro "daño físico" en la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA MIL ($330.000), al "daño moral" en la de PESOS CIEN MIL ($100.000); y en lo decidido en materia de los intereses, deberán calcularse desde la fecha del hecho (23/03/2010) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia a una tasa pura del 6% anual y desde ahí hasta el efectivo pago la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Las costas de la Alzada deberán imponerse a las demandadas, atento mantener su condición de vencidas(art. 68 CPCC). Difiérase la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.- 041352E
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