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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 11 días del mes de Febrero de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Luis Adalberto Conti y Guillermo Fabián Rabino, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-29915-2011 caratulada: "PANEBIANCO MARIA CECILIAC/ LUCREZIA ANTONIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1°) ¿Es justa la sentencia apelada? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C); dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis A. Conti y Dr. Guillermo F. Rabino. VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo: I- El Sr. Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°6 Departamental, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda promovida por María Cecilia Panebianco contra Antonia Lucrezia por indemnización de daños y perjuicios, condenando en consecuencia al antes nombrado a abonar a la actora en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia la suma de pesos trescientos veintidós mil quinientos ($.322.500), con más los intereses que determinó. Asimismo hizo extensiva la condena a " Paraná S.A. Seguros " en la medida del seguro contratado. Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad. II- Ambas partes apelaron el decisorio, la actora a fs.356 y la demandada y citada en garantía a fs.357, siéndole concedidos los recursos libremente a fs.358. Mediante las piezas de fs.384/392 la parte actora fundó sus discrepancias y la demandada y citada en garantía a fs.375/380, las que merecieran la réplica de fs.393/395 y fs.392/402 respectivamente. III- La actora centra sus críticas en los montos indemnizatorios otorgados por considerarlos insuficientes. Se agravia de la suma otorgada en concepto de daño físico- incapacidad sobreviniente, daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico, daño moral y gastos médicos, farmacéuticos. En relación al rubro daño físico- psíquico-incapacidad sobreviniente afirma que de las constancias obrantes en autos surge en forma indiscutida la procedencia del daño en análisis y su magnitud. Sostiene que el a-quo no ha formado su convicción respecto de la prueba pericial médica y psicológica de conformidad a las reglas de la sana crítica, pues de otro modo, hubiera establecido una suma superior a la fijada. Hace referencia a que las lesiones sufridas fueron detalladas y explicadas por los expertos y que conforme lo expuesto, la gravedad y congruencia de las mismas, considera exiguo el importe asignado en cuenta por el a-quo. Asimismo se queja de la indemnización otorgada en concepto de gastos de tratamiento psicológico, cuando tal como surge de la pericia rendida, la experta recomienda un tratamiento de dos años de duración con dos sesiones semanales cuyo costo aproximado estimado en la actualidad es de mil a mil quinientos pesos. Sostiene que la suma otorgada por el a-quo en todo concepto del rubro no se condice con los costos del tratamiento fijado por la perito, solicita se eleve el monto de tratamiento psicoterapéutico Se agravia también del monto otorgado en la instancia de origen en concepto de daño moral, considerándolo exiguo en relación a la magnitud de las lesiones sufridas por la actora, los padecimientos, privaciones y alteración de su vida, solicita se eleve el importe asignado. Finalmente se agravia de la suma fijada en concepto de gastos de asistencia médica-farmacéutica, sostiene que dicha partida no se condice con los desembolsos efectivamente realizados por la actora. Propone su elevación. A su turno la citada en garantía ofrece queja de los montos fijados en la sentencia apelada en concepto de daño físico, daño psíquico y tratamiento, daño moral, gastos médicos, farmacéuticos y de traslado y finalmente de la tasa de interés fijada. En concepto de incapacidad física sobreviniente sostiene que el sentenciante fija el importe en base al dictamen pericial y omite hacer consideración alguna respecto del cuestionamiento realizada por su parte a la pericia rendida. Sostiene que la impugnación que efectuara aporta elementos suficientes que permiten al juzgador aplicar la sana crítica, y que el dictamen pericial no establece el nexo de causalidad entre todo lo que padece la actora y el grado de incapacidad detectado. Detalla las falencias acerca de las que a su juicio verifica la pericia en examen, solicita el rechazo del ítem o en subsidio su reducción. Se queja asimismo del rubro daño psicológico y el tratamiento recomendado sosteniendo, en lo sustancial, que la perito designada no haya tenido en cuenta el factor concausal que su parte expresó en la impugnación que efectuara, solicita el rechazo del rubro o bien se reduzca el monto. Se agravia también del monto otorgado en la instancia de origen en concepto de daño moral, considerando excesivo el importe fijado y solicita se rechace este rubro o se fije hasta su justo límite. Ofrece queja también del monto asignado en la instancia de origen en concepto de gastos de asistencia médica-farmacéutica, sostiene que si bien es sabido que no es necesario que todos los gastos se hallen acreditados, más si considera que es exigible para que el rubro prospere que se formen indicios acerca de la veracidad de su desembolso, y sostiene que nada de ello se desprende de autos. Propone su rechazo. Finalmente se queja de la aplicación de intereses dispuestos sobre el monto de la sentencia calculado a la tasa "BIP" hasta el efectivo pago, por cuanto considera que la totalidad de las sumas indemnizatorias fijadas están expresadas a valores actuales a la fecha del pronunciamiento, desnaturalizando el principio de reparación integral al actualizar dos veces el valor del perjuicio y arrojando un resultado que excede la expectativa razonable. Solicita que en consonancia con el criterio consolidado por la jurisprudencia del Cimero Tribunal se aplique la tasa pasiva hasta el efectivo pago.- IV- Liminarmente y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta Alzada con motivo del recurso deducido por el recurrente, considero necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad originada en un hecho ocurrido el día 5 de Mayo de 2011, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26944 el día 1 de octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de Diciembre de 2014, art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial). Hecha esta consideración previa y en tanto las expresiones de agravios satisfacen las exigencias del art.260 del CPCC y no encontrándose cuestionada la responsabilidad atribuida por el Magistrado a los demandados por el infortunio de autos, he de abocarme al tratamiento de los rubros indemnizatorios impugnados. Cabe puntualizar que con relación a la "incapacidad física sobreviniente", conviene recordar que su reparación, debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación. (esta Sala causa 29340 Sent. 2/9/03 y causa 32.237 bis reg. sent. 329/05 del 27/9/05). Asimismo, en este orden de ideas, es sabido que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05). Es entonces, que una vez reclamada la indemnización por daños y perjuicios, queda a cargo del actor demostrar la existencia del daño y su magnitud (SCBA, 22-4-86 "Troncoso c/Astete s/daños y perjuicios" A y S 1986-I-470) toda vez que en el caso rige la regla de que el daño debe ser probado por quien lo alega, ya que no es presumido (art. 375 del C.P.C.C. y art. 1068 del C.C). El daño requiere certidumbre, al decir de Acuña Anzorena, citado por Zannoni, debe ser cierto y efectivo y no meramente conjetural o hipotético ("El daño en la responsabilidad civil", Astrea, p. 50). También tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ílicito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 C.C.). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 111 y concs. del Código Civil; conf. SCBA, Acuerdo del 30/9/2009, causa C. 86.387, autos:"G., I. y otro. c/Municipalidad de Rojas s/daños y perjuicios", "Acuerdos y Sentencias", 1988-III-42; causa Ac. 55.133 del 22-VIII-1995, etc). En el marco de los principios que vengo de reseñar, el Perito Médico Legista Dr.Roberto Daniel Cabrera a fs.261/265, luego de examinar a la accionante de 27 años de edad a la fecha de la pericia y la documentación aportada en el expediente, en particular la informativa rendida por la Clínica Comahue obrante a fs.231/234, expone que de la misma surge que la actora ingresa a la misma el día 5/5/11 presentando traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, presentando herida cortante en arco superciliar izquierdo y hematoma en párpado superior, contractura sostenida de músculo paravertebrales cervicales, traumatismo de rodilla y tobillo izquierdo con edema y tumefacción, limitación en la movilidad del miembro inferior izquierdo, luego de la curaciones que describe se le otorga el alta sanatorial indicando collar ortopédico, vendaje de tobillo, medicación, continuando atención en consultorios externos, recibiendo atención en el centro médico indicado los días 12/05/11 y 19/05/11, continuando con medicación y collar ortopédico, sin constancia de lesión ósea en macizo facial. Sostiene el experto en las conclusiones médico-legales que la actora padeció un traumatismo en su rodilla, que produjo una ruptura del menisco interno y que causó además un esguince crónico, también constató secuela de tobillo izquierdo de grado crónico, asimismo padeció un fuerte traumatismo en su extremidad cefálica la que se halla unida a la columna cervical que le causó cambios en su arquitectura cervical, y una patología neurógena a nivel cervical que se manifiesta en su miembro superior izquierdo, finalmente describe que la actora padeció un traumatismo en la mandíbula inferior causando secuela de subluxación crónica del lado izquierdo con capsulitas crónicas y desalineación en la masticación. Por las secuelas físicas descriptas el experto estima una incapacidad restante parcial y permanente del 24,36 %. Recomienda la realización de tratamiento traumatológico con médico especializado y sesiones de kinesioterapia y rehabilitación kinésica por secuela en rodilla. Dichas conclusiones recibieron el pedido de explicaciones tardíamente requeridas por la demandada y citada en garantía (v.fs.299), circunstancia que impidió al experto evacuar las mismas. A esta altura del análisis puedo sostener que el informe descripto contiene los fundamentos y detalles específicos necesarios, por lo que considero que no existe razón para apartarme del mismo. (art. 384 y 474 del C.P.C). Claro que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes y/o baremos de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho-pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir inevitablemente. Son notorios los padecimientos que traen aparejados alteraciones como las que ha sufrido la damnificada; esto produce una considerable reducción en las aptitudes con las que se contaba en instancias anteriores al acaecimiento del hecho. La reparación debe tener en cuenta, no sólo el aspecto laborativo de la víctima, sino toda la vida de relación, así como las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada, de manera que la lesión se traduce entonces en una disminución de posibilidades económicas. En virtud de lo expuesto, aquilatando las características personales de la afectada y las secuelas físicas pormenorizadamente descriptas, considero justo elevar la partida fijada por el judicante en concepto de incapacidad sobreviniente y tratamientos futuros recomendados a la suma de pesos doscientos veinte mil ($.220.000), considerando que dicho monto se ajusta a los parámetros que esta Sala ha fijado en casos análogos (arts. 1086 del Código Civil, 165, 384 y 474 del ordenamiento ritual) V- En lo que hace a la esfera psíquica, al efectuarse la pericia de fs.212/214 la Perito Médico Psiquiatra, Dra.Mirta Szober, luego de describir las circunstancias personales de la entrevistada y el estado actual del examen psíquico constata que la actora -a raíz del suceso relatado en autos- padece un Trastorno Adaptativo Crónico con Síntomas Fóbicos-Depresivos que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente que tasó en el orden del 15 %.(arts. 472, y 474 del Código Procesal). Asimismo, la perito interviniente indica con el objetivo de poder elaborar la situación vivida debe realizar tratamiento psicoterapéutico, durante al menos dos años con una frecuencia de dos sesiones semanales, a un costo de $.200 la sesión. Tales conclusiones no se vieron conmovidas por el pedido de explicaciones de la demandada y citada en garantía de fs.236/239 y respondidas con suficiencia técnica por la perito a fs.243/244. Siendo así, los agravios que en esta parcela vuelca la citada en garantía verifican una reiteración de las objeciones de referencia y que resultaron en su oportunidad fundada y detalladamente respondidas, por ello no hallo en esta instancia motivos para apartarme de las conclusiones arribadas por la experta. Al respecto, me permito señalar que, basta con demostrar que el tratamiento o intervenciones terapéuticas aconsejadas, aunque no indispensables, resultan razonablemente idóneas para subsanar o ayudar a sobrellevar las secuelas desfavorables del hecho para que sea admitido el ítem, sin que importe esto superposición alguna. Bajo tales pautas, juzgo atinado elevar la partida asignada para el presente rubro que también comprende a los gastos del tratamiento aconsejados por la experta a la suma de pesos treinta y cinco mil ($.35.000), considerando que la misma se ajusta a los parámetros que esta Sala ha fijado en casos análogos.(arts. 165, 375, 384, 4723, y 474 del Código Procesal). VI.- En lo que hace a los agravios volcados por ambos litigantes en relación al Daño moral y que el Sr. Juez aquo otorgó $.98.000, obsérvese que la actora lo entiende insuficiente, mientras que la aseguradora, la impugna por ser elevada. El daño moral ha sido definido como una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. El daño moral conlleva una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Pizarro, Daniel, Vallespinos, Carlos. Instituciones de derecho privado. Obligaciones. Ed. Hammurabi, t. II, p. 641). Es materia recibida que el daño moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (cfr. S.C.B.A., Ac. 2078 del 20-5-97 y sus citas; Ac. 35579; Ac. 46353 y Ac. 52258). Como ya señaláramos en numerosos precedentes esta Sala si bien se ha dicho reiteradamente que la fijación del monto de la reparación siempre queda, en última instancia, librada al prudente arbitrio judicial, no es menos cierto que en la actualidad tiene mayor aplicación la tendencia que obliga a indicar, en la sentencia, las pautas objetivas que permitieron arribar a la suma de condena (Zavala de González, Matilde "Resarcimiento de Daños", tº 5a, "Cuanto por daño moral", página 80 y siguientes; Editorial Hammurabi, Bs. As. 2005). En el mismo sentido, Carlos Viramonte y Ramón Daniel Pizarro ("Cuantificación de la indemnización por daño moral en la jurisprudencia actual de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba: el caso L. Q." en La Ley Córdoba 2007, Junio página 465) recuerdan que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha insistido desde hace mucho tiempo en la necesidad de que los jueces fundamenten sus decisorios y brinden argumentos suficientes a tenor de los cuales determinan el monto indemnizatorio. Ha dicho en tal sentido que "para la determinación del resarcimiento, las normas aplicables confieren a la prudencia de los magistrados un significativo cometido, no los autoriza a prescindir de uno de los requisitos de validez de los actos judiciales, cual es la fundamentación" (CSJN, 4/10/94, JA, 1995-II-19). Desde esta óptica, encontrándose demostrado el accidente que sufriera la actora María Cecilia Panebianco como también la entidad de las lesiones sufridas y las consecuencias que subsisten a la fecha, no guardo duda que el rubro en estudio ha sido correctamente admitido en la sentencia impugnada (cfr. art. 1078 y ccds. del Código Civil vigente a la fecha del fallo; SCBA, Ac. L 43.813 S. 6-3-1990, AyS 1990-I-33; Ac. 57.435 S. 8-7-1997, AyS 1997-III-484; Ac. C 95.646 S. 7-5-2008, entre muchos otros). Ahora bien, en lo que hace a su cuantificación, teniendo en consideración la edad y demás circunstancias personales de la actora, las lesiones físicas que han sido descriptas con precisión por el perito médico en su informe a fs.261/265, entiendo prudente y razonable -a la luz de la prueba reseñada- elevar el resarcimiento en la suma de pesos ciento diez mil ($.110.000).- (arts. 34 inc. 4°, 165 último párr. y ccdts. CPCCBA, 1068, 1078 y cctes. del Cód.Civ. -Ley 340-). VII- En cuanto al agravio traído respecto al ítem "Gastos Médicos, farmacéuticos y de traslado", cabe señalar que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hallan acompañado los comprobantes respectivos(esta sala, causa 16.835, s del 6/11/ 1997; causa 45.798; s del 26/XI/2015 entre otras). Su procedencia y magnitud se halla ligada básicamente a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas y precisamente conforme las constancias de fs.231/234 (Informativa Clínica Comahue) y pericia médica de fs.261/265 estimo por lo tanto justo, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y en función del artículo 165 del Código Procesal, elevar la indemnización fijada para este rubro a la suma depesos cuatro mil ($.4.000). VIlI- Por último he de emprender, el tratamiento de los cuestionamientos vertidos en torno a los accesorios de condena fijados en la sentencia recurrida.- La cuestión merece efectuar una aclaración previa, la doctrina vinculante en la materia fue recientemente modificada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en efecto, la doctrina establecida en la causas Ponce, Ginossi y Cabrera, fijaba sobre el capital la tasa pasiva de interés más alta dispuesta por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, para aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día del efectivo pago (arts.622 y 623 del C.C.de Vélez Sarsfield y 768, inc."c", C.C. y C.N.; 7 y 10 ley 23.928 y modific.) (S.C.B.A causa C 119176, 15/06/2016, "Cabrera, Pablo D.c/Ferrari Adrián.R. s/daños y perjuicios". Ahora bien, a partir de los fundamentos expresados por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, en los obrados "Vera, Juan Carlos c/Pcia de Buenos Aires.s/daños y perjuicios" (causa C.120.536 del 18/4/2018) y "Nidera S.A. c/ Pcia de Buenos Aires s/daños y perjuicios" (causa C.121.134 del 3/5/2018) dicha doctrina ha sido modificada, y se ha decidido la aplicación de un interés puro para el capital fijado a valores actuales, desde la fecha del hecho y hasta el momento de la evaluación de la deuda, y de allí en más la tasa pasiva más alta (arts.772 y 1748 CCCN). Es por ello, que cobra operatividad el agravio traído por la citada en garantía en razón que los valores establecidos en el fallo apelado se han estimado con criterio de actualidad, correspondiendo, en el marco del recurso, admitir la queja en tal sentido volcada por la recurrente,. Como consecuencia de lo expuesto, y la novísima doctrina legal, corresponde, atento lo expresamente solicitado y en el marco del recurso que los intereses se fijen sobre el capital de condena desde la fecha del hecho (5/05/2011) y hasta la sentencia de primera instancia, a la tasa de interés que pague el Banco provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa y desde entonces y hasta su pago efectivo mantener la tasa de interés fijada en la sentencia. (conf.S.C.B.A. C.120.536 "Vera" sent.del 18/04/2018, "Nidera" C.121134 sent.del 3/05/2018; "Ponce" Ac.101.774, "Ginossi" L94.446 sentencias del 21/X/2009; "Cabrera" sent.del 15/6&2016 C.119.176; arts.622 y 623, Cód.Civil; arts. 7 y 768, inc."c" y 772 del C.C. y C..N., ley 23.928 y modif.).- En consecuencia, con las modificaciones propuestas en los apartados IV, V,VI ,VII y VIII VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs.345/354, modificándola en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros "daño físico-incapacidad sobreviniente", "daño psíquico- tratamiento psiciterapéutico" , "daño moral" y "gastos médicos y de farmacia", los que se fijan en la suma de pesos doscientos veinte mil ($.220.000), pesos treinta y cinco mil ($.35.000), pesos ciento diez mil ($.110.000) y pesos cuatro mil ($.4.000) respectivamente, estableciéndose que los intereses se fijen sobre el capital de condena desde la fecha del hecho (5/05/2011) y hasta la sentencia de primera instancia, a la tasa de interés que pague el Banco provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa, y desde entonces y hasta su pago efectivo mantener la tasa de interés fijada en la sentencia de primera instancia. (conf.S.C.B.A. C.120.536 "Vera" sent.del 18/04/2018, "Nidera" C.121134 sent.del 3/05/2018; "Ponce" Ac.101.774, "Ginossi" L94.446 sentencias del 21/X/2009; "Cabrera" sent.del 15/6&2016 C.119.176; arts.622 y 623, Cód.Civil; arts. 7 y 768, inc."c" y 772 del C.C. y C..N., ley 23.928 y modif.). Las costas de Alzada deberán soportarlas la demandada y citada en garantía que mantienen su condición de vencidos. (art. 68 del C.P.C.C.).-. Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido: 1°) Que la sentencia de fs.345/354 debe confirmarse en lo sustancial que decide, con las modificaciones dispuestas en los apartados IV, V, VI, VII y VIII. 2°) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por la parte demandada y citada en garantía. POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs.345/354, modificándola en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros "daño físico-incapacidad sobreviniente", "daño psíquico- tratamiento psiciterapéutico" , "daño moral" y "gastos médicos y de farmacia", los que se fijan en la suma de pesos doscientos veinte mil ($.220.000), pesos treinta y cinco mil ($.35.000), pesos ciento diez mil ($.110.000) y pesos cuatro mil ($.4.000) respectivamente, estableciéndose que los intereses se fijen sobre el capital de condena desde la fecha del hecho (5/05/2011) y hasta la sentencia de primera instancia, a la tasa de interés que pague el Banco provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa, y desde entonces y hasta su pago efectivo mantener la tasa de interés fijada en la sentencia de primera instancia. (conf.S.C.B.A. C.120.536 "Vera" sent.del 18/04/2018, "Nidera" C.121134 sent.del 3/05/2018; "Ponce" Ac.101.774, "Ginossi" L94.446 sentencias del 21/X/2009; "Cabrera" sent.del 15/6&2016 C.119.176; arts.622 y 623, Cód.Civil; arts. 7 y 768, inc."c" y 772 del C.C. y C..N., ley 23.928 y modif.). Las costas de Alzada deberán soportarlas la demandada y citada en garantía que mantienen su condición de vencidos. (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos", aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada N° 3845, confecciónese la cédula de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de lo aquí dispuesto. Consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
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