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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 18 de mes de junio de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Familia, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores Pablo Saúl Moreda y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa N° LZ 23842/2016, caratulada “Ruhl Natalia Gabriela c/ Bogado Adrian Antonio y otro/a s/ Daños y Perj. Auto. c/ Les. O Muerte (Exc. Estado)”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1°) ¿Es justa la sentencia apelada? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263 in fine del C.P.C.C.), dio el siguiente orden de votación: Dr. Pablo Saúl Moreda y Dr. Luis Adalberto Conti. A la primera cuestión del Dr. Moreda dijo: I- La Magistrada a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7 departamental, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda promovida por Natalia Gabriela Ruhl contra Adrian Antonio Bogado, por indemnización por daños y perjuicios y condenando al antes nombrado a abonar a la actora dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia las sumas de pesos ciento veinticinco mil ($ 125.00.-), con más los intereses que determinó. Asimismo, y aunque solo en su fallo, también condena a la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”. Impuso las costas a la parte demandada y difirió la pertinente regulación de honorarios hasta tanto se encuentre firme la liquidación (ver fs. 147). II- La parte actora y la citada en garantía apelaron el decisorio, siéndoles concedido los recursos libremente a fs. 153. La accionante fundó sus discrepancias mediante la pieza electrónica de fs. 157/168, la que no recibió réplica de la parte demandada y citada en garantía. En tanto, a fs. 171/172, presentó su expresión de agravios la citada en garantía, mereciendo la réplica de la parte actora a tenor de lo que surge del escrito de fs. 175. III.- Se agravia la accionante en lo que respecta al monto indemnizatorio otorgado en la sentencia apelada para resarcir el daño patrimonial (incapacidad psicofísica sobreviniente), considerando, además, irrisorio el monto concedido para resarcir el daño emergente y el daño extrapatrimonial, o moral). También impugna la tasa de interés fijada por el a quo. Comienza sus críticas a la sentencia, la legitimada activa, argumentando que en el dictamen médico legal practicado en autos, la experta estableció un 15% de la T.O. por incapacidad física y un 16% de la T.O. por incapacidad psíquica, en tanto que, en la sentencia recurrida solo se hace mención a la incapacidad física sin tomarse en consideración la incapacidad psicológica también considerada por la experta. Considera, entonces que, a consecuencia de esta omisión, no se ha fijado una indemnización para compensar el rubro psicológico reclamado en su oportunidad. Agrega que, el monto de $ 80.000 concedido por daño patrimonial resulta bajo atento al verdadero alcance de las lesiones y de las condiciones personales y las que emergen de la causa; y que el monto de $ 45.000 por daño emergente y extrapatrimonial resulta irrisorio. Finalmente, se disconforma con la tasa de interés aplicada en la anterior instancia. Por un lado, señala que la fecha en que se ha dictado la sentencia condice demoras y errores en el procedimiento que provocaron dilación en el expediente que detalla, que de no haber sucedido la sentencia hubiera sido dictada en una fecha en la que aún no se encontraba la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincia de los fallos “Cabrera” o “Barrera” con la consecuente modificación de la tasa de interés del 6% anual. Añade además, que los montos otorgados en la sentencia no se encuentran actualizados, y que también como la obligación consiste en una deuda de valor, traducida a una suma de dinero a un valor al momento del dictado de la sentencia, no puede pensarse que anteriormente no haya sido exigible, y que la suma concedida contenga un mecanismo de actualización u otro de repotenciación o indexación de deuda, como sería el supuesto de un contexto de hiperinflación económica, donde sí resultaba correcto el interés puro del 6% u 8% sobre los importes reclamados. Cita jurisprudencia y pide que se aplique la tasa activa. IV. A su turno, a fs. 171 /172, se presenta el Dr. Ruben Leonardo Cardenas, por la citada en garantía Impugna los montos otorgados por el a quo en su sentencia para resarcir la incapacidad psicofisica; el daño emergente y el daño moral, por considerarlos todos elevados. En relación al rubro de daño patrimonial, considera que se debieron contrastar, por un lado, las lesiones denunciadas en los hechos, la pericia médico legal y la fundamentación de los rubros y, por otra parte, que la actora reconoce haberse retirado del lugar del hechos por sus propios medios, sin intervención policial y/o servicio de emergencia; que la damnificada es letrada del estudio jurídico que la patrocina, realizando en la actualidad sus tareas de manera normal y de tiempo completo, sabiendo que no padece secuelas físicas que no le permitan desarrollar su vida de manera habitual y normal, tampoco constando con restricciones para realizar sus tareas habituales. Por tales fundamentos, solicita se reduzca la suma acordada. Asimismo, critica por elevado el monto concedido en concepto de daño emergente. Sostiene que la actora no aporto prueba en concepto de gastos, no brindo explicaciones acerca del daño reclamado, ni como arribo al importe pedido. Solicita se disminuya la suma otorgada por este rubro A renglón seguido, encara sus agravios en lo relacionado al rubro daño extrapatrimonial. Manifiesta que no está probado que el incidente hubiera producido en la actora un padecimiento espiritual. Que tampoco existen constancias de tratamientos curativos, surgiendo del psicodiagnóstico que pudo llevar adelante su embarazo de manera normal y realizar sus tareas habituales, sin molestias, ni dolores. Pide, en consecuencia, que se reduzca la suma concedida. V- De este modo compendiadas las impugnaciones que recibiera el pronunciamiento apelado por ambas partes, he de comenzar por aquellos agravios que se circunscriben al plano resarcitorio fijado en la instancia anterior y, anticipo que encuentro apropiado el tratamiento de ambos recursos en forma conjunta por tratarse, en definitiva, del anverso y el reverso de una misma moneda. Puesto en esa faena, cabe puntualizar que he de considerar el rubro incapacidad física y psiquica englobado en el denominado por la Sra. Jueza de grado "incapacidad piscofísica", en tanto no advierto que ello vulnere el principio de congruencia. Al respecto, conviene recordar que su reparación debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación. (esta Sala causa 29340 Sent. 2/9/03 y causa 32.237 bis reg. sent. 329/05 del 27/9/05). Asimismo, en este orden de ideas, es sabido que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05). Con esos principios sentados, advierto que la Dra. Debora Luisa Arocha, perito médica designada en autos, constató (del conjunto de los datos obtenidos del examen físicos al que sometió a la actora y del análisis las constancias de la causa), que la Señora Natalia Gabriela Ruhl padeció, como consecuencia del accidente, una cervicobraquialgia post traumática con manifestaciones clínicas (dolor y limitación en los movimientos del flexo extensión del cuello, hormigueo y debilidad en los miembros superiores) que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente de un 9%; esguince de la mano izquierda que le causa una incapacidad parcial y permanente del 6%. En lo que hace a la esfera psíquica, repárese que del mismo informe pericial de fs. 84/89, surge que la peritada presenta un cuadro de neurosis post-traumática, a partir del infortunio de autos que le genera una incapacidad parcial y permanente que tabula en un 16%. Recomendando la experta un tratamiento psicoterapéutico durante dos años, con una sesión semanal, cuyo costo promedio estima entre $ 350 y $ 450 cada una. (arts. 472, y 474 del Código Procesal). A esta altura del análisis, no resulta ocioso destacar que las conclusiones efectuadas por las expertas en sus dictámenes, cuentan con adecuado fundamento científico y han permitido conformar el núcleo convictivo apropiado en torno a la verdadera y concreta entidad de las lesiones y sus posibles secuelas (arts. 384,472 y 474 del Código de forma). Ahora bien, encontrándose probados y determinados acabadamente los daños padecidos por la actora a raíz del evento dañoso, cabe abordar la divergencia que ha suscitado la traducción económica de los mismos. Puesto en dicha faena, cabe puntualizar que los porcentuales de incapacidad discernidos por la experta constituyen una pauta meramente orientadora que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa n° 28.347, sent. 12/12/02). Claro que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes y/o baremos de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho -pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir inevitablemente La reparación debe tener en cuenta, no sólo el aspecto laborativo de la víctima, sino toda la vida de relación, así como las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada, de manera que la lesión se traduce entonces en una disminución de posibilidades económicas. Sentado lo expuesto, siendo que la fijación del monto indemnizatorio se encuentra librado a la prudente apreciación judicial, y atendiendo a las circunstancias particulares de la víctima que se desprenden de la causa, tales como la naturaleza entidad y extensión de las lesiones sufridas, su edad al momento del evento (v. fs. 4/5), salud, sexo, estado civil, actividad desplegada, ingresos, entre otros factores (ver fojas 10,11 y 19 del beneficio de litigar sin gastos que obra por cuerda; constancias de la Historia Clínica adjuntada a fs. 44/47 (Clínica Materno Infantil) y, fojas 50/51 (atención médica posterior al hecho en el Sanatorio del Sagrado Corazón); encuentro prudente y justo elevar el monto otorgado para resarcir el presente rubro comprensivo de la incapacidad física y psíquica (psicofísico), a la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000.-); por entender que la mentada cuantía se ajusta a los parámetros monetarios que este Tribunal ha seguido en casos análogos (arts. 1068, 1086 y concs. del Cód. Civ; y 1746 del C.C.C.N. y 165, 375,384, 472 y 474 del ritual).- VI- En lo que concierne al recurso de la actora respecto a la indemnización por daño moral y daño emergente, preliminarmente he de señalar que la legitimada activa se limita a señalar difusamente en su expresión de agravios que la suma asignada en la sentencia recurrida para resarcir este rubro resulta sumamente irrisoria. En tal caso, conviene recordar que, que la crítica tiene que referirse concretamente a cada uno de los puntos que se estiman equivocados, porque la jurisdicción de las Cámaras está limitada a los temas planteados al juez de primera instancia y que son objeto de crítica en la expresión de agravios. Todo aquello que no es expresamente censurado por el apelante se considera consentido (Arazi, Bermejo, De Lázzari, Falcón y otros, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires anotado y comentado, 2da. ed. ampliada y actualizada, Ed. Rubinzal - Culzoni 2012, Tomo I, pag. 260). Es que, expresar agravios, en su estricta acepción, significa reputar y poner de manifiesto los errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo.- Teniendo en cuenta los mentados principios generales, la sola mención y muestra de disconformidad de la actora respecto del monto otorgado por estos conceptos, carece de suficiente argumentación por lo que se declara desierta a su respecto esas parcelas del pronunciamiento recurrido. Con ello así resuelto, es el turno de considerar el agravio de la citada en garantía sobre esos conceptos. Comenzando por el daño extrapatrimonial, he de destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -"prueba in re ipsa"-, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeta más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Causa, Ac. 42303 del 2/4/90). Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso. Consecuentemente, bajo tales premisas, y teniendo en cuenta el marco del recurso y respetando el principio de congruencia, personalidad del recurso y el de la prohibición de la “reformatio in peius”, atendiendo las circunstancias particulares que exhibe esta cuestión, considero atinado confirmarla partida consignada en el fallo apelado ( Art. 1078 CC y 1741 CCyC); Arts. 165 y 384 del Código Procesal). VII.- En cuanto a las quejas relativas al daño emergente- comprensivo de aquellos otorgados para compensar los gastos de atención médica, de farmacia y traslados-, resulta principio sentado que dichas erogaciones se hallan ligadas a la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, si la duración de los tratamientos instituidos para lograr la recuperación hacen presumir que existieron, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos. ( esta Sala, causa 16.835 del 6-2-1997). Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ellos necesarios, dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (arts. 1086 y 1109 del Cód. Civ.).- Sentado ello, conforme las constancias que emergen de la pericia médica descripta precedentemente y entidad de las lesiones sufridas por la víctima considero atinado mantener la partida consignada en el fallo apelado ya que la misma se ubica dentro del margen de razonabilidad que las características de los daños ocasionados imponen (arts.165 y 384 del Código Procesal). VIII.- Tocante a la tasa de interés establecida en la apelada sentencia, esta Sala ha venido aplicando en casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada periodo comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la doctrina casatoria del Supremo Tribunal bonaerense en las causas "Ubertalli", de fecha 18 de mayo de 2016, y "Cabrera"y "Trofe", ambos de fecha 15 de junio de 2016 (esta Sala, causa N° 46.201; RSD 101-16, s.9/VI/2016, causa N° 45.561, RSD 132-16, s. 14/VII/2016, entre otros) Ahora bien, recientemente, la Suprema Corte de esta provincia ha modificado la doctrina legal en lo que respecta al cómputo de intereses en los litigios donde se persiga el cobro de deudas de valor, cuyo monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Así, la Casación Bonaerense estableció que para el cálculo de intereses deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios" y doctrina del precedente C. 101.774 "Ponce" del 21/X/2009). Todo ello, conforme lo decido por el mentado Tribunal Superior en los precedentes C. 120.536 del 18/IV/2018 "Vera" y C. 121.134 del 3/V/2019 "Nidera". En este sendero, encuadrando la presente acción indemnizatoria un litigio donde se persigue el cobro de deudas de valor, la novísima Doctrina Legal vinculante debe ser aplicada En esa línea de pensamiento, en materia de intereses, habiendo sido únicamente apelados por la actora persiguiendo una tasa mayor que aquella fijada por la sentenciante y que se compadece con la Doctrina Legal vigente sentada por la Casación Provincial conforme el precedente citado, corresponde confirmar este aspecto del pronunciamiento apelado (arts. 768 inc.c, 772 y 1748 del C.C. y Com) . IX.- Como natural desenlace de lo expuesto, en lo que fuera materia de agravios, con la modificación propiciada en el apartado V, dejo propuesto al Acuerdo confirmar la sentencia apelada. En consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Pablo S. Moreda: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión el Dr. Pablo S. Moreda expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde, en lo que fuera materia de agravios y con la modificación propiciada en el apartado V, confirmar la apelada sentencia de fs. 140/147. Las costas de Alzada deberán imponerse a la demandada y la citada en garantía recurrente, quien mantiene su calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practique la correspondiente determinación en la instancia de origen (art. 31 de la Ley Arancelaria). ASI LO VOTO. A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Pablo S. Moreda: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido: 1°) Que corresponde, en lo que fuera materia de agravios y con la modificación propiciada en el apartado V, confirmar la apelada sentencia de fs. 140/147. 2°) Que las costas de Alzada deberán imponerse a la citada en garantía recurrente, quien mantiene su calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.). POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, en lo que fuera materia de agravios, corresponde confirmar en lo sustancial la apelada sentencia de fs. 140/147, con la modificación propiciada en el apartado V. Impónense las costas de Alzada a la demandada y a la citada en garantíarecurrente, quien mantiene su calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del “Protocolo para la notificación por medios electrónicos” aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n° 3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción del presente. 041144E |
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