This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 10:35:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.     Lomas de Zamora, a los 05 días de Julio de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 8926-2005, caratulada: "SANABRIA NESTOR ADRIAN C/ TORRES ALBERTO RAMON Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS DER. USO AUTOM.(LES. O MUERTE EXCL.EST.)".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.- -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: I.- El señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número trece dictó sentencia a fs. 669/676 haciendo lugar a la demanda que por daños y perjuicios promoviera Nestor Adrián Sanabria contra Microómnibus O´Higgins Sociedad Anónima de Transporte, condenando a éste último para que dentro del plazo de diez días abone al actor las sumas que estableció con más los intereses que fijó, haciendo extensiva la condena a "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" en la medida de la cobertura contratada. Impuso las costas a los vencidos y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad. A fs. 677 apeló la parte actora, concediéndosele libremente el recurso deducido a fs. 679. A fs. 682 apelaron la demandada y la citada en garantía, concediéndosele libremente el recurso deducido a fs. 683. Radicados los autos por ante esta Alzada, a fs. 695/702 expresó sus agravios la accionante, los que merecieran la réplica de la contraparte a fs. 711/713. A fs. 703/705 expresaron agravios el accionado y la citada en garantía, contestando su traslado la accionante a fs. 707/710. A fs. 715 se llamaron los autos para dictar sentencia por providencia que se encuentra firme y consentida. II- De los agravios.- De la parte actora: Se agravia la parte actora del rechazo en la instancia de origen de los rubros daño físico y tratamiento futuro y daño psicológico y su tratamiento. Asimismo cuestiona el monto otorgado para indemnizar en concepto de gastos de farmacia, asistencia médica, radiografía y enfermería, gastos de traslados y de vestimenta y en concepto de daño moral, por considerarlos exiguos, peticionando en consecuencia la elevación de los mismos a su justa cuantía. Por último, critica la tasa de interés aplicada en el anterior estrado, peticionando que se aplique desde el 1/08/2015 (fecha en que empezara a regir el Código Civil y Comercial de la Nación) y hasta el efectivo pago - la Tasa Activa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central; y, para el período transcurrido con anterioridad al 1/08/2015 solicita la aplicación de la Tasa Pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente, en todos los períodos que esta tasa existiese. De la demandada y la citada en garantía: Se agravian la accionada y la citada en garantía respecto de la cuantía y procedencia de los rubros daño moral y gastos de farmacia, asistencia médica, radiografía y enfermería, gastos de traslados y de vestimenta. III- De la réplica.- En ocasión de contestar el traslado de los agravios, ambas partes se acusaron de no haber cumplido con la carga que impone el art. 260 del Código de rito. Tocante al pedido hecho en la réplica para que se declare desierto el recurso, basado en la inexistencia de suficiente fundamentación, debo dejar sentado que esta Sala, efectivamente, se ha impuesto un criterio de exigir la formulación de una crítica concreta objetiva, razonada y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo. Es así, que el desarrollo de los agravios a la luz del artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia, supone, como carga procesal, una exposición en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia. La expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que se consideren equivocadas, en base a las constancias de autos, debiendo ser la pretensión de la quejosa autosuficiente y demostrativa de los desaciertos del Magistrado, pues no resulta ataque idóneo las meras afirmaciones del recurrente no avaladas en circunstancias emergentes del proceso, ni la mera disconformidad con lo decidido, toda vez que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los arts. 260, 261 y 266 del rito y, en consecuencia, acarrea como lógica conclusión, que corresponda desierto este aspecto del recurso (esta Sala, causa: 65.280 RSD: 231/08 S. 01/07/2008 in re "Moravicky, Alejandro c/ Bressan, Luciana s/ Ds. y Ps.". Esta Sala ha dicho, a su vez, que en los casos que aún mínimamente se cumplieran tales extremos, y se entendiera que está en juego el principio de defensa en juicio, corresponde atender tales quejas, siguiendo la denominada doctrina amplia. (CALZ, Sala I, Reg. Sent. Def. 181/92; 46/93; 138/93; 177/93; 96/94; 56/98 y ot). En mi concepto, los escritos cuestionados no pueden ser calificados de insuficientes, respecto de las críticas que formulan al decisorio apelado, por lo que corresponde sin más, atender sus quejas y revisar la justicia del fallo (doctrina del art. 260 CPCC y Jurisp. anotada). IV- Cuestión preliminar.- El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.- Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.- Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.- No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.- Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se denuncia la producción del daño -esto es, el -9 de Noviembre de 2004-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423; art. 7, 3° párrafo, Cod. Civ. Com.) V- Consideración de las quejas.- Habiendo sido apelados los montos por los cuales prosperaron los distintos rubros indemnizatorios corresponde sin más abocarme a su tratamiento, en tanto la actora los ha cuestionado por bajos y la demandada por altos respectivamente. Daño físico y tratamiento futuro.- Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado. De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta. (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta) En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional. (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros) En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundadas razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad. (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710) En la especie, el accionante relató en su escrito postulatorio que a raíz del accidente acaecido sufrió un traumatismo de cráneo con perdida de conocimiento, seguido de un cuadro obnubilatorio, cervicalgia y lumbocitalgia traumáticas, fractura de tobillo, traumatismo de hombro- con secuela en la articulación-, esguince de muñeca derecha, síndrome meniscal de rodilla (con secuela en las partes blandas), y escoriaciones varias, sosteniendo que, debido a la gravedad de dichas lesiones debió ser trasladado al Hospital Interzonal Pedro Fiorito. Sin embargo en la contestación del oficio dirigido a dicho nosocomio que obra a fs. 170/174, sólo consta el ingreso por guardia del actor con dignóstico de politraumatismo con heridas cortantes y escoriaciones, hallándose asentado que el mismo luego se trasladó por A.R.T. En la pericia médica realizada por la Dra. María del Carmen Vivera, obrante a fs. 199/207, la experta señaló que a raíz del accidente el actor sufrió un politraumatismo en la pierna derecha, en hombro izquierdo, y cráneo, con pérdida de conocimiento, así como múltiples escoriaciones en la piel, lesiones éstas - que le ocasionan -en opinión de la experta- una incapacidad física parcial y permanente del 32,60 % de la total obrera. Dicho informe que fuera impugnado por las accionadas a fs. 297/301, fue ratificado por la perito a fs. 357/360. La entidad de la impugnación efectuada por la demandada motivó la decisión del Juez de grado de remitir las presentes a la Asesoría Pericial Departamental. Ante dicha dependencia fue examinado el accionante por el Dr. Marcelo Alejandro Moreno -médico traumatólogo- y por el Dr. Pablo José María Vilela -médico clínico- ambos dependientes de la misma, quienes emitieron dictamen a fs. 583/586 en el que afirmaron, de forma contundente, que en la actualidad el accionante no padece secuela alguna con relación al hecho que motiva ésta acción y tampoco requiere tratamientos médicos actuales o futuros. Aquel dictamen, también fue impugnado por la actora a fs. 596/599, siendo sus conclusiones ratificadas por el experto a fs. 604/605. Ahora bien, más allá de la manifiesta discrepancia que existe entre ambos dictámenes periciales, no puedo dejar de observar la falta de causalidad existente entre las lesiones evaluadas y el hecho que se denuncia. Esto en tanto, de las constancias que esta causa ofrece y a las que hice referencia supra, no surge acreditada la fractura de tobillo denunciada por el accionante. Tal omisión, surge incluso del informe pericial de fs. 199/207 donde la experta actuante sostuvo que: "...la Historia clínica de la "Clínica Luzuriaga", de Lavallol no se encontraba incorporada en el expediente al momento de la elaboración de este informe...". De tal modo, no habiéndose incorporado en autos la supuesta atención médica en la Clínica Luzuriaga- ni las supuestas prestaciones señaladas por la A.R.T- resulta imposible relacionar dicha afección con el hecho objeto de autos. No obstante lo dicho, teniendo en cuenta lo informado por el Hospital Interzonal Pedro Fiorito, puede ciertamente considerarse probada la incapacidad transitoria generada por las lesiones que, conforme se acreditó, ha padecido el accionante como consecuencia del siniestro de autos. Con respecto a este tópico, no resulta vano recordar que esta Sala en casos análogos al presente ya se ha expedido señalando que la incapacidad -y su indemnización- no tiene como presupuesto la incidencia laborativa o económica, bastando que dificulte el desenvolvimiento normal anterior de la víctima. Por eso cuando incapacidad es meramente transitoria igualmente corresponde su indemnización, aún cuando no exista lucro cesante, en orden a ese temporario impedimento. Ello en tanto, la indemnización conferida atiende a las reales y concretas dificultades que encuentra la persona en su cotideaneidad y que deben ser apreciadas en forma prudente y equitativa por el juzgador (esta Sala RSD 246/2007). Por lo expuesto, teniendo en cuenta la edad de la víctima, las afecciones temporarias comprobadas, y sus demás condiciones personales, propongo revocar lo resuelto en la instancia de grado estableciendo la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) a efectos de reparar la incapacidad transitoria, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 y 165 del CPCC). Daño psicológico y tratamiento.- El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio "La cuantificación del Daño. Sus implicancias" en "Cuantificación del Daño 2001-1" Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45). Sabido es que en la unidad indisoluble de la persona, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa. Es por ello que debe ser objeto de protección jurídica, generando consecuencias resarcitorias el hecho que las menoscaba (Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, T° 2a, pág. 229). Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero sea como situación estable o bien accidental o transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (Zavala de González, Matilde, "Daños a las Personas, Integridad Pisofísica", págs. 193 y ss.). Más aún, cuando la víctima resulta disminuida en su aptitud psíquica, la misma debe ser objeto de reparación-independientemente de lo que corresponda por su incidencia en la actividad productiva del sujeto o por su daño moral- puesto que ella en sí misma posee valor indemnizable. En la especie, obra a fs. 194/195 el informe confeccionado por la Dra. Elsa Lujan Dardanelli, en cual refirió que el actor presenta un cuadro por estrés post traumático que le ocasiona un a incapacidad del 10%. Dicho informe que fuera impugnado por las accionadas a fs. 292/296, fue ratificado por la experta a fs. 321/322. En el particular, también, la entidad de la impugnación efectuada por las demandadas motivó la decisión del Juez de grado de remitir las presentes a la Asesoría Pericial Departamental, ante la cual al ser evaluado el accionante por el perito médico Psiquiatra Dr. Ricardo A. Sokol- dependiente de la misma- el nombrado, dictaminó y afirmó a fs. 617/618, de forma contundente, que en la actualidad el accionante no presenta incapacidad de orden psiquiátrico. Aquel informe fue impugnado por la actora a fs. 620/625, siendo sus conclusiones ratificadas por el experto a fs. 634. En este punto destaco que a diferencia de lo resuelto con relación a la incapacidad física, verificándose la inexistencia de una patología que amerite la procedencia del presente y toda vez que cualquier resabio temporal que en ese aspecto debiera indemnizarse, bien puede ser contemplado al evaluar el daño moral, es que propicio confirmar lo decidido en la instancia de origen rechazando el rubro en cuestión. (arts. 384, 473, 456 y concordantes del CPCC) Daño moral.- En cuanto a la queja formulada por el monto establecido para resarcir el daño moral, diré que la comisión de un acto antijurídico permite por si sola, presumir la existencia de tal padecimiento. Se trata de una prueba "in re ipsa", que surge inmediatamente de los hechos mismos (art. 1078 del Cód. Civ.). El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del C.C. Y su doctrina; SCBA 13-6-89, “Miguez Rubén y otro c/ Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El derecho Tº 136 pág.526). La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha expresado en casos similares que al no requerir prueba específica alguna, ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- correspondiendo al responsable del hecho dañoso acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de dicho daño. (conf. causas Ac. 55.648, sent. Del 14-VI-96; Ac. 57.523, sent. del 28-V-96; L.38.931, sent. del 10-V-88 en A y S1988-II-114, entre otras). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha impuesto la doctrina que establece que el daño moral tiene carácter resarcitorio, el que surge de textos legales expresos (arts. 522 y 1078 del C.C.), no teniendo que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (“Forni, Francisco y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ Indemnización de Daños y Perjuicios” F 439.XXI, setiembre 7 de 1989). Como bien dice Von Ihering, en “Ouvres Choisies” (París, 1893, Tº II Pags. 154,155 y 179), al que sufre un perjuicio debe serle reparado no solamente por las pérdidas pecuniarias sino también por las restricciones llevadas a su bienestar, a sus conveniencias, por los disgustos, las agitaciones del espíritu que le han sido causadas. La persona, según este autor, puede ser lesionada por lo que es y por lo que tiene. En lo que es: su cuerpo, su libertad, su honor y en lo que ella tiene en sus relaciones con el mundo exterior. No puede dejar de considerarse que la reparación del agravio moral corresponde no solo por lo dispuesto por los arts. 522 y 1078 del C.C., sino también por lo establecido en la Constitución Nacional al jerarquizar los tratados como el Pacto de San José de Costa Rica -art.11- (esta Alzada, Sala I RSD 53/00 y 270/05 entre otros). La cuantificación del daño moral queda sujeta mas que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Ac. 42.303, 3-4-90). Tratándose de un perjuicio que por su propia naturaleza, no resulta mensurable, se debe recurrir entonces a pautas de razonabilidad, que intenten acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio. Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación debe ser naturalmente objetiva y abstracta. Para ello debe tomarse en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones que se halló el damnificado.(Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño mensurable”, en La Ley 1993-H-347 y ss). Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima, que no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso. Dentro de dicho contexto interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa, refleja de un modo suficiente los sufrimientos espirituales que pudo padecer la víctima. Por ello propongo confirmar el monto otorgado en la instancia de grado a fin de reparar el rubro bajo tratamiento. Gastos de farmacia, asistencia médica, radiografía y enfermería, gastos de traslados y de vestimenta. Comparto íntegramente la fundamentación vertida al respecto por el Señor Juez de Primera Instancia, al hacer lugar a la indemnización reclamada en este concepto. Destaco que, aunque la falta de constancias de los gastos efectuados conspire contra su precisa determinación, las máximas de la experiencia indican que en sintomatologías dolorosas se requiere la utilización de medicamentos o tratamientos paliativos y en general, ciertos gastos no cuentan con una registración adecuada. En nada obsta que el accionante, fuera atendido en establecimientos públicos o por cuenta de obra social, pues subsisten todo tipo de gastos -no siempre módicos- que deben ser solventados por el paciente. Así, la doctrina judicial atempera el rigorismo formal, por la dificultad de la obtención de documentación acreditatoria. Resulta justo, en consecuencia, confirmar lo resuelto en la instancia de grado en cuanto a este tópico se refiere, lo que así dejo propuesto al Acuerdo. (arts. 165, 375 y 384 del C.P.C.C.). VI.-Tasa de interés: Se agravia la actora por la tasa de interés establecida en la instancia de origen, es decir la tasa pura del 6% desde la fecha de mora conforme la fijada por la Suprema Corte de Justicia en los autos "Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Ds. y Ps." y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios”. Para analizar en profundidad la cuestión sometida a decisión del Tribunal, debe necesariamente considerarse como punto de partida el pormenorizado desarrollo que sobre la temática hiciera la Suprema Corte de Justicia en los autos: "Ubertalli, Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría S/ Ds. y Ps.", antecedente en el cual se estableciera la fijación -para casos como el de autos- de la tasa pasiva más alta; en tanto entiendo que la doctrina allí sentada aún no se ha visto modificada por el dictado de los dos pronunciamientos posteriores, citados al inicio. En efecto, no escapa al conocimiento del suscripto que tanto en el precedente "Vera" como en "Nidera" el alto Tribunal provincial dispuso la aplicación de una tasa pura del 6% anual (desde la fecha de mora y hasta el momento de la evaluación de la deuda) y en adelante la tasa fijada en "Ubertalli" y "Ginossi" (esto es, la tasa pasiva más alta); sin embargo, interpreto que los casos citados resultan acotados a su estrecho y particular ámbito cognitivo, sin que constituyan la modificación de la doctrina legal a la que hiciera alusión en el párrafo anterior. Esto en tanto, las particulares circunstancias que revela el análisis de los fallos antes referenciados -causas en las que resultaba demandado el Estado Provincial, con mora superior a los 15 años, e incluso (en el precedente "Nidera") con períodos de interés comprendidos por la última ley de consolidación de deuda estatal-, bien pudieron configurar causas de excepción que motivaran el apartamiento, en esos casos concretos, de la directriz doctrinaria ordinaria. En tal sentido, interpreto como un dato relevante que en tales precedentes se hubiese aplicado el artículo 772 del C.C. y C., pues tratándose de deuda de valor de larga data bien pudo considerar el Supremo Tribunal que la acumulación de una tasa elevada podría generar un enriquecimiento indebido en favor del accipiens. En ese particular contexto, considero que la extensión temporal de la mora y el sujeto pasivo del pleito justificaban -a efectos de evitar un desfasaje de la realidad al momento de practicar liquidación- la aplicación de una “tasa pura” como otrora también lo hiciera la Corte Suprema de Justicia Federal, o incluso la propia Corte provincial. (Conf. CSJN Fallos: 311:1249 entre otros en idéntico sentido). Cabe señalar que aquélla solución, en el pasado, hallaba su correlato en la indexación del capital a la fecha del dictado de la sentencia, solución que luego del dictado de la ley de convertibilidad fuera reemplazada por la generalidad de los Tribunales de Justicia Nacionales y Provinciales, utilizando en deudas antiguas la tasa pura -del 6% o 8%- según fuera el caso hasta el 1/4/1991 -conforme Ley 23.928- y en adelante las tasas bancarias ya sea activa o pasiva según los criterios de cada juzgador y la doctrina legal imperante en cada período. Retomando el hilo conductor del presente, pongo de resalto que la identidad del sujeto pasivo en los fallos analizados adquiere a mi modo de ver singular relevancia, pues existiendo períodos de deuda consolidada dentro del reclamo incoado particularmente en el fallo "Nidera", la fijación de una tasa superior en el primer período desde la fecha de mora podría tener como correlato una repotenciación de la deuda allí reclamada, circunstancia que avasallaría el orden público de la normativa aplicable. Sin embargo, y según mi parecer, tal solución no sería aplicable a otro sujeto pasivo que no sea el Estado, sea este nacional, provincial o municipal. Motivos como los hasta aquí expuestos, gestaron oportunamente la sanción de la ley 24.283 (de "desindexación", según algunos autores, o de "acotación de la indexación", según otros) a través de la cual se propuso -según el autor del proyecto diputado Martínez Raymonda- poner un límite al reajuste en atención a la incoincidencia de la línea gráfica siempre ascendente de la indexación, relativamente a la cual "el valor de los bienes va rezagándose permanentemente". Y en ese sentido, se sostuvo en el proyecto preparado por la Comisión de Legislación General que "Son innumerables los casos en que la demanda indexatoria, finaliza con un resultado notablemente superior al verdadero valor de los bienes a sustituir" añadiendo que "Así como antes se producía un daño al acreedor, ahora se produce un daño al deudor, generándose un enriquecimiento sin causa en favor de los acreedores" (v. Diario de Sesiones de Diputados del 28.7.93, p. 1909 y ss.; cfr. también Senadores, versión provisional del 24.11.93). Como fuere, el Congreso estimó pertinente establecer un límite a los mecanismos indexatorios que debía estar dado por el valor real o actual del bien, de cuya disposición, goce o disfrute se veía ilegítimamente privado el acreedor. Y ése es el alcance de la ley 24.283, que reconoce como antecedentes dos fallos de la Corte Suprema: "Cukierman" (11.9.90, ED, 140-300) y "Melgarejo" (7.9.93, ED 18.2.94, con nota de G. Bidart Campos "Los números y la justicia de cada caso"). (cfr. “LA MERIDIONAL CIA. ARGENTINA DE SEGS. S.A. c/ CAP. Y/O ARM. Y/O PROP. BQ. STOLT ENTENTE s/ FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSPORTE MARIT. SENTENCIA. CAMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL. , 30/11/1994. SAIJ Sumario SUD0008478) Ahora bien, analizadas las constancias concretas de ésta causa, no encuentro motivos que justifiquen el apartamiento de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Estaban Echeverría”, toda vez que la misma además de emanar del Superior Tribunal Provincial, se corresponde con el criterio adoptado por ésta Sala con anterioridad a su dictado. Esto en tanto los fundamentos arribados por la Suprema Corte bonaerense en dicho pronunciamiento, que debo destacar, eran similares a los esbozados por ésta Sala con anterioridad, constituyen incluso la traducción a la decisión jurisdiccional de lo dispuesto por la normativa vigente con posterioridad al mes de Agosto de 2015 (a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento de fondo), conforme se desprende del juego armónico de los arts. 7, 768 inc. "c" y 770, Cód. Civil y Comercial. Y digo esto último, por cuanto tampoco paso por alto que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación bien podría haber tornado aplicables en esta materia nuevas pautas de modo inmediato, debido a que -como fuera expuesto en el capítulo preliminar- las leyes nuevas que modifican la tasa legal de interés moratorio deben igualmente aplicarse desde su entrada en vigor mismo a los créditos anteriores, aún en caso de mora anterior a la nueva ley, por todos los intereses que corran a partir de la entrada en vigencia de ésta última, ya que se trata de la evaluación de un daño que se produce todos los días y queda por tanto sometido a los efectos de la nueva normativa, al tratarse de una situación jurídica cuyos efectos se propagan en el tiempo. (Cfr. Roubier, Paul, "Le Droit transitoire", reproducción de la edición de 1960, Dalloz, 2008, pp. 316 y 318, citado por Rivera, Julio C. en "Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los procesos judiciales en trámite, LL, 17/05/2015, p. 3) Ello sentado, no puede pasar inadvertido por el Tribunal que es la propia norma (768 del C.C. y C.) la que determina respecto de los intereses moratorios que, salvo acuerdo de las partes o disposición de ley especial, los mismos serán determinados "por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central". La normativa citada claramente difiere de su antecesora (art. 622 del Código Civil), en tanto aquélla fijaba el límite -bajo los parámetros de las tasas bancarias oficiales- dentro del cual los jueces podían establecer el interés, pudiendo a su arbitrio determinar la cuantía del mismo sin que su fijación de una tasa pura pudiese resultar objetable. Distinto es el actual escenario donde, como se explicó, el Código Civil y Comercial de la Nación establece que los intereses moratorios deberán ajustarse a los parámetros de las tasas bancarias, sin que ésto excluya lo normado por el art. 772 de dicho cuerpo que determina la fijación actual de la deuda de valor. Como bien es sabido, desde el caso "Rey c/ Rocha", de principios del siglo pasado, a los tres incisos del art. 14 de la Ley N° 48 se ha sumado un ámbito excepcional de intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía extraordinaria: el de la sentencia arbitraria. Vale recordar que con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa (Fallos: 321:3695 y 3423, entre muchos). En tal sentido, la Corte Suprema ha descalificado en base a la doctrina de la arbitrariedad pronunciamientos en los cuales se efectuaban afirmaciones dogmáticas, carentes de sustentación objetiva, y que constituían fundamento sólo aparente de la decisión. (Fallos: 250:152; 252:40). Concretamente, el Máximo Tribunal ha sostenido que "por medio de la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa". (Fallos: 326:3180) En consonancia con dicha tesitura jurisprudencial, el Código Civil y Comercial de la Nación ha establecido que "el Juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada". (art. 3 CCyCN) Sentado cuanto antecede, y como correlato de lo expuesto, debo manifestar que no habiendo sido cuestionada la constitucionalidad del art. 768 del Código Civil y Comercial no encuentro motivos para apartarme de su letra, razón por la cual los réditos devengados a partir de su entrada en vigencia deberían resultar de la aplicación una tasa bancaria, en los términos de la reglamentación del Banco Central. Esta decisión, además de ajustarse al derecho vigente responde también a una cuestión técnica, pues necesariamente los vaivenes de la economía impactan en el crecimiento o retroceso de la tasa de interés bancaria que, con los ajustes establecidos por el Banco Central conforme a su competencia, constituye una adecuada solución respecto de los intereses moratorios cuando se aplican a un periplo de razonable extensión. Incluso, entiendo que todo ello ya ha sido objeto de contemplación por parte de nuestro superior Tribunal, en tanto recientemente -aunque respecto de los intereses aplicables en materia de naturaleza alimentaria- sostuvo que "Los intereses devengados por los períodos desde la mora hasta la entrada en vigencia del nuevo Código habrán de regirse por la ley derogada y la doctrina de esta Suprema Corte establecida al respecto, según la cual deben calcularse a la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa. [Y] los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, habrán de ser calculados a la tasa activa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, conforme lo establece en su artículo 552.". (conf. SCBA C 121747 S 04/07/2018, arts. 622 del Código Civil y 768 del Código Civil y Comercial de la Nación) Dicha tesitura fue corroborada en pronunciamientos aún más recientes, que sin perjuicio de referir a temáticas laborales, remiten como antecedente al fallo “Cabrera”, demostrándose así que la doctrina prohijada por el Superior Tribunal Provincial en la materia permanece incolumne. (SCBA LP 119373 S 19/12/2018, SCBA LP 119777 S 19/12/2018, SCBA LP 119611 S 19/12/2018 Juez SORIA, SCBA LP L. 118959 S 21/11/2018, SCBA LP L. 120564 S 21/11/2018, SCBA LP L 120392 S 24/10/2018, entre muchos otros en igual directriz) A lo expuesto debe sumarse que aún con posterioridad al dictado de los fallos “Vera” y “Nidera” -del 18/4/2018 y 3/5/2018 repectivamente-, con fecha 9 de mayo de 2018, la SCBA se expidió en autos “Hernández, Alejandro y otro C/ Municipalidad de Tres Arroyos y otros s/ Daños y Perjuicios”, C. 119.370 y determinando por mayoría la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde la fecha del día del hecho dañoso hasta el día del efectivo pago conforme el precedente “cabrera”, causa C.119.176, pronunciándose en igual sentido con fecha 8/5/2019 en autos "Caraballo, Teresa Claudia c/ Cuevas, Angel Norberto F. y ot. s/ Ds. y Ps., C. 121.047. De lo expuesto se deduce que -como ya lo he adelantado- los precedentes Vera y Nidera (que sustentan el agravio bajo tratamiento), resultan casos particulares que no conforman doctrina legal obligatoria, ni representan el contundente criterio que ha demostrado el Superior Tribunal a través de un sin fin de pronunciamientos en contraria dirección. Su aplicación, en consecuencia, implicaría, desobedecer obligatoriedad de la "doctrina legal" sentada por el Cimero Tribunal Provincial, supliéndola por un criterio excepcional, cuando como se dijo, los fallos en ésta materia posteriores al dictado de los antecedentes, cuya aplicación solicitan las accionadas, no hacen más que confirmar y corroborar la vigencia de la "tasa pasiva más alta" oportunamente desarrollada "in re" "Cabrera" y "Ginossi". Por los motivos hasta aquí expuestos, amalgamando las normas aplicables en el tiempo y la doctrina del superior Tribunal en la materia, propicio al acuerdo revocar la tasa de interés fijada en la instancia de origen. (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: "Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa" y "Hernandez, Alejandro y otro c/ Municipalidad de Tres Arroyos y otros s/ ds y ps" C. 119370 del 9/5/2018 y C. 119.370 "Caraballo, Teresa Claudia c/ Cuevas, Angel Norberto F. y ot. s/ Ds y Ps", C. 121.047 S. 8/5/2019; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928) En consecuencia siguiendo el criterio adoptado por ésta Sala en consonancia con la doctrina legal que sobre el tópico ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, determinando que los créditos deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso; corresponde en consecuencia fijar los mismos como accesorios de la condena que se establece en el presente, debiendo computarse desde la fecha del hecho (9/11/2004), hasta el efectivo pago y para aquéllos períodos en los cuales no exista dicha tasa, el cálculo deberá practicarse utilizando la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días (tasa pasiva) (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: "Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa" y "Hernandez, Alejandro y otro c/ Municipalidad de Tres Arroyos y otros s/ ds y ps" C. 119370 del 9/5/2018 y C. 119.370 Caraballo, Teresa Claudia c/ Cuevas, Angel Norberto F. y ot. s/ Ds y Ps, C. 121.047 S. 8/5/2019; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). En virtud de estas consideraciones -VOTO POR LA AFIRMATIVA- A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.- A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide y resulta materia de recurso y agravios con las siguientes salvedadades: I: Establecer la suma de pesos cincuenta mil($ 50.000) a efectos de reparar la incapacidad transitoria.- II: En cuanto a los intereses establecer que los mismos habrán de ser calculados conforme la forma prevista en el considerando "VI".- III: Imponiendo las costas de Alzada a la demandada y su aseguradora quienes continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad. -ASI LO VOTO- A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente -SENTENCIA- En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada debe confirmarse en lo sustancial que decide y resulta materia de recurso y agravios con una sola salvedad. Imponiendo las costas de Alzada a la demandada y su aseguradora (art.68 del C.P.C.C).- POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confírmase la sentencia apelada en lo sustancial que decide y resulta materia de recurso y agravios, con las siguientes salvedades: I:Establecer la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) a efectos de reparar la incapacidad transitoria.- II: En cuanto a los intereses establecer que los mismos habrán de ser calculados conforme la forma prevista en el considerando "VI".- III: Imponiendo las costas de Alzada a la demandada y su aseguradora quienes continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad. IV: Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.     041496E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 17:19:37 Post date GMT: 2021-03-23 17:19:37 Post modified date: 2021-03-23 17:19:37 Post modified date GMT: 2021-03-23 17:19:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com