This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 20:59:46 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.     En Lomas de Zamora, a los 22 días del mes de Febrero de 2019 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-34627-2012 caratulada: "VELOZO ESMILDA ESTEFANIA C/ COTO C.I.C.S.A. S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1°) ¿Es justa la sentencia apelada? 2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263 in fine del C.P.C.C), dió el siguiente orden de votación: Dr.Guillermo Fabián Rabino y Dr. Luis A. Conti.- VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dijo: I- El Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 8 Departamental, dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda de daños y perjuicios entablada por Esmilda Estefania Velozo contra “COTO C.I.C.S.A.”, condenando a esta última a pagar a la actora la suma total de pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000), con más los intereses correspondientes que determinó. Impuso las costas a la demandada, y difirió la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad. II- La actora con el patrocinio letrado de las Dras. Yanina Graciela Falcone y Nora Sarlo, y la demandada a través de su letrado apoderado, el Dr. Juan Manuel Sampietro, apelaron el decisorio a fs. 336 y 338, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 337 y 340 respectivamente. Unicamente la actora fundó sus discrepancias en los términos que ilustra la pieza glosada a fs. 348/360, no mereciendo réplica alguna de la legitimada pasiva.- III- La recurrente se agravia sustancialmente de la cuantía de los montos indemnizatorios fijados por el judicante de origen para resarcir los daños reclamados.- En primer lugar, juzga irrazonable la suma concedida para reparar la incapacidad física demostrada en autos, estimándola exigua y que ni tan solo compensa la ayuda domestica que la actora precisara.- Conforme a lo manifestado, entiende que la condena dictada en este punto importa una errónea valoración del real perjuicio sufrido; por lo que solicita su elevación.- Seguidamente se alza contra la suma fijada para resarcir el "daño moral", solicitando sea incrementada a valores razonables, ya que no se ha ponderado debidamente que la actora es una persona que setenta años de edad, y las lesiones sufridas constituyen una agresión al esquema corporal en una edad en la cual las posibilidades de adaptación a situaciones nuevas o impedimentos es mas lenta y dificultosa, lo que hace mas significativo el valor traumático del accidente.- A continuación esboza su queja contra las parcelas indemnizatorias concedidas por el "daño psíquico" y "tratamiento"; alegando que no se ha dimensionado correctamente la entidad de los padecimientos psíquicos y el grado de incapacidad que los mismos generan, máxime ante la ausencia de factores previos que pudieran actuar como concausa, por lo que todos los síntomas advertidos por el facultativo se encuentran relacionados con el hecho traumático de autos. Por todo ello, pide la elevación de la compensación económica reconocida por este concepto.- Cuestiona también el reducido monto acordado como consecuencia de los gastos terapéuticos de farmacia y traslados, los que no guardan correlato con la entidad de la lesión.- Finalmente, se disconforma con la tasa de interés fijada en el pronunciamiento en crisis, desarrollando diversos argumentos que sustentan, a su modo de ver, la necesidad de modificar la misma para evitar un grave perjuicio a la víctima, quien no recibirá una reparación integral, ya que el monto establecido en la sentencia sufrió una desvalorización que los accesorios establecidos en modo alguno compensan.- IV- Previo a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta Alzada, considero necesario poner de relieve que en autos se debatió la responsabilidad originada en un accidente acaecido el 12 de Julio de 2012, circunstancia esta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994, el día 1° de octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de diciembre de 2014; art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial). V- Hechas estas aclaraciones previas, no habiendo sido objeto de agravios el tema vinculado a la responsabilidad, corresponde emprender el tratamiento de las objeciones vertidas al plano resarcitorio en el fallo de la anterior instancia. a) Puesto en dicha tarea he de comenzar recordando, conforme lo decidido por el más Alto Tribunal Provincial- que el daño físico no está dado por las lesiones “per se”, sino por las secuelas y ellas deben ser demostradas dado que ateniéndose a la regla prescripta por el artículo 375 del C.P.C.C.; todo daño debe ser probado, carga que debe ser cumplida por quien pretende una indemnización sobre otro. Resulta menester recordar que esta Sala, en torno al rubro "incapacidad física", tiene dicho en reiteradas oportunidades, que atento a la interpretación amplia que se viene dando al artículo 1086 del Código Civil, se puede afirmar que la reparación del padecimiento físico debe ser integral, es decir, que debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, o dicho de otro modo, se deben resarcir las consecuencias que surgen a causa del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar, de algún modo, las expectativas frustradas (conf. CALZ, Sala II, causa n° 13.208 "Santomil c/ García s/ Daños y Perjuicios", Reg. Sent. sep./94). Esta incapacidad implica la inhabilidad o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de las funciones vitales. Puede entrañar la pérdida como la aminoración de potencialidades que gozaba la víctima, que repercuten en sus posibilidades laborativas y de relación (Zavala de Gonzalez, "Daños a las Personas. Incapacidad sobreviniente", págs. 289 y ss.). Asimismo, en este orden de ideas, es sabido que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05). Del dictamen médico obrante a fs. 242/243 surge que la Sra. Velozo padeció en su pie, a raíz del accidente objeto de esta litis, una fractura en la falange de hallux izquierdo, estimando por ello incapacidad parcial y permanente del 1% de la total obrera. Cabe añadir que el experto llega a tales conclusiones luego de realizar un completo examen de los sectores del organismo que fueron denunciados como afectados por el siniestro, tomando también en consideración; el resultado de los estudios complementarios que indicó realizarse a la reclamante. Sustentan lo expuesto por el especialista, los datos suministrados por el Hospital de Ezeiza (v. fs. 84/85), donde se consignó la fecha y el motivo de ingreso de la Sra. Velozo a dicho centro asistencial.- A esta altura del análisis, no resulta ocioso destacar que las conclusiones efectuadas por el experto en sus dictamen, cuenta con adecuado fundamento científico y ha permitido conformar el núcleo convictivo apropiado en torno a la verdadera y concreta entidad de las lesiones y sus posibles secuelas, por lo que a sus términos cabe atenerse; sobre todo cuando no se han brindado argumentos de similar potencia que demuestren que los mismos están equivocados. (v. fs. 633). Ahora bien, encontrándose probados y determinados acabadamente los padecimientos sufridos por la legitimada activa a raíz del evento dañoso, no cabe más que admitir la reparación económica de los menoscabos físicos descriptos, ya que no caben dudas (conforme a lo que se desprende de la experticia anteriormente citada y de las restantes constancias de la causa) que los mismos revisten la entidad que le atribuyera el sentenciante de gado. En cuanto a la reparación, se debe tener en cuenta, no sólo el aspecto laborativo de la víctima, sino toda la vida de relación, así como las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada, de manera que la lesión se traduce entonces en una disminución de posibilidades económicas Desde esta perspectiva, atento a la escasa entidad de la minusvalía descripta, actuando en el contexto de las condiciones personales de la accionante, las pruebas arrimadas, el carácter referencial de los informe pericial detallado, y las pautas monetarias seguidas por este Tribunal; inclinan mi parecer en cuanto a la razonabilidad de la cuantificación efectuada por el judicante de origen, razón por la cual la queja deducida por la recurrente respecto al punto no ha de prosperar. (art. 1086 y concds. del Código Civil; y 165, 384 y concds. del C.P.C.C.). b) Atendiendo ahora a la determinación vinculada con la existencia de compromisos en el plano psícológico, he de comenzar recordando que en la unidad indisoluble de la persona, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa. Es por ello que debe ser objeto de protección jurídica, generando consecuencias resarcitorias el hecho que las menoscaba. (Matilde Zavala de Goncalez, Resarcimiento de Daños, T° 2, pág. 229). El daño psíquico se puede definir, como una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Se entiende que comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero sea como situación estable o bien accidental o transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (cfr. Zavala de Gonzalez "Daños a las personas. integridad psicofísica", págs. 193 y ss). De igual modo, es apropiado destacar que, estando acreditada la necesidad de asistencia profesional para superar y mejorar las minusvalías que en dichas esferas debe sobrellevar la víctima, la procedencia de la indemnización es una consecuencia ineludible. En el caso, el daño psíquico causado a la reclamante aparece configurado a consecuencia del dictamen agregado a fs. 228/229, donde la Dra. Elsa Lujan Dardanelli sostiene que, a consecuencia del trauma sufrido en el hecho de la litis, la accionante padece un daño psíquico exteriorizado a través de conductas fóbicas, sobre todo para desplazarse por la vía pública, calificándolo como un desarrollo reactivo moderado, estimando un porcentaje de incapacidad con motivo del mismo y sugiriendo un tratamiento psicoterapeutico y farmacológico para evitar el agravamiento del cuadro.- La labor pericial que en breve síntesis he apuntado, cuenta con suficiente explicación de los motivos técnicos y científicos que condujeron a los diagnósticos propuestos, por lo que a sus términos es propicio atenerse. (arts.384 y 474 del C.P.C.C.). Obvio resulta señalar, sin embargo, que las apuntadas conclusiones no aparejan de modo inexorable el automático cálculo indemnizatorio en función de los porcentuales de incapacidad discernidos por el experto, toda vez que los baremos en cuestión constituyen pautas orientativas o referenciales que exigen ser conjugadas con los restantes elementos de la causa, a fin de conocer -con relativa aproximación- la verdadera incidencia minorante de las lesiones (cfr. esta Sala Causa n° 44.462 del 18-6-2015), entre muchas otras en idéntica dirección). En tales condiciones, la entidad de los padecimientos referidos, atendiendo a las condiciones personales de la víctima, considerando las pruebas arrimadas, el carácter referencial del dictámen valorado y las pautas monetarias seguidas por este Tribunal, inclinan mi parecer acerca de la necesidad de mantener la partida presupuestaria asignada en la instancia de origen para enjugar este detrimento. (art. 1086 y concds. del Código Civil; y 165, 384 y concds. del C.P.C.C.) c) Tocante al daño moral, cabe comenzar recordando que el Superior Tribunal Provincial lo tiene definido como aquel quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor y los más sagrados afectos ( en tal orden, S.C.B.A, 39929, S 2-2-1998, 62235, S 25-10-2000). Es sabido que su cuantificación, atento sus características, queda sujeta más que cualquier otro concepto al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (S.C.B.A. Ac. y Sent. 1988-II-11; idem., C.S.N. Agosto-24-1995, La Ley ejemplar 10-10-1995, pág. 3). Es que siendo el daño moral una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación del juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello debe tomar en consideración cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocado en las mismas condiciones (en este sentido, Bustamante Alsina Jorge, “Equitativa valuación del daño mensurable”; La Ley 1993-A- 347 y 55; esta Sala causa n° 40.514 reg. sent. n° 191/10). Se debe recurrir entonces, a pautas relativas según un criterio de razonabilidad, que intente acercar la tasación a la realidad del perjuicio. Resulta indudable aquí que la alteración de la vida interior de la damnificada, atento a las características del accidente que protagonizaron, exige la determinación de un guarismo que, de algún modo, compense adecuadamente ese padecer. Encaminado en esta tesitura y con idéntico propósito al que ya he expresado, habré de concluir que en el caso, la cifra estimada en la instancia de origen para reparar este acápite debe confirmarse, pues, a mi entender, dicho guarismo mantiene adecuada relación con los sufrimientos espirituales que el siniestro debió haberle ocasionado a la accionante. (arts. 1078 del Código Civil y 165 y 384 del Código de forma). d) En relación a los "gastos de farmacia y traslados", cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (Esta Sala, causa 16835 del 6-2-1997), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia. Sólo cabría añadir, que la circunstancia de contar con obra social o recibir atención en nosocomios públicos no supone, como es por todos conocido, una absoluta gratuidad de las prestaciones, sino una cobertura comúnmente parcial, que exige el aporte integrativo del paciente. Su procedencia y magnitud se halla ligada -básicamente- a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas. Conforme a lo expuesto, queda sellada la suerte adversa del intento revisor formulado por la quejosa en relación a tales rubros, desde que a la luz de lo que las constancias de la causa ofrece, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y en función del artículo 165 del Código Procesal, estimo adecuadas la sumas fijadas por el a-quo en el fallo.- VII. Por último, en cuanto al tema de la tasa de interés, esta Sala viene aplicando para casos análogos al presente, la doctrina sentada recientemente por la Suprema Corte Provincial al respecto.- En efecto, la Suprema Corte de esta Provincia ha modificado la doctrina legal en lo que respecta al cómputo de intereses en los litigios donde se persiga el cobro de deudas de valor, cuyo monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.- Así, la Casación Bonaerense estableció que para el cálculo de intereses deberá aplicarse un interés puro del 6 % anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg.arts 772 y 1748 del C.C. y C.N). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C.119.176, 15 de junio de 2016, in re “Cabrera, Pablo David c/Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios” y doctrina del precedente C. 101.774 “Ponce” del 21/X/2009). Todo ello conforme lo decidido por el mentado Tribunal Superior en los precedentes C.120.536 del 18/V/2018 “Vera” y C.121.134 del 3/V/2018 “Nidera”.- En este sendero, siendo la acción indemnizatoria de daños y perjuicios un litigio donde se persigue el cobro de deudas de valor, la novísima Doctrina Legal debiera ser aplicada.- Ahora bien; ingresando en el particular, no puede perderse de vista, que en virtud del principio de congruencia en materia recursiva, la revisión de la sentencia se encuentra acotada a aquéllo que ha sido materia de agravio. (arts. 246, 270 y 273 del C.P.C.C.). En el campo recursivo -tanto ordinario como extraordinario- tiene vigencia desde antiguo la premisa de que la restricción de la competencia del superior está dada por la medida del recurso donde se fija el "thema decidendum: tantum devolutum quantum apellatum", brocárdico que tipifica el agravio como válvula de apertura del recurso. Si el interés es la medida de la acción, el agravio lo es del recurso (S.C.B.A., Ac. 93.950, s. del 5/VII/2006; c. 100.904, s. del 2/IV/2015, entre muchos otros). Es que las atribuciones de los tribunales de apelación se encuentran doblemente acotadas. De un lado, por la estructura de la relación procesal -básicamente, explicitada por el contenido de las pretensiones deducidas en la demanda y su contestación- y, del otro, por los agravios desplegados en los recursos que deben resolver. De esta forma, la jurisdicción de las Cámaras está limitada por el alcance del recurso concedido, el cual determina el ámbito de su facultad decisoria. La prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (S.C.B.A., Ac. 89165, s. 16/V/2007; C. 103.895, s. 16/XII/2009; C. 104.720, s. 14/IX/2011; C. 118.775, s. 10/VII/2016). En este orden de ideas, la Doctrina Legal imperante antes citada encuentra un valladar infranqueable en las presentes actuaciones, configurado por el marco del recurso impetrado. Por las razones expuestas, y en el marco del recurso, propongo sea confirmada la tasa de interés establecida en la instancia primigenia.- En virtud de estas consideraciones: VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Guillermo F. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia de fs. 328/335. Las costas de alzada deberán ser afrontadas por la parte demandada que mantiene su condición de vencida. (art. 68 del C.P.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen la correspondiente determinación en la instancia de origen. ASI LO VOTO. A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr.Guillermo F. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido: 1°) Que la sentencia de fs. 328/335 debe confirmarse. 2°) Que las costas de alzada deben ser soportadas por la parte demandada vencida. POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en cuanto ha sido materia de recurso y agravios la sentencia apelada de fs. 328/335. Las costas de Alzada deben imponerse a la parte demandada que mantiene su calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-   041148E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 17:20:31 Post date GMT: 2021-03-23 17:20:31 Post modified date: 2021-03-23 17:20:31 Post modified date GMT: 2021-03-23 17:20:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com