This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 20:57:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se modifica el monto de condena establecido en la sentencia de primera instancia, debiendo responder los accionados sobre la base del porcentaje de responsabilidad asignado (80%), por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.     En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los VEINTISEIS días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, incorporándose el Doctor Eugenio Rojas Molina en tercer término en orden a resolver la disidencia entre los nombrados para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “VIDAL, Susana Beatriz c/ SANTALICES, Carlos y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente ( arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procesal Civil y Comercial ), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO - LUDUEÑA - ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 891/903? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo: I.- Apelan de la sentencia de autos la actora a fs. 907 y la parte demandada y la citada en garantía a fs. 909, habiendo presentado sus expresiones de agravios -mediante presentaciones electrónicas-, respectivamente, el 20/9/18 a las 3,59 p.m. y el día 12/10/18 a las 8,51 a.m., contestando asimismo los traslados conferidos a fs. 922, el actor el día 31/10/18 a las 11,25 a.m. y los accionados el día 31/10/18 a las 8,09 a.m..- El fallo admite la demanda de daños y perjuicios y condena a Irma Marta Moretti, Carlos Santalices y herederos de Jorge Santalices, a pagar al actora, Susana Beatriz Vidal, la suma de $387.000, en la proporción respectiva, con más los intereses calculados a la tasa la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso -18/10/07- hasta el día de su efectivo pago, y las costas del juicio a la parte actora en un 20% y a los accionados en un 80%, haciendo extensiva la condena y las costas a la aseguradora citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”, dentro de los límites de la póliza contratada que amparaba al vehículo.- II.- La parte actora se agravia esencialmente de los montos indemnizatorios a los que considera reducidos, requiriendo una adecuada elevación.- Específicamente, con respecto a la incapacidad parcial y permanente, se agravia del monto fijado, al que considera bajo, sobre la base de estimación del punto de incapacidad en la suma de pesos quince mil y el porcentaje de incapacidad estimado por el experto - 12% de la t.v. - Requiere, en definitiva, la elevación del importe acordado por dicho ítem.- Se queja asimismo de que las cicatrices, valoradas por el perito en un porcentual de incapacidad de entre el 2% y el 3%, que configuran daño estético, hayan sido subsumidas en el daño moral.- Igualmente se agravia por el rechazo del rubro daño neurológico.- Sostiene que si bien el perito, en los puntos 26 y 27, desestima la relación de causalidad entre la minusvalía padecida y el accidente, destaca que en su pedido de explicaciones resaltó que un paciente que ha sufrido un TEC siempre presenta una deficiencia ulterior de naturaleza cognoscitiva-intelectual; sin embargo el experto no responde dicho pedido, limitándose a señalar que no existen foco o secuelas neurológicas para determinar incapacidad.- Destaca que, solicitada una audiencia como medida para mejor proveer para clarificar dicho tópico, la misma no fue concedida.- Afirma que el traumatismo craneal produjo una conmoción cerebral, con obnubilación inmediata y breve de la conciencia y luego desencadenamiento del accidente cerebro vascular consistente en afasia de Broca, con afemia, agrafia - imposibilidad de expresar el pensamiento por severa perturbación de su lenguaje interior -.- Solicita que, si lo considera conveniente, el Tribunal convoque a una audiencia con los mismos fines que los requeridos en primera instancia.- La parte demandada y la citada en garantía, por su parte, se agravian inicialmente por la atribución de responsabilidad asignada en el evento de autos.- Consideran que el pronunciamiento, en este aspecto, se basa en una superficial apreciación de la declaración testimonial del señor Angel Brex, a la que arbitrariamente se le concedió eficacia probatoria en relación a la forma en que ocurrió el suceso, habiéndose incurrido en una injustificada omisión del comportamiento asumido por la víctima.- Sostiene que el testigo no menciona haber observado impacto alguno entre la actora y la carga de la camioneta, solo que esta última se movió.- Entiende, entonces, que basado en el material probatorio colectado no se ha acreditado la relación causal entre el hecho y el perjuicio, siendo lo único que ocurrió fue la caída de la bicicleta por parte de la actora, debiéndose el daño sufrido por ésta a su propia torpeza - culpa de la víctima por la que no debe responder -.- En definitiva, entiende que no hay razón alguna para adjudicar responsabilidad a los demandados, debiéndose revocarse el pronunciamiento de primera instancia.- Con relación a los rubros indemnizatorios se quejan de que los mismos resultan elevados requiriendo su reducción.- Con relación al ítem incapacidad sobreviniente refieren la inexistencia de dolencias con minusvalía de carácter permanente derivadas del infortunio.- Asimismo, al no haberse acreditado el nivel de vida de la actora y los valores que percibía por el desarrollo de su actividad laboral, los montos fijados resultan exagerados.- Requieren en definitiva la reducción del monto del rubro.- Cuestionan asimismo el importe fijado en concepto de daño moral por considerarlo elevado, destacando que no se adecuó a los montos establecidos por éste tribunal en casos similares.- Se agravian también del rubro daño psicológico y tratamiento, entienden que ha existido al respecto una deficiente valoración de la pericial psicológica, la que - por deficiencias formales - carece de valor convictivo.- Entiende asimismo que no se acreditó su certidumbre y su relación causal con el hecho, no habiendo apreciado adecuadamente el juez de grado dicha pericia, careciendo sus conclusiones de rigor científico por lo que deben ser desestimadas y rechazado el tratamiento aconsejado.- También se queja del ítem gastos por tratamientos médicos futuros, ya que no existen elementos que permitan presumir dichas erogaciones.- Sostiene que no se acompañan facturas y/o tickets que acrediten los gastos reclamados.- Además cualquier gasto de importancia por tratamiento médico debe contar con una mínima instrumentación, que hace a su credibilidad.- En definitiva, al no acreditar los extremos requeridos para la procedencia del rubro éste debe ser desestimado o modificado, reduciendo su importe.- Por último se agravia de la tasa de interés que acompaña al capital de condena.- Entiende que corresponde la aplicación de la tasa de interés puro - 6% anual - desde la fecha del perjuicio hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda y, a partir de allí, la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta su efectivo pago.- III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de la atribución de responsabilidad y de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquélla época (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes).- En el caso, habiéndose producido el evento dañoso el 18 de octubre de 2007, deberán aplicarse las disposiciones del Código Civil.- Corresponde analizar inicialmente las quejas esbozadas por los demandados y la citada en garantía respecto a la atribución de responsabilidad asignada por el Sentenciante.- Al respecto tiene decidido nuestro más Alto Tribunal Provincial en su actual composición, que la teoría del riesgo creado debe regular la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas, petición del principio que importa la llana y lisa admisión de la responsabilidad del dueño o guardián, a menos que demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista, de modo que tratándose de la colisión de dos vehículos, en principio en movimiento, no se produce la neutralización de la presunción del artículo 1113 del Código Civil.- Acaecido el daño, derivado del riesgo o vicio, el dueño o el guardián no se liberan demostrando que de su parte no hubo culpa, porque ella no interesa a este régimen de responsabilidad.- Se es responsable, ha dicho la Suprema Corte Provincial, por existir la creación del riesgo, que abastece y justifica el deber de reparar el daño.- Dicha teoría del riesgo creado debe aplicarse de igual modo cuando la colisión se produce entre cosas riesgosas de la misma o diferente entidad, ya que la supresión de tal doctrina en tales supuestos resulta inadmisible por cuanto la variación del esquema de la responsabilidad no puede funcionar solo en algunas ocasiones, porque esa interpretación restrictiva llevaría a un retorno del sistema de la culpa abandonado por tal teoría.- Por lo tanto, al haberse acreditado en autos que el daño se produjo de resultas del embestimiento (ver declaración de los testigos Ángel Luis Brex - ver fs. 490/92 -, Hernán Ramiro Maizon - ver fs. 496 - y José Pugliese - ver fs. 489 -, pericia ingenieril - ver fs. 511/514 ), lo que en realidad corresponde indagar es si la conducta de la víctima ha concurrido causalmente a la provocación del daño, ya sea de manera total o parcial, con aptitud suficiente como para impedir - en la medida que sea - la consumación de la responsabilidad objetiva que el artículo 1113 del Código Civil endilga al dueño o guardián de la cosa ( conf. esta Sala, mis votos causas 31654 R.S. 102/94 y 31654 R.S. 102/94, entre otras ).- Ahora bien, dicha prueba le incumbe a la parte demandada (conf. arts. 513, 514 y 1113 del Código Civil).- Ha expresado al respecto desde antiguo el Tribunal que integro - ver mi voto causa 21.526 R.S. 16/89, entre otros precedentes - que en el moderno proceso civil, no se concibe la tarifa legal para la apreciación de la prueba testimonial que debe dejarse al libre criterio del Juez guiado por una sana crítica.- El artículo 384 del Código Procesal establece expresamente que "... los jueces formarán convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica ... ", tal referencia está indicando sin hesitación que el principio de libertad está construido en base al criterio objetivo, en oposición al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia.- La fuerza probatoria material del testimonio depende de que el Juez encuentre o no, argumentos de prueba que le sirvan para formar su convencimiento sobre los hechos que interesan al proceso.- En el caso no encuentro elementos en el proceso que permitan quitar credibilidad a los testimonios antes referidos por lo que debo acordarles eficacia probatoria ( conf. arts. 384 y 456 del Código Procesal).- Debo entonces concordar con el Sentenciante de que la actora, al comando de su bicicleta, desde la esquina cruza Pedro Díaz y accede al plano inclinado para luego subir a la vereda, encontrándose con la camioneta con la carga saliente, como solían dejarla habitualmente en la maderera, sobresaliendo del playón, es decir avanzando sobre la vereda y, ante un movimiento de la misma le pega la camioneta y cae, sufriendo diversas lesiones.- Ahora bien, la conducta de la actora de subir en su biciclo a la vereda del negocio de los accionados donde se produce el infortunio, importa una conducta imprudente y reprochable -conf. art. 50 ley 11430, art. 69 Decreto 40/07-, que incide en la causación del daño, interrumpiendo parcialmente la consumación de la responsabilidad objetiva que el artículo 1113 del Código Civil endilga al dueño o guardián de la cosa riesgosa.- Al respecto, considero adecuado el porcentaje de incidencia causal establecido por el Juez de primer grado - 20% -, proponiendo que, si mi voto es compartido, la queja propuesta por los accionados sea desestimada y este aspecto del pronunciamiento sea confirmado (conf. arts. 1113 del Cód. citado y 375 del Cód. Procesal).- Corresponde a esta altura abordar las quejas formuladas con respecto a los distintos rubros indemnizatorios, siguiendo el orden observado por el juez de primer grado.- Han señalado reiteradamente el Tribunal que integro que producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88; 47876 R.S. 343/03, entre otras).- A los efectos del cálculo de la incapacidad no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.- No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.- La actora sufrió como consecuencia del accidente de autos, politraumatismos, traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, fractura de platillo tibial y herida cortante en la pierna izquierda, siendo trasladada al Hospital Profesor Dr. Alejandro Posadas, de la localidad de Haedo, donde se le efectuaron diversos estudios, practicándosele osteosíntesis de platillo tibial izquierdo con injerto y colocación de prótesis metálica con siete tornillos.- Se le practican sendas tomografías axial computadas de cerebro con la detección de un posible foco isquémico en territorio de la arteria cerebral media izquierda.- El perito médico Ravaschio determinó una artrosis de grado III en rodilla izquierda, hundimiento en el platillo tibial externo, estimando por las secuelas de la fractura y por las cicatrices cutáneas una incapacidad parcial y permanente del 13,76% de la t.v.; por su parte el perito médico legista Vera es coincidente en la detección de la fractura en el platillo tibial con osteosíntesis y cicatriz en pierna izquierda, estimando una incapacidad parcial y permanente del 11,54% de la t.v.(ver pericias médicas de fs. 516/523 y fs. 654/661, respectivamente ).- El juez de primer grado entiende que, al no implicar la cicatriz de la pierna izquierda una merma económica que afecte el patrimonio desestima dicha incapacidad y la considera al evaluar el daño moral.- La actora no coincide con tal desestimación, considera la existencia de daño estético que debe ser considerado en el rubro incapacidad, en un porcentaje del 2% al 3% señalado por los peritos médicos.- He señalado con anterioridad -ver causa 26094 R.S. 139/91-, que cualquier desfiguración física producida por las lesiones, sea o no subsanable quirúrgicamente, en tanto provoque una alteración del aspecto habitual que tenía la persona con anterioridad al hecho generador, configura un daño estético, sin que la ausencia de implicancias económicas de la lesión sea obstáculo para rechazar tal reclamo, por cuanto la integridad corporal es un bien cuyo desmedro da lugar a reparación.- Por las consideraciones vertidas, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su edad - 43 años, a la fecha del hecho -, su condición socioeconómica, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer el incremento de la suma acordada por el rubro, estableciéndola en la de pesos doscientos diez mil ($210.000.-), a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- La actora se queja del rechazo del rubro daño neurológico.- Refiere la existencia de relación causal entre el infortunio, el traumatismo de cráneo y la afección neurológica.- Más allá de las consideraciones vertidas por el apelante, los peritos médicos son coincidentes en establecer la inexistencia de afección neurológica en la actora causada por el infortunio (ver pericias médicas de fs. 521/528 y fs. 659/666, en especial la descripción formulada a fs. 664vta./665).- Del mismo modo, el perito médico Vera - al contestar el pedido de explicaciones vertido a fs. 839/841 - explicita la inexistencia de secuelas neurológicas en la accionante relacionadas causalmente con el accidente de autos.- Consecuentemente, corresponde rechazar la queja esbozada y proponer la confirmación de este aspecto del pronunciamiento apelado (conf. arts. 375,384 y 474 del Código Procesal).- Los accionados cuestionan la procedencia del rubro gastos médicos y tratamientos futuros, por entender que no han sido acreditados los extremos para la procedencia de dicho ítem.- Ha señalado desde antiguo la Sala que integro que la indemnización de los gastos médicos y de tratamiento más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los desembolsos que se han de realizar, pero sin olvidar que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración dependerán de la evolución de cada paciente en particular y, por ende, su cuantificación matemática resulta difícil fijarla de antemano ( conf. esta Sala, causa 26777 R.S. 206/95, voto de la doctora Ludueña, entre otros precedentes ).- Por ello, tomando en consideración la gravedad del cuadro que presenta la actora, la característica de los controles aconsejados por los peritos, propongo confirmar el monto establecido por el juez de primer grado, a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- Con relación al daño psíquico, la perito Hoffman describe el intenso impacto emocional padecido por la actora que generó una desestructuración de sus defensas, generador de un cuadro de angustia y ansiedad, compatible con una depresión reactiva de grado moderado, estimando un porcentaje de entre un 10% y un 25% de incapacidad parcial y permanente, aconsejando un tratamiento psicoterapéutico para no agravar el cuadro padecido por la víctima (ver pericia psicológica de fs. 513/515).- En consecuencia, habiéndose determinado el daño por la experta, su cuantificación queda reservada a los jueces, según las facultades conferidas por el artículo 165 del Código Procesal.- Por ello, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su condición socioeconómica, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se confirme el importe establecido para el rubro, incluyendo el costo del tratamiento psicoterapéutico, a la fecha del pronunciamiento de grado (conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- El resarcimiento del daño moral tiende a reparar el quebranto que supone la disminución de aquellos bienes de valor en la vida de una persona común.- Valoro, en este caso, el shock que provocó el hecho en sí, el sufrimiento derivado de las contusiones sufridas y la angustia que provoca la dificultad de realizar las tareas habituales, sin tener clara conciencia de su futuro.- Ello me lleva a proponer la elevación del importe establecido por dicho ítem, fijándolo en la suma de pesos ciento sesenta y cinco mil ($165.000.-), a la fecha establecida en el pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- Debo abocarme ahora a la queja referida a la tasa de interés establecida en la instancia de grado para acompañar al capital de condena.- Los accionados entienden que corresponde la aplicación de la tasa de interés puro del 6% anual desde la fecha del infortunio hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda y, a partir de allí y hasta el total cumplimiento de la condena, la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires.- Si bien en anteriores pronunciamientos la Sala que integro propició la fijación de la tasa de interés pasiva para acompañar al capital de condena, porque entendía que era la que mejor resguardaba la integridad de aquél, los últimos pronunciamientos del Superior Tribunal provincial, que merecen moral acatamiento, se han inclinado en fijar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, lo que nos llevó a cambiar el criterio y, consecuentemente, fijar este tipo de interés; sin embargo, mi distinguida colega, ante la aparición de los precedentes del Alto Tribunal provincial - causa C 121134 “Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires” y causa C 120536 “Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires” -, consideró que se había operado un cambio de doctrina por parte de la Suprema Corte Provincial.- Entiendo - disintiendo con la opinión de mi distinguida colega de Sala - que tal postura no debe ser modificada por la aplicación de un criterio distinto en dos precedentes recientes del Alto Tribunal provincial, pues los mismos no constituyen un cambio de la doctrina legal del Superior provincial.- En efecto, éstos constituyen dos casos aislados que abordan supuestos de responsabilidad del Estado, en los que no se vio menoscabada la integridad psicofísica de los accionantes, no se aludió en ellas al cambio de doctrina legal del Alto Tribunal y existen precedentes posteriores de éste donde mantiene su anterior postura.- Por ello, considero que la queja intentada no debe ser admitida.- IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 891/903 en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos quinientos veinte mil ($520.000.-), debiendo responder los accionados, en base al porcentaje de responsabilidad asignado (80%), por la suma de pesos cuatrocientos dieciséis mil ($416.000.-).- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal).- Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la Señora Juez Dra. Ludueña, dijo: Coincido con el voto de mi colega preopinante en lo relativo a la responsabilidad atribuida en el hecho dañoso y en los montos indemnizatorios acordados, pero disiento con su postura respecto de la tasa de interés aplicable en el período comprendido entre la fecha del hecho (18/10/2007) hasta la sentencia que cuantificó el daño, por los fundamentos que seguidamente expondré. Concluye el Sentenciante que los intereses deben liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30 días), vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago. Se agravian la demandada y citada en garantía de la forma en que se mandan a liquidar los intereses toda vez que se ha fijado la indemnización a valores actuales, solicitando la aplicación de la doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en los precedentes “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios” y “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”. En efecto, tengo dicho con relación al agravio en tratamiento y a la pretendida tasa de interés pura, que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C.120.536 del 18/04/2018 y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C. 121.134 del 3/05/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc. 3 ap. “a” de la Constitución Provincial y 279 1) del Código Procesal Civil y Comercial. Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por esta Sala con voto de la Suscripta al que adhirió el Dr. Jose Eduardo Russo en “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios”, (cs. 55.323 R.S. 144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia. Tal temperamento fue abandonado, en virtud de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia -hasta los recientes precedentes- al establecer tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de la condena, en obligaciones como la que nos ocupa (causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009; S.C.B.A. Ac. 43448 del 21/5/1991, Ac. 49439 del 31/8/1993, Ac.68681 5/4/2000 y “Cabrera” C. 119.176 del 15/06/2016). El Sr. Juez a-quo, cuantificó las indemnizaciones, para la reparación de los daños, a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo y con anterioridad a su recepción normativa en el citado ordenamiento de fondo, el artículo 165 primer párrafo del CPCC ya establecía que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios, el importe de las indemnizaciones debe fijarse a la fecha del decisorio (esta Sala mi voto cs. 57.255 R.S. 33/2012). En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas. Así concluye que, cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en el caso- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como sostiene la recurrente. Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago (Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T V, art. 772). Ello así pues, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial. Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en éste último instante (a valores actuales), por lo que corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (esta Sala, mis votos en minoría, en las causas C6-38261 “Buscochea Leonardo A. C/ CEAMSE s/ daños y perjuicios” y acumulada C6-34877 “Salas Nestor c/ CEAMSE s/ daños y perjuicios”, R.S. 97/18 del 7/08/2018; MO-33584-2014 R.S. 95/18 del 7/08/2018 “Bulacio Miguel Antonio y otros c/ Gonzalez Adolfo V. y otros/ daños y perjuicios”; //MO-31123-2014 R.S. 94/18 del 7/08/2018 “Lazarte Miguel Angel c/ Brizuela Ernesto Domingo s/ daños y perjuicios”; MO-36412-09 R.S. 96/18 del 7/08/2018 “Nuñez Carlos Alberto A. y otro c/ Baboni Alfredo s/ daños y perjuicios”; entre otras). En el mismo sentido se han expedido la Cámara de Apelación Civil y Comercial de San Martín, Sala I, 5/06/2018, “Gonzalez, Sergio Ariel c/ Doffo, Nicolas Gabriel s/ daños y perjuicios; Cámara de Apelación Civil y Comercial de La Matanza, Sala I, 31/05/2018, “Salvatierra Cristian W. c/ Quiroga Ramón R. y otros s/ daños y perjuicios;Cámara de Apelación Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, 19/06/2018, “Castillo, Dora Noemí c/ Emprendimientos Médico Hospitalarios S.A., Cuenta David y Ot. s/ daños y perjuicios” y sentencia del 4/09/2018, “Agüero, Marta Beatriz y Ot. c/ Trasportes 25 de Mayo SRL y Ot. s/ Daños y Perjuicios”. Es que la doctrina legal en los términos del artículo 279 1) CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante la Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal. Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, éste Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, pág. 301; Camps Carlos, Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte bonaerense, J.A. 2004-II-fasc.13; Jalil Julian Emil, El recurso de inaplicabilidad de ley por violación de la doctrina legal y por absurdo ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Buenos Aires, Tomo 212, págs.. 707 a 711; esta Sala, mis votos causas 45903 R.S. 202/08, “Martinez Marcelo E. c/ Empresa Línea 216 S.A. s/ daños y perjuicios”; 55681 R.S. 83/09, “Ministerio Pupilar c/ S.D.S. s/ Privación de la Patria Potestad”; MO-3794-2012 R.S. 24/2018, “Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios”). Reiteradamente ha declarado la Suprema Corte de Justicia que el “acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde a uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insisten en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales” (confr. Causas Ac. 42.965 del 27/XI-90; ac 52.258 del 2/VII-94; L.93.721 29/IV/2009; A73303S 7/06/2017; A73853S del 14/2/2018; entre otras). En virtud del acatamiento que se le debe a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, propongo establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios establecidos en la sentencia -fecha del hecho, 18 de octubre de 2007- y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido -28 de marzo de 2017- (arts. 772 y 1748 del CCyCN). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C.101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi” (ambas del 21/X/2009) y C.119.176 “Cabrera” (del 15/VI-2016), por lo que corresponde hacer lugar al agravio de los recurrentes. Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión propuesta, el Sr. Juez Dr. Rojas Molina dijo: Convocado a emitir opinión en tercer término, atento la discrepancia de mis colegas acerca de la tasa de interés aplicable al capital de condena, debo decir que -por sus mismos fundamentos- adhiero al voto del Dr. Russo, dando el mio PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior por unanimidad de opiniones de los integrantes de esta Sala I, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 891/903 en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos quinientos veinte mil ($520.000.-), debiendo responder los accionados, en base al porcentaje de responsabilidad asignado (80%), por la suma de pesos cuatrocientos dieciséis mil ($416.000.-).- Con relación a los intereses, por el voto de la mayoría de los Magistrados presentes en el acuerdo, se confirman los dispuestos por el Sentenciante.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.- ASI LO VOTO.- Los señores Jueces doctores Ludueña y Rojas Molina, por los mismos fundamentos, votaron en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 26 de febrero de 2019.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad de opiniones de los integrantes de esta Sala I se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 891/903 en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos quinientos veinte mil ($520.000.-), debiendo responder los accionados, en base al porcentaje de responsabilidad asignado (80%), por la suma de pesos cuatrocientos dieciséis mil ($416.000.-).- Con relación a los intereses, por el voto de la mayoría de los Magistrados presentes en el acuerdo, se confirman los dispuestos por el Sentenciante.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-   041258E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 17:43:47 Post date GMT: 2021-03-23 17:43:47 Post modified date: 2021-03-23 17:43:47 Post modified date GMT: 2021-03-23 17:43:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com