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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes.
En Quilmes, a los 08 días del mes de Abril de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Doctores Carlos Jorge Señaris, Gabriel Pablo Zapa y Gerardo Crichigno, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo al despacho para dictar sentencia la causa N° 19.976 caratulada "ALVAREZ JESICA NATALIA Y OTROS C/ ARCOS KARINA GLADYS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “MALDONADO AGUIRRE MARCOS MAXIMILIANO C/ ARCOS KARINA GLADYS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, la Excelentísima Cámara resolvió votar las siguientes CUESTIONES 1ra.) ¿Ha expresado agravios la apelante de fs. 353 de los autos caratulados: “Maldonado Aguirre Marcos Maximiliano c/ Arcos Karina Gladys s/ Daños y Perjuicios? 2da.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (Art. 263 última parte del C.P.C.) dio el siguiente orden de votación: Doctores Gerardo Crichigno, Gabriel Pablo Zapa y Carlos Jorge Señaris. VOTACION A la primera cuestión el doctor Gerardo Crichigno dijo: Que por auto de fs. 352 de las presentes, segundo párrafo, fue puesto el expediente en Secretaría a fin de que la apelante de fs. 353 en los autos: “MALDONADO AGUIRRE MARCOS MAXIMILIANO C/ ARCOS KARINA GLADYS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” exprese agravios de conformidad y en el término del artículo 254 del Código ritual. Notificada debidamente dicha providencia (ver cédula de fs. 353/354) la parte interesada no cumplió en plazo con tal acto procesal en tanto se verifica que las críticas esgrimidas en el escrito glosado a fs. 355/360 se limitan a cuestionar aspectos referidos a los rubros por los cuales prosperase el reclamo de Jésica Natalia Alvarez. Consiguientemente, estimo que debe declararse desierto el recurso interpuesto a fs. 353 de los autos: “MALDONADO AGUIRRE MARCOS MAXIMILIANO C/ ARCOS KARINA GLADYS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” que fuera concedido a fs. 354, primer párrafo (art. 261 del Código citado). Por ello, al primer interrogante planteado, VOTO POR LA NEGATIVA. A la misma cuestión, los Dres. Gabriel Pablo Zapa y Carlos Jorge Señaris, por idénticos motivos, VOTAN TAMBIEN POR LA NEGATIVA. A la segunda cuestión el doctor Gerardo Crichigno dijo: 1) La sentencia de fs. 294/311 (también glosada a fs. 328/345 de los autos: “Maldonado Aguirre Marcos Maximiliano c/ Arcos Karina Gladys s/ Daños y Perjuicios”) hizo lugar a las demandas de daños y perjuicios promovidas por Jesica Natalia Alvarez y Marcos Maximiliano Maldonado Aguirre contra Karina Gladys Arcos, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “Paraná S.A. de Seguros”. Finalmente, impuso las costas a la demandada y la citada en garantía perdidosos. Contra este pronunciamiento se alzan los actores, interponiendo -por intermedio de su letrado apoderado- sendos recursos de apelación a fs. 314 de estos actuados y a fs. 348 del expediente acumulado, los que le fueran concedidos libremente a fs. 315 y fs. 349, respectivamente. Por su parte, a fs. 319 de las presentes apeló el apoderado de la demandada y la citada en garantía, recurso que fuera concedido a fs. 320, primer párrafo. Dispuesta la sustanciación conjunta de los recursos (fs. 324, primer párrafo), a fs. 331/339 expresa agravios la parte actora. Corrido el traslado de la fundamentación, y no habiendo sido contestada la misma, a fs. 352 primer párrafo, se le ha tenido a la demandada y la citada en garantía por perdido el derecho dejado de usar. A su turno (fs. 355/360) expresa agravios la parte demandada y citada en garantía mediante presentación que mereciese la respuesta de la parte accionante (fs. 363/366). A fs. 367 segundo párrafo, se llaman autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y posibilita el dictado de este pronunciamiento. 2) Oportunamente, los accionantes en sendos procesos, reclamaron por los daños sufridos a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de Enero de 2012. Tal como se ha reseñado, el A quo acogió favorablemente ambas pretensiones, condenando a Karina Gladys Arcos al pago de respectivas sumas indemnizatorias, condena que hizo extensiva a la citada en garantía “Paraná S.A. de seguros”. El apoderado de la actora, al fundar sus agravios, se queja por el exiguo monto otorgado en concepto de incapacidad física y su tratamiento futuro, de daño moral y de gastos de asistencia médica y traslados respecto a ambos demandantes. A su vez, critica el rechazo de los rubros Daño Psíquico, tratamiento psíquico y gastos kinesiológicos. Finalmente, cuestiona la tasa de interés utilizada, solicitando se aplique la tasa activa más alta. Por su parte, la demandada y la citada en garantía apuntan sus agravios al excesivo monto otorgado a la accionante Alvarez en concepto de Daño Físico, Daños Materiales y Daño Moral. En su réplica, el apoderado de la parte actora propicia la deserción del recurso de su contraria por carecer de debida fundamentación. Subsidiariamente, contesta el traslado requiriendo el rechazo de la apelación. 3) Bosquejados a grandes trazos los lamentos que los justiciables someten a conocimiento de este Tribunal por el alzamiento habido, es menester iniciar el examen señalando que, si bien a la fecha del dictado del presente pronunciamiento se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994) -que comenzó a regir a partir del 1ro. de Agosto de 2015 (ley 27.077)-, no menos cierto resulta que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico (27 de Enero de 2012), razón por la cual, serán de aplicación dichas normas conforme las pautas temporales de aplicación de la ley que edicta el art. 7 del nuevo ordenamiento sustantivo (cf. Kemelmajer de Carlucci, Aida, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, págs.. 100 y sigtes.), tal como correctamente lo ha hecho la sentenciante de grado. 4) Ante el planteo formulado por los accionantes en relación a que la fundamentación de su contraria incumple con las pautas del art. 260 del CPCC., cabe recordar que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas y ello implica que la eficacia de esta vía recursiva queda supeditada o diríase condicionada a la realización por parte del recurrente, de un examen razonado y minucioso del decisorio atacado, demostrando los motivos que se tienen para considerar que el pronunciamiento recaído es erróneo, refutando pormenorizadamente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales aquella se asienta y poniendo de relieve concreta y detalladamente las circunstancias o elementos no tenidos en cuenta o mal interpretados por el sentenciante, de los cuales se desprende una conclusión opuesta a la recaída en el decisorio impugnado. Consecuencia de ello es que los puntos o cuestiones que no hayan sido objeto de un ataque concreto, deben considerarse consentidos por la parte que no los impugnó debidamente (esta sala, 13317 RSI-40-11 I 06/04/2011, en autos: “Migone, Oscar Alejandro c/SABER SA s/Sociedades-Acciones derivadas de la ley”, entre varios otros). En otras palabras, decir agravios importa necesariamente realizar un examen razonado del pronunciamiento apelado, una crítica y una refutación pormenorizada de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya, y al mismo tiempo, una individualización de las normas que a juicio del apelante corresponde aplicar (esta Sala, 6035 RSI-155-11 I 28/09/2011, en autos: “Clínica Privada del Plata s/Quiebra indirecta”). Ahora pues, la exigencia en torno al cumplimiento de los recaudos no debe ser tan rigurosa y estricta como para arribar a la deserción cuando exista un mínimo de ataque a la sentencia que sirva para justificar la efectiva salvaguarda del principio constitucional de defensa en juicio. Ello por cuanto la sanción prevista por el artículo 261 del Código Procesal debe interpretarse con criterio restrictivo a fin de mantener intacta, en la medida de lo posible, la garantía constitucional de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (CC0203 LP 119953 RSD-14-17 S 09/03/2017, en autos caratulados: “Grau, Jorge Luis c/ Instituto de Diagnostico de La Plata SA y otro/a s/ Daños y perj.deriv.resp.por ejerc.prof. “). En base a lo expuesto, y siendo que la expresión de agravios presentada por la demandada y citada en garantía cumple con los recaudos exigidos por el art. 260 del CPCC., entiendo que no resulta pertinente la declaración de deserción pretendida. 5) Abordando la tarea decisoria, y habiendo llegado firme a esta instancia la responsabilidad de la parte demandada en el evento, los ataques formulados a la decisión de la Sr. Juez de la instancia de origen se concentran en aspectos relativos a los rubros indemnizatorios y, en el caso de la actora, a la aplicación de una tasa de interés distinta a la fijada. Atendiendo al primer cuestionamiento traído por ambos recurrentes en relación a la Incapacidad Sobreviniente, existe consenso en doctrina y jurisprudencia en el sentido que el reclamo por incapacidad apunta a la reparación de una lesión a la integridad corporal que proyecta sus secuelas sobre todas las esferas de la personalidad de la víctima -incluyendo la laboral-, constituyendo un quebranto patrimonial indirecto derivado de las limitaciones físicas y/o psíquicas que son secuelas del accidente (arts. 1068, 1069 y 1086 del C. Civil vigente a la época del pronunciamiento; art. 1746 del nuevo C. Civil)(CC2da. LP., sala 1, expte. B. 82.265 RSD-5-96). Por ello, el daño resarcible no consiste en la lesión misma sino en sus efectos, ya que a los fines de reparar los daños a la integridad física lo que interesa es la concreta proyección de las secuelas del infortunio en la existencia dinámica del damnificado. Asimismo, es sabido que la integridad física es un bien cuyo desmedro da derecho a indemnización; la afectación física y psíquica a consecuencia de un accidente no se mide sólo en relación a las posibilidad de realizar un determinado trabajo sino por las aptitudes genéricas del damnificado; y no se limita a la capacidad para trabajar, ya que se extiende a todas las consecuencias que afectan su personalidad y su vida de relación en cualquier aspecto. Lo que se trata de indemnizar en estos casos no es otra cosa que el daño que se traduce en una disminución de la capacidad en sentido amplio, que comprende -además de la aptitud laboral, a la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva, etc. (CC. 2ª. LP, sala 1, expte. 102.338 RSD 126-6 S. 31-5-2006; CC1a. LP, sala 3, expte. 219.480 RSD 301-94 S. 17-11-1994, entre otros). Remitiendo a los agravios esbozados por los recurrentes, el apoderado de los actores plantea su queja referida al escaso monto reconocido a los Sres. Maldonado Aguirre y Alvarez para satisfacer la partida incapacidad física y su tratamiento futuro. Sobre la base de la pericia médica y en virtud del grado de secuelas incapacitantes, sostiene que la indemnización fijada para satisfacer el rubro resulta alejada de toda idea de reparación del daño. Citando jurisprudencia y doctrina en respaldo, solicita se eleven los respectivos montos otorgados. En clásico contrapunto, el apoderado de la demandada y citada en garantía considera excesivo el monto reconocido, más limita su queja al monto concedido a favor de la Sra. Alvarez. En sustento de su posición, expresa que no se encuentra debidamente probado que la cervicalgia tenga relación causal con el hecho objeto de estudio. En otro orden, señala que, conforme manifestara en su impugnación, el grado de incapacidad dictaminado por el experto resulta excesivo para la patología sufrida, replicando argumentos relativos a aspectos de la confección del informe técnico. Solicita, en definitiva, el rechazo del reclamo de Jésica Natalia Alvarez en concepto de Daño Físico. En consecuencia, resulta relevante remitir, al informe médico glosado a fs. 192/194 de los autos “Alvarez”. En relación al mismo, el médico legista y traumatólogo afirma haber detectado una única lesión objetiva actual que describe como cervicobraquialgia postraumática con parestesia en miembro superior izquierdo, patología que guarda relación causal con el accidente sufrido y la incapacita forma parcial y permanente en un 8 % de la total vida. A fs. 196 la actora solicita explicaciones, en tanto que a fs. 202/203 la demandada y citada en garantía impugna la pericia argumentando, entre otros señalamientos, que no consta que la afección guarde nexo causal con una lesión a nivel cervical. La Sra. Jueza A quo destacó que la pericia médica no adolece de errores manifiestos, no encontrando motivos para apartarse de sus conclusiones (fs. 304, considerando 5. A. 1). Por su parte, el informe de guardia del Hospital Zonal de Agudos “Evita Pueblo” revela que ha sufrido un traumatismo en su pierna izquierda y un traumatismo de tórax (fs. 30 de la causa penal 13-01-003345-12, que tramitase por ante el Juzgado de Garantías Nro. 4 de Berazategui, la que tengo a la vista), no habiéndose agregado otro material probatorio que permita precisar otra afección o de cuenta de la evolución de la verificada o tratamiento posterior. En este estadio, nadie duda hoy de la gravitación que tiene la prueba pericial en los juicios cuyas controversias exigen prueba de los hechos alegados. Dicho fenómeno en buena medida se explica por la orientación actual del proceso civil hacia la búsqueda y determinación de la verdad de los hechos para la efectiva tutela de los derechos materiales, y en la preferencia que para ello merecen los métodos científicos y técnicos de creciente precisión, disponibles para ser introducidos a juicio sin mayores dificultades, en cuanto suministran al juez fundamentos cognoscitivos más seguros, objetivos y controlables (Taruffo, M. “Ciencia y proceso”, en Páginas sobre Justicia Civil, Marcial Pons, Madrid, 2009, p. 455; Peyrano J. W., “Sobre la prueba científica”, en L.L. 2007-C-865). A su vez, se ha sostenido que, cuando se trata de un informe técnico, científico, etc., ajeno a la formación cultural del juez, éste, para apartarse de sus conclusiones, deberá oponerle argumentos debidamente fundados (CNac. Fed. CC., sala III, 23-10-90, in re “Martinez Pedro y otro c/ Gobierno Nacional”, J.A. 1991-III). Este es uno de los casos en que corresponde apartarse de las conclusiones del médico. Atendiendo las observaciones formuladas por la demandada a la pericia médica, advierto que no se evidencian razones categóricas para establecer que las lesiones en la zona cervical resulten consecuencia de la mecánica del accidente en tanto tal afección no se condice con las constatadas en la única y primaria atención recibida. No pierdo de vista que el médico, al brindar respuesta a sus explicaciones, destaca que un hecho traumático en tórax puede producir alteraciones secundarias a nivel columnario (fs. 225 vta.). Sin embargo, también aclara que el diagnóstico es presuntivo y “no de certeza”. Dicho esto, en la apreciación de la prueba debe tener el juez en cuenta otros factores que se suman a la pericial, como las restantes circunstancias y elementos que ofrezca la causa, ello tanto para completar como para comparar el dictamen. Esto es, aunque el dictamen pericial sea técnicamente correcto, no es bastante por si sólo para fundar una decisión, cuando juegan otros factores que escapan a la apreciación del experto. Es que los peritos (cualquiera sea el origen de su designación) no se desempeñan con autoridad decisoria dentro de los procesos. Esta corresponde en forma exclusiva y excluyente al magistrado, aun cuando no corresponda apartarse veleidosamente de las conclusiones debidamente fundadas del experto, pero sí con el aporte de razones equivalentes (arts. 160, 171, Constitución Provincial; 163 inc. 6§, 384, 474, Código Procesal). La experticia es una declaración de ciencia, porque el perito expone lo que sabe por percepción, deducción e inducción de los hechos sobre los cuales versa su dictamen; pero esa declaración contiene además, una operación valorativa porque es, o debe ser, un dictamen técnico y no una narración de las percepciones (arts. 384, 474, Código Procesal; Cám. Apel. 1ra., Sala 2da. de La Plata, c. 85818 RSD-274-97 S 15-7-1997, en autos :" Franze, Antonio Salvador c/ Paleta, Humberto Napoleón s/ Daños y perjuicios"). Por último he de señalar que lo que el juez conoce por ciencia propia, le permite, al estudiar la formación de la sentencia, la aplicación de las llamadas máximas de experiencia, que son normas de valor general independientes del caso específico, pero que, extraídas de “cuanto ocurre generalmente en múltiples casos, pueden aplicarse en todos los otros casos de la misma especie... ". En esos supuestos, no se aplica la máxima "quod non est in actis non est in mundo" que indica que solo puede estarse a los hechos probados en el juicio. Pero ha de utilizarse con mucha precaución la sana crítica cuando los hechos argumentados o sus consecuencias no resultan de constancias observables, sino de opiniones o suposiciones, aun cuando ellas resulten, en principio, brindadas en un discurso enmarcado en lo que se considera ciencia ó técnica. En otro plano, la teoría de la “causa adecuada” es la que más se adapta a nuestro sistema legal y por lo tanto, confiere al sentenciante la elasticidad suficiente en el análisis de los supuestos de co-causación, donde se debe indagar el grado y la eficiencia en que cada una de las condiciones adecuadas han dado lugar al resultado dañoso... ”(CC0203 LP 87026 RSD-42-98 S 17-3-1998). Si bien el perito médico describe lesiones incapacitantes en la zona cervical, no detectadas las lesiones en la guardia donde la Sra. Alvarez ha sido atendida ni suministrados otros elementos que permitan conectar la patología con el hecho dañoso, la presunción del experto no puede ser valorada de manera que permita sostener -sin hesitación- que la incapacidad estimada en el dictamen resulta consecuencia directa del accidente. En suma, no acreditado que se encuentre reunido uno de los presupuestos de la responsabilidad (la relación de causalidad) corresponde desestimar el rubro en reclamo, acogiendo, en este tramo, el agravio esbozado por la demandada y citada en garantía. Como lógica consecuencia, se desestima la queja introducida por la actora Alvarez, tanto en lo atinente al rubro incapacidad física como a los ítems tratamientos médicos futuros y gastos por tratamientos kinesiológicos. 6) Los conceptos vertidos al punto precedente resultan aplicables al actor Maldonado Aguirre, con la salvedad que “infra” se consigna. La pericia glosada a fs. 232/234 de las actuaciones respectivas revela la existencia de una cervicobraquialgia postraumática que lo incapacidad, en forma parcial y permanente, en el orden del 7 %. El demandado impugna el dictamen con argumentas similares a los utilizados en el primer supuesto. Ahora bien, en su declaración vertida en sede penal, el demandante ha expresado que luego de la caída al suelo, no sintió dolores, intercambiando datos personales con la conductora y retirándose del lugar (fs. 18 vta.). Pocas horas después, relata, debió llevar a su pareja al hospital dado que sentía dolencias en la zona costal. Ninguna referencia formula en relación a su propia lesión o al padecimiento de dolor personal. Finalmente, cierto es que el accionante ha sido atendido en la guardia del Hospital Zonal de Agudos “Evita Pueblo” de Berazategui (fs. 31 de las constancias labradas en sede represiva). Más el diagnóstico presuntivo ha sido transcripto como “diarrea”. Dado lo señalado, el reclamante debió acreditar que, a consecuencia del accidente, sufrió un cuadro de “diarrea” que, a su vez, le provocase la cervicobraquialgia que lo incapacita en forma parcial y permanente. A poco que se releven las actuaciones, se advertirá que el Sr. Maldonado Aguirre no ha cumplido con tal carga probatoria. Baste lo dicho para comprender la incidencia directa de tal omisión con relación a la indemnización establecida por incapacidad física. Sin embargo, ya me he expedido respecto a la deserción del recurso interpuesto por la demandada y citada en garantía a su respecto. Cabe recordar que la función del Tribunal de Alzada opera sobre el presupuesto que deriva del principio dispositivo, según el cual, el apelante debe realizar la crítica concreta y razonada de las motivaciones y fundamentos del pronunciamiento recurrido, cobrando plena virtualidad, el rancio brocárdico "tanto devolutum, quantum apellatum" y, por lo tanto, todo lo que no es materia de impugnación queda marginado del ámbito de la segunda instancia, debiendo considerarse que ha quedado consentido (arts. 254, 260, 261 del CPCC) (esta Sala, c. 12915 RSD-22-11 S 04/04/2011, en autos caratulados: “Salvatierra, José Dionisio c/Transportes Metropolitanos General Roca SA s/Daños y perjuicios”, entre varios más). Concluyo, por tanto, que me encuentro vedado de revisar lo resuelto por la Sra. Jueza a quo sobre este punto, no obstante lo cual advierto que la pretensión recursiva del actor en relación al incremento de las sumas otorgados o al reconocimiento de un monto en concepto de tratamientos futuros y de kinesiología, no pueden ser atendidos, propiciando su rechazo. 7) La parte actora cuestiona por exiguo el monto por el que prosperase el rubro Daño Moral en relación a ambos reclamantes. En contraposición, la parte demandada y la citada en garantía limitan su queja al excesivo monto indemnizatorio otorgado en relación a la demandante Alvarez. Respecto al daño moral, el mismo ha sido definido como la lesión de los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Se caracteriza como el que no menoscaba el patrimonio pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley. Este particular daño no supone la existencia de un propósito determinado o malicia en el autor del hecho ilícito, resultando indiferente que provenga de dolo o culpa (Esta sala, 13603 RSD-66-11 S 26/10/2011, en autos caratulados: “Sbarbati, Daniel Eduardo c/Matías, Margarita Justa s/Daños y perjuicios”). Constituyendo el daño moral una lesión que en los sentimientos pudieran generar los trastornos y angustias padecidas, para establecer su existencia habrá de determinarse la naturaleza que los sufrimientos o magnitud del dolor que el evento dañoso pudiera producir en el común de las personas, pues escapa a la posibilidad humana la apreciación del singular e íntimo sufrimiento provocado por el siniestro sufrido por el accionante, que por ser tal, es casi inasible para terceros (CC0001 QL 13120 RSD-16-11 S 10/03/2011, en autos caratulados: “Juarez, Juana María c/Transportes Metropolitanos s/Daños y perjuicios”). Asimismo, la Corte Suprema de la Nación reiteradamente ha afirmado que el daño moral no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (CSJN., in re: “Bonadero Alberdi de Inaudi, M.A. y otro c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”, 16/6/1988; Fallos: 311:1018; “Ferrari de Grand, T. H. y otros c/ Entre Rios Provincia”, 24/8/2006; Fallos: 329:3403; “Gerbaudo J. L. C/ Buenos Aires, Provincia de y ot”, 29/11/2005; Fallos: 328:4175; “Mosca H.A. c/ Buenos Aires Provincia de (Policía Bonaerense) y ot”, 6/3/2007; Fallos: 330:563; “Bustos R.R. c/ La Pampa Provincia de y ot”, 11/7/2006, Fallos: 329:3268; “Migoya C.A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, 20/12/2011, Fallos 334:1821). Sobre esta base, establecida la inexistencia de incapacidad física de Jesica Alvarez, derivada del accidente, y no habiéndose acreditado que hubiese tenido que ser sometida a tratamientos o atenciones médicas específicas, propondré acoger el recurso de apelación interpuesto por la demandada y citada en garantía, reduciendo la indemnización por Daño Moral, a favor de la citada, a la suma de Pesos Diez Mil ($ 10.000). Se desestima, en consecuencia, la queja introducida por la accionante. En relación al accionante Maldonado Aguirre, no existiendo elementos que permitan concluir que el monto establecido por el rubro resulte reducido, se lo confirma, rechazándose el recurso que interpusiese en relación a la porción de la sentencia que motivara este análisis. 8) En lo concerniente al Daño Psicológico, se ha apuntado que el mismo comprende aquellas secuelas o disminuciones de la aptitud física o psíquica que poseía el damnificado antes del siniestro y que le pudieren quedar luego de completado el proceso de recuperación, que se manifiesta a través de signos o secuelas de carácter perpetuo (esta Sala, c. 16485 RSD 95/15 S 10/12/2015, en autos caratulados: “Martinez, Carla Yanina c/ Flaminio, Clelia Lucia y Otro/a s/ Daños y Perjuicios”). La actora centra su queja con base en el rechazo del rubro en relación a ambos actores, como así también al ítem correspondiente al tratamiento psicológico. En referencia al dictamen pericial psiquiátrico agregado a fs. 221/222 de las presentes, el médico especialista consultor en psiquiatría y psicología médica informa que Jesica Natalia Alvarez, padece una reacción neurótica fóbica agravada por el accidente, que tiene un nexo concausal con su personalidad de base. Estima la incapacidad, parcial y permanente, en un 12 %, atribuyendo incidencia al accidente en el cincuenta por ciento de la afección. Seguidamente, expresa que requiere un tratamiento psicoterapéutico de doce meses de duración, con una frecuencia de dos veces por semana, a un costo de 500 pesos por entrevista. La parte actora solicita explicaciones (fs. 224), en tanto que el apoderado de sus contrincantes impugnan la experticia (fs. 232/233). Al brindar respuesta al pedido de explicaciones, el perito psiquiatra aclara que, hipotéticamente, el tratamiento puede llegar a disminuir la incapacidad diagnosticada, aunque esto no siempre sucede (fs. 238). A fs. 244/246 insiste en sus conceptos. A fs. 199/201 de las actuaciones correspondientes a la acción entablada por Maldonado Aguirre, el psiquiatra revela la existencia de una reacción neurótica vivencial anormal con manifestación fóbica, relacionada causalmente con el accidente, que lo incapacita, en forma parcial y permanente, en el orden del 4 %. Dictamina la necesidad de un tratamiento psicológico cuya duración se extienda por seis meses, una vez por semana y con un costo de sesión que estima en la suma de $ 350 cada una. Ante el pedido de explicaciones de la actora (fs. 204) y la impugnación de la parte demandada (fs. 207/208), el perito considera que la incapacidad diagnosticada puede disminuir como consecuencia del tratamiento (fs. 272). La Sra. Jueza A quo desestimó los reclamos. En relación a Alvarez, entre otros argumentos, sostuvo que una sola entrevista no es suficiente para establecer un daño psíquico de tal magnitud y las concausas que lo generan, cuestionando la falta de consignación clara del método utilizado. Como derivación de ello, no encontró debidamente acreditada la existencia de inhabilidad, impedimento o dificultad psicológica apreciable, todo lo cual la conduce al rechazo de la pretensión. En virtud de ello, y dada la inexistencia de constancia que permita acreditar que la Sra. Alvarez hubiera recibido atención psicológica, desestima el rubro referido al tratamiento. En torno a Maldonado Aguirre, aun replicando los dichos del perito, adopta similar solución. La accionante recurrente considera arbitraria la interpretación realizado por la sentenciante en tanto ha desacreditado los conocimientos y fundamentos técnicos del perito. Destaca con énfasis el alcance de la tarea pericial, reiterando su disconformidad con el apartamiento de la pericia que priva a sus mandantes del resarcimiento por el rubro. La queja merecerá parcial acogida. Cierto es que los motivos por los cuales se produce el apartamiento de las pericias no resultan suficientemente sólidos. Sin embargo, si del trabajo pericial se extrae que los accionantes padecen una patología determinada, aconsejándose un tratamiento psicológico para intentar superar esa conflictiva, es pertinente acceder a la indemnización del daño limitándose al costo del tratamiento (arts. 1068, C. Civil y 474, CPCC) (conf. esta sala, C. 12558 RSD-81-10 S 24/11/2010, en autos caratulados: “Ortiz, Daniel Alberto c/ Microoomnibus Quilmes SA s/Daños y perjuicios”, entre varios otros). En esa línea de razonamiento, corresponde recordar que la responsabilidad civil sólo puede surgir de la concreta existencia de un hecho del cual se haya derivado un daño cierto para la reclamante (conf. esta Sala, C. 12751 RSD-55-11 S 23/09/2011, en autos caratulados: “Franco, Oscar Rubén c/Segovia, Armando s/Daños y perjuicios”), situación que no se configura en la pretensión de indemnización por Daño Psicológico. Agrego que, en virtud de la solución que se pregona, no resulta relevante la acreditación de la efectiva realización del tratamiento. Por las consideraciones desarrolladas en lo atinente al presente rubro, propondré, acoger los agravios vertidos por los actores, y que la indemnización se circunscriba, entonces, al monto correspondiente al tratamiento psicológico, esto es, la suma de Pesos Cincuenta y Dos Mil ($ 52.000) a favor de Jesica Natalia Alvarez y de Pesos Nueve Mil Quinientos ($ 9.500), a favor de Marcos Maximiliano Maldonado Aguirre. 9) Se agravian ambas partes por la cuantía otorgada en relación al rubro gastos de asistencia médica y traslados. Mientras los actores reclaman su elevación, la demandada y citada en garantía abogan en sentido contrario respecto a la indemnización otorgada a favor de Jésica Natalia Alvarez. Planteadas las cuestiones, cabe señalar que probado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos médicos, farmacéuticos, de rehabilitación y de traslado que resulten una consecuencia necesaria de aquel. De allí que proceda el reclamo en tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos se manifieste verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. En relación a la Sra. Alvarez, ha quedado probado que ha sufrido golpes en el tórax y en un miembro inferior aun cuando, como se ha dicho, tales contusiones no generasen lesiones incapacitantes. Sobre este piso de marcha, esta Sala ha decidido que el reclamo por gastos médico asistenciales resultan procedentes aun a falta de comprobantes. Ello ocurre siempre que se trate de pequeños gastos accesorios o menores, sea por lo ínfimo de su costo o la súbita y ocasional adquisición, respecto a los que por esa causa muchas veces en la práctica no se piden, entregan o conservan comprobantes de pago, tales como ciertos medicamentos, traslados, etc., en vista precisamente de la poca importancia de sus montos y de la complicación dificultad y/o imposibilidad que normalmente implica tener que pedirlos (esta Sala, c. 12915 RSD-22-11 S 04/04/2011, en autos caratulados: “Salvatierra, José Dionisio c/Transportes Metropolitanos General Roca SA s/Daños y perjuicios”). Repasando el material probatorio aportado, destaco que se verifica la ausencia de documental que avale mayores gastos en concepto de atención médica, de farmacia y traslados, razón por la cual, hallo razonable el monto otorgado en la sentencia dictada en la instancia de origen. Corresponde desestimar, consecuentemente, las quejas que al respecto esbozaron ambos recurrentes. 10) Finalmente, el Sr. Juez de la instancia de origen dispuso que los intereses se liquiden, desde el evento dañoso y hasta la fecha del dictado de la sentencia, aplicando la alícuota del 6 % anual. De allí en mas, y hasta el efectivo pago, conforme la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamientos en cada caso. La parte actora se agravia solicitando se aplique una tasa de interés activa. Fijada la postura, y en cuanto a la tasa de interés moratorio judicial, corresponde recordar que la Suprema Corte Provincial ha declarado, reiteradamente, que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. arts. 161, inc. 3, ap "a", Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279, C.P.C.C.), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (v., entre una miríada de precedentes, la causa C. 101.774, "Ponce", sent. del 21-X-2009). En ese marco, y siendo que el acatamiento que los órganos judiciales hacen a la doctrina legal de la Corte Provincial responde al objetivo de procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, propicio mantener la tasa de interés aplicable fijada por el A quo, por corresponderse con la establecida por la doctrina de la SCJBA (SCBA., C. 120.536, del 18/4/2018, en autos caratulados: "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios") 11) Conforme ha quedado resuelta la cuestión, y en orden al éxito parcial del disgustos traídos a consideración de este Tribunal ad-quem mediante los recursos deducidos por las partes, propongo que las costas de la alzada sean impuestas en un 80 % a los actores y en un 20 % a la parte demandada y citada en garantía, en razón del alcance de los vencimientos parciales y mutuos (conf. art. 71 del C.P.C.C.). Colofón de todo lo expuesto, y ante el segundo interrogante, VOTO POR LA NEGATIVA. A la misma cuestión, los Dres. Gabriel Pablo Zapa y Carlos Jorge Señaris, por idénticos motivos, VOTAN TAMBIEN POR LA NEGATIVA. A la tercera cuestión, el Dr. Gerardo Crichigno dijo: En atención a lo acordado al votarse la segunda cuestión, se acogen parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Marcos Maximiliano Maldonado Aguirre a fs. 348 del proceso acumulado, Jésica Natalia Alvarez a fs. 314 y por la demandada y citada en garantía a fs. 319, modificando la sentencia dictada a fs. 294/311 y también glosada a fs. 328/345 de los autos: “Maldonado Aguirre Marcos Maximiliano c/ Arcos Karina Gladys s/ Daños y Perjuicios”, únicamente en cuanto se desestima el rubro Incapacidad Física correspondiente a Jésica Natalia Alvarez, se reduce el monto por el cual prospera el reclamo por Daño Moral correspondiente a Jésica Natalia Alvarez a la suma de Pesos Diez Mil ($ 10.000) y se acoge el rubro Costo de Tratamiento Psicológico, el que se fija en la suma de Pesos Cincuenta y Dos Mil ($ 52.000) a favor de Jésica Natalia Alvarez y de Nueve Mil Quinientos ($ 9.500) a favor de Marcos Maximiliano Maldonado Aguirre. Las costas de esta instancia se imponen en un 80 % a los actores y en un 20 % a la parte demandada y citada en garantía, en razón del alcance de los vencimientos parciales y mutuos (conf. art. 71 del C.P.C.C.). ASI LO VOTO A la misma tercera cuestión, los Dres. Gabriel Pablo Zapa y Carlos Jorge Señaris, por idénticas razones, VOTAN EN IGUAL SENTIDO. SENTENCIA Quilmes, 8 de Abril de 2019. AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que la sentencia apelada de fs. 294/311 (también glosada a fs. 328/345 de los autos: “Maldonado Aguirre Marcos Maximiliano c/ Arcos Karina Gladys s/ Daños y Perjuicios”), no resulta enteramente justa, SE RESUELVE: I) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 353 de los autos: “Maldonado Aguirre Marcos Maximiliano c/ Arcos Karina Gladys s/ Daños y Perjuicios”. II) Acoger parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el actor Marcos Maximiliano Maldonado Aguirre a fs. 348 del proceso acumulado, por la actora Jésica Natalia Alvarez a fs. 314 y por la demandada y citada en garantía a fs. 319, modificando la sentencia únicamente en cuanto se desestima el rubro Incapacidad Física correspondiente a Jésica Natalia Alvarez, se reduce el monto por el cual prospera el reclamo por Daño Moral correspondiente a Jésica Natalia Alvarez a la suma de Pesos Diez Mil ($ 10.000) y se acoge el rubro Costo de Tratamiento Psicológico, el que se fija en la suma de Pesos Cincuenta y Dos Mil ($ 52.000) a favor de Jésica Natalia Alvarez y de Nueve Mil Quinientos ($ 9.500) a favor de Marcos Maximiliano Maldonado Aguirre. III) Imponer las costas de esta instancia en un 80 % a los actores y en un 20 % a la parte demandada y citada en garantía, en razón del alcance de los vencimientos parciales y mutuos (conf. art. 71 del C.P.C.C.). IV) Diferir la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 51, párrafo 2do. de la ley 14.967). NOTIFIQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). REGISTRESE. DEVUELVASE. 041253E |
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