This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 12:18:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera el accionante con motivo de un accidente de tránsito.     Quilmes, a los 10 días del mes abril de 2019, reunidos en Acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Doctores Gerardo Crichigno, Carlos Jorge Señaris y Gabriel Pablo Zapa, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo al despacho para dictar sentencia la causa N° 19.809 caratulada "BASINIAN MIGUEL ANGEL C/ MICRO OMNIBUS QUILMES SACIF Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, la Excelentísima Cámara resolvió votar las siguientes CUESTIONES 1ra.- ¿Es justa la sentencia recurrida?.- 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- Practicado el sorteo de ley (art.263 última parte del C.P.C.), dio el siguiente orden de votación: doctores Carlos Jorge Señaris, Gerardo Crichigno y Gabriel Pablo Zapa.- VOTACION A la primera cuestión planteada el doctor Carlos Jorge Señaris dijo: I.- La sentencia de fs. 386/396 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Miguel Angel Basinian, contra Micro Ómnibus Quilmes SACIF y Horacio Ezequiel Carrizo, condenándolos a abonar la suma de $ 308.700, con más intereses legales y costas del proceso; haciendo asimismo extensiva la sentencia contra la citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, hasta el límite de la franquicia convenida.- Contra dicho pronunciamiento alza su disgusto la parte actora en forma electrónica a fs. 401 y la parte demandada y citada en garantía, mediante la pieza recursiva presentada en forma electrónica a fs. 399 y que fueran concedidos libremente a fs. 404 primer párrafo y fs. 400, respectivamente, de estos autos.- 2.- La parte actora centra su queja en relación a los exiguos montos otorgados por la incapacidad sobreviviente, costo de tratamiento psicoterapéutico, daño moral, daño emergente, gastos médicos, gastos de movilidad, y el desechamiento de la reparación autónoma del daño psíquico y la pérdida de ingresos laborales. Como así también, sobre la tasa de interés aplicada. Todo ello en base a las restantes consideraciones que efectúa y a las que me remito brevitatis causae (v. expresión de agravios, fs. 412/418).- 3.- Conferido el traslado correspondiente, el mismo no mereció réplica de la contraparte -ver fs. 422 segundo párrafo-. 4.- Por su parte, la demandada y citada en garantía, entiende que debe rechazarse el rubro por incapacidad física y que se reduzca el monto otorgado por daño moral, por las cuestiones a las que me remito brevitatis causae (v. expresión de agravios, fs. 427/428 y vta.). 5.- Conferido el pertinente traslado de ley, fuera contestado por la parte actora a fs. 430/431 -ver fs. 432- y a fs. 432 segundo párrafo se llamó autos para dictar sentencia mediante providencia que ha adquirido firmeza, lo cual habilita el dictado del presente pronunciamiento (art.263 del Código Procesal).- 6.- LEY APLICABLE: Bosquejados a grandes trazos los lamentos que los justiciables someten a conocimiento de este Tribunal, es menester iniciar el examen señalando que no controvertido el tema de la responsabilidad en el evento que le asigna el fallo en crisis al demandado y en forma refleja a la citada en garantía que fuera consentido por las partes, y si bien a la fecha del dictado del presente pronunciamiento se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994) -que comenzó a regir a partir del 1° de agosto de 2015 (ley 27.077)-, no menos cierto resulta que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (23 de marzo de 2014), razón por la cual, serán de aplicación tales normas conforme las pautas temporales de aplicación de la ley que edicta el art. 7 del nuevo ordenamiento sustantivo (cf. Kelmemajer de Carlucci, A., "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes"; págs. 100 y sgtes.), tal como correctamente lo ha hecho el sentenciante de grado.- 7.- Arribando a esta Alzada consentido el tema que hace lugar a la responsabilidad en el siniestro y habiendo sido cuestionados, algunos de los rubros reclamados por ambos litigantes, serán tratados en forma conjunta. 7.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE: No existiendo motivo para desligarme de las conclusiones de la pericia médica de fs. 347/352, que fuera motivo de pedido de explicaciones por la demanda y citada en garantía a fs. 358/359, y contestada por el perito a fs. 365/372; no advirtiéndose en el referido dictamen errores manifiestos o grave inconsecuencia para restarle debido mérito a tenor de la evaluación que contempla el artículo 474 del Código Procesal, como así tampoco prueba alguna que avale las afirmaciones de la parte demandada, es pertinente admitir la existencia de minusvalía del actor en conexión causal con el episodio dañoso (art. 1068, su doct. del Código Civil; arts. 375 y 384 del C.P.C.C.). Establecido ello, adviértase que, toda lesión física de carácter permanente, ocasione o no un daño económico debe ser indemnizado como valor que la víctima se vió privada, puesto que la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo presente y, en su caso, futuro, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad integralmente considerada, o sea, tanto desde el punto de vista individual como del social. Y la reparación que debe ser integral ha de comprender todos los aspectos de un individuo, o dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impiden desarrollar normalmente las actividades que el dañado realizaba. Cabe puntualizar concordantemente, que la disminución física incide, sobre toda la vida de relación del damnificado, lo que constituye un daño indemnizable, independientemente del deterioro de su capacidad de ganancia futura consecutiva a la incapacidad física derivada del hecho ilícito (esta Sala en causas 14509, R.S.D. 23/13; 14463, R.S.D. 33/13; e.o.). Asimismo, cabe destacar que para fijar la indemnización de dicha incapacidad deben tenerse en cuenta una mezcla de distintos ingredientes relativos a la persona no solo en la faz laboral o productiva futura, sino otros derivados o vinculados a cualquier otra actividad fuera de ese plano que realice o pueda realizar el dañado, atendiendo a la disminución genérica de la aptitud física que poseía antes del infortunio (esta Sala, causa 558 R.S.D. 21-96; art.1068 y ccdtes. del Código Civil). Es criterio de este Tribunal que la cuantía dineraria que, como en el sub exámine, produce una lesión incapacitante parcial y permanente como la sufrida por el reclamante, queda librada a la prudencia y razonabilidad de los jueces, puesto que no debe perderse de horizonte que la indemnización que correspondiere se caracteriza por un signo de relatividad; precisamente ante ello no puede basarse en rígidos cálculos matemáticos, aritméticos, actuariales o financieros, puesto que su aplicación al caso no pasa del límite de lo puramente hipotético o conjetural (en causas 2303, R.S.D. 20/99; 3546, R.S.D. 77/00; 5707, R.S.D.27/03; 8828, R.S.D. 57/06; e.o.). Por otra parte, la vida no es una ecuación matemática, y las tabulaciones brindadas por esas ciencias y los principios financieros económicos no conducen a una acertada solución al prescindirse del arbitrio del juzgador (art.1068 del Código Civil; esta Sala en causa 7546, R.S.D. 90/08). Además como lo ha sostenido el Dr. Pliner ante el fracaso de las fórmulas utilizadas para sentenciar, en estos casos hay que volver, fundamentalmente, a los criterios de la “prudencia de los jueces” (art.1084 del Código Civil) sin parámetros utilizables, o a la formula más vaga del artículo 165 de la Ley de Enjuiciamiento que ni siquiera llama a la prudencia judicial y que da por sobreentendida (Conf. CCBB, Sala 1°, exp. n° 83.013, Libro de Sentencia n° 88, S 20-3-1990); evaluando los elementos objetivos personales y familiares de la víctima y el tipo de dolencia que acarrearán durante el resto de su vida. Por otra parte y siguiendo con los parámetros rígidos para el cálculo de las indemnizaciones, también ha sostenido esta Sala que, si bien en materia civil esta indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos, como acontece en la legislación laboral, habiendo numerosos y distintos -unos que otorgan mayor porcentaje y otros menores-, ello le posibilita al sentenciante apreciar libremente la real entidad del daño y, en consecuencia, fijar la indemnización teniendo en cuenta, además, la edad, sexo, estado físico, educación, actividad desarrollada antes y después del siniestro, etcétera, lo cierto es que para determinar la significación real del mismo, dichos baremos, resultan importantes, como un elemento más a tener en cuenta para, de manera indicativa, solamente, y no tarifaria, ayudar a comprobar y descubrir la importancia de las lesiones y las secuelas incapacitantes que ellas han producido en el reclamante (causas 893, R.S.D. 41/98; 2103, R.S.D. 2/99; 3133, R.S.D. 3/00; 4737, R.S.D. 9/02; 6646, R.S.D. 33/04; 7507, R.S.D. 8/05; 8107, R.S.D. 16/06; entre muchos otros). En consecuencia, bajo las iteradas premisas, teniendo en cuenta que el actor tenía 47 años al momento del evento dañoso, evaluando también el porcentaje del 15% de incapacidad peritado, teniendo en cuenta su situación económica que surge del beneficio de litigar sin gastos otorgado -el cual tengo a la vista-, estimo que resulta justa la indemnización por el rubro analizado en la suma sentenciada, de acuerdo a los datos aportados y probados antes reseñados, es que cabe concluir en la confirmación del monto otorgado en la instancia de origen, en la suma de pesos doscientos mil ($200.000; arts.1068 y ccdtes. del Código Civil; arts. 165, 384, 473, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.). 7.2. DAÑO MORAL.- Tiene decidido esta Alzada que el daño moral ha sido definido, como la lesión de los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 205). Se caracteriza como el que no menoscaba el patrimonio pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley. Este particular daño no supone la existencia de un propósito determinado o malicia en el autor del hecho ilícito, resultando indiferente que provenga de dolo o culpa (en causas 2772, R.S.D. 93/99; 4287, R.S.D. 112/01; 4891, R.S.D. 68/02; 5473, R.S.D. 4/03 y 7782, R.S.D. 91/05). Ahora bien, constituyendo el mismo una lesión que en los sentimientos pudieran generar trastornos y angustias, para establecer su existencia habrá de determinarse la naturaleza de los sufrimientos o magnitud del dolor que el evento dañoso pudiera producir en el común de las personas, pues escapa a la posibilidad humana la apreciación del singular e íntimo sufrimiento padecido por el accionante a raíz del suceso ventilado en autos, que por ser tal, es casi inasible para terceros. Además, tratándose el daño moral de un menoscabo cuya existencia se presume por la sola circunstancia de la acción antijurídica -daño in re ipsa-, la procedencia de su resarcimiento es indiscutible, siendo a los responsables del hecho a quienes incumbe probar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo (art. 1078, su doctrina del Código Civil; conf. S.C.B.A., en D.J.B.A., t.138, pág. 2215; esta Sala en causas 186, R.S.D. 3/95; 1411, R.S.D. 17/98; 2103, R.S.D. 2/99; 3133, R.S.D. 3/00; 3729, R.S.D. 46/01; 7762, R.S.D. 10/05; 9792, R.S.D.76/07; 9815, R.S.D. 8/08; e.o.). Por ello, teniendo en cuenta la afectación de los legítimos intereses extrapatrimoniales del damnificado, así como los padecimientos que es dable presumir se han producido como consecuencia del evento dañoso sufrido, considero justa la cifra de pesos sesenta mil ($60.000), fijada por la Sra. juez de origen (arts. 165 CPCC y 1078, C.Civil). 7.3.- INCAPACIDAD PSIQUICA Y TRATAMIENTO: En orden a los lamentos esbozados por la parte actora respecto al daño psíquico y tratamiento, he de referir que de la labor pericial de fs. 292/295 y su ampliación de fs. 363, que fuera motivo de contestación por el accionante a fs. 309 y pedido de explicaciones por la parte demandada y citada en garantía a fs. 318/319, y que fuera contestado por la experta a fs. 331, y que surge que el demandante como consecuencia del evento dañoso protagonizado padece de trastorno de ansiedad generalizada, que le produce una incapacidad del 15%, aconsejando la realización de un tratamiento psicoterapéutico de un año y medio de duración, a razón de una sesión semanal, con un costo promedio de pesos seiscientos, por sesión (art. 474, del CPCC). Ahora bien, estimo que tal peritación, su ampliación -y sus explicaciones-, no adolecen de errores manifiestos o grave inconsecuencia, ni contradice máximas de experiencia que autoricen a prescindir de las conclusiones que el experto consigna (art. 474 CPCC). En consecuencia y siendo el criterio de esta Alzada que, como sucede en el sub-examine, si el daño sufrido por la demandante no es causante de secuelas incapacitantes permanentes y crónicas toda vez que aconseja terapia; la indemnización que cabe otorgarle a la parte lesionada - sin perjuicio de la afectación moral- es el equivalente dinerario para llevar adelante un tratamiento psicológico para superar la conflictiva que le dejó como secuela atribuible al hecho (arts.1068, Civil y 474, CPCC; esta Sala, causa 11547, RSD 48-11, S 7-9-2011). Por ello, considero justo el monto otorgado en la instancia de origen de pesos cuarenta y tres mil doscientos ($43.200; arts.1113, Civil y 165 y 474, CPCC). 7.4.- DAÑO EMERGENTE. GASTOS MEDICOS. GASTOS DE TRASLADO: Es criterio de esta Sala que se debe ser prudente en la merituación del reclamo por gastos médicos y farmacéuticos, pues nada impide obtener los recibos y facturas correspondientes de las erogaciones que - según dice el accionante - se viera obligado a efectuar (art.163 inc. 5to. C.P.C.C.). Ese reiterado criterio de nuestros tribunales consistente en reembolsar compras de farmacia y de atención médica varia sin apoyatura probatoria alguna, ha sufrido una morigeración, dándole cobertura sin exigir comprobantes a aquellos gastos que por su índole no se pide recibo, ya sea por lo ínfimo de su costo o la súbita y ocasional adquisición (esta Sala, conf. causas 2021, RSD 77/98, 1-12-98; 2538, RSD 1/00, 3-2-00; 592, RSD 1/03, 13-2-03; 11070, RSD 29/09, 29-4-09; 12404, RSD 54/10, 25-8-10; e.o.). Respecto de los gastos de traslado, resulta admisible el otorgamiento de compensación por el costo sin necesidad de prueba, en aquellos supuestos en que la erogación se realice en momentos de urgencia o por un mínimo precio, en vista, precisamente, de la poca importancia de sus montos y de la complicación, dificultad y/o imposibilidad que normalmente implica tener que pedir recibo (esta Sala, causas 894, RSD 17/97; 3927, RSD 17/01, 9-4-01; 9967, RSD 77/07, 17-9-07; entre muchas otras). En orden a lo expuesto, frente a la ausencia de apoyo documental y teniendo en cuenta el tipo de lesiones sufridas por el accionante, y sin perjuicio de considerar elevadas las sumas otorgadas en la instancia original, ante el principio de la "reformatio in pejus", que constriñe a esta Alzada en una manifestación del derecho de defensa a impedir se desmejore la situación del apelante ante aquellas circunstancias en que no ha mediado recurso del contrincante, como aquí acontece, cabe proponer al Acuerdo la confirmación de las cifras determinadas en el pronunciamiento en crisis para indemnizar los perjuicios de referencia en la suma de pesos dos mil quinientos ($2500) y de pesos tres mil ($3.000), respectivamente;(arts.1068 del Cód. Civil; 165, 375, 384, 385 del C.P.C.C.; esta Sala arg. en causas 10223, R.S.D. 9/08; 11147, R.S.D. 40/09; 13466, R.S.D. 11/12; 3085, R.S.D. 103/14; 16485, R.S.D. 95/15; 16950, R.S.D. 29/17; entre otros). 7.5.- PERDIDA DE INGRESOS LABORALES: Tocante a este daño que arguye el accionante haber padecido, ha dicho esta Sala en anteriores pronunciamientos que la pérdida de ingresos debe exteriorizar un efectivo quebranto patrimonial a consecuencia del hecho generador del reclamo (causas 2108, R.S.D. 79/98; 2035, R.S.D. 71/99; 3409, R.S.D. 67/00; 7381, R.S.D. 97/04; entre otras; art. 1069, C.Civil). Desde tal perspectiva el daño adquiere carácter de resarcible, a condición de ser cierto y no puramente eventual, hipotético o conjetural (S.C.B.A., B-51288 del 23-10-90). Sentado ello y en idéntica dirección, dable es recordar que recae sobre quien alega el lucro no percibido la prueba de su afirmación (art. 375 del C.P.C.C.). Ahora bien, frente a lo solicitado en el escrito de demandada -ver fs. 23/vta. pto. F-, donde solo se menciona la perdida de sus ingresos, sin que mencionara cuál es su actividad habitual y la declaración de los testigos en el marco del beneficio de litigar sin gastos, surge que su actividad laboral es la de trabajar en changas y reparar planchas; no acreditando actividad probatoria que demuestre sus ingresos, ni la perdida de los mismos; extremo por el que de ser ello compartido por mis distinguidos colegas, este agravio tampoco podrá prosperar, debiendo confirmarse lo fallado por la magistrada de origen (arts. 375, 384 y ccdtes. del Código adjetivo; art. 1069 C. Civil). 8- TASA DE INTERES: En relación a la tasa de interés, he de decir que, no es la Cámara de Apelaciones el organismo legalmente autorizado para cambiar la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia Bonaerense, por lo que la pretensión efectuada en ese sentido no podrá prosperar. Y además, los tribunales inferiores están obligados a acatar el pronunciamiento del Máximo Tribunal provincial sobre el derecho aplicable en casos como el de autos, a fin de procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, lo que encuentra sustento en lo normado por los artículos 278 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial y 163, inciso 3°, ap. "a" de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (esta Sala, arg. causas 2815, RSD 13/00, 16-2-00; 7081, RSD 50/04, 11-5-04; 10476, RSD 12/08, 11-4-08), por lo que de ser ello compartido por mis distinguidos colegas, éste agravio está condenado al fracaso. 9.- COSTAS DE ALZADA.- En atención al vencimiento parcial y mutuo en las presentes actuaciones, las costas de Alzada deben imponerse en el orden causado (arts. 68 y 71 de la ley de enjuiciamiento) Es por ello que, al primer interrogante de la primera cuestión planteada, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la misma primera cuestión los doctores Gerardo Crichigno y Gabriel Pablo Zapa por compartir fundamentos, VOTAN POR LA AFIRMATIVA.- A la segunda cuestión planteada el doctor Carlos Jorge Señaris dijo: En atención al acuerdo de opiniones alcanzado corresponde confirmar la sentencia apelada de fs. 386/396; debiendo imponerse las costas de esta instancia en el orden causado (arts. 68 y 71 del CPCC).- ASI LO VOTO A la misma segunda cuestión los doctores Gerardo Crichigno y Gabriel Pablo Zapa, por consideraciones análogas, VOTAN EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces.- SENTENCIA Quilmes, 10 de abril de 2019.- AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Habiendo quedado establecido en el Acuerdo que antecede que la apelada sentencia es justa, y corresponde confirmarla; debiendo imponerse las costas de esta instancia en el orden causado (arts. 68 y 71 del CPCC).- FALLO: a.- Se confirma la sentencia apelada de fs. 386/396; b.- Se imponen las costas de Alzada en el orden causado (68 y 71 del CPCC); a cuyo fin la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere para la oportunidad prevista por el artículo 31 de la ley 14.967.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-    041243E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 17:47:20 Post date GMT: 2021-03-23 17:47:20 Post modified date: 2021-03-23 17:47:20 Post modified date GMT: 2021-03-23 17:47:20 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com