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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera el accionante con motivo de un accidente de tránsito.
Quilmes, a los 26 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Doctores, Gerardo Crichigno, Carlos Jorge Señaris y Gabriel Pablo Zapa, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo al despacho para dictar sentencia la causa Nº 19.696 caratulada "CONTRERAS ADRIAN OSVALDO Y OTRO/A C/ LAGUNA JAVIER ARIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, la Excelentísima Cámara resolvió votar las siguientes CUESTIONES 1ra.- ¿Es justa la sentencia recurrida?.- 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- Practicado el sorteo de ley (art.263 última parte del C.P.C.), dio el siguiente orden de votación: doctores, Carlos Jorge Señaris, Gerardo Crichigno y Gabriel Pablo Zapa.- VOTACION A la primera cuestión planteada el doctor Carlos Jorge Señaris dijo: 1.- La sentencia de fs. 356/362 y vta. hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Adrián Osvaldo Contreras y Carina Daniela Contreras, contra Javier Ariel Lagna, condenándolo a abonar la suma de $ 234.641 por Adrián Osvaldo Contreras y por Carina Daniela Contreras la suma de $ 241.400, con más intereses legales y costas del proceso; haciendo asimismo extensiva la sentencia contra la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”. Contra dicho pronunciamiento alzan sus disgustos los coactores a fs. 364 y la parte demandada y citada en garantía, mediante la pieza recursiva de fs. 365, que fueran concedidos libremente a fs. 374 segundo párrafo y quinto párrafo, respectivamente, de estos autos.- 2.- Las coactoras centran sus quejas en relación a los montos otorgados por la incapacidad física, daño psicológico y daño moral. Todo ello en base a las restantes consideraciones que efectúan y a las que me remito brevitatis causae (v. expresión de agravios, fs. 385/389).- 3.- Conferido el traslado correspondiente, el mismo mereció réplica de la contraparte a fs. 391/395 y vta. -ver fs. 396 primer párrafo-. 4.- Por su parte, la demandada y citada en garantía, se sienten agraviados por los montos establecidos por los rubros de incapacidad física, gastos terapéuticos-daño psicológico, daño moral y costos de la reparación de la unidad. Como así también, sobre la tasa de interés aplicada, y a las que me remito brevitatis causae (v. expresión de agravios, fs. 399/407). 5.- Conferido el pertinente traslado de ley, fuera contestado por la parte actora a fs. 409/410 -v. 411 primer párrafo- y a fs. 411 segundo párrafo se llamó autos para dictar sentencia mediante providencia que ha adquirido firmeza, lo cual habilita el dictado del presente pronunciamiento (art.263 del Código Procesal).- 6.- LEY APLICABLE: Bosquejados a grandes trazos los lamentos que los justiciables someten a conocimiento de este Tribunal, es menester iniciar el examen señalando que no controvertido el tema de la responsabilidad en el evento que le asigna el fallo en crisis al demandado y en forma refleja a la citada en garantía que fuera consentido por las partes, y si bien a la fecha del dictado del presente pronunciamiento se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994) -que comenzó a regir a partir del 1º de agosto de 2015 (ley 27.077)-, no menos cierto resulta que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (1 de septiembre de 2011), razón por la cual, serán de aplicación tales normas conforme las pautas temporales de aplicación de la ley que edicta el art. 7 del nuevo ordenamiento sustantivo (cf. Kelmemajer de Carlucci, A., "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes"; págs. 100 y sgtes.), tal como correctamente lo ha hecho el sentenciante de grado.- 7.- Habiendo sido cuestionados, algunos de los rubros reclamados, por ambas partes, serán tratados de forma conjunta los agravios vertidos respecto de ellos, por ambos litigantes. 7.1- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE: No existiendo motivo para desligarme de las conclusiones de la pericia médica de fs. 164/165 y vta., que fuera motivo de pedido de observaciones y explicaciones por la demanda y citada en garantía a fs. 199/201, y contestada por el perito a fs. 237; no advirtiéndose en el referido dictamen errores manifiestos o grave inconsecuencia para restarle debido mérito a tenor de la evaluación que contempla el artículo 474 del Código Procesal, es pertinente admitir la existencia de minusvalía de los coactores en conexión causal con el episodio dañoso (art. 1068, su doct. del Código Civil; arts. 375 y 384 del C.P.C.C.). Sin embargo, en relación a la señora Carina Daniela Contreras, es menester aplicar en el caso, ocurrente para establecer la real incidencia del detrimento, la jurisprudencia de esta Sala referida al denominado método de la capacidad restante, es decir, que cuando un accidente provoca múltiples lesiones pueden resultar varios defectos coexistentes. En ese supuesto, que es el de autos, el índice global de reducción de capacidad no corresponde a la suma de incapacidades parciales consideradas aisladamente, pues, de procederse de esta forma la suma obtenida podría ser superior al 100%, lo que sería absurdo puesto que no se puede perder más de lo que se tiene. En consecuencia, cuando las lesiones afectan funciones distintas, la valoración del índice global se hace adicionando las invalideces parciales calculadas sucesivamente en relación con la capacidad restante que dejan las incapacidades precedentes (Simonin, "Tratado de Medicina Legal Judicial", págs. 304 y sgtes.; causas 934, R.S.D. 22/97; 5941, R.S.D. 46/03; 9378, R.S.D.2/07; 10752, R.S.D. 12/09; 11070, R.S.D. 29/09; entre otras). Por ello, debido a que la coactora Carina Contreras ha sufrido dos incapacidades parciales en el suceso que da origen a este pleito, 8% por síndrome post traumático cervical y 7% por una dorso lumbalgia crónica, el cálculo de incapacidad total debe realizarse reteniendo íntegramente el primer porcentaje, es decir 8%, y el segundo deberá calcularse sobre la capacidad restante, verbigracia: 7% -incapacidad- de 92% -capacidad que resta- dando como resultado un 6,44%, los que sumados a la primera arroja un total de 14,44% de incapacidad parcial y permanente sufrida por la coactora. Establecido ello, adviértase que, toda lesión física, ocasione o no un daño económico debe ser indemnizado como valor que la víctima se vió privada, puesto que la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo presente y, en su caso, futuro, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad integralmente considerada, o sea, tanto desde el punto de vista individual como del social. Y la reparación que debe ser integral ha de comprender todos los aspectos de un individuo, o dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impiden desarrollar normalmente las actividades que el dañado realizaba. Cabe puntualizar concordantemente, que la disminución física incide, sobre toda la vida de relación del damnificado, lo que constituye un daño indemnizable, independientemente del deterioro de su capacidad de ganancia futura consecutiva a la incapacidad física derivada del hecho ilícito (esta Sala en causas 14509, R.S.D. 23/13; 14463, R.S.D. 33/13; e.o.). Sentado ello, cabe destacar que para fijar la indemnización de dicha incapacidad deben tenerse en cuenta una mezcla de distintos ingredientes relativos a la persona no solo en la faz laboral o productiva futura, sino otros derivados o vinculados a cualquier otra actividad fuera de ese plano que realice o pueda realizar el dañado, atendiendo a la disminución genérica de la aptitud física que poseía antes del infortunio (esta Sala, causa 558 R.S.D. 21-96; art.1068 y ccdtes. del Código Civil). Es criterio de este Tribunal que la cuantía dineraria que, como en el sub exámine, produce lesiones incapacitantes como las sufridas por los reclamantes, queda librada a la prudencia y razonabilidad de los jueces, puesto que no debe perderse de horizonte que la indemnización que correspondiere se caracteriza por un signo de relatividad; precisamente ante ello no puede basarse en rígidos cálculos matemáticos, aritméticos, actuariales o financieros, puesto que su aplicación al caso no pasa del límite de lo puramente hipotético o conjetural (en causas 2303, R.S.D. 20/99; 3546, R.S.D. 77/00; 5707, R.S.D.27/03; 8828, R.S.D. 57/06; e.o.). Por otra parte, la vida no es una ecuación matemática, y las tabulaciones brindadas por esas ciencias y los principios financieros económicos no conducen a una acertada solución al prescindirse del arbitrio del juzgador (art.1068 del Código Civil; esta Sala en causa 7546, R.S.D. 90/08). Además como lo ha sostenido el Dr. Pliner ante el fracaso de las fórmulas utilizadas para sentenciar, en estos casos hay que volver, fundamentalmente, a los criterios de la “prudencia de los jueces” (art.1084 del Código Civil) sin parámetros utilizables, o a la fórmula más vaga del artículo 165 de la Ley de Enjuiciamiento que ni siquiera llama a la prudencia judicial y que da por sobreentendida (Conf. CCBB, Sala 1º, exp.nº 83.013, Libro de Sentencia nº 88, S 20-3-1990); evaluando los elementos objetivos personales y familiares de la víctima y el tipo de dolencia que acarrearán durante el resto de su vida. Por otra parte y siguiendo con los parámetros rígidos para el cálculo de las indemnizaciones, también ha sostenido esta Sala que, si bien en materia civil esta indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos, como acontece en la legislación laboral, habiendo numerosos y distintos -unos que otorgan mayor porcentaje y otros menores-, ello le posibilita al sentenciante apreciar libremente la real entidad del daño y, en consecuencia, fijar la indemnización teniendo en cuenta, además, la edad, sexo, estado físico, educación, actividad desarrollada antes y después del siniestro, etcétera, lo cierto es que para determinar la significación real del mismo, dichos baremos, resultan importantes, como un elemento más a tener en cuenta para, de manera indicativa, solamente, y no tarifaria, ayudar a comprobar y descubrir la importancia de las lesiones y las secuelas incapacitantes que ellas han producido (causas 893, R.S.D. 41/98; 2103, R.S.D. 2/99; 3133, R.S.D. 3/00; 4737, R.S.D. 9/02; 6646, R.S.D. 33/04; 7507, R.S.D. 8/05; 8107, R.S.D. 16/06; entre muchos otros). En consecuencia, bajo las iteradas premisas, teniendo en cuenta que el señor Adrián Osvaldo Contreras tenía 26 años, y la señora Carina Daniela Contreras 32 años, al momento del evento dañoso, evaluando también los porcentajes de incapacidad peritados por el médico los cuales son de carácter parcial y permanente en un 8% y de 14,44%, respectivamente, estimo que resultan insuficientes las indemnizaciones por el rubro analizado en la suma sentenciada, de acuerdo a los datos aportados y probados antes reseñados, es que cabe concluir en la modificación del monto otorgado en la instancia de origen, en relación a la incapacidad física, debiéndosela elevar a la suma de pesos ciento setenta y dos mil ($172.000) y pesos ciento ochenta y un mil ($181.000), respectivamente (arts. 1068 y ccdtes. del Código Civil; arts. 165, 384, 473, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.) 7.2. DAÑO MORAL: Esta Alzada tiene dicho que el daño moral ha sido definido con total acierto, como la lesión de los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 205). Se caracteriza como el que no menoscaba el patrimonio pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley. Este particular daño no supone la existencia de un propósito determinado o malicia en el autor del hecho ilícito, resultando indiferente que provenga de dolo o culpa (en causas 2772, R.S.D. 93/99; 4287, R.S.D. 112/01; 4891, R.S.D. 68/02; 5473, R.S.D. 4/03; 7782, R.S.D. 91/05; 15187, R.S.D. 22/14; e.o.). Ahora bien, constituyendo el mismo una lesión que en los sentimientos pudieran generar trastornos y angustias, para establecer su existencia habrá de determinarse la naturaleza de los sufrimientos o magnitud del dolor que el evento dañoso pudiera producir en el común de las personas, pues escapa a la posibilidad humana la apreciación del singular e íntimo sufrimiento padecido por las accionantes a raíz del suceso ventilado en autos, que por ser tal, es casi inasible para terceros. Además, tratándose el daño moral de un menoscabo cuya existencia se presume por la sola circunstancia de la acción antijurídica -daño in re ipsa-, la procedencia de su resarcimiento es indiscutible, siendo a los responsables del hecho a quienes incumbe probar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo, lo que no hubo acontecido en la especie (art. 1078, su doctrina del Código Civil; conf. S.C.B.A., en D.J.B.A., t.138, pág. 2215; esta Sala en causas 186, R.S.D. 3/95; 1411, R.S.D. 17/98; 2103, R.S.D. 2/99; 3133, R.S.D. 3/00; 3729, R.S.D. 46/01; 7762, R.S.D. 10/05; 9792, R.S.D.76/07; 9815, R.S.D. 8/08; 15538, R.S.D. 52/14; e.o.). Sentado lo expuesto, considero elevados los montos otorgados en la instancia de origen, proponiendo al Acuerdo la reducción de las cifras determinadas en el pronunciamiento en crisis para indemnizar los perjuicios de referencia, a la suma de pesos cincuenta y ocho mil ($58.000), para cada uno de ellos (arts. 34 inc. 4to., 165, 473 y 474 del ritual; 499, 1068 y 1113 del ordenamiento sustantivo; esta Sala arg. en causas 10223, R.S.D. 9/08; 11147, R.S.D. 40/09; 13466, R.S.D. 11/12; 3085, R.S.D. 103/14; entre otros). 7.3.- DAÑO PSICOLOGICO y COSTO DE TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO: En orden a los lamentos esbozados por ambos contendientes respecto al daño psicológico y tratamiento, he de referir que de la labor pericial de fs. 247/271 y ampliación de fs. 274/309, que fuera motivo de impugnación a fs. 317 por la demandada y la citada en garantía, y que fuera contestado por el experto a fs. 324/329, surge que los demandantes como consecuencia del evento dañoso protagonizado padecen Stress Postraumático por perdida de bienestar psicofísico y de la salud, generando alteraciones en su autoestima y relación con los demás, tanto en el aspecto social como laboral, aconsejando para no reagravar el estado psíquico, la necesidad de un tratamiento psicológico a razón de dos sesiones semanales durante un año, con un costo total de pesos catorce mil cuatrocientos ($14.400; art. 474, del CPCC). Ahora bien, estimo que tal peritación -y su contestación de impugnación-, no adolecen de errores manifiestos o grave inconsecuencia, ni contradice máximas de experiencia que autoricen a prescindir de las conclusiones que el experto consigna (art. 474 CPCC). Obsérvese que, ha quedado debidamente acreditado que el pronóstico de evolución de los coactores es favorable a partir de la realización de un tratamiento psicológico especializado, por ende, la indemnización solo comprenderá el costo del tratamiento peritado, por lo que este rubro merece su confirmación la suma de pesos catorce mil cuatrocientos ($14.400), como única retribución (arts. 1078 y 1113; C. Civil y 474 CPCC). 7.4.- DAÑOS A LA MOTO: En relación a esta indemnización, reclamada por los actores, y cuyo reconocimiento motiva el agravio de la demandada y citada en garantía, señalo que la reparación dineraria del motociclo dañado está destinada a restablecer el patrimonio del sujeto pasivo del hecho ilícito, para que así quede eliminada la pérdida representada entre su patrimonio actual y el que existía antes de suceder el hecho y ello se obtiene, dadas las características del presente caso, con el pago de la suma peritada por el experto como costo de las reparaciones (arts.1068 y 1083, C.Civil; esta Sala, en causas 2303, RSD 20/99, 5-4-99 y 11709, RSD 82/09, 15-10-09). En consecuencia, la pericia mecánica obrante a fs. 190/193 detalló los daños sufridos en la motocicleta del coactor, no hallando motivos para apartarme de lo dictaminado, y habiéndose otorgado, por este rubro, la suma peritada, que asciende a la suma de pesos siete mil doscientos cuarenta y uno ($ 7.241), es que corresponde confirmar lo decidido en la instancia anterior (arts. 165, 384 y cit.). 8.- TASA DE INTERES: En relación a la tasa de interés moratorio judicial y en nuestro ámbito jurisprudencial, corresponde recordar que la Suprema Corte Provincial ha declarado, reiteradamente, que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. arts. 161, inc. 3, ap "a", Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279, C.P.C.C.), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (v., entre una miríada de precedentes, la causa C. 101.774, "Ponce", sent. del 21-X-2009). Fijado ello, en el fallo se ha establecido la indemnización a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecúa a lo que prescribe el artículo 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor. En virtud de ello, deviene imperioso recordar que, en fallo reciente (SCBA., C. 120.536, del 18/4/2018, in re "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios"), el Superior Tribunal Provincial estableció que, cuando la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, es congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (conf. Molinario, Alberto D., "Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas", RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (cf. Morello, Augusto M., Tróccolli, Antonio A., "La tasa de interés. Consideraciones jurídicas y económicas", en Álvarez Alonso, Salvador; Morello, Augusto M.; Tróccolli, Antonio A., Derecho Privado Económico, Platense, 1970, pág. 372). En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249), criterio al que se plegó, posteriormente, el Cimero Tribunal Provincial (L.49.590, "Zuñiga", sent. de 1-VI-1993; L.53.443, "Fernández", sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, "Amaya", sent. de 14-X-1997; L. 73.452, "Ramírez", sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, "Banco de la Provincia c. Miguel", sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, "Quinteros", sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, "Blanco de Vicente", sent. de 11-V-2011; entre otros). Apunta el Dr. Soria -ministro que abre el Acuerdo al que adhiriera la mayoría- que en las actuales circunstancias no se advierten razones para descartar dicho guarismo, agregando que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas. Concluye diciendo que, cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito.- Sentado lo expuesto, siendo que el acatamiento que los órganos judiciales hacen a la doctrina legal de la Corte Provincial responde al objetivo de procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, corresponde la aplicación del interés del 6% anual desde el momento del accidente y hasta la fecha de la presente sentencia y a partir de allí y hasta la fecha del cobro total de la acreencia se aplicará la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia en sus depósitos a treinta días (art.768, C.Civil y Comercial). En relación al tratamiento diverso al rubro “Daños a la Moto”, habiéndose consignado por error la fecha 5 de febrero de 2006, debe ser rectificada, correspondiendo que sea el día 5 de febrero de 2016. 9.- COSTAS DE ALZADA: En atención al vencimiento parcial y mutuo habido en esta instancia, de acuerdo a lo legislado por el artículo 71 de la ley de enjuiciamiento, las costas de Alzada deberán imponerse por su orden. 10.- En consecuencia, no siendo totalmente justa la sentencia en crisis, es que doy mi VOTO POR LA NEGATIVA. A la misma Primera cuestión, los Dres. Gerardo Crichigno y Gabriel Pablo Zapa por compartir fundamentos, VOTAN POR LA NEGATIVA. A la segunda cuestión el Dr. Carlos Jorge Señaris dijo: En atención al acuerdo de opiniones alcanzado al tratar la cuestión primera, corresponde modificar parcialmente el fallo en crisis, en relación a Adrian Contreras, elevar la suma por incapacidad sobreviviente a pesos ciento setenta y dos mil ($172.000) y a Carina Contreras la suma de pesos ciento ochenta y un mil ($181.000), reducir el rubro daño moral a la suma de pesos cincuenta y ocho mil ($58.000), para cada uno de ellos, confirmar el daño psicológico y su tratamiento, en la suma de pesos catorce mil cuatrocientos ($14.400), para cada coactor, y confirmar el rubro por los daños a la moto en la suma de pesos siete mil doscientos cuarenta y un pesos ($7.241). Aplicando el interés del 6% anual desde el momento del estropicio y hasta la fecha de la presente sentencia y a partir de allí y hasta la fecha del cobro total de la acreencia se aplicará la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia en sus depósitos a treinta días (arts. 165, 242, 266, 267, 375, 384, 456, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.; arts. 1068, 1078, 1113 y ccdtes. del C.C.). En relación al tratamiento diverso al rubro “Daños a la Moto”, habiéndose consignado por error la fecha 5 de febrero de 2006, debe ser rectificada, correspondiendo que sea el día 5 de febrero de 2016. Las costas por la actuación llevada a cabo ante esta Alzada deberán ser soportadas en el orden causado (arts. 68 y 71 de la ley de enjuiciamiento civil), lo que, ASI VOTO A la misma segunda cuestión los Dres. Gerardo Crichigno y Gabriel Pablo Zapa por consideraciones análogas, VOTAN EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces.- SENTENCIA Quilmes, 26 de marzo de 2019.- AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo que precede ha quedado establecido que corresponde, modificar parcialmente el fallo en crisis, en relación a Adrian Contreras, elevar la suma por incapacidad sobreviviente a pesos ciento setenta y dos mil ($172.000) y a Carina Contreras la suma de pesos ciento ochenta y un mil ($181.000), reducir el rubro daño moral a la suma de pesos cincuenta y ocho mil ($58.000), para cada uno de ellos, confirmar el daño psicológico y su tratamiento, en la suma de pesos catorce mil cuatrocientos ($14.400), para cada coactor, y confirmar el rubro por los daños a la moto en la suma de pesos siete mil doscientos cuarenta y un pesos ($7.241). Aplicando el interés del 6% anual desde el momento del estropicio y hasta la fecha de la presente sentencia y a partir de allí y hasta la fecha del cobro total de la acreencia se aplicará la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia en sus depósitos a treinta días (arts. 165, 242, 266, 267, 375, 384, 456, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.; arts. 1068, 1078, 1113 y ccdtes. del C.C.). En relación al tratamiento diverso al rubro “Daños a la Moto”, habiéndose consignado por error la fecha 5 de febrero de 2006, debe ser rectificada, correspondiendo que sea el día 5 de febrero de 2016. Las costas por la actuación llevada a cabo ante esta Alzada deberán ser soportadas en el orden causado (arts. 68 y 71 de la ley de enjuiciamiento civil) FALLO: a.- modificar las indemnizaciones fijadas para reparar la incapacidad sobreviniente, elevándolas a la suma de pesos ciento setenta y dos mil ($172.000) para Adrian Contreras y pesos ciento ochenta y un mil ($181.000) para Carina Contreras; b.- reducir el monto por el Daño Moral a la suma de pesos cincuenta y ocho mil ($58.000) para cada uno de ellos; c.- confirmar el tratamiento psicológico en la suma de pesos catorce mil cuatrocientos ($14.400) para cada coactor; d.- confirmar el monto por daños al rodado en la suma de pesos siete mil doscientos cuarenta y uno ($7.241); e.- aplicando el interés del 6% anual desde el momento del estropicio y hasta la fecha de la presente sentencia y a partir de allí y hasta la fecha del cobro total de la acreencia se aplicará la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia en sus depósitos a treinta días; en relación al tratamiento diverso al rubro “Daños a la Moto”, habiéndose consignado por error la fecha 5 de febrero de 2006, se rectifica, correspondiendo que sea el día 5 de febrero de 2016. f.- imponer las costas de Alzada por su orden; g.- diferir las regulaciones de honorarios por las labores realizadas en esta instancia para la etapa en que estén establecidos los de la instancia originaria (art. 31, Ley 14967); h.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- 041216E |
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