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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Quilmes, a los 18 días del mes de febrero de 2019, reunidos en Acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Doctores Carlos Jorge Señaris, Gerardo Crichigno y Gabriel Pablo Zapa, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo al despacho para dictar sentencia la causa nº 19.666 caratulada "Viedma, Norma Josefina c/Llanos, José Sergio s/daños y perjuicios". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, la Excelentísima Cámara resolvió votar las siguientes 1ra.- ¿Es justa la sentencia recurrida?.- 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- Practicado el sorteo de ley (art.263 última parte del C.P.C.), dio el siguiente orden de votación: doctores Gabriel Pablo Zapa, Gerardo Crichigno , y Carlos Jorge Señaris.- VOTACION A la primera cuestión planteada el doctor Gabriel Pablo Zapa dijo: I.- La sentencia de fs.194/198 rechazó el planteo de inconstitucionalidad incoaco por la parte actora, haciendo asimismo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Norma Josefina Viedma contra El Nuevo Halcon S.A. y extensiva a su aseguradora Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, condenándolos a abonar a la actora la suma de $ 118.500, intereses legales y las costas del proceso.- Contra dicho pronunciamiento alzan sus disgustos la actora y la parte demandada y citada en garantía, mediante las piezas recursivas que lucen a fs.201 y fs. 218 respectivamente, que fueran concedidas libremente a fs.202 y fs.219 de estos autos.- La accionante, centran sus quejas -en primer lugar- en que el magistrado de la anterior instancia hizo extensiva la condena a la citada en garantía dentro de los límites de la franquicia fijada en las cláusulas del contrato de seguro. En ese orden, considera que la oponibilidad de la franquicia al tercero damnificado, carece de virtualidad suficiente como para enervar el principio de indemnidad y deber de reparación integral que la ley de seguros le impone a las compañías integrantes del mercado asegurador, disgustándose de que el a quo aplicó el criterio de la Suprema Corte de Justicia Provincial, entendiendo que corresponde aplicar al caso los plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo civil que cita. Por lo demás, se agravia de la exigua indemnización conferida en el rubro daño moral, y del rechazo del rubro por daño psicológico; todo ello conforme restantes consideraciones vertidos en la memoria de fs. 227/232.- A su turno, la demandada y citada en garantía esgrime sus lamentos respecto de la tasa de interés aplicable en la sentencia en crisis, invocando la nueva doctrina elaborada por el Máximo Tribunal Provincial sobre la aplicación de un interés puro del 6% anual sobre el capital de condena a fin de evitar indemnizaciones desproporcionadas y sin fundamento que excedan la expectativa razonable de conservación del dinero (v. expresión agravios, fs.239/240).- Conferidos los pertinentes traslados, obra únicamente la réplica de la parte actora (fs.342/343); y a fs.344 in fine se llamó autos para dictar sentencia mediante providencia que ha adquirido firmeza, lo cual habilita el dictado del presente pronunciamiento (art.263 del Código Procesal).- Bosquejados a grandes trazos los lamentos que el justiciable somete a conocimiento de este Tribunal, es menester iniciar el examen señalando que no controvertido el tema de la responsabilidad en el evento que le asigna el fallo en crisis al demandado que fuera consentido por los justiciables, y si bien a la fecha del dictado del presente pronunciamiento se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994) -que comenzó a regir a partir del 1º de agosto de 2015 (ley 27.077)-, no menos cierto resulta que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (22 de noviembre de 2011), razón por la cual, serán de aplicación tales normas conforme las pautas temporales de aplicación de la ley que edicta el art. 7 del nuevo ordenamiento sustantivo (cf. Kelmemajer de Carlucci, A., "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes"; págs. 100 y sgtes.), tal como correctamente lo ha hecho el sentenciante de grado.- Establecido ello, cabe tratar a renglón seguido los agravios que se destinan a la cuantía de la indemnización otorgada por daño moral considerado exiguo por la actora en la pieza fundante de sus lamentos, al rechazo del rubro daño psicológico, y el límite de cobertura dispuesto respecto de la obligación indemnizatoria de la citada en garantía.- II.- DAÑO MORAL.- Al respecto, cabe mencionar que este Tribunal en reiteradas oportunidades ha resuelto que el daño moral ha sido definido con total acierto, como la lesión de los sentimientos que determinan dolor o sufrimiento físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (causas n°186, reg, sent, 3/95; RSD, 33-00; RSD, 44-00; art.1078 del Código Civil).- Ahora bien, constituyendo el mismo una lesión que en los sentimientos pudieran generar los trastornos y angustias padecidas, para establecer su existencia habrá de determinarse la naturaleza que los sufrimientos o magnitud del dolor que el evento pudiera producir en el comun de las personas,pues escapa a la posibilidad humana la apreciación del singular e íntimo sufrimiento provocado por el siniestro sufrido por el accionante, que por ser tal, es casi inasible para terceros.- Desde esta perspectiva, aduno que el articulo 165 del ordenamiento formal permite efectuar al juez una razonable y equitativa estimación del daño en consonancia con las circunstancias de la causa ante la ausencia justificada del monto.- No debe confundirse la existencia del daño cuya prueba resulta indispensable con la tarifación de este, que puede ser suplida por la estimación judicial.- De conformidad con la totalidad de lo expuesto, y dado que este reclamo debe tenerselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica -daño in re ipsa-, siendo a los responsables del hecho a quién incumbe probar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo, y teniendo en cuenta la entidad de las lesiones padecidas, y la minusvalía a que arribara la pericia médica de fs.145/148, edad de la actora Norma Viedma a la época del accidente (54 años), y demás constancias personales que emergen de autos y del beneficio de litigar sin gastos que en este acto tengo a la vista (v. decl. test. fs. 15 y su ratificación de fs.25, expte. n° 30.763), es que considerando que la suma otorgada por el sentenciante de grado en concepto del presente rubro por daño moral resulta reducida, propicio su elevación, fijándola en la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) (art. 1078 del Código Civil; arts.165, 384, 456 y conc. del CPCC).- III.- DAÑO PSICOLOGICO.- El rubro requerido por la parte actora en su escrito de demanda en concepto de daño psicológico y los gastos de tratamiento psicoterapéutico, fue desestimado por el Sr. magistrado en el decisorio sometido a revisión, en función de considerar éste último que “...no habiéndose llevado adelante la pertinente pericia psíquica pese a lo expuesto por el perito médico obrante a fs. 175 punto II, corresponde el rechazo del rubro en exámen (doct. art. 375 del CPCC)...” (v. sentencia, fs. 197 pto.D).- Ahora bien, en esta instancia se agravia la parte actora de tal desestimatoria, efectuado únicamente escuetas argumentaciones dogmáticas y citando jurisprudencia respecto al daño psicológico (v. expresión de agravios, fs.230 vta., pto.3.3). En tales condiciones, concluyo que las precedentes y entrecomilladas conclusiones sentenciales que llevaran al rechazo del rubro en cuestión, no fueron cuestionadas ni refutadas en forma concreta por parte de la parte actora en su pieza recursiva. Así, la simple discrepancia sin abordar objetivamente el meollo del pronunciamiento desestimatorio del rubro en análisis con el fin de demostrar que la cuestión planteada el sub exámine fue incorrectamente resuelta, no constituye un ataque certero y razonado a la decisión del magistrado, es decir, no reviste la calidad de agravio técnica, suficiente e idóneamente expuesto (arts. 260 y 261, Cód. Proc.; esta Sala, causa n° 12.796, RSD-12-11, S 9/3/2011).- Así, no habiendo la apelante refutado idóneamente la conclusión sentencial al respecto, la reparación reclamada resulta improcedente (arts. 499, 1068, 1069, 1113 y conc. Cód. Civ.; arts. 260, 261, 375 y conc., CPCC), lo cual desde ya propongo -si ello es compartido por mis distinguidos colegas del acuerdo- la desestimación de los agravios supra merituados.- IV. LIMITE DE COBERTURA.- Ingresando a continuación al tratamiento de la queja expuesta en relación al alcance de los términos del contrato de seguro (v. exp. agravios, fs.227 vta., pto. 3.1.), es oportuno recordar que, en su oportunidad, la actora hoy recurrente articuló -a efectos de desconocer la franquicia emergente de la póliza n° ... obrante a fs.22/26- formal planteo de “Inconstitucionalidad de las resoluciones 24.833 y 25.429 de la Superintendencia de Seguros de la Nación” (v. fs.42, pto. II), el cual fuera desestimado por el Sr. Magistrado de la anterior instancia por las razones edificadas en la sentencia sometida a revisión, a las cuales me remito y doy por reproducidas brevitatis causae (v. considerandos fs.195 y vta.).- Ahora bien, advierto que tal rechazo efectuado en la sentencia, mediante la cual el a quo se manifestó positivamente “Rechazando el planteo de inconstitucionalidad incoado por la parte actora con expresa imposición de costas” (v. Fallo, fs.197 vta./198, pto.1), y que como consecuencia lógica derivara en la aplicación del límite de cobertura establecido en la póliza premencionada, no mereció embate alguno de la recurrente en su memoria de fs.227/232, llegando tales conclusiones sentenciales -por ende- consentidas a esta Alzada, y desierto el remedio incoado en esta parcela del recurso (arts. 155, 260, 261, Código Procesal).- A mayor abundamiento, no puedo soslayar -desde otra perspectiva- que sin perjuicio de la deserción recursiva antes señalada, de todos modos la magra fundamentación que efectuara la actora en su pieza recursiva sobre el punto, quien únicamente se limitó a referirse a que el Juez de grado aplicó erróneamente la doctrina de la Suprema Corte Provincial que cita en su decisorio, entendiendo que ella no es vinculante para los tribunales inferiores, y que por ende debe aplicarse al sub exámine los plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los cuales alude en sus lamentos (v. fs.228), también se avizora como manifiestamente improcedente.- Y es que, dichos argumentos tampoco pueden en modo alguno torcer lo decidido en la instancia de origen en relación al límite de cobertura al no cumplir las exigencias previstas por los arts. 260 y 261 del ordenamiento ritual, a lo corresponde agregar, que tal como lo ha sostenido esta Sala siguiendo los lineamientos del Máximo Tribunal Provincial, el acatamiento que los Tribunales hacen de la doctrina legal de la Suprema Corte responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con la finalidad de procurar y mantener la unidad de criterio en la jurisprudencia (art.161 inc.3º"a".Constitución Provincia de Buenos Aires). Este propósito, se frustraría si los tribunales de grado, apartándose del criterio de la Suprema Corte, insistieran en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser revocadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamiento de la Casación Provincial, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso-, dejar a salvo sus opiniones personales (SCBA, A 72.573, S 18/4/2018, Juez De Lazzari, SD; esta Sala, causa n| 12.413. RSD-13-11; entre muchas otras).- Bajo ese horizonte valorativo, se colige claramente que al no haber la accionante formulado agravio alguno respecto del rechazo de la inconstitucionalidad resuelta por el magistrado de la instancia inferior, han quedado de tal modo sin controvertir de forma adecuada los fundamentos vertidos sobre la validez de la franquicia establecida en la póliza acompañada en autos, siendo ello insusceptible de revisión en esta Alzada (arts. 260 y 261, Cód. Procesal).- En efecto, conforme lo sostiene pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestros Tribunales al igual que la opinión de destacados procesalistas, decir agravios importa necesariamente realizar un exámen razonado del pronunciamiento en crisis, una refutación pormenorizada de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya el rechazo de la inconstitucionalidad dispuesto a fs.197 vta./198 pto.1° y, al mismo tiempo, una individualización de las normas que, a juicio del apelante, corresponde aplicar; no bastando a los fines pretendidos la mera discrepancia o disconformidad con el decisorio recurrido tal como se efectúa en la pieza fundante de los lamentos con base a las señaladas críticas y menciones a jurisprudencia y plenarios de otras jurisdicciones (v. fs.227 vta., pto.3.1), por lo que ello no reviste claramente la calidad de agravio técnica, suficiente e idóneamente expuesto, acarreando ello su tácito consentimiento (arts. 260 y 261, Cód. Proc.; SCBA, Ac. 44018 del 13-8-91; Ac. 54246 del 12-8-97; esta Sala, causa n° 12.796, RSD-12-11, S 9/3/2011; íd. causas 6032, R.S.I. 40/03; 6524, R.S.I. 234/03; 504, R.S.I. 10/04 y 7398, R.S.I. 215/04; entre otras).- Como natural consecuencia de todo cuanto en punto llevo expresado, los agravios precedentemente analizados deben ser desestimados (arts. 150, 260, 261 y conc., CPCC).- V.- TASA DE INTERES.- Finalmente, y en relación a la tasa de interés moratorio judicial y en nuestro ámbito jurisprudencial, corresponde recordar que la Suprema Corte Provincial ha declarado, reiteradamente, que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. arts. 161, inc. 3, ap "a", Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279, C.P.C.C.), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (v., entre una miríada de precedentes, la causa C. 101.774, "Ponce", sent. del 21-X-2009).- Fijado ello, en el fallo se ha establecido la indemnización a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecúa a lo que prescribe el artículo 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor.- En virtud de ello, deviene imperioso recordar que, en fallo reciente (SCBA., C. 120.536, del 18/4/2018, in re "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios"), el Superior Tribunal Provincial estableció que, cuando la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, es congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (conf. Molinario, Alberto D., "Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas", RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (cf. Morello, Augusto M., Tróccolli, Antonio A., "La tasa de interés. Consideraciones jurídicas y económicas", en Álvarez Alonso, Salvador; Morello, Augusto M.; Tróccolli, Antonio A., Derecho Privado Económico, Platense, 1970, pág. 372).- En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249), criterio al que se plegó, posteriormente, el Cimero Tribunal Provincial (L.49.590, "Zuñiga", sent. de 1-VI-1993; L.53.443, "Fernández", sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, "Amaya", sent. de 14-X-1997; L. 73.452, "Ramírez", sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, "Banco de la Provincia c. Miguel", sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, "Quinteros", sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, "Blanco de Vicente", sent. de 11-V-2011; entre otros). Apunta el Dr. Soria -ministro que abre el Acuerdo al que adhiriera la mayoría- que en las actuales circunstancias no se advierten razones para descartar dicho guarismo, agregando que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas. Concluye diciendo que, cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito.- Sentado lo expuesto, dando respuesta a los agravios vertidos por la demandada y citada en garantía en su escrito fundante de fs.239/240, siendo que el acatamiento que los órganos judiciales hacen a la doctrina legal de la Corte Provincial responde al objetivo de procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, corresponde la aplicación del interés del 6% anual desde el momento del accidente y hasta la fecha de la presente sentencia y a partir de allí y hasta la fecha del cobro total de la acreencia se aplicará la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia en sus depósitos a treinta días (art.768, C.Civil y Comercial; esta Sala causa 18888, RSD 66/18, 24-08-18).- VI. COSTAS DE ALZADA.- En atención a la suerte de los recursos interpuestos por las partes, y habiendo mediado en el caso vencimiento parcial y mutuo, las costas de esta instancia serán impuestas en el orden causado (arts. 68 y 71, CPCC). En consecuencia, al primer interrogante planteado, doy mi voto por la NEGATIVA.- A la misma primera cuestión los doctores Gerardo Crichigno y Carlos Jorge Señaris, por compartir fundamentos, VOTAN POR LA NEGATIVA.- A la segunda cuestión planteada el doctor Gabriel Pablo Zapa dijo: En atención al acuerdo de opiniones alcanzado corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, modificando el monto otorgado en concepto de daño moral y la tasa de interés aplicable, la que ha de liquidarse al 6% anual desde el momento del estropicio y hasta la fecha de la presente sentencia y a partir de allí y hasta la fecha del cobro total de la acreencia, se aplicará la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia en sus depósitos a treinta días; confirmándola en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravio; con cosas de esta instancia en el orden causado (arts. 68 y 71, CPCC).- ASI LO VOTO A la misma segunda cuestión los doctores Gerardo Crichigno y Carlos Jorge Señaris, por consideraciones análogas, VOTAN EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces.- SENTENCIA Quilmes, 18 de febrero de 2019.- AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Habiendo quedado establecido en el Acuerdo que antecede que la apelada sentencia no es totalmente justa, corresponde modificar el monto otorgado en concepto de daño moral y la tasa de interés aplicable, confirmándola en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravio; debiendo imponerse las costas de esta instancia en el orden causado; FALLO: 1°) Modificar el monto otorgado en la sentencia de fs.194/198, elevando la indemnización por DAÑO MORAL hasta la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000); 2°) Modificar la tasa de interés aplicable, la que ha de liquidarse al 6% anual desde el momento del accidente y hasta la fecha de la presente sentencia y a partir de allí y hasta la fecha del cobro total de la acreencia, se aplicará la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia en sus depósitos a treinta días; 3°) Confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de recurso y agravio; 4°) Imponiendo las costas de Alzada en el orden causado; a cuyo fin la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere para la oportunidad prevista por el artículo 31 de la Ley 14.967.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- 041233E |
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