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JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia apelada, elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y tratamiento psicológico y kinesiológico.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “FLORES, Alan Emmanuel c/ AGENA, Sandra Marcela y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Liliana E. Abreut de Begher y Víctor Fernando Liberman. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I) Apelación y agravios. La parte actora apeló la sentencia a fs. 174, con recurso concedido libremente a fs. 175. La citada en garantía hizo lo propio a fs. 173, desistiendo del recurso a fs. 197. El actor presentó sus quejas a fs. 199/203 cuyo traslado fue contestado por la compañía de seguros a fs. 205/6. Cuestiona por reducidos los montos asignados para resarcir la incapacidad psicofísica, el daño moral y los tratamientos: psicológico y kinesiológico. II) La Solución. En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611). 1) Incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico) y sus tratamientos (psicológico y kinesiológico). La sentenciante admitió la cantidad de $30.000 para resarcir la incapacidad sobreviniente y reconoció la suma de $3.000 para que el actor realice una terapia psíquica y otros $3.000 para la terapia fisiokinesiológica. La actora se queja de ello pretendiendo su elevación a tenor de las graves lesiones sufridas que comprometieron su capacidad laboral en un alto porcentaje. Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).- La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.- En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.- Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza. En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.- Veamos las pruebas: Recordemos que el 7 de julio de 2015, alrededor de las 18 hs. Sr. Flores a bordo de su motocicleta Zanella se encontraba circulando por la calle Don Bosco de la Localidad de Rafael Castillo, Provincia de Buenos Aires y cuando arribó a la intersección con la calle Marconi resultó encerrado en su trayectoria por el rodado Fiat Punto conducido por la demandada, colisionándolo. A fs. 134/9 obra constancia de atención en la guardia del Hospital Paroissien el día del accidente en donde ingresó trasladado por una ambulancia por accidente en la vía pública, presentando politraumatismos con TEC sin pérdida de conocimiento. Presentó dolor en región occipital, ambas piernas, tórax y hombro izquierdo. A fs. 126/32 obra informe médico realizado por la perito designada Dra. Nora Lucía Gómez del que surge que, según constancias de la causa, el Sr. Flores presenta secuelas psicofísicas a raíz del accidente que guardan relación de causalidad con el mismo. Informó que padece cervicobraquialgia con contractura, pérdida de la lordosis en las Rx, reducción del rango de movilidad y EMG alterado sin discopatía localizada que lo incapacita en un 5,52% de la TO. Considera prudente que realice tratamiento de rehabilitación de columna con un mínimo de 20 sesiones, el que va encaminado a reducir el dolor y mejorar la capacidad funcional. Estima en $10.000 el tratamiento recomendado (v. rta 18 a fs.131 vta.). Con relación a la faz psíquica informó la experta que el actor presenta a raíz del accidente alteraciones psicológicas. Presenta un trastorno denominado Reacción Vivencial anormal neurótica Grado II que lo incapacita en forma parcial y permanente en un 8% de la TO, aconsejando la realización de un tratamiento psíquico de escucha y contención, que sugiere sea de una duración no menor a 6 meses a razón de una sesión semanal. La experticia no fue impugnada por ninguna de las partes. Aquí vale recordar lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer. En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad del actor al momento del accidente (27 años), changarín, que vive en pareja con dos hijos (v.fs.3/4 del Beneficio de litigar sin gastos) y demás condiciones personales estimo que las cantidades fijadas en primera instancia para resarcir la incapacidad sobreviniente resulta reducida y propongo su elevación a ciento cincuenta mil pesos ($150.000). Con respecto a los tratamientos, en virtud de lo manifestado por la experta médica -y ante la falta de observaciones a la experticiaconsidero prudente elevar tanto la terapia kinesiológica como el tratamiento psicológico a las sumas de diez mil pesos ($10.000) y diez mil pesos ($10.000) respectivamente.- 2) Daño Moral: El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes. En primera instancia, la sentenciante accedió a una partida de $25.000 por este ítem. El recurrente se queja de tal suma pretendiendo su sensible elevación a tenor de los graves sucesos vividos. Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, especialmente las secuelas psicofísicas descriptas “ut supra”, su edad al momento del accidente, su ingreso a la guardia en ambulancia por el choque padecido, el uso de collar cervical por unos días conforme fuera informado en la pericia médica, los dolores que este tipo de lesiones provoca y demás condiciones personales del demandante, opino que la suma establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida y propicio su elevación a setenta mil pesos ($70.000) con la consecuente admisión de los agravios introducidos.- III) Costas. Las costas de esta instancia se imponen a los demandados y citada en garantía vencidos (art. 68 del CPCCN). IV) Conclusión Por todo ello propicio: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y tratamiento psicológico y kinesiológico a las sumas de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), setenta mil pesos ($70.000), diez mil pesos ($10.000) y diez mil pesos ($10.000) respectivamente; 2) Imponer las costas de esta instancia a los demandados y citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCCN); 3) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que exista liquidación aprobada.- Así mi voto.- Los señores jueces de Cámara doctores Liliana E. Abreut de Begher y Víctor Fernando Liberman, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- LILIANA E. ABREUT DE BEGHER -VÍCTOR FERNANDO LIBERMAN -.
Buenos Aires, 8 de mayo de 2019. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y tratamiento psicológico y kinesiológico a las sumas de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), setenta mil pesos ($70.000), diez mil pesos ($10.000) y diez mil pesos ($10.000) respectivamente; 2) imponer las costas de esta instancia a los demandados y citada en garantía vencidas; 3) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que exista liquidación aprobada.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.-
Patricia Barbieri Liliana E. Abreut de Begher Víctor Fernando Liberman 042043E |