This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 9:11:50 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se modifica el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes.     En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: A., G. R. Y OTROS C/ O., J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS y su acumulado G., G. M. Y OTROS C/ O., J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, respecto de la sentencia de fs. 598/624 del primero y a fs. 605/631 del segundo, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI - GASTÓN MATÍAS POLO OLIVERA.- A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo: I.- La sentencia apelada El 4 de julio de 2004, cerca de las 11,30 en la intersección de Lisandro de la Torre y Santiago Parodi del partido de General San Martín de la provincia de Buenos Aires, chocaron el Renault 19 conducido por su dueño J. O. con el Ford Ka al mando de C. E. Z.. Tanto este último y quienes viajaban con él, G. M. G. y O. Z., como los que lo hacían en el otro vehículo, G. R. A., I. C. G. y A. S. V. Á. L., promovieron sendos juicios (“A.” y “G.”) en los que se condenó a J. O. al pago de $20.000 a G. R. A., $ 26.300 a A. S. V. Á. L., $250 a I. C. G., $45.800 a G. M. G., $6.200 a O. Z. y $4.200 a C. E. Z., todo ello con costas e intereses. A su vez, se admitió la excepción de falta de legitimación interpuesta en “A.” por Asociación Mutual para Automovilistas (AMPARA) y en ambos procesos por Liderar Compañía General de Seguros S. A., con costas por su orden. II.- Los recursos El fallo fue apelado por los actores, el demandado y su aseguradora en ambos procesos. En su memorial de fs. 727/732, no respondido, los reclamantes en “Ayala” cuestionan la excepción admitida y lo determinado por incapacidad y gastos para G. R. A. y A. S. V. Á. L. y por daño moral para las citadas y C. G.. La compañía de seguros en su escrito de fs. 668 en “G.”, no contestado, se queja de la forma en que fueron impuestas las costas por la admisión de la excepción de falta de legitimación. A fs. 735 de las presentes se declaró la deserción de los recursos interpuestos por el demandado en ambos procesos y por los actores en “G.” y la aseguradora en “A.”. III.- La excepción de falta de legitimación Corresponde abordar en primer término la queja de los actores por la admisión de la excepción de falta de legitimación opuesta por la mutual y la aseguradora demandadas, y la referente a la imposición de costas por su orden articulada por la última. La falta de legitimación resulta procedente cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión (Fallos: 318:1624; 322:817), en otras palabras, cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquellas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso (C.N.Civ., sala E, "Nizzo, Daniel A. c. Schafer, Juan T. y otros", publicado en La Ley 1998-A, p. 419 y sus citas; esta sala “Oliva c/ Banco Hipotecario Nacional S.A.”, del 11/4/07, en La Ley 2007-D, p. 444). La obligación de la aseguradora de mantener indemne al asegurado subsiste en tanto y en cuanto perdure la de éste último de reparar el daño, salvo que aquélla haya opuesto defensas vinculadas a su legitimación pasiva, esto es, aquellas anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro, que demuestren que en ese momento no existía la cobertura, o en su caso, la limitación que esta tenía (art. 118 de la ley 17.418) (cf. C.N.Civ., sala D, R. 54.248, del 31/8/89; ídem, sala K, “Santos Assad, Antonio c/ Moldes, Víctor R.” del 14/12/01, en La Ley 2003-A, 826). En este sentido el art. 31 de la ley 17.418 prescribe que si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago. Y otro tanto estipula la cláusula de cobranza del premio inserta en el contrato de seguro (fs. 455). La aludida suspensión no importa una caducidad de derechos del asegurado sino la adecuada realización legal del principio exceptio non adimpleti contractus, pues lo que queda en suspenso durante ese lapso, es la eficacia del contrato en lo que concierne a la obligación a que se halla sometido el asegurador, técnicamente lo que se suspende es su eventual obligación de la prestación convenida (vgr. mantener indemne al asegurado) como consecuencia de la mora en el cumplimiento de la correspectiva obligación principal a cargo de aquél (cf. art. 31 L.S.; Stiglitz, R. Derecho de Seguros, T: III, pág. 59, Ed. La Ley, 2004; Piedecasas, M. Régimen legal del Seguro, pág. 156, Ed. Rubinzal Culzoni Editores, 1999; Rouillon, A. Código de Comercio, T: II, pág.58, Ed. La Ley 2005; cf. esta sala, R. 491.777 del 8/10/07) Conforme surge del informe contable agregado a fs. 448/449 y fs. 454/455 (especialmente fs. 455) y de la contestación a la impugnación formulada por el actor de fs. 546, a la fecha del siniestro, 4 de julio de 2004, existía una cuota impagada de la póliza n° … cuyo asegurado era J. O., vencida el 1° de ese mes y año (ver asimismo peritaje de fs. 269/273 de “G.”). No obsta a la admisión de la defensa la manifestación de que existía un acuerdo verbal que habilitaba los pagos extemporáneos (fs. 368 de “G.”), desde que ello ha sido desconocido por la compañía de seguros y no se ha aportado elemento que permita tenerlo por acreditado, más allá de las manifestaciones de los interesados. Además, tampoco se ha demostrado que el asegurado hubiera ingresado el pago de la cuota en término a la mutual que por su mandato efectuaba los desembolsos a la aseguradora (fs. 448vta.), como para ser responsabilizar a ésta por el incumplimiento. Ha expresado la Corte Suprema que si se tuvo por demostrada la existencia de la cláusula de cobranza del premio y al tiempo de la ocurrencia del siniestro la demandada estaba incursa en la situación allí prevista de mora en pago de la prima no hay, entonces, razón legal ni contractual para hacer extensiva a la aseguradora la responsabilidad por el siniestro reclamado (cf. Fallos: 327: 3966; 322:653). Respecto a la queja por la imposición de costas por su orden, considero que debe confirmarse esa distribución ya que los actores pudieron creerse con derecho a peticionar como lo hicieron en razón de la modalidad de pago a través de una mutual y las particularidades del caso señaladas (art. 68 del Código Procesal). Por ello, propongo confirmar la admisión de la defensa en estudio, con costas por su orden. IV. Daños a. Incapacidad Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional. El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Como lo ha expresado el máximo tribunal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874). Después del accidente C. I. G. fue trasladado al Hospital Zonal General de Agudos Profesor Ramón Carrillo por traumatismo encéfalo craneal sin pérdida de conocimiento (fs. 250), en tanto que su madre y su novia se hicieron atender días mas tarde en Hospital Italiano (fs. 409/429). El perito médico en su dictamen de fs. 383/384, no cuestionado oportunamente por los actores en “A.” ni en primera instancia (ver fs. 390) ni al fundar su recurso, informó que: G. R. A. presentaba contractura muscular cervical sin parestesias en miembros superiores, observándose dolor en las masas musculares de la región cervical, limitación en los movimientos de rotación e inclinación lateral; y leve rectificación de la columna cervical (fs. 383); y concluyó que le correspondía una incapacidad parcial y permanente del 6% (fs. 384). En tanto que A. S. V. Á. L. sufría mareos y cervicalgia sin parestesias en miembros superiores; y que se palpaba contractura muscular cervical dolorosa con disminución moderada en las rotaciones y en las inclinaciones laterales de la columna cervical (fs. 383 vta.); y dictaminó que presentaba una incapacidad parcial y permanente del 8% (fs. 384). En la faz psicológica la licenciada en la especialidad a fs. 315/318, en peritaje no criticado por los reclamantes ni en la instancia de grado (ver fs. 342) ni en su memorial, indicó que respecto de la última nombrada se acentuaban los rasgos de la personalidad de base atribuyéndole un grado II de incapacidad dentro de las reacciones vivenciales anormales neuróticas con manifestación fóbica, resultando un grado de incapacidad del 10% (fs. 318). Tengo presente al efectuar la estimación del tópico por incapacidad que, como éste tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuado desarrollando actividades de tal índole (C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud de los demandantes para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida (ver Fallos: 331:570). En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales de los damnificados a la fecha del suceso: G. R. A. de 43 años, casada, con dos hijos, estudios secundarios incompletos y ama de casa; A. S. V. Á. L., de 20 años, soltera, estudios universitarios incompletos, empleada en servicio de mensajería sin ingresos acreditados; ambas sin ingresos acreditados, domiciliadas en la localidad de Caseros, partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires (cf. fs. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 15, 36, 37 y 38 del incidente de beneficio de litigar sin gastos n° 33.636/15; y fs. 1/2, 15, 306/vta., 315/vta., 324/vta., 383 y 410/411 de la causa “Ayala”); propongo incrementar lo establecido para la primera a un total de $60.000 por incapacidad física y para la segunda a un total de $200.000 por incapacidad física y psíquica. b. Daño moral En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración. El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos de la demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (cf. Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros). En consecuencia, valorando las condiciones personales y sociales mencionadas, la existencia de un padecimiento espiritual provocado por el accidente en sí, sumado a las secuelas acreditadas, propicio elevar lo asignado a los importes reclamados de $16.000 para G. R. A. y de $ 14.000 para A. S. V. Á. L.. Respecto de C. I. G. no se advierte en las cuatro líneas del memorial que lo mencionan una crítica razonada y concreta del pronunciamiento que se ataca, puntualizando los pretendidos errores, omisión y deficiencias, ni mucho menos la prueba de equivocaciones en el razonamiento a través del cual el juez arriba a sus conclusiones, por lo que en función de lo previsto por los arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde desestimar el agravio, lo que así propongo. c. Gastos Se ha dicho reiteradamente que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos, aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social o de una aseguradora de riesgo de trabajo, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 497.770 y 497.771, del 4/12/08; L. 530.337, del 14/8/09, y L. 558.746, del 26/11/10, entre muchos otros). Bien entendido que el resarcimiento sólo deberá cubrir la parte no abarcada por la gratuidad (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 504.149, del 25/8/08; L. 526.164, del 15/5/09; L. 550.300, del 8/7/10, entre otros). Respecto de lo pedido por traslados es también razonable pensar, por las lesiones sufridas, que el damnificado debió utilizar durante un tiempo un transporte apropiado. Aunque su pago no esté acreditado en forma cierta, por cuanto no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente demostración, ello no es óbice para la procedencia del rubro (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 476.356, del 31/8/07). Lo expuesto, obviamente, permite presumir la existencia de tales desembolsos por un monto básico, que sólo podrá ser incrementado si la parte interesada arrima pruebas que permitan razonablemente inducir erogaciones superiores a las que normalmente cabe suponer de acuerdo a la dolencia padecida, lo que no ocurre en el caso; por lo que considero en uso de las facultades previstas en el art. 165 del Código Procesal, que corresponde confirmar lo establecido. V.- Conclusión En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo, modificar la sentencia apelada para establecer para G. R. A. por incapacidad física $60.000 y por daño moral $16.000; y para A. S. V. Á. L. por incapacidad física y psíquica $200.000 y por daño moral $14.000; confirmándolo en todo lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas de esta instancia a las demandadas vencidas en razón de la forma como se decide y de la naturaleza de la pretensión (art. 68 del Código Procesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Bellucci y Gastón M. Polo Olivera votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto. Buenos Aires, junio 10 de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE: I.- Modificar la sentencia apelada para establecer para G. R. A. por incapacidad física $60.000 y por daño moral $16.000; y para A. S. V. Á. L. por incapacidad física y psíquica $200.000 y por daño moral $14.000; confirmándolo en todo lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas de esta instancia a las demandadas vencidas. II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). III.- Conforme lo establece el art. 279 del Código Procesal, corresponde adecuar los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia al nuevo monto del proceso. En consecuencia, en atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas cumplidas en el expte. n°33.634/05 (“A.) y lo que disponen los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 33, 37, 38 y conc. de la le y 21.839 y la ley 24.432 -aplicable al caso conforme lo decidido por esta sala en expte. CIV/111.462/2011 el 18/5/2018- se fijan los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, Dr. J. M. G., en la suma de pesos veinticinco mil ($25.000) y Dr. P. F. M., en la suma de pesos setenta mil ($70.000); los de los letrados apoderados del demandado J. O. y de AMPARA, Dres. A. S. M. y E. P. V., en la suma de pesos cuarenta mil ($40.000) para cada uno de ellos; y los de los letrados apoderados de la citada en garantía Dr. Franco Ortolano en la suma de pesos setenta mil ($70.000) y Dr. L. F. M. en la suma de pesos cinco mil ($5.000). Por los trabajos de alzada se regulan los honorarios del Dr. P. F. M. en la suma de pesos treinta mil ($30.000) -que equivalen a … UMA - conforme arts. 30, 51 y ctes. de la ley 27.423 en virtud de la fecha en que se realizaron las labores. En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial desarrollada en autos; a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24.432 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) se establecen los honorarios de los peritos médico R. H. V., psicóloga B. L. y contadora M. I. L., en la suma de pesos veinte mil ($20.000), para cada uno de ellos. En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada en el expte, n° 7.127/05 (“G.”), al monto del proceso y a lo establecido por los arts. 6, 7, 9, 37, 33, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432, -aplicable al caso conforme lo decidido por esta sala en expte . CIV/111.462/2011 el 18/5/2018 y CSJN en E 32-XLV-ORI (“Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, provincia de s/ acción declarativa”, del 4/9/2018)- se elevan los honorarios de los letrados de la parte actora, Dr. R. E. Y. a la suma de pesos dieciocho mil ($18.000) y los de la Dra. S. E. C., a la suma de pesos dieciocho mil ($18.000); y se confirman por haber sido apelados sólo por altos los emolumentos de los letrados apoderados del demandado J. O. y de la citada en garantía. Por los trabajos de alzada se regulan los estipendios del letrado apoderado de la citada garantía Dr. F. O., por la apelación de la condena en costas por la excepción de falta de legitimación en la suma de pesos dos mil ochocientos ($2.800)-que equivalen a … UMA - conforme arts. 30, 51 y cctes. de la ley 27.423 en virtud de la fecha en que se realizaron las labores. En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial desarrollada en autos; a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24.432, aplicable como ya se señaló, y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) se elevan los emolumentos de los peritos psicóloga S. B. U. y contadora M. I. L. a la suma de pesos cinco mil quinientos ($5.500) para cada uno de ellos y se confirman por haber sido recurridos sólo por elevados los del médico Martín Enrique Jones. IV.- Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. V.- Agréguese copia adverada de la presente en los autos n° 7.127/04. VI.- Regístrese, notifíquese a las partes al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación; y devuélvanse.   CARLOS A. CARRANZA CASARES CARLOS A. BELLUCCI GASTON M. POLO OLIVERA       043019E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 21:11:02 Post date GMT: 2021-03-23 21:11:02 Post modified date: 2021-03-23 21:11:02 Post modified date GMT: 2021-03-23 21:11:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com