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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestido desde atrás el automóvil en el que circulaban las accionantes.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “A. M., M. X. Y OTRO C/ R., S. C. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 423/434, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS. GALMARINI. RACIMO. GALMARINI. El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo: I.- A. M. M. y M. X. A. M. demandaron a S. C. R. y a H. J. C. la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de abril de 2015 en la avenida Juan B. Justo en su intersección con la calle Berlín, de esta Ciudad. Solicitaron la citación en garantía de Provincia Seguros S.A. y Paraná S.A. de Seguros Relataron que el 27 de abril de 2015, aproximadamente a las 18:40 horas, la Sra. A. M. se encontraba conduciendo por la avenida J. B. Justo a bordo del vehículo marca Chevrolet Corsa Classic, dominio ..., en compañía de su hija M. X.. En momentos que se hallaban detenidas -por la señal lumínica del semáforo-, en la intersección de la calle Berlín, resultaron violentamente embestidas en su parte trasera por la parte delantera del automóvil marca Fiat Palio, dominio ..., conducido por el Sr. S. C. R. Seguidamente sufrieron un segundo impacto provocado por dicho rodado, a raíz de que este último fuera embestido por el vehículo marca Toyota Rav, dominio ..., guiado por el Sr. H. J. C. El Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó solidariamente a los emplazados a abonar las sumas de $233.600 a favor de A. M. M. y $ 5.446 a M. X. A. M., más los intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a las aseguradoras citadas en garantía. El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora, el codemandado H. J. C. y las citadas en garantía. Las actoras fundaron su apelación a fs. 476/481, el demandado y su aseguradora Paraná S.A. de Seguros a fs. 468/474 y la citada en garantía Provincia Seguros S.A. lo hizo a fs. 483/485. El codemandado H. J. C. y su aseguradora Paraná S.A. de Seguros contestaron los agravios de las actoras a fs. 488/490. II.- Agravios relativos a la responsabilidad: No ha habido controversia entre las partes acerca de la existencia del accidente, aunque sí la hubo respecto del modo en que se produjo el hecho y sobre la responsabilidad que mutuamente se atribuyen. En tal sentido, los recurrentes insisten recíprocamente en eximirse de responsabilidad mediante una atribución exclusiva de un codemandado a otro. Como bien puso de resalto el Sr. juez “a quo”, resulta de aplicación la segunda parte del art. 1113 del Cód. Civil y entonces, aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en los supuestos de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara, con fecha 10/11/1994, in re “Valdez, Estanislao F. c. El Puente SAT y otro s/ daños y perjuicios”, resolvió en acuerdo plenario que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Cód. Civil. Por aplicación de este principio queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder la que, si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio, Código Civil Comentado, Anotado y Concordado, T. 5, pg. 393, ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; CNCiv. esta Sala, votos del Dr. Calatayud en causas 76.738 del 4-12-90; nº 107.8l6 del 29-4-92; nº 112.351 del 15-7-92; nº 119.083 del 13-11-921; nº 120.417 del 2-12-92 y nº 114.089 del 30-12-92; mis votos, en causas nº 70.239 del 2-8-90, nº 69.995 del 6-7-90 y nº 126.771 del 7-6-93, entre otros). En primer lugar, he de señalar que las argumentaciones a las que alude la citada en garantía Provincia Seguros S.A. a fs. 485 no configuran agravio en los términos del art. 265 del Código Procesal, pues en sus cuestionamientos no hay una crítica concreta y razonada que reviertan los fundamentos centrales del Sr. Juez de grado. Por estas razones entiendo que el recurso no ha sido fundado en los términos exigidos por la citada norma, y consecuentemente, en este aspecto debe ser declarado desierto (Conf. art. 266 del Cód. Procesal). En lo concerniente a los agravios del codemandado H. J. C. y su aseguradora Paraná S.A. de Seguros, sus endebles argumentaciones no logran desvirtuar la presunción legal que emana del artículo 1113, segundo párrafo del Código Civil. Nótese que insisten en sostener que los daños sufridos por las actoras fueron producto del primer impacto provocado por el Fiat Palio conducido por el codemandado Romagnolli, sin embargo, no señalan prueba concreta que dé sustento a su versión. En este sentido, cuadra destacar que el perito ingeniero mecánico informó que a la inspección de los rodados solo se hizo presente el vehículo de la parte actora, por lo tanto, con los elementos obrantes en autos y sin haber podido verificar los otros vehículos involucrados, no es posible determinar la verdad de los hechos (ver fs. 346). Se ha decidido que el tercero, víctima de un accidente de tránsito en el que ha intervenido más de un protagonista, no tiene la carga de investigar la mecánica del hecho y determinar cuál de ellos es el culpable de la colisión, pudiendo de tal manera dirigir la acción directamente contra el autor material y directo del daño, o contra ambos conductores, sin perjuicio de las acciones que a aquéllos les pudiere corresponder entre sí para establecer su respectiva responsabilidad (conf. CNCiv. Sala "C" en E.D.16-196; íd., en L.L.127-464; Sala "F" en J.A.1966-II-254; íd., en J.A.1969-3-518; esta Sala, causa 147.881 del 18-12-69). En la especie, con la limitada prueba producida al efecto, no es posible llegar a una conclusión inequívoca de responsabilidad exclusiva de alguno de los demandados. Es evidente que ambos conducían o distraídos o sin el suficiente espacio para detener sus respectivos rodados ante la emergencia que se les presentó, por lo que cabe inferir que la conducta de ambos tuvo incidencia causal en el siniestro. Esta Sala ha dicho que todo conductor, como guardián de una cosa peligrosa, tiene la obligación de estar atento a las evoluciones del tránsito. Las normas que regulan la circulación vehicular lo obligan a conservar en todo momento el más absoluto dominio del automotor (ver art. 50 de la ley 24.449 y sus antecedentes, arts. 65 y 67 de la ley l3.893, conf. esta Sala, mi voto en c. 348.745 del 19/12/02, entre muchos otros). Además, el conductor está obligado a conservar en todo momento el pleno dominio sobre su máquina teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (arts. 51 inc. 3 de la ley 11.430 de la Pcia. de Buenos Aires y 39 inc. b de la ley 24.449), deberes con los que los demandados no cumplieron en debida forma. No obstante, lo cierto es que, como se señaló, al haber quedado reconocido el contacto entre los vehículos, y al no haber deducido los emplazados acción reconvencional, pesaba exclusivamente sobre ellos la carga de acreditar las eximentes de responsabilidad en forma clara y que no dejen margen de dudas, lo que en la especie no aconteció, ya que ninguna prueba aportaron a tal fin. Por ello, concluyo en que el Sr. juez de grado juzgó acertadamente que los emplazados no lograron acreditar eximente alguna de responsabilidad (art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil), ni siquiera en forma parcial, motivo por el que habré de desestimar los agravios y confirmar la sentencia en este punto. III.- Corresponde señalar, que el examen de los daños lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell'Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d). IV.- Incapacidad psicofísica sobreviniente y gastos de tratamiento psicológico: El demandado y las citadas en garantías se agravian de las sumas fijadas en primera instancia a favor de la coactora A. M. M., en concepto de indemnización por “incapacidad física sobreviniente” ($150.000) y “gastos de tratamiento psicológico” ($62.400). La parte actora se queja de que el Sr. juez haya rechazado el reclamo efectuado por “daño psicológico”. El concepto de “incapacidad sobreviniente” comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. votos del Dr. Calatayud en cc. 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89, 74.429 del 4-10-90, 82.214 del 18-2-91 y citas que formula de Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, “Código Civil...”, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, “Tratado...”, “Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2a. ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; mis votos en las c. 105.898 del 9-6-92 y 111.446 del 26-6-92). Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta Sala, mi voto en c. 45.623 del 22-5-89 y sus citas ; voto del Dr. Mirás en c. 61.903 del 12-3-90 y sus citas; voto del Dr. Calatayud en c. 45.086 del 10-5-89, entre muchos otros). Se habrá de computar especialmente la incidencia en las actividades que concretamente desarrollaba; su estado civil; nivel socio-económico; el hecho de que el resarcimiento contempla la totalidad de los aspectos del ser humano y su incidencia en él (ver L. nº 6l.903, con voto del Dr. Mirás, del l2/3/90; L. nº45.086 del l0/5/89, con voto del Dr. Calatayud; mi voto en L. nº 45.623 del 22/5/89, entre varias otras). El jefe del departamento de Ortopedia Complejo Médico Churruca Visca informó que según consta en libro de guardia n° 218, fs. 6, orden 70, la actora ingresó el 27/4/15 por presentar diagnóstico: “...Cervicalgia, politraumatismo postraumático. Dolor Cervical (contractura) Rx.: Rectificación Cervical. Analgesia mas Fisiokinesioterapia...” (ver fs. 88) El perito médico traumatólogo designado en autos, luego de analizar las constancias obrantes en autos y revisar a la Sra. A. M. M., dictaminó que como consecuencia del accidente sufrió cervicalgia postraumática con rectificación de la lordosis fisiológica. Refirió que, a dos años del evento, presenta como secuela imputable al esguince cervical, una limitación de la movilidad cervical dolorosa y una rectificación de la lordosis fisiológica (esguince grado II). Estimó un grado de incapacidad del 8%, según el baremo de los Dres. Altube y Rinaldi (ver fs. 380). El dictamen pericial fue impugnado a fs. 385/386 por la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros y el codemandado C., y a fs. 388 por la citada en garantía Provincia Seguros S.A. En lo tocante al aspecto psíquico, la licenciada explicó que padece retracción en su vida social, desgano, inhibición ante la posibilidad de volver a conducir, e intensos temores en la vía pública al cruzar la calle (ver fs. 359, punto a). Señaló que configura un cuadro de desarrollos reactivos, código 2.6.5, de grado moderado. De acuerdo con el baremo de incapacidades neuropsiquiátricas de los Dres. Mariano Castex y Daniel Silva destacó un porcentual de incapacidad del 15%. Puso de resalto que hay indicadores de buen pronóstico para un tratamiento terapéutico, especialmente en las técnicas verbales (ver fs. 360, punto c). La citada en garantía Provincia Seguros S.A. impugnó el dictamen a fs. 368, cuyo traslado fue respondido por la experta a fs. 392/393, donde ratificó en forma íntegra su informe. En la audiencia de vista de causa el juzgador solicitó explicaciones a los peritos. La psicóloga señaló que con un tratamiento eficaz el grado de incapacidad que sufre la actora es transitorio. A su turno, el médico afirmó que el nexo causal está dado por la limitación funcional de la columna cervical el dolor y la contractura muscular. Adujo que la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros y el demandado C. en su impugnación confunden la patología espondilolistesis con la espondilólisis. Explicó que la primera es de origen traumático, salvo que haya lesiones de disco. En cambio, la espondilólisis es de origen congénito. En este contexto, indicó que si bien la parte actora no realizó la resonancia magnética solicitada en los estudios complementarios, radiologicamente constató una imagen de listesis grado 1, y no encontró patología anterior al hecho. Además, aclaró que al momento de la revisación no estuvo presente ningún perito de parte (ver audiencia obrante en el CD de fs. 420). Esta Sala ha adherido reiteradamente a la doctrina que ha establecido que, aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, si el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento ajeno al hombre de derecho- para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (Conf. causas nº 2l.064 del l5/8/86; nº l8.2l9 del 25/2/86; nº ll.800 del l4/l0/85; nº 32.90l del l8/l2/87; nº 5l.447 del ll/8/89, entre otras). Coincido con el magistrado en cuanto sostuvo que no corresponde fijar indemnización por daño psíquico. Ello, toda vez que el concepto en examen (daño físico) está referido solo a secuelas irreversibles y, en el caso, la secuela padecida por la Sra. M. es transitoria y el tratamiento psicológico permite revertirla. También comparto que el e l daño físico se encuentra acreditado. Es que, si bien no pierdo de vista que conforme surge de la historia clínica la reclamante en el año 2013 padeció traumatismo cervical a raíz de un accidente de tránsito -ver fs. 55-, para que las observaciones puedan tener favorable acogida, es preciso aportar probanzas de mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en la pericia (conf. Palacio,"Derecho Procesal Civil", T. IV, pág. 720). Valorando lo expuesto precedentemente, considerando que la coactora A. M. M. al momento del accidente tenía 59 años, las condiciones socioeconómicas que surgen del expediente n° 19475/16/1 sobre beneficio de litigar sin gastos y demás circunstancias de autos, juzgo que el importe fijado en concepto de indemnización por “incapacidad física sobreviniente” resulta elevado ($150.000), por lo que propicio reducirlo a la suma de $80.000. En cuanto a los gastos de tratamiento, teniendo en cuenta que la experta indicó necesario la realización de un tratamiento, con una duración de al menos 1 año y una frecuencia de dos veces por semana (ver fs. 360, punto d), considero que la partida en examen resulta procedente. Sin embargo, entiendo que el monto fijado en primera instancia resulta elevado ($62.400), por lo que habré de propiciar se reduzca a la suma de $52.000. V.- Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados: Se queja el codemandado H. J. C. y su aseguradora Paraná Seguros S.A. de la suma otorgada por el juzgador para resarcir este ítem, por considerarla desmedida ($1.200). La jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de este tipo de gastos que, como los de farmacia, son necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fija- ción de su monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento (Conf. esta Sala, L. nº 7356 del 29-8-84 y sus citas; L. nº 5l.594 del 20-9-86;L. nº 4l.43l del 3-3-89;ídem, L. nº 64.8l4 del 26- 4-90;Sala "C", E.D. 98-508 y sus citas; entre muchos otros). En cuanto a los gastos de traslado, esta Sala ha dicho que pueden presumirse cuando, de acuerdo a la índole de las lesiones, se infiere que la víctima se ha visto necesitada de recurrir a gastos extraordinarios de movilidad, como puede ser la utilización de vehículos de alquiler, por lo que no se requiere prueba de esas erogaciones (conf. esta Sala, votos del Dr. Mirás en cc. 135.893 del 24-9-93 y 177.189 del 22-9-95). Ponderando la atención recibida en el Hospital Churruca Visca, los medicamentos que le recetaron y los presumibles gastos de traslado (ver fs. 85/90), el importe reconocido en primera instancia a mi juicio en manera alguna puede considerarse desmedido ($1.200), y toda vez que el monto no ha sido cuestionado por la parte actora, propongo su confirmación. VI.- Daño moral: En primera instancia se fijó la suma de $20.000 a favor de la coactora A. M. M. en concepto de resarcimiento por “daño moral”. La actora solicita su incremento. Como lo señalara esta Sala en numerosos precedentes, a los fines de su fijación deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen señalarse la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia de perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y de la víctima, etc., quedando también todos ellos librados al prudente arbitrio judicial (conforme causas nº 43.l69 del l8-4-89; 8l.l34 del 24-l2-90 y 8l.236 del 25-4-9l; Sala "B", E.D.57-455; Sala "D", E.D. 43-740; Sala "F",E.D. 46-564; etc.). En base a tales pautas, teniendo en cuenta el sufrimiento que le produjo el accidente, la entidad de las lesiones, el tratamiento que debió afrontar, y las secuelas físicas que padece la coactora A. M. M., juzgo que el importe fijado en concepto de “daño moral” resulta exiguo ($20.000), por lo que propongo incrementarlo a la suma de $ 35.000. VII.-Intereses: El magistrado dispuso que los intereses relativos a los importes por los que prospera la demanda se calcularan desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago, a la tasa activa, cartera general (préstamos), nominal, anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. El codemandado H. J. C. y su aseguradora Paraná S.A. de Seguros solicitan que se aplique la tasa pura del 6% desde el hecho hasta la sentencia de primera instancia. Asimismo, requiere que los gastos de tratamiento psicológico futuro devenguen intereses a partir de la sentencia de primera instancia. La citada en garantía Provincia Seguros S.A. pretende que se fije la tasa pasiva promedio emitida por el Banco Central de la República Argentina desde el hecho y hasta su efectivo pago. Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios” del 02/08/1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/03/2004, que lo ratificó, estableciendo la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”). La Sala consideró que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta sala en causas 146.971 del 16/06/1994, 144.844 del 27/06/1994 y 148.184 del 02/08/1994, 463.934 del 01/11/2006 y 492.251 del 19/11/2007, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8a.ed., t. I pág. 338 n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/04/2009). De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (conf. CNCivil, esta Sala, c. 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal- Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772). En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (conf. CNCivil, esta Sala, c. 527.451 del 12-5-09, c. 579.837 del 31-10-11, c. 615.823 del 14-8-13, c. 105.395-10 del 31-8-15, c. 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13-3-17 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c/ Expreso Nueve de Julio S.A. s/ daños y perjuicios” (n° 69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país, por lo que en tal sentido propicio modificar este aspecto del fallo de primera instancia. En lo referente al comienzo del cómputo de los intereses con relación al tratamiento psicológico, esta Sala tiene dicho que en supuestos como el de autos los intereses se devengan desde el momento mismo en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (conf. CNCiv. en pleno en L.L.93-667), puesto que la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados se adeuda desde el día en que el hecho ilícito o sus consecuencias dañosas se produjeron, ya que el responsable incurre en mora, a todos los efectos legales, desde el momento mismo de la comisión del hecho (conf. CNCiv. Sala "C", voto del Dr. Belluscio, en E.D. 57-505 y sus citas: Colmo, "Obligaciones",nº 94; Lafaille, "Tratado de las Obligaciones", nº 163; Salvat y Galli, "Obligaciones en General", t. I nº 106; Busso, "Código Civil Anotado", t. III art.509 nº 127; Rezzónico,"Estudio de las Obligaciones", t. I pág.137 nº 7; Cazeaux y Trigo Represas,"Derecho de las Obligaciones",t.1pág.161). Ello es así, por cuanto si el capital se debe desde la fecha del siniestro y la obligación de indemnizar también cubre los accesorios -como lo son los intereses-, no se advierte razón para que éstos no se devenguen o se devenguen desde la sentencia, cuando su finalidad es compensar el tiempo en que el acreedor se vio privado de disponer del capital a que tuvo derecho desde la producción del ilícito (conf. CNCiv. esta Sala, mi voto en c. 162.891 del 20-2-95), por lo que habré de propiciar se confirme lo resuelto en primera instancia con relación a este rubro. Por los fundamentos expuestos, voto porque se confirme la sentencia de fs. 423/434 en lo principal que decide y fue materia de de agravios, y porque se la modifique fijando en concepto de indemnización por incapacidad física sobreviniente la suma de $ 80.000, por gastos de tratamiento psicológico $52.000, por daño moral $35.000, y estableciendo el método de cómputo del interés según lo indicado en el considerando VII. Las costas de alzada se imponen al codemandado H. J. C. y a las aseguradoras citadas en garantía sustancialmente vencidos (Conf. art. 68, del Código Procesal). Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase. El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo: Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara a partir del fallo dictado el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/ AYSA s/ ds. y perjuicios” (expte. 162543/10, L. 628.426) adherí al criterio según el cuál la tasa activa prevista en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. Por ello, considero que corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia. Ello, con excepción de los gastos de tratamiento psicológico, que atento el límite del recurso, devengará intereses desde la sentencia de primera instancia. El Sr. Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo: Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, voto en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. JUAN CARLOS G. DUPUIS. JOSÉ LUIS GALMARINI (en disidencia parcial).
Buenos Aires, junio 3 de 2019.- Y VISTOS: En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede se confirma la sentencia de fs. 423/434 en lo que fue materia de agravios, y se la modifica fijando en concepto de indemnización por incapacidad física sobreviniente la suma de $ 80.000, por gastos de tratamiento psicológico $52.000 y por daño moral $35.000, asimismo los intereses se computarán según lo indicado en el considerando VII. Las costas de alzada se imponen al codemandado H. J. C. y a las aseguradoras citadas en garantía sustancialmente vencidos (Conf. art. 68, del Código Procesal). Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase.
FERNANDO M. RACIMO JUAN CARLOS G. DUPUIS JOSÉ LUIS GALMARINI 043036E |
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