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JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufrieran los accionantes a raíz de un accidente de tránsito, ocurrido al ser colisionado el automóvil en el que viajaban por un colectivo de la empresa demandada.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Cibils Leguizamón, Juan Ramón y otro c/ La Nueva Metropol S.A.T.A.C.I. Línea 365 s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 379/382 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. GUISADO, CASTRO y RODRÍGUEZ. Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo: I. Que contra la sentencia dictada a fs. 379/382 que admitió la demanda entablada por Juan Ramón Cibils Leguizamón y Pablo Martín Meza contra “La Nueva Metropol S.A. de Transporte Automotor Comercial e Industrial” -y la hizo extensiva contra “Protección Mutual de Seguros del Transporte Publico de Pasajeros” en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, condenándolas a pagarles las sumas de Pesos Setenta y Dos Mil Trescientos ($72.300) y Pesos Treinta y Cinco Mil Trescientos ($35.300), respectivamente, con más los intereses y las costas del juicio, se alza la parte actora quien expresó agravios a fs. 410/415, los que no ameritaron réplica alguna; la demandada, quien lo fundó conforme los argumentos esgrimidos a fs. 417/421, los que fueron contestados a fs. 437/440; y la citada en garantía quien lo hizo en virtud de los expresados a fs. 423/430, que fueron respondidos a fs. 432/435 El hecho que motivó este proceso sucedió el 12 de noviembre de 2015 a las 10:30 hs. aproximadamente cuando Juan Ramón Cibils Leguizamón conducía el vehículo Renault 9 dominio ... en compañía de Pablo Martín Meza, por la ruta n° 24 en dirección a la localidad de José C. Paz, provincia de Buenos Aires, a baja velocidad y con pleno dominio de su rodado. En esas circunstancias, treinta metros antes de llegar a la intersección con la calle Santos Discépolo, activó la luz giro para tomar dicha arteria y en ese momento resultó embestido en la parte trasera izquierda de su vehículo por el frente del interno 1061 de la línea de transportes de colectivo n° 365, conducido en la oportunidad por Héctor Javier Martínez. El juez de grado, luego de señalar que el hecho se encontraba reconocido careciendo entonces de relevancia en la solución del litigio las diferencias de las partes relativas a las calles donde efectivamente acaeció, analizó la prueba producida tanto en estas actuaciones como en la causa penal -cuyas fotocopias certificadas se encuentran agregadas- e hizo lugar a la demanda de que se trata por no haber probado las accionadas la culpa de la víctima invocada como eximente de la responsabilidad, que encuadró en los arts. 1769, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación. Las partes no cuestionan este aspecto del fallo. Las críticas de la parte actora se dirigen a objetar las sumas otorgadas por la totalidad de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria por considerarlos reducidos; por su lado, la demandada cuestiona la procedencia y cuantía de lo otorgado en concepto de indemnización por incapacidad transitoria” y “daño moral” al tiempo que se queja del monto adjudicado por “daños al rodado” y “privación de uso” por estimarlos elevados. Por último, se cuenta con los agravios de la aseguradora quien se adhiere a lo expresado por la accionada y agrega sus reproches en relación a la inoponibilidad de la franquicia a la víctima. II. Con sustento en la pericia médica, el juez de grado decidió no otorgar monto alguno por lo reclamado en concepto de “incapacidad sobreviniente”, atento la ausencia de secuelas incapacitantes en ambos actores. Sin embargo, dentro del mismo acápite adjudicó para cada uno de ellos la suma de Pesos Veinte Mil ($20.000) en orden a las lesiones de carácter transitorio que padecieron a raíz del hecho de autos. Precisamente la ausencia de secuelas incapacitantes motiva los agravios de las accionadas que requieren se revoque su procedencia. Agregan en este sentido que sólo se cuenta con las constancias de atención en un centro precario como es la Unidad de Pronta Atención de Lomas de Zamora, que deriva a los pacientes a nosocomios de mayor complejidad cuando las afecciones lo requieren. Por su lado, la parte actora considera que los montos atribuidos resultan insuficientes e injustos y pide que se aplique para su cuantificación las pautas previstas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial. Tal como he sostenido en numerosas oportunidades, a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla. De este modo, la incapacidad sobreviniente considerada stricto sensu contempla únicamente aquella que se verifica luego de concluida la etapa inmediata de su curación y convalecencia cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. En este sentido la incapacidad transitoria que puede ser indemnizada es la que implica secuelas no corregibles luego de una asistencia más o menos breve o sencilla destinada a perdurar con algún margen de estabilidad (Conf. Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños”, 2a, “Daños a la personas [Integridad psicofísica]” 2° ed., 4° reimpresión, Buenos Aires,Hammmurabi, 2004), lo que no ocurre en la especie. Ello, sin perjuicio de que dicha lesión sea tenida en cuenta al momento de evaluar la cuantía del rubro “daño moral” pues no cuenta, como he dicho, con la autonomía suficiente como para resarcirla independientemente. En ese marco de consideración, pese a que los accionantes intentan dar a entender en su planteo recursivo que las secuelas constatadas a través de las radiografías aportadas en autos a pedido del perito médico tienen su origen en el hecho que aquí se debate, el experto fue claro al concluir que ninguno de ellos presenta secuelas psicofísicas ni funcionales objetivas en las regiones mencionadas como afectadas y que las lesiones que habrían sufrido de acuerdo a la documentación médica obrante en autos, curó sin secuelas y, por ende, sin incapacidad (cfr. fs. 222 vta., punto C y 224 vta., punto C). Esas conclusiones no fueron cuestionadas por los actores quienes tampoco aportaron ningún otro elemento probatorio que permita concluir lo contrario. Por los argumentos expuestos propongo al Acuerdo acoger las quejas de las accionadas y, en consecuencia, revocar la procedencia del rubro en tratamiento. III. El a quo adjudicó la suma de Pesos Trescientos ($300) para cada uno de los actores por “gastos de tratamiento médico, farmacia, kinesiología, traslados”, lo que es criticado por la parte actora atento a que, según su criterio, al haber quedado acreditadas las lesiones que padecieron y las consecuencias secuelares, esas partidas resultan insuficientes. Debo señalar que los accionantes no han logrado acreditar que actualmente padezcan los dolores a los que aluden en sus agravios. En virtud de ello y teniendo en cuenta que no han aportado elemento alguno que me convenza de que la suma fijada resulta exigua, en uso de las facultades del art. 165 del Código Procesal, propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en este aspecto. IV. Para resarcir el “daño moral” el colega que intervino en la anterior instancia otorgó Pesos Veinte ($20.000) a Cibils Leguizamón y Pesos Quince Mil ($15.000) a Meza. Mientras que los peticionantes estiman que esos montos resultan exiguos, dado que su calidad de vida sufrió importantes deterioros que los acompañarán a lo largo de sus vidas, los accionados requieren su revocación por la falta de consecuencias en el aspecto físico y psicológico, haciendo hincapié en que de conformidad con lo que le manifestaron al perito médico, no presentaron ningún tipo de dificultad para continuar su vida. He de señalar que el daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. I, págs. 297/298, núm. 243). Para su determinación no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba in re ipsa, que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala en causas N° 35.064/06 del 27/8/13 y N° 109.053/00 del 15/4/14 entre otras). También, se ha dicho que es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2004, Tomo 2A, página 39). Así como también, que es un daño jurídico, en la medida que lesiona los bienes más preciados de la persona humana. Es compartible que el daño moral es la lesión de razonable envergadura producida al equilibrio espiritual cuya existencia la ley presume y tutela y que atañe a una persona (conf. CNCiv., Sala B, 6-12-99, “Mesa Gladys c/ La Cabaña s/ daños y perjucios”). Por ello, tomando en consideración las lesiones que surgen de lo informado por la Unidad de Pronta Atención de Lomas de Zamora consistentes en el golpe en miembro superior derecho en el caso de Cibils Leguizamón y en el dolor cervical respecto a Meza (fs. 292 y 294), cuestiones que -tal como sostuve en el acápite II- deben ser ponderadas aquí y que sin duda les han ocasionado molestias o padecimientos aunque sean temporales, considero que corresponde la adjudicación de una indemnización por estos, la que de acuerdo a las condiciones subjetivas y objetivas de los damnificados, resulta adecuada, por lo que propongo su confirmatoria. V. El anterior sentenciante le adjudicó al coactor Cibils Leguizamón las sumas de Pesos Treinta Mil ($30.000) por la “reparación del vehículo” y Pesos Dos Mil ($2.000) por la “privación de uso”. La parte actora se queja de que le haya otorgado una suma distinta a la estimada por el perito ingeniero mecánico sin haber explicado el motivo por el que procedió de ese modo, impidiéndole ello ejercer en debida forma su derecho de defensa, lo que califica como arbitrario. Por otro lado, en cuanto a la “privación de uso” consideró que resulta exiguo el monto adjudicado atento que la reparación insumirá entre 13 y 15 días de trabajo, lo que hace una suma de $133 diarios, que no alcanzan a cubrir siquiera mínimamente los gastos de traslado y movilidad. Los accionados consideran esos montos abultados e injustificados y critican que se haya hecho caso omiso de su impugnación al dictamen pericial, consistente en el requerimiento que formularon al experto para que presente la información de los precios unitarios de los repuestos y de las tareas de reparaciones. Cuestionan, asimismo, la falta de justificación del lapso de tiempo que demandará la reparación del vehículo, por lo que solicitan, en definitiva, su disminución. De acuerdo a lo que surge del acta de visu realizada por personal policial, el Renault 19, color bordo dominio ... del actor surgen los siguientes desperfectos: “faltante de paragolpes trasero, abolladura en la parte trasera izquierda, baúl abollado, óptica trasera dañada del mismo lado” (cfr. fs. 287) El perito ingeniero mecánico informó que a la fecha de la pericia el costo de los repuestos, mano de obra y pintura que demanda el arreglo del rodado insume un costo total de $45.265 (05/07/2017) y calculó ese valor a la fecha del evento de autos, arribando a la suma de $30.327, cercana al del presupuesto obrante a fs. 40 ($30.800). La impugnación de la parte demandada y citada en garantía (fs. 343) no resulta de entidad ya que sólo trasunta una mera disconformidad pero no ofrece parámetros técnicos alternativos que permitan objetar con fundamentos las conclusiones del perito ingeniero mecánico. Como puede apreciarse, entonces, el monto fijado por el juez resulta aproximado al del presupuesto acompañado con el escrito introductorio y al que estimó el perito a la fecha del hecho, de manera que no resulta en modo alguno arbitrario tal como pretende el coactor Cibils Leguizamón. Por otro lado, la suma correspondiente a la “privación de uso”, tampoco aparece reducida si se la calcula a valores históricos. En ambos casos, además, la tasa de interés activa dispuesta en la sentencia de grado a partir del hecho y que se tratará en el acápite siguiente, provoca -a mi criterio- la ausencia de agravio concreto a la parte actora. Por los argumentos expuestos, propongo al Acuerdo confirmar lo decidido respecto del acápite en cuestión. VI. El juez de grado dispuso que las sumas otorgadas devenguen intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el día del accidente y hasta su efectivo pago de conformidad con lo decidido por la Cámara en pleno en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Tranpsortes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”. La parte demandada y citada en garantía critican que se aplique esa tasa desde el momento del accidente por considerar que resulta por demás gravosa e implica un enriquecimiento sin causa y violatoria de la ley 25.561. En virtud de ello, solicita que se fije una tasa pura del 8% anual, o bien, la tasa pasiva, hasta el dictade la sentencia. Si bien el criterio sustentado en la instancia de grado, difiriere del sentado por este Tribunal (conforme autos “Aguirre, Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/ Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013) tal postura resulta de aplicación para los casos en que los montos sean establecidos a valores actuales al momento del dictado de la sentencia. Sin embargo, en el caso en examen, teniendo en cuenta que los rubros han sido ponderados a valores a la fecha del accidente, tal como ha quedado expresado en el apartado anterior, ello excluye la posibilidad que se produzca una incorrecta composición del capital adeudado. Por ende, corresponde en el caso desestimar la queja y confirmar el fallo en este aspecto. VII. En virtud de lo resulto por el fallo plenario dictado por esta Cámara Civil en la causa “Obarrio, María P. c. / Microómnibus Norte SA y otro”, el juez de grado desestimó la oponibilidad a la víctima de la franquicia invocada por la aseguradora. La citada en garantía critica lo decidido ya que con posterioridad a ello nuestro máximo tribunal sostuvo la postura contraria, entendiendo que la obligatoriedad el plenario debe ceder ante la doctrina de la Corte Suprema por ser éste el intérprete final de la Constitución Nacional. Como ya he sostenido en reiteradas oportunidades, sin desconocer la doctrina que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la cuestión, lo cierto es que comparto los fundamentos expuestos en los fallos plenarios “Obarrio” y “Gauna”, que declara inoponibles al damnificados, las franquicias pactadas entre el responsable y su aseguradora. Ello, por cuanto considero que los fundamentos que se esbozaron en dicha oportunidad, deben en la actualidad ser interpretados armónicamente con todo el ordenamiento legal, dándole preeminencia a la Constitución Nacional, a los pactos internacionales incorporados como legislación aplicable a través de su art. 75 inc. 22, las leyes de tránsito, el régimen de seguros, la ley de defensa al consumidor 24.240 (dado que los servicios deben ser prestados de forma que no presenten peligro para la salud o integridad de los consumidores o usuario, art. 5; sistema que, por otra parte, establece una responsabilidad plural de toda la cadena de comercialización de cosas y servicios, art. 40). Una interpretación entonces amplia me lleva a consolidar mi opinión en el sentido que la víctima no puede ser alcanzada por una cláusula de la que no fue parte y que pone en riesgo la posibilidad de ser legítimamente resarcida por los daños sufridos con motivo de un accidente de tránsito en donde el obligado al pago es una empresa dedicada al transporte público de pasajeros. En función de ello es que la franquicia aludida resulta inoponible a los damnificados. En virtud de lo expuesto voto porque 1) se revoque lo decidido en cuanto a la procedencia de las sumas otorgadas en concepto de “incapacidad sobreviviente”, 2) se confirme la sentencia en todo lo demás que fue materia de no atendible agravios y 3) se impongan las costas en un 80% a las accionadas y el 20% restante a la parte actora. La Dra. Castro dijo: Adhiero a los fundamentos expresados en su voto por la colega preopinante, Dra. Guisado, con excepción de los formulados en relación a la oponibilidad de la franquicia aunque, adelanto, comparto en definitiva la decisión que propone. El cuestionamiento de la citada en garantía con respecto a lo decidido en la sentencia acerca de la extensión de la condena, no obstante la franquicia a cargo de la primera estipulada en el contrato de seguro, no conduce a la modificación de la sentencia. Así lo ha resuelto esta Sala en los autos “Brizuela c/ El Nudo SA” del 3/10/09 y posteriores. El Dr. Gustavo Gigli expresó agravios a fs. 417/421 como apoderado de la demandada y lo hizo a fs. 423/430 por la citada en garantía. En el tópico ahora examinado ambas partes poseen intereses contrapuestos, ya que la admisión del planteo fundado en la oponibilidad de la franquicia beneficiaria a la aseguradora y perjudicaría a la empresa asegurada que debería afrontar la totalidad de la condena. El mismo letrado no pudo pues intervenir por ambas partes. El Código Procesal impone a los sujetos del proceso actuar con lealtad, probidad y buena fé (art. 35, inc. 5°); y también lo hace la ley 23.187 al imponer esa conducta a los abogados entre sus deberes específicos (art. 5, inc. e) así como la expresa prohibción de “representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos” (arts. 10 inc. a) y 20 inc. g) y art. 19 del Código de Ética dictado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal). Bien que con relación a una situación no idéntica, el art. 54 del citado Código supone esa prohibición al admitir la unificación de la personería “siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas”. El nombrado profesional ha obrado así en violación a esos principios, y con ello, dada la naturaleza de los mismos, en el aspecto de que se trata su actuación procesal ha sido ineficaz (arts. 279 y 1004 del Código Civil y Comercial). Dice Podetti: “La idoneidad del acto procesal, es la suficiencia del mismo para el fin que la ley y la voluntad presumida del sujeto que lo cumple, le atribuyen. Esa idoneidad resulta de la admisibilidad, fundabilidad y moralidad del acto...Un acto procesal no solamente debe ser lícito, en el sentido de no ser contrario a las leyes y al orden público del Estado (arts. 502 y 944, cód. civ), sino que en su forma y contenido debe ajustarse a las reglas de lealtad y probidad, y no expresar hechos falsos. Si bien el juez no puede juzgar intenciones cuando ellas no se exteriorizan, tiene el deber de rechazar los actos que objetivamente resulten contrarios a los principios enunciados” (Tratado de los actos procesales” (J. Ramiro Podetti, “Tratado de los actos procesales, p. 188/9). La sala “H” de esta Cámara se ha pronunciado en sentido análogo en los autos “Zapata, Joaquín Horacio c/ Transporte Sol de Mayo y otro s/ daños y perjuicios”, el 15 de agosto de 2008. Consecuentemente -siempre en el aspecto considerado- el recurso interpuesto en representación de la citada en garantía debe considerarse desierto en los términos del art. 266 del Código Procesal, y corresponde mantener la decisión de grado en este aspecto. El Dr. Rodríguez adhiere al voto de la Dra. Castro. Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA BELEN PUEBLA SECRETARIA
Buenos Aires, 11 de junio de 2019.- Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Revocar lo decidido en cuanto a la procedencia de las sumas otorgadas en concepto de “incapacidad sobreviviente”, 2) confirmar la sentencia en todo lo demás que fue materia de no atendible agravios, 3) se imponer las costas en un 80% a las accionadas y el 20% restante a la parte actora y 4) en atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal y el art.30 de la ley 27.423, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 379/382. En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, cabe ponderar la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29, 58 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, regúlense en conjunto los honorarios de la dirección letrada de la parte actora Dres. Esteban Marcos Guidi y Ana Graciela Orioni en la cantidad de ... UMA (...) equivalentes a la fecha a la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000). Asimismo, regúlense los honorarios de representación letrada de la parte demandada y citada en garantía Dres. Gustavo Gigli y Nadia Soledad Aberastury en las cantidades de ... UMA (...) que representan a la suma de veintiséis mil pesos ($26.000) y ... UMA (...) que representan al día de la fecha la suma de dos mil pesos ($2.000) respectivamente. Considerando los trabajos efectuados por los expertos, las pautas de la ley de arancel precedentemente citada, regúlense los honorarios de los peritos, ingeniero Jorge Osvaldo Galassi y médico Raúl Horacio Tagliabue en la cantidad de ... UMA (...) equivalentes al día de hoy a la suma de ocho mil trescientos pesos ($8.300) para cada uno de ellos. Teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto d), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjanse los honorarios de la mediadora Dra. Bibiana Josefina Cano en la suma de seis mil trescientos sesenta pesos ($6.360). Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense en conjunto los honorarios de los Dres. Esteban Marcos Guidi y Ana Graciela Orioni en la cantidad de ... UMA (...) que representan al día de la fecha la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500) y los del Dr. Gustavo Gigli en la cantidad de ... UMA (...) que representan al día de hoy la suma de once mil cuatrocientos pesos ($11.400). Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
PAOLA M. GUISADO PATRICIA CASTRO JUAN PABLO RODRÍGUEZ 043020E |