This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 12:58:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se modifica el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.     En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de junio de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “LOPEZ, Juan Manuel c/ SANCHEZ, Rodolfo Antonio y otro s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Víctor Fernando Liberman y Liliana E. Abreut de Begher. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I) Apelación y agravios. La parte actora apeló la sentencia a fs. 431 y la demandada y citada en garantía a fs. 433, con recursos concedidos libremente a fs. 436. El actor expresó agravios a fs. 450/9 los que fueron contestados a fs. 469/71. Comienza sus criticas indicando que teniendo en cuenta la grave incapacidad psicofísica que sufre a raíz del accidente, los montos acordados por este ítem son sumamente reducidos, simbólicos y que jamás podrían llegar a reparar el verdadero e inmenso daño padecido. Pide su sensible elevación a $3.616.181. Asimismo cuestiona la suma fijada en concepto de tratamiento psicológico pues sostiene que actualmente una sesión de terapia cuesta no menos de $1500 y por lo tanto la cantidad reconocida no cubre de ninguna forma el tratamiento aconsejado para evitar el agravamiento del daño. Seguido pide la elevación del rubro daño moral en -como mínimo- $1.808.090 en virtud de los elementos probatorios aportados en autos para determinar la configuración y extensión del rubro en tratamiento. Con relación al rubro “daño material” insiste con que la moto siniestrada se incendió en el depósito judicial y por ello debe ser indemnizada en el valor de una nueva unidad similar a la dañada. Por último pide la aplicación de la tasa activa para todo el período de intereses. A su turno la citada en garantía presentó sus quejas a fs. 462/5 cuyo traslado fue contestado por el accionante a fs. 473/6. Cuestiona la admisión y cuantía del monto reconocido al actor en concepto de incapacidad física. Sostiene que la suma acordada excede el monto máximo asignado por la jurisprudencia del fuero actual. Finalmente sostiene que el sentenciante ha fallado ultrapetita vulnerando el principio de congruencia, alterando las condiciones objetivas del reclamo. II) La Solución. En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611). 1) En torno a la aplicación o no del Código Civil y Comercial al momento de la fijación de los resarcimientos, he adherido al voto de mi estimadísimo colega Dr. Ricardo Li Rosi, integrante de la Sala “A” de esta Excma Cámara Civil en los autos “Albornoz, Eva c/ Núñez, Roberto José y otro s/ Daños y Perjuicios”, del 28 de marzo del 2017”. Allí se decidió “En lo que hace al cálculo del resarcimiento por la incapacidad sobreviniente, el voto que antecede propicia el empleo de criterios de cálculos matemáticos. Al respecto, he sostenido reiteradamente que la reparación, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valora- ción amplio (conf. esta Sala, libres n° 509.931 del 7/10/08, n° 502.041 y 502.043 del 25/11/03, 514.530 del 9/12/09, 585.830 del 30/03/12, Expte. n° 90.282/2008 del 20/03/14, entre muchos otros). Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado", T VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746). Sin perjuicio de esta aclaración, y si bien es cierto que dada la fecha de ocurrencia del hecho (2013) corresponde la aplicación del anterior Código Civil, la solución a la que arribaremos arrojará el mismo resultado cualquiera sea la normativa aplicable en el supuesto en análisis. Y en este sentido a continuación me expediré sobre las indemnizaciones apeladas. 2) Incapacidad sobreviniente (daño físico, psíquico y tratamiento psicológico). El sentenciante admitió la cantidad de $1.400.000 en concepto de daño físico y $150.000 para resarcir el daño psíquico y su tratamiento. La Excma. Corte Suprema de la Nación ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional dé Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333) (CSJN del 10/08/2017 en "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa “O,S. M. c/ P. ART S.A. y otros s/ accidente - inc. y cas.").- Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” * 13/09/2010 * Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).- La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.- En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.- Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza. En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.- Recordemos que en autos se reclamaron los daños y perjuicios sufridos por Juan Manuel López el día 9 de agosto de 2013 en ocasión en que circulaba en su motocicleta Yamaha por la autopista Camino del Buen Ayre en dirección a Gorriti hacia autopista Del Sol, Provincia de Buenos Aires y resultó embestido por una Pick Up VW Amarok conducida por el demandado Sánchez. Veamos las pruebas: A fs. 248//9 obran constancias de atención médica el día del accidente en el Htal. Carlos Bocalandro por politraumatismos por accidente de tránsito. La perito médica Dra. Elizabeth Liliana Lisak presentó su experticia a fs. 327/340. Relata que el caso trata de una persona que mientras conducía su motocicleta fue embestido por un vehículo produciéndole las lesiones que detalla. Señala que sufrió fractura de húmero dominante lo que le ocasiona un 15% de incapacidad y fractura de diáfisis femoral con secuela hipertrófica que le genera otro 15% de incapacidad. Fue intervenido quirúrgicamente colocándole clavo endomedular. Señala que las secuelas están consolidadas y no hay posibilidades de “restitutio ad integrum”. Presenta marcha disbásica a expensas del miembro inferior derecho y con muy poco despegue. Marcha claudicante sobre los talones y en puntas de pie y posición en cuclillas dificultosa. Además tiene cicatriz en brazo derecho compatible a secuela quirúrgica de fractura expuesta de húmero y cicatriz en miembro inferior derecho que impresionan secuelas de accesos quirúrgicos para colocación de clavo endomedular por la fractura señalada. Estima que todo ello lo incapacita en forma parcial y permanente en un 27,75% de la TO aplicando la Teoría de la Capacidad Restante. Tocante al daño psíquico informa que sufre trastornos de sueño, temores, inhibición, pesadillas con imágenes recurrentes al accidente, inseguridad, introversión, trastornos de su auto concepto, sensaciones de flashbacks, sentimientos de alerta y recuerdos del hecho. Señala que el accidente ha repercutido en su psiquismo y presenta una incapacidad parcial y permanente del 30% de la TO por presentar Trastorno por Estrés Post-Traumático crónico de grado severo. Recomienda que realice una terapia psicológica que estima de una duración no inferior a dos años, con una frecuencia semanal para la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar su posible agravamiento. También aclara que debería complementar con tratamiento psiquiátrico. La pericia fue impugnada por la demandada y su aseguradora a fs.346/7, escrito que fue firmado por el letrado apoderado de las accionadas. Coincide con el porcentaje atribuido por la perito en cuanto al daño psicológico y cuestiona la extensión del tratamiento recomendado. Con respecto al daño físico hace alusión a las lesiones y pide explicaciones a la experta. Aclara que la citada en garantía no presenta objeciones con la incapacidad física que cuantificó la médica. La perito contestó el pedido de explicaciones a fs. 351, reiterando las conclusiones brindadas en su informe primigenio. Es sabido que para poder apartarse el juzgador de las conclusiones allegadas por el técnico debe tener razones muy fundadas, pues si bien es verdad que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que en cuanto el informe comporta la necesidad de una apreciación especifica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado (esta Sala, JA, 1981- II 442; íd. CNCiv., Sala A, 1981- III- 227, esta Sala, Rosalez, Martina y ot. c/ GCBA s/ daños y perjuicios, L. 111.931/ 98, del 08-08-05; íd. Settembre Carlos Alberto c/ Ferreira Carlos A. s/daños y perjuicios, L. 101.278/97, del 15-09-05). En el caso, valorando especialmente que la recurrente -citada en garantía- consintió los porcentajes atribuidos en la pericia y siendo que la perito ha contestado satisfactoriamente los cuestionamientos formulados, en orden a lo estatuido por los arts. 386 y 477 del Cód. Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas. En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad del actor al momento del accidente (32 años), que según consta a fs. 6 del beneficio de litigar sin gastos vive en pareja con su hija menor en un inmueble alquilado, que trabajaba en situación no registrada en una empresa de artes gráficas y vive de este sueldo y del de su concubina y demás condiciones personales, valorando además casos similares próximos de esta Sala, considero que la cantidad fijada en primera instancia para resarcir la incapacidad física resulta elevada y propicio su reducción a ochocientos mil pesos ($800.000). Distinta solución propongo con relación al daño psíquico y su tratamiento. Dado lo señalado por la experta en cuanto al porcentaje de incapacidad y la incidencia que este daño le provoca en su vida cotidiana y la necesidad de tratamiento a efectos de evitar el agravamiento del cuadro propicio la elevación de la suma fijada en la instancia anterior a seiscientos mil pesos ($600.000) incluyendo aquí las sumas para afrontar la terapia recomendada. 3) Daño Moral: El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes. En primera instancia, el sentenciante accedió a una partida de $400.000. Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, especialmente las secuelas permanentes psicofísicas descriptas “ut supra”, lo especificado por la perito en cuanto a que López no puede hacer esfuerzos físicos, recibió múltiples cirugías y tratamientos de rehabilitación recibiendo el alta medico a mediados de 2014 (v.fs.335 y vta), es decir casi un año después y las repercusiones que las lesiones provocan en la vida cotidiana del reclamante, además de dolor que generan y demás condiciones personales del demandante, opino que la suma establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida, por lo que propongo su elevación a setecientos mil pesos ($700.000), admitiendo las quejas del accionante.- 4) Reparaciones a la motocicleta. No ahondaré en el tratamiento de este ítem puesto que el actor insiste con la circunstancia de que la moto siniestrada se incendió en el depósito judicial y por ello debe ser indemnizada en el valor de una nueva unidad, similar a la dañada. Ha dicho el sentenciante, conclusión con la que coincido plenamente, que no existe prueba alguna relacionada con la desaparición del motovehículo y por otro lado tampoco se han probado los eventuales daños materiales. En consecuencia, nada cabe agregar al respecto, desestimándose la queja en tratamiento. 5) Intereses. El juez de primera instancia dispuso el capital de condena devengará intereses desde la fecha del hecho y hasta la sentencia a la tasa pura del 8% anual y desde allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina. La parte actora pide su modificación y la fijación de la tasa activa para todo el período de intereses. Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, la fecha del accidente de autos, en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017, a los que en honor a la brevedad me remito, y a la facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767, propongo admitir las quejas vertidas por el reclamante y disponer que los intereses se liquiden desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina.- 6) Tocante a los agravios relativos a los montos acordados en primera instancia, los cuales a criterio de la citada en garantía son excesivos en virtud de que el Juez habría fallado “ultra petita” en clara violación del principio de congruencia, asignando sumas superiores a las pretendida en la demanda, cabe señalar que el Código Procesal en el art. 34 inc. 4° impone a los jueces el deber de respetar, en el pronunciamiento de sus sentencias “el principio de congruencia” y en el art. 163, inc. 6 establece que la sentencia definitiva debe contener la “decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio...” CNFed. Cont. Adm. Sala II, 23/6/95, LL 1996-B-742). Es decir que, si bien es cierto que el juez puede omitir analizar los argumentos de las partes que a su juicio no sean decisivos, no puede otorgar más de lo que el actor pidió -ultra petitio- ni dar una cosa distinta de la pedida, modificando las pretensiones formuladas por las partes -extra petitum-La incongruencia constituye falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de las partes y la parte dispositiva de la sentencia. Dicha conformidad lógica es ineludible en vista al respecto de principios sustanciales del juicio concernientes a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, pues la litis fija los límites de las facultades decisorias del tribunal que la ha dictado. (CNCom. Sala E, 25/10/88, Lexis, n° 11/45640, CSJN, 7/9/93 CSJN Fallos, 316-1977). (Elena I. Highton, Beatriz A. Areán “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, en igual sentido Morello Augusto M. “La eficacia del proceso” ed. Hammurabi, cap. 32, pág. 365).- En cuanto a los ítems reconocidos por el magistrado de grado, corresponde aclararle a la quejosa que, la medida que la indemnización solicitada por la actora fue en "...lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse..." (ver fs. 21), el sentenciante no ha fallado "ultra petitio", ni violado el principio de congruencia consagrado en el art. 163 inc. 6º del Código de Procedimiento. Por lo expuesto propicio se desestime la queja en cuestión. III) Costas. Las costas de esta instancia se imponen a la citada en garantía sustancialmente vencida (art. 68 del CPCCN). IV) Conclusión. Por todo ello, si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, propicio al Acuerdo: 1) Admitir parcialmente las quejas de la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de daño psicológico y su tratamiento y daño moral a las cantidades de seiscientos mil pesos ($600.000) y setecientos mil pesos ($700.000) respectivamente; 2) Hacer lugar parcialmente a la queja formulada por la citada en garantía reduciendo el monto acordado para resarcir el daño físico de Juan Manuel López a la suma de ochocientos mil pesos ($800.000); 3) Acceder a las quejas vertidas por el reclamante y disponer que los intereses se liquiden para todos los rubros admitidos desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina.; 4) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 5) Imponer las costas de esta instancia a la citada en garantía sustancialmente vencida (art. 68 del CPCCN); 6) Tratar en el Acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.- Así mi voto.- El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. A la cuestión propuesta la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, dijo: Adhiero al voto de mi distinguido colega Dra. Barbieri en todo en cuanto propicia, con excepción a la tasa de interés aplicable al presente. Debo recordar, ahora, que el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. De este modo, desde la fecha del hecho dañoso acaecido y hasta el 1/8/2015 se dispone la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y a partir de allí y hasta el efectivo pago, el doble de la tasa activa premencionada para todos los rubros concedidos.- Tal mi voto.- Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- VICTOR FERNANDO LIBERMAN - LILIANA E. ABREUT DE BEGHER. Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, 24 de junio de 2019. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente las quejas de la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de daño psicológico y su tratamiento y daño moral a las cantidades de seiscientos mil pesos ($600.000) y setecientos mil pesos ($700.000) respectivamente; 2) hacer lugar parcialmente a la queja formulada por la citada en garantía reduciendo el monto acordado para resarcir el daño físico de Juan Manuel López a la suma de ochocientos mil pesos ($800.000); 3) acceder a las quejas vertidas por el reclamante y disponer, por mayoría, que los intereses se liquiden para todos los rubros admitidos desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina.; 4) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 5) imponer las costas de esta instancia a la citada en garantía sustancialmente vencida. De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas, distinguiendo las llevadas a cabo bajo la vigencia de las leyes 21.839 y 27.423 (conf. CSJN, “Establecimiento Las Marías c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa”, 4/9/2018); el monto de condena más sus intereses; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito, y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432, los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 29 y 51 de la ley 27.423 y el valor de la UMA establecido por la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 8/2019, se fijan los correspondientes a la Dra. María Daniela Sabbadini, letrada apoderada de la parte actora, quien no alegó, en pesos ochocientos veintitrés mil ($ 823.000); los de los Dres. Eduardo Javier Bendayan y Lorena A. Zanabria, letrados apoderados de la demandada y la citada en garantía, en pesos seiscientos mil ($ 600.000) por la primera y segunda etapas y en 176,4 UMA por la tercera, equivalentes al día de la fecha a pesos trescientos sesenta y seis mil treinta ($ 366.030); los de la perito médica Elizabeth Liliana Lisak, en pesos trescientos veinte mil ($ 320.000); los del perito ingeniero Oscar Manuel Cutino, en pesos doscientos noventa y cuatro mil ($ 294.000), y los del mediador Dr. Andrés Glücksmann, en pesos sesenta y tres mil seiscientos ($ 63.600) (conf. art. 2°, inciso g) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la UHOM al día de la fecha). Por la actuación ante esta alzada, se fija la retribución de la Dra. María Daniela Sabbadini en 130 UMA, equivalentes a pesos doscientos sesenta y nueve mil setecientos cincuenta ($ 269.750), y la del Dr. Eduardo Javier Bendayan, en 140 UMA, equivalentes a pesos doscientos noventa mil quinientos ($ 290.500) (art. 30 ley 27.423 y Acordada CSJN 8/2019). La Doctora Patricia Barbieri deja constancia de que, si bien entiende que la nueva ley de aranceles profesionales N° 27.423 es aplicable a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 21/3/18), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.   Patricia Barbieri Víctor Fernando Liberman Liliana E. Abreut de Begher     042867E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 21:17:27 Post date GMT: 2021-03-23 21:17:27 Post modified date: 2021-03-23 21:17:27 Post modified date GMT: 2021-03-23 21:17:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com