JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios

     

    Se modifica el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.

     

     

    En Buenos Aires, a días del mes de junio del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Pacheco Matías Guillermo c/ Transporte Ideal San Justo S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” y “Quintili Cristian Alberto y otro c/ Transporte Ideal San Justo y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:

    I.- La sentencia recaída a fs. 305/314 de los autos “Pacheco Matías Guillermo c/ Transporte Ideal San Justo S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” (Expte. No. 112763/2010) admitió parcialmente la demanda deducida por Matías Guillermo Pacheco y condenó a Transporte Ideal San Justo S.A. a abonar al actor la suma de $106.711, mas intereses y costas. Hizo extensiva la condena a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, conforme lo decidido en el plenario Obarrio. Respecto de los autos acumulados “Quintili Cristian Alberto y otro c/ Transporte Ideal San Justo y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” (Expte. N°. 27302/2011), la sentencia de fs. 367/377 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Cristian Alberto Quintili y Adriana Del Carmen Burdisso y condenó a Transporte Ideal San Justo S.A. a abonar a los actores la suma de $72.402, que discriminó del siguiente modo: $63.500 para el Sr. Quintili y $8.902 en favor de la Sra. Burdisso, más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, por los mismos fundamentos que los referidos precedentemente.

    Contra dicho pronunciamiento, en los autos “Pacheco Matías Guillermo c/ Transporte Ideal San Justo S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” apelaron la totalidad de las partes. El actor expresa agravios a fs. 349/354, los que son contestados por su contraria a fs. 356/358. La demandada y la aseguradora elevan sus críticas a fs. 340/347, las que son respondidas a fs. 360/361. A fs. 363 luce agregado el dictamen del Fiscal de Cámara quien sostiene que los planteos introducidos por la citada en garantía y por el reclamante a fs. 343 vta. apartado IV y fs. 353, apartado III respectivamente, no resultan ser materia comprendida dentro del interés del Ministerio Público, circunstancia que lo exime de dictaminar. Indica asimismo que en el caso de la queja del demandante, toda vez que el a quo decidió aplicar la doctrina legal sentada en el fallo Obarrio, resulta insustancial e inconducente el tratamiento de su agravio.

    En el expediente acumulado “Quintili Cristian Alberto y otro c/ Transporte Ideal San Justo y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” apelaron todas las partes. Las condenadas expresan agravios a fs. 399/406, los que son contestados por los reclamantes a fs. 419/420 y los actores elevan sus críticas a fs. 409/413, las que son respondidas a fs. 416/417. A fs. 423 luce agregado el dictamen del Fiscal de Cámara quien sostiene que el planteo introducido por la demandada y su citada en garantía a fs. 423, no resulta ser materia comprendida dentro del interés del Ministerio Público, razón que lo exime de dictaminar.

    En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

    II.- Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que se produjo el hecho que le dio origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil y en el Código de Comercio, hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    III.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de las condenadas se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

    IV.- Seguidamente trataré los agravios deducidos respecto de las partidas indemnizatorias otorgadas en la sentencia de grado respecto de los autos “Pacheco Matías Guillermo c/ Transporte Ideal San Justo S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”:

    a.- Incapacidad sobreviniente, daño psíquico y su tratamiento

    En la sentencia apelada se reconoció la suma de $73.400 a favor de Matías Guillermo Pacheco en concepto de incapacidad física y tratamiento psicológico. Asimismo se rechazó el reclamo por daño psíquico.

    Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Ávila, Gustavo José c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “Abraham, Christian Walter c/ Rodríguez, Diego Cristian y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).

    En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

    Luego de analizar las piezas presentada por las recurrentes -actora y condenadas- no puedo menos que concluir en que, en lo atinente a la incapacidad física, no cumplen con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues no dejan de constituir un mero desacuerdo con lo decidido sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado.

    No obstante la extensión de las quejas, lo cierto es que las apelantes se limitan a puntualizar el porcentaje de incapacidad establecido (7% por incapacidad física) y sostener que el monto otorgado por este concepto resulta insuficiente en el caso del actor, y elevado según la demandada y su aseguradora. Luego efectúan citas doctrinarias y jurisprudenciales, todo ello sin al menos intentar rebatir los sólidos argumentos esgrimidos por el perito médico a fs. 226/227, que fueron tenidos en cuenta por el juez de grado para arribar a su decisión, entre los cuales entiendo que se destaca que el reclamante padeció una limitación funcional en su columna cervical de tipo parcial, permanente y carácter definitiva con restricciones en la realización de sus tareas habituales.

    Sobre este relevante aspecto del tratamiento que brindó el magistrado al rubro en cuestión, y que tuvo una innegable incidencia en la justipreciación de la partida, nada dijeron las agraviadas.

    En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que las apelantes no abordan, en el marco de sus presentaciones de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolló el colega de la anterior instancia para llegar al resultado plasmado en la sentencia.

    Luego, propiciaré que se declaren desiertos estos puntos de los recursos de apelación, y firme lo decidido sobre la partida indemnizatoria en tratamiento en lo referente a la incapacidad física.

    En cuanto al agravio del reclamante respecto del rechazo del daño psíquico, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, Sala C, 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7).

    Ahora bien, sabido es también que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    La indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

    Ahora bien, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, como así tampoco es aceptable fijar fórmulas matemáticas que de manera abstracta y genérica establezcan el valor de cada punto de incapacidad, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, Lavezzini, Rubén D. c. Ciudad de Buenos Aires, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Ley on line).

    Desde esta perspectiva, estimo que la peritación psicológica se encuentra debidamente fundada, y que el licenciado Zatz explicó que de acuerdo al Baremo para “daño neurológico y psíquico” de los Dres. Castex y Silva, al momento del informe, el actor padeció de Desarrollo Reactivo en grado moderado, por lo que otorgó una incapacidad del 20% de tipo parcial y permanente. Explicó asimismo que el tipo de nexo entre el evento de autos y el estado del paciente al momento del informe es concausal ya que el hecho evidenció y agravó trastornos relacionados con otros sucesos que venían entorpeciendo su devenir vital. Destacó que desde el punto de vista de la psicología no es posible determinar con exactitud qué porcentaje pertenece a lo preexistente en el sujeto y qué al evento de autos (ver fs. 253/257). El peritaje no fue impugnado por las partes.

    Es por ello que estaré a las conclusiones expuestas por el perito psicólogo, no sin antes señalar que en base a lo informado por el experto, no puedo descartar su incidencia concausal en la complejización del cuadro previo del actor, conclusión que tendré en cuenta al justipreciar el presente rubro.

    Sentado ello, diré que de acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.

    Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Areán Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903).

    Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código procesal, Tomo 2, pág. 524).

    Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, La prueba en el proceso civil, pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32).

    La claridad en las conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder convictivo al ánimo del juez (Conf. Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la prueba judicial, Tomo II, pág. 336)

    Igualmente, debe existir un orden lógico en dichas conclusiones, ya que tal como sucede con toda prueba, si aparece como contraria a máximas de experiencia común, hechos notorios, principios elementales de lógica o el orden natural de las cosas, debe descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias.

    Así las cosas, advierto que el reclamante era un hombre que a la fecha de accidente tenía 31 años de edad, se encontraba casado; es padre de dos hijas menores, vive en un inmueble de propiedad de su suegro, se desempeña laboralmente en la policía portuaria de la localidad de Ezeiza y cuenta con estudios secundarios incompletos (ver declaración jurada de fs. 11 del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos -no avaladas por los testigos ofrecidos a fs. 2, toda vez que no prestaron declaración- y constancias del peritaje psicológico de fs. 253/257).

    Pues bien, desde este punto de vista, en consideración a las secuelas padecidas en este plano por el actor y el porcentual de incapacidad estimado por el perito psicólogo y sus condiciones personales propongo a mis colegas admitir el reclamo deducido en concepto de daño psíquico y fijar la suma de $80.000 a favor del actor por tal concepto (art. 165 CPCCN).

    No ignoro que el actor solicitó en su demanda un importe menor. Sin embargo, sujetaron su pedido a “...sin perjuicio de lo que en mas o en menos fijare V.S. al momento de dictar sentencia... ”, lo que habilita al tribunal, en consideración a las circunstancias de la causa, y al tiempo transcurrido desde aquel momento, a conceder una suma diferente.

    El magistrado de grado no discriminó la suma otorgada en concepto de tratamiento psicológico, sin embargo de la lectura de la sentencia surge que indicó como pauta para su valoración lo referido por el perito psicólogo en cuanto recomendó la realización de un tratamiento psicoterapéutico por un período no inferior a 24 meses con una frecuencia semanal y estimó el valor de la sesión en $400 (ver fs. 310 e informe de fs. 253/257).

    Ahora bien, para decidir la cuestión también tendré en cuenta que actualmente el costo promedio de la sesión psicológica ronda los $500, y que al contar el actor con el monto total para afrontar el valor del tratamiento, podrá obtener mejores precios.

    Por todo ello, estimo que la suma reconocida por esta partida es escasa, por lo que propondré al acuerdo que sea elevada a la de $48.000.

    b.- Daño Moral

    El juez de grado otorgó la suma de $17.000 por esta partida. Únicamente la parte actora se agravia respecto del monto concedido por considerarlo reducido.

    De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió.

    Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, pág. 187; Brebbia, Roberto, "El daño moral", Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, "Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad", en L.L. l978-D-648).

    Sentado ello, diré que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro 18251; id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro. 04/09/2008).

    A los fines de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. esta cámara, Sala G, 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7).

    Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. Sala G, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.).

    Está acreditado que el actor debió haber padecido dolores producto de las lesiones que sufrió en el hecho de autos y que presenta las secuelas incapacitantes físicas que ya fueron reseñadas. Asimismo, considero que es indudable que la propia vivencia del accidente debieron haber provocado sentimientos de angustia que deben ser reparados.

    Así las cosas, considero que la suma otorgada es escasa para resarcir este aspecto del reclamo, por lo que propondré su elevación a la de $70.000.

    c.- Gastos

    En la sentencia se otorgó la suma de $4.000 por este concepto, que el actor considera reducida.

    Debo recalcar que en esta clase de gastos (médicos y farmacéuticos) no resulta necesaria una prueba concreta y específica, sino que su erogación se presume en orden a la entidad de los hechos acreditados, aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, de ordinario, no cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (esta cámara, Sala A, 27/12/2011, “Morteyru, Juan Alberto y otro c. Juan, Gustavo Gabriel y otros s/daños y perjuicios”, RCyS 2012-VI, 251).

    Asimismo, una constante y antigua jurisprudencia ha entendido que los gastos en que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental. Se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico debe realizar gastos extraordinarios en concepto de medicamentos, sin que obste a tal solución que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o a través de su obra social, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos (por ejemplo, medicamentos) que le ocasionan un detrimento patrimonial (esta sala, 28/06/2013, “Lapietra, Sandra Marcela c/ Transportes 27 de Junio S.A.C.I.F. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 617.694).

    Como vimos, se encuentra acreditado que el demandante sufrió cervicalgia.

    Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal, considero que la suma reconocida por la partida en tratamiento es adecuada, por lo que propondré al acuerdo su confirmación.

    d.- Gastos futuros

    En la sentencia se rechazó la partida reclamada en concepto de gastos futuros. El actor solicita su admisión por entender que debido a las lesiones que padeció, debió irrogarse gastos traumatológicos y kinesiológicos.

    De la lectura del informe pericial médico surge que las lesiones del reclamante se encuentran consolidadas con un plazo mayor al de dos años y que no resulta necesario tratamiento médico ni kinésico alguno (ver fs. 227).

    En virtud de ello y dado que de la lectura de los agravios surge que la queja versa sobre gastos ya irrogados, es que propongo al acuerdo la desestimación de los agravios vertidos y la confirmación de la sentencia en este aspecto.

    e.- Daños al vehículo

    Por esta partida se otorgó la suma de $10.811. El actor se queja porque considera escaso el resarcimiento en virtud del tiempo transcurrido hasta el dictado de la sentencia y en razón que la actualización de los montos debe ser tenida en cuenta a la hora de fijar las indemnizaciones.

    De la lectura del informe pericial de fs. 216/225 surge que dicha suma es la establecida por el perito ingeniero mecánico al cuantificar el monto total de los repuestos y mano de obra a la fecha del accidente -enero de 2010-, discriminados de la siguiente forma: $4.911 en concepto de repuestos y $5.900 por la mano de obra (fs. 223).Toda vez que el dictamen no fue objetado, estaré a sus conclusiones.

    En consecuencia, propongo al acuerdo confirmar el monto reconocido por este rubro.

    e.- Desvalorización venal

    En la sentencia apelada se rechazó la partida por no haberse podido inspeccionar el vehículo.

    El reclamante en sus agravios sostiene que corresponde hacer lugar al rubro aún cuando el perito no haya podido inspeccionar el vehículo del actor, por entender que existen constancias documentales que muestran las huellas que el impacto ha dejado en el rodado, lo que constituye una prueba elocuente para la reconstrucción del suceso.

    Una constante jurisprudencia ha sostenido que la indemnización en concepto de desvalorización del rodado reclamado por la víctima de un accidente de tránsito debe rechazarse si la experticia mecánica a los fines de acreditar la realidad del perjuicio no se llevó a cabo por cuestiones que le son imputables, pues, si bien es facultad de los jueces determinar su cuantía, era esencial la prueba del daño para su admisibilidad (esta cámara, Sala B, 1/7/2014, “Craito Argentina S.A. c/ Zurich Argentina Cía., de Seguros S.A. s/ Daños y perjuicios”, La ley Online AR/JUR/33228/2014).

    En el caso de autos, el experto respondió que el vehículo no fue presentado a inspección. En consecuencia, propongo al acuerdo confirmar lo decidido sobre esta partida indemnizatoria.

    f.- Privación de uso

    En la sentencia apelada se concedió la suma de $1.500 por esta partida.

    El actor se queja porque consideran reducido dicho importe dado que no se tuvo en cuenta la situación inflacionaria desde la promoción de la demanda hasta el dictado de la sentencia.

    El perito ingeniero, en su dictamen presentado informó que las reparaciones insumirían cuatro días (ver fs. 223), conclusión que no mereció cuestionamientos de ninguna de las partes.

    Además, al haberse acreditado los daños en el vehículo con la pericia mecánica, no hay dudas acerca de que el rodado deberá ser reparado, para lo cual el reclamante se verá impedido de utilizarlo.

    Así las cosas, entiendo que la suma otorgada por este rubro es adecuada, por lo que propondré al acuerdo su confirmación.

    Seguidamente trataré los agravios deducidos respecto de las partidas indemnizatorias otorgadas en la sentencia de grado respecto de los autos “Quintili Cristian Alberto y otro c/ Transporte Ideal San Justo y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”:

    a.- Incapacidad sobreviniente, daño psíquico y su tratamiento a.1.- Cristian Alberto Quintili

    En la sentencia apelada se reconoció la suma de $47.000 a favor de Cristian Alberto Quintili en concepto de incapacidad física y tratamiento psicológico. Asimismo rechazó el reclamo por daño psíquico.

    En razón de los argumentos vertidos precedentemente al tratar la incapacidad sobreviniente, luego de analizar las piezas presentadas por las recurrentes -parte actora y condenadas- no puedo menos que concluir en que, en lo atinente a la incapacidad física, no cumplen con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues no dejan de constituir un mero desacuerdo con lo decidido sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado.

    No obstante la extensión de las quejas, lo cierto es que las apelantes se limitan a puntualizar el porcentaje de incapacidad establecido (5% por incapacidad física) y sostener que el monto otorgado por este concepto resulta insuficiente en el caso del actor, y elevado según la demandada y su aseguradora, en virtud de las condiciones personales del Sr. Quintili. Luego efectúan citas doctrinarias y jurisprudenciales, todo ello sin al menos intentar rebatir los argumentos esgrimidos por el perito médico a fs. 339/340 y sin indicar cuáles fueron las actividades de la vida cotidiana que realizaba con anterioridad al accidente y debió dejar de hacer.

    En razón de lo expuesto dado que las apelantes no abordan, en sus expresiones de agravios, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolló el a quo para decidir, propondré la deserción de estos puntos de los recursos de apelación, y firme lo decidido sobre la partida indemnizatoria en tratamiento en lo referente a la incapacidad física.

    En cuanto al agravio del reclamante respecto del rechazo del daño psíquico, estimo que la peritación psicológica se encuentra debidamente fundada, y que la licenciada Rebrij explicó que de acuerdo al Baremo del Dr. Castex el reclamante presentó un daño psicológico codificado como Post Traumatic Stress Disorder grado moderado, con una incapacidad parcial del 10%. El peritaje no fue impugnado por las partes. Es por ello que estaré a las conclusiones expuestas por la experta psicóloga.

    Pues bien, desde este punto de vista, en consideración a las secuelas padecidas en este plano por el actor y el porcentual de incapacidad estimado por el perito psicólogo y sus condiciones personales, propongo a mis colegas admitir el reclamo deducido en concepto de daño psíquico y fijar la suma de $70.000 a favor del actor por tan concepto (art. 165 CPCCN).

    No ignoro tampoco en este caso que el actor solicitó en su demanda un importe menor. Sin embargo, sujetaron su pedido a “...sin perjuicio de lo que en mas o en menos fijare V.S. al momento de dictar sentencia... ”, lo que habilita al tribunal, en consideración a las circunstancias de la causa, y al tiempo transcurrido desde aquel momento, a conceder una suma diferente.

    El magistrado de grado no discriminó la suma otorgada en concepto de tratamiento psicológico, sin embargo de la lectura de la sentencia surge que indicó como pauta lo referido por la perito psicóloga en cuanto recomendó la realización de un tratamiento psicoterapéutico por un período no inferior a 6 meses con una frecuencia semanal y estimó el valor de la sesión en $500 (ver fs. 374 vta. e informe de fs. 324).

    Ahora bien, para decidir la cuestión también tendré en cuenta que actualmente el costo promedio de la sesión psicológica ronda los $500, y que al contar el actor con el monto total para afrontar el valor del tratamiento, podrá obtener mejores precios.

    Por todo ello, estimo que la suma reconocida por esta partida es adecuada, por lo que propondré al acuerdo su confirmación, dejando a salvo que $12.000 corresponden al rubro gastos de tratamiento psicoterapéutico.

    a.2.- Daño Moral

    El juez de grado otorgó la suma de $15.000 por esta partida. Ambas partes se agravian respecto del monto concedido por tal concepto en direcciones opuestas: la actora por considerarlo reducido y las condenadas por entender que resulta elevado.

    De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil y las consideraciones apuntadas precedentemente, considero que la suma otorgada es escasa para resarcir este aspecto del reclamo, por lo que propondré su elevación a la de $60.000.

    a.3.- Gastos

    En la sentencia se otorgó la suma de $1.500 por este concepto, que el actor considera reducida.

    Como vimos, se encuentra acreditado que el demandante sufrió un trauma cervical. Así las cosas, y en virtud de las citas efectuadas precedentemente y lo establecido por el art. 165 del Código Procesal, considero que la suma reconocida por la partida en tratamiento es reducida, por lo que propondré al acuerdo su elevación a $3.500 (art. 165 CPCCN).

    a.4.- Gastos futuros

    En la sentencia se rechazó la partida reclamada en concepto de gastos futuros. El actor solicita la admisión de la partida por entender que el perito médico indicó la posibilidad de realizar sesiones de fisiokinesiología.

    De la lectura del informe pericial médico surge que si bien el reclamante no sigue tratamiento alguno, se le podría indicar 10 sesiones de fisiokinesiología (ver fs. 340 vta.).

    En virtud de ello, propondré al acuerdo admitir el reclamo deducido en concepto de gastos futuros y fijar la suma de $5.000 a favor del actor por tal concepto (art. 165 CPCCN).

    b.- Adriana del Carmen Burdisso b.1.- Daños materiales

    Por esta partida se otorgó la suma de $7.902. La actora se queja porque considera escaso el resarcimiento en virtud del tiempo transcurrido hasta el dictado de la sentencia y que la actualización de los montos debe ser tenida en cuenta a la hora de fijar las indemnizaciones.

    De la lectura del informe pericial de fs. 252/259 surge que dicha suma es la establecida por el perito ingeniero mecánico al cuantificar el valor de los repuestos y de la mano de obra a la fecha del accidente -enero de 2010-, discriminados de la siguiente forma: $4.911 en concepto de repuestos y $2.991 por la mano de obra (fs. 259).Toda vez que el dictamen no fue objetado, estaré a sus conclusiones.

    En consecuencia, propongo al acuerdo confirmar el monto reconocido por este rubro.

    b.2.- Desvalorización venal

    En la sentencia apelada se rechazó la partida por no haberse podido inspeccionar el vehículo de la reclamante.

    La actora en sus agravios manifiesta que cabe admitir la partida aún cuando el perito no haya podido inspeccionar su vehículo, por entender que existen constancias documentales que muestran las huellas que el impacto ha dejado en el rodado, lo que constituye una prueba elocuente para la reconstrucción del suceso.

    En base a lo ya expuesto al tratar esta partida, toda vez que en la especie, el experto respondió que el vehículo no fue presentado a inspección, propongo al acuerdo confirmar lo decidido sobre esta partida indemnizatoria.

    b.3- Privación de uso

    En la sentencia apelada se concedió la suma de $1.000 por esta partida.

    El actor se queja porque consideran reducido dicho importe dado que no se tuvo en cuenta la situación inflacionaria desde la promoción de la demanda hasta el dictado de la sentencia.

    El perito ingeniero, en su dictamen presentado informó que las reparaciones insumirían dos días (ver fs. 259), conclusión que no mereció cuestionamientos de ninguna de las partes.

    Así las cosas, atento el límite del recurso interpuesto únicamente por la actora, si bien entiendo que la suma otorgada por este rubro podría resultar elevada, propondré al acuerdo su confirmación.

    V.- La aseguradora de la empresa demandada y las reclamantes en ambos expedientes acumulados critican lo resuelto respecto de la oponibilidad de la franquicia pactada en el contrato de seguro.

    Así, la citada en garantía se explayó acerca de que el juez de grado considere inoponible a terceros la franquicia denunciada en autos.

    Ahora bien, se advierte una confusión de intereses ya que, en ambos expedientes acumulados la aseguradora y los demandados tienen la misma dirección letrada y expresaron agravios en la misma presentación (ver fs. 340/347 del exp. nro. 112763/2010 y fs. 399/406 del exp. nro. 27302/2011).

    Considero, pues, que la pretensión deducida en torno a la franquicia, trasunta intereses contrapuestos, dado que su admisión beneficiaría a la aseguradora y perjudicaría a la empresa asegurada, que debería afrontar la parte de la condena que excediera aquella.

    El art. 35, inc. 5 del CPCCN impone a los sujetos del proceso actuar con lealtad, probidad y buena fe, y lo propio hace la ley 23.187 al imponer esa conducta a los abogados entre sus deberes específicos (art. 5, inc. “e”), como también la expresa prohibición de “representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos” (arts. 10, inc. “a” y 20 inc. “g” y art. 19 del Código de Ética dictado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal).

    Así, la apoderada presentada por la aseguradora y por la empresa demandada ha obrado en violación de esos principios, y con ello, dada su naturaleza, en el aspecto de que aquí se trata su actuación procesal ha sido ineficaz (art. 953, Código Civil). Así lo ha resuelto esta sala en su anterior composición en casos que revisten analogía con el que nos ocupa (9 de agosto de 2014, “Reynoso, Fernando Abel c/ Empresa del Oeste S.A.T. y otros s/ Daños y perjuicios” Expte. no. 12.323/10)

    Por tales razones, el pedido de que la condena sea soportada por la empresa de transporte en la medida del seguro, según se establece en la póliza, resulta inadmisible, y en consecuencia propongo rechazar el planteo de Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y confirmar lo decidido al respecto por el Sr. juez de grado.

    En cuanto al agravio de las reclamantes en ambos expedientes respecto de la franquicia, toda vez que el anterior sentenciante rechazó la oponibilidad de la franquicia conforme los fallos “Obarrio María P. c/ Microómnibus Norte S.A. de Seguros Generales”, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, considero que no corresponde que me expida al respecto, por no causarle a los reclamantes gravamen irreparable alguno.

    VII.- Intereses

    En la sentencia apelada, se dispuso la aplicación de la tasa activa desde el inicio de la mora (fecha de la mediación) hasta el efectivo pago.

    En ambos expedientes acumulados la demandada y su aseguradora solicitan la aplicación de tasa pura del 6% y del 8% y se agravian la aplicación retroactiva de la tasa de interés desde el inicio de la demanda.

    Liminarmente cabe señalar que yerran las apelantes en cuanto sostuvieron que se dispuso en la sentencia apelada la aplicación de los intereses desde el inicio de la demanda, toda vez que el juez de grado dispuso su aplicación a partir de la mediación. Asimismo conforme surge de ambos expedientes, los reclamantes solicitaron su aplicación desde la fecha del accidente (ver fs. 10 vta. del exp. nro. 112763/2010 y fs. 41 vta. de los autos nro. 27302/2011).

    Aclarado ello, cabe recordar que dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.

    En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.

    Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.

    Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN.

    Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan - con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).

    Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.

    Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.

    No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.

    La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que debe aplicarse la doctrina del caso “Samudio”, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”,. Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros).

    Sin perjuicio de ser ese mi criterio, toda vez que en estos autos se han expresado agravios únicamente para reducir la tasa de interés establecida, en atención al límite del recurso, propondré al acuerdo la confirmación de la sentencia en lo relativo a los intereses fijados.

    VIII.- Costas

    Las costas de alzada deberán imponerse a la demandada y su aseguradora por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 CPCCN).

    IX- En síntesis, para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo: 1.- Declarar la deserción de los recursos de apelación deducidos por el actor y las condenadas en lo referente a la incapacidad física. 2.- Revocar parcialmente la sentencia apelada para admitir los reclamos deducidos en concepto de daño psíquico y fijar por tal concepto las sumas de $80.000 a favor de Matías Guillermo Pacheco y $70.000 para Cristian Alberto Quintili y por gastos futuros fijar la suma de $5.000 a favor de Cristian Alberto Quintili. 3.- Modificarla en el sentido de elevar las sumas reconocidas en concepto de tratamiento psicoterapéutico a $48.000 en favor de Matías Guillermo Pacheco; incrementar los montos otorgados en concepto de daño moral a favor de Matías Guillermo Pacheco a $70.000 y de Cristian Alberto Quintili a $60.000; elevar el monto concedido en concepto de gastos a favor de Cristian Alberto Quintili a $3.500; c) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue materia de apelación y agravios, con costas de alzada a las condenadas (arts 68 CPCCN).

    El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mi, que doy fe.

    //nos Aires, junio de 2019

    Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- Declarar la deserción de los recursos de apelación deducidos por el actor y las condenadas en lo referente a la incapacidad física. Revocar parcialmente la sentencia apelada para admitir los reclamos deducidos en concepto de daño psíquico y fijar por tal concepto las sumas de $80.000 a favor de Matías Guillermo Pacheco y $70.000 para Cristian Alberto Quintili y por gastos futuros fijar la suma de $5.000 a favor de Cristian Alberto Quintili. Modificarla en el sentido de elevar las sumas reconocidas en concepto de tratamiento psicoterapéutico a $48.000 en favor de Matías Guillermo Pacheco; incrementar los montos otorgados en concepto de daño moral a favor de Matías Guillermo Pacheco a $70.000 y de Cristian Alberto Quintili a $60.000; elevar el monto concedido en concepto de gastos a favor de Cristian Alberto Quintili a $3.500; confirmarla en todo lo demás que decide y fue materia de apelación y agravios, con costas de alzada a las condenadas (arts. 68 CPCCN). II.- Respecto a las regulaciones de honorarios en los procesos acumulados se tendrán en cuenta las siguientes pautas arancelarias:

    III.- Autos caratulados “Pacheco, Matías Guillermo c/ Transporte Ideal San Justo S.A. s/ daños y perjuicios” (Expte. 112.763/2010):

    a) En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de fs. 314 vta., y regular los honorarios de los profesionales intervinientes, adecuándolos al nuevo pronunciamiento dictado en esta instancia.

    En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal ha resuelto que de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).

    Sentado lo anterior se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.

    En virtud de lo expuesto, regúlanse los honorarios del Dr. Daniel Leonardo Fernández, letrado patrocinante de la parte actora en la suma de pesos ciento treinta mil ($ 130.000), por su actuación en las tres etapas del proceso. Los de la Dra. Claudia Alejandra Ulloa Salas en la suma de pesos dos mil ($ 2.000) por su actuación en la audiencia de fs. 132.

    Los del Dr. Ricardo Norberto Carretino letrado apoderado de la parte demandada y de la citada en garantía, en la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000) por su actuación en las dos primeras etapas del proceso. Los del Dr. Carlos Guillermo Rodríguez en la suma de pesos dos mil ($ 2.000) por su actuación en la audiencia de fs. 132.

    b) En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que deben guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).

    Por lo antes expuesto se regulan los honorarios de los peritos: ingeniero mecánico Silvio Mauro Ruberto, médica Dra. Patricia Liliana Álvarez y psicólogo Lic. Claudio Adrián Zatz en la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000), para cada uno de ellos. Los del perito consultor técnico por la citada en garantía ingeniero Alejandro Sergio Antonow en la suma de pesos doce mil ($ 12.000).

    c) En cuanto a los honorarios de la mediadora, esta Sala entiende, que a los fines de establecer los honorarios de los mediadores corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007; en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).

    En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1086/18 y 1198/18 Anexo I, art. 2°, inc. g) -según valor UHOM 01/02/19-, se establecen en la suma de pesos diecisiete mil ciento treinta y cinco ($ 17.135) la retribución de la Dra. Valeria Alejandra Scalco.

    d) Por las actuaciones cumplidas ante esta alzada que culminaran con el dictado del presente pronunciamiento, se fijarán los honorarios de los letrados bajo las pautas del art. 30 de la ley 27.423 por ser la vigente al momento de la prestación del servicio.

    Bajos tales parámetros se establecen los honorarios del Dr. Daniel Leonardo Fernández en la suma de pesos cuarenta y dos mil ($ 42.000), equivalente a la cantidad de 20,24 UMA. Los del Dr. Ricardo Norberto Carretino en la suma de pesos veintiséis mil ($ 26.000), equivalente a la cantidad de 12,53 UMA, (art. 30 de la ley 27.423, y valor de UMA conf. Ac. 08/19 de la CSJN).

    IV.- Autos caratulados “Quintili, Cristian Alberto c/ Transporte Ideal San Justo S.A. s/ daños y perjuicios” (Expte. N° 27.302/2011):

    a) A fin de conocer en los recursos de apelación contra las regulaciones de honorarios de fs. 376 vta./377, se tendrán en cuenta las pautas señaladas (pto. III, a).

    En virtud de lo expuesto, regúlanse los honorarios del Dr. Daniel Leonardo Fernández letrado patrocinante de la parte actora en la suma de pesos cien mil ($ 100.000), por su actuación en las tres etapas del proceso. Los del Dr. Fabián Darío Fassolo en la suma de pesos tres mil quinientos ($ 3.500) por su actuación en las audiencias de fs. 154 y fs. 175.

    Los del Dr. Ricardo Norberto Carretino letrado apoderado de los demandados y de la citada en garantía en la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) por su intervención en las dos primeras etapas del proceso. Los de la Dra. Natalia Gabriela Álvarez Piatti en la suma de pesos tres mil quinientos ($ 3.500) por su actuación en las audiencias de fs. 154 y fs. 191. Los del Dr. Carlos Guillermo Rodríguez en la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500) por su actuación en la audiencia de fs. 175.

    b). En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrán en consideración los parámetros indicados en el punto III, b).

    En razón de ello se regulan los honorarios de los peritos: ingeniero mecánico Silvio Mauro Ruberto, médico Dr. Waldimer Jorge Volij y psicóloga Lic. Alicia Beatriz Rebrij en la suma de pesos veintisiete mil ($ 27.000), para cada uno de ellos. Los del perito consultor técnico por la parte actora médico Dr. Carlos Isidoro Arditti en la suma de pesos nueve mil ($ 9.000).

    c). En cuanto a los honorarios de la mediadora, se tendrán en consideración los parámetros indicados en el punto III, c).

    En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1086/18 y 1198/18 Anexo I, art. 2°, inc. g) -según valor UHOM 01/02/19-, se establecen en la suma de pesos trece mil trescientos sesenta ($ 13.360) la retribución de la Dra. Valeria Alejandra Scalco.

    d). Por su actuación en la etapa recursiva que culminó con el dictado de la presente, en virtud de lo señalado en el punto III d), regúlanse los honorarios del Dr. Daniel Leonardo Fernández en la suma de pesos treinta y tres mil ($ 33.000), equivalente a la cantidad de 15,90 UMA. Los del Dr. Ricardo Norberto Carretino en la suma de pesos veintiún mil ($ 21.000), equivalente a la cantidad de 10,12 UMA, (art. 30 de la ley 27.423, y valor de UMA conf. Ac. 08/19 de la CSJN). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

     

    Fdo. José Benito Fajre, Liliana Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.

     

    Certifico que la presente es copia de su original que tengo a la vista. Buenos Aires, 14  de junio de 2019.-

     

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