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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera el accionante al ser embestido por la motocicleta conducida por el demandado cuando se encontraba realizando el cruce de una avenida.
Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: " Rozados, Alberto Enrique c/ Gaburri, Lucas Ignacio y otros s/ daños y perjuicios " La Dra. Patricia Barbieri dijo: La sentencia dictada a fs. 1254/1263 hace lugar a la demanda entablada y en consecuencia condena al demandado a pagar a la parte actora la suma de pesos quinientos treinta mil ($530.000), con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la empresa aseguradora en los términos del 118 de la ley 17.418.- Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes a fs. 1266 la parte actora y a fs. 1273 la demandada y la empresa aseguradora. La accionante expresó agravios a fs. 1332/1348, la parte demandada presenta sus fundamentos a fs. 1350/1363 y la citada en garantía hizo lo propio a fs. 1364/1366.- Con el consentimiento del auto de fs. 1393 quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia.- I. Reseña de los hechos Relata la parte actora que el día 5 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 19:00, se disponía a cruzar la Avenida Ángel T. de Alvear (Ruta 202) desde la numeración par hacia la numeración impar en su intersección con la calle Alte. Brown, cuando lo habilitaba el semáforo al cruce, esto en la localidad de Don Torcuato, Partido de Tigre, Pcia. de Buenos Aires.- Ya había traspuesto la mitad del cruce hasta el boulevard, al iniciar el segundo tramo, la moto conducida por el demandado lo embiste en todo el lateral derecho de su cuerpo provocándole las serias lesiones que refiere.- La demandada y la empresa citada en garantía reconocen la existencia del hecho, más alegan la culpa de la víctima.- II.- Los agravios Se queja la parte actora por considerar bajos los montos fijados para resarcir los rubros indemnizatorios y la condena a la empresa asegurada en los términos del art. 118 de la ley 17.418 (límite de cobertura). Asimismo, solicita la aplicación de la doble tasa activa. Por su parte, la parte demandada cuestiona la responsabilidad que se le atribuye, el límite de cobertura, los rubros indemnizatorios y la tasa de interés dispuesta, mientras que la empresa aseguradora se queja por la tasa de interés dispuesta.- Por una cuestión de orden metodológico, cabe en primer lugar conocer el agravio vertido sobre la responsabilidad y luego los restantes.- III.- Responsabilidad Tratándose de un accidente entre un peatón y un rodado, nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad y que nace con total independencia del elemento subjetivo de la culpa. Tratándose de responsabilidad objetiva, bien se puede decir que al damnificado para encuadrar el caso en el ap. 2º del párr. 2º del art. 1113 del Código Civil, le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera, o el contacto con la misma y nada más (CNCiv. esta Sala “D”, 10/8/99, “Torres Graciela B. C/ Merlino Carlos a. s/daños y perjuicios”).- Es decir, que en el caso es de aplicación la presunción que emana del art. 1113 parr. 2º del C.Civil. -vigente al momento del siniestro, actual art. 1722, 1757, 1769 del CCCN-, que si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que ella contempla, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (CNCiv. Sala E, 20/10/99, “Juárez Marta O. y otro c/17 de Agosto S.A.y otro s/daños y perjuicios”).- Así las cosas, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario, quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art. 377 del Cód. Procesal.- Dicho esto, del análisis de los agravios vertidos por el apelante, se advierte que yerra el demandado a fs. 1351 en cuanto sostiene que la magistrada “a quo” dio por sentado que el demandado atravesó la encrucijada violando la luz del semáforo, más, basta leer la sentencia recurrida para advertir que la sentenciante tuvo en cuenta para decidir como lo hizo que, la parte demandada no logró acreditar ninguna de las eximentes de responsabilidad, esto es, que fue el actor quien ha efectuado el cruce por la mitad de la calle y que circulaba correctamente con el paso del semáforo a su favor.- Los testigos de la causa penal no aportan datos sobre el momento preciso del impacto, ya que la Sra. Vergara refiere que escuchó un ruido y allí fue cuando vio lo que había ocurrido, más no pudo ver el momento exacto del hecho ni refirió nada sobre el semáforo.- Por otro lado, el testigo Maddalena, quien refiere que venía circulando en el mismo sentido que el demandado, tampoco vio el momento exacto del impacto entre la moto y el Sr. Rozados, aunque relata que “nosotros circulábamos con el semáforo a nuestro favor” (ver fs. 50vta.) .- Ahora bien, dicha manifestación no hace más que ubicar al testigo en el lugar del hecho y comprender en qué condiciones él atravesó el semáforo, y por tal razón es que al no haber visto el momento exacto del accidente es que no pudo aseverar en concreto si la señal lumínica le estaba concediendo el paso al motociclista, máximo cuando, según relata, no iban a la par, sino que circulaba algo adelante del declarante.- Nótese que la demandada y la citada al contestar la citación, adhieren al ofrecimiento de prueba de la parte actora, declarando en sede civil únicamente la Sra. Vergara, quien, como ya se ha dicho, no vio el instante justo del acaecimiento del suceso.- Por lo demás, si bien refiere el demandado que existen pruebas que acreditan que el actor cruzó mal, sin respetar el semáforo y por el medio de la calle, ciertamente no hay constancias en la causa que aseveren tales extremos, ya que, como se ha dicho, los testigos no han visto el momento exacto del accidente y de la prueba pericial no se extraen dichas conclusiones.- Por el contrario, la pericia llevada a cabo en estas actuaciones civiles no ha podido establecer la mecánica del hecho, esto es, no se ha podido demostrar en qué condiciones estaba el semáforo al momento del impacto, ni la velocidad a la circulaba el motociclo, como tampoco que el accionante haya atravesado la encrucijada en forma desaprensiva, como señala el accionado. Las constancias de la causa penal, especialmente lo asentado en el acta de procedimiento y las declaraciones de los oficiales que acudieron primeramente al sitio del infortunio dan cuenta de que algunas personas manifestaban que la moto pasó en rojo.- Asimismo, consta que las condiciones climáticas como la iluminación artificial del lugar eran buenas (cfr. fs. 29vta. y 47).- Como se puede vislumbrar, la afirmación que efectúa el requerido a fs. 1351vta. es carente de veracidad, en cuanto a que en autos se ha acreditado la culpa exclusiva de la víctima.- Tocante a lo referido por el recurrente en cuanto a que en el momento del hecho, no había en el lugar sendas peatonales ni semáforo que regulara el tránsito peatonal, cabe señalar que de la causa penal obra el acta de inspección ocular de la que surge que el oficial interviniente dejó constancia que en el lugar de los hechos se observa la presencia de semáforos los cuales controlan la circulación vehicular como la peatonal, existiendo sendas peatonales (ver fs. 29vta.).- Asimismo, el croquis de fs. 45 confeccionado por la oficial Campos, da cuenta de la existencia de la senda peatonal. - De lo hasta aquí desarrollado, se desprende que la parte actora ha demostrado el acontecimiento del hecho, el que se encuentra reconocido por la demandada y su aseguradora, el contacto con la cosa y los daños sufridos. Competía a la contraparte demostrar la causa ajena para exonerarse de responder, lo que en el supuesto no acontece.- A mayor abundamiento, no es ocioso recordar que el peatón distraído e incluso imprudente configura un riesgo común inherente al tránsito y que el conductor del automotor, en su carácter de guardián de cosa peligrosa, debe prever esta contingencia como de probable acaecimiento, extremando su atención a la evolución de la circulación y conservando el pleno dominio de su rodado para ponerlo a cubierto de maniobras y actitudes inadecuadas de terceros (conf. La Ley, tomo 138, página 373; tomo 149, página 568; C.N.Civ., Sala "B", mayo 2- 1975, J.A. 28-1975-151; ídem, íd., junio 11-1975, J.A. 29-1975-61; ídem, Sala "C", febrero 28-1974, J.A.21-1974-29; conf. C.N.E.Civ. y Com., Sala "III", mayo 12-1988, "in re" "González de Fernández, Cecilia c/ Arias, Roberto F."). Asimismo, la motocicleta configura una cosa generadora de riesgo, tanto para el que la conduce como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el entramado del tránsito, su fácil ascensión a una mayor velocidad, su posibilidad de acceso y paso por lugares más constreñidos con relación a los automotores, determinan en su carácter de cosa generadora de riesgo, y la peligrosidad misma no se desvanece porque tenga menor masa o entidad física (Conf. C.N.Civ, 2/11/09, sala H, “Salas, Leandro Luis c. Gómez Carlos Oscar daños y perjuicios”; Ídem., esta Sala, 5/4/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendón, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios” ídem, id 20/05/2010, Expte. Nº 28.891/2001, “Techera, Héctor Daniel c/Olivares, Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios” id., id., 5/10/2010, Expte. 93611/2007, “Agüero, Carlos Leandro c/ Paradela, Maximino s/daños y perjuicios” id., id, 29/3/2011, Expte.78942/206, “Orrego, Guillermo Alejandro c/ Pipe Line S.A. s/daños y perjuicios”, entre otros).- Así las cosas, no habiendo la parte demandada acreditado la causal de eximición que invoca, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos. - IV.- Partidas Indemnizatorias IV. a) Incapacidad sobreviniente. - La sentencia de grado ha determinado la suma de pesos doscientos mil ($200.000) para compensar la presente partida. - Sentado ello, se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” * 13/09/2010 * Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).- La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas. - En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente. Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión. La pericia médica llevada a cabo por el neurólogo a fs. 1184/1186 da cuenta de las graves lesiones padecidas por el actor. - Refiere el experto que el Sr. Rozados se encuentra en silla de ruedas con una hipertonía flexora de los 4 miembros, por rigidez extrapiramidal sin signos piramidales. No es capaz de ponerse de pie, no lee ni escribe, habla con marcada disartria. Está totalmente desorientado en tiempo y espacio, no traga, por lo que debe utilizar una sonda nasogástrica en forma permanente. Usa pañales ya que no controla esfínteres. - Manifiesta el perito que el porcentaje de incapacidad que aqueja al damnificado es del 100% ya que su estado es demencial. - El cuadro se instaló a partir del traumatismo craneano sufrido en el accidente y todas las complicaciones que luego sobrevinieron. - El peritado desde el acontecimiento perdió su autonomía (cfr. fs. 1185).- Las conclusiones periciales han sido impugnadas a fs. 1189/1190, las que han sido contestadas por el experto a fs. 1192.- Allí el perito médico aclara que el Sr. Rozados no padece de Parkinson. Refiere que es posible que el traumatismo de marras haya obrado como concausal ya que el actor padecía y padece un cuadro crónico de presunta etiología vascular y de la HC emerge que en el año 2009 tuvo un ACV isquémico. - Concluye el experto que el paciente antes del accidente caminaba y ahora está en silla de ruedas; hubo un cambio (ver fs. 1192).- Así las cosas, vale recordar lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales ni fórmulas matemáticas, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio- económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer. Dicho esto, no puede perderse de vista que en el caso que nos ocupa, el damnificado es una persona mayor (actualmente 89 años), con deterioros propios de la edad y antecedente de ACV en el año 2009, más el accidente de tránsito sufrido fue determinante para su situación de salud actual, ya que desde el hecho el actor no ha podido volver a pararse, esta postrado en una silla de ruedas, permaneció internado tres meses en terapia intensiva. El traumatismo acontecido le generó serias secuelas. - Ahora bien, sin perjuicio de la concausalidad determinada por el experto en neurología, en cuanto al monto, teniendo en cuenta las particularidades del caso y las condiciones de la víctima, como ser su edad, de profesión abogado, jubilado, deviene razonado y prudente elevar la suma a pesos un millón doscientos mil ($1.200.000) para compensar la presente partida (art. 165 CPCCN).- IV. b) Daño moral La jueza de la anterior instancia concedió una indemnización de $ 300.000 para reparar este ítem, en la que incluyó los aspectos psicológicos. Si bien en el caso no se ha llevado a cabo una pericial psicológica propiamente dicha, el dictamen brindado por el médico neurólogo brinda elementos suficientes del estado actual del actor en forma integral. - Dicho esto, no deviene ocioso recordar que, con respecto al daño psicológico o psíquico, a entender de esta Alzada, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza. En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral. Por tal razón es que el menoscabo en la faz psíquica ha sido merituado en el apartado de incapacidad sobreviniente. - Así las cosas, el resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes. Sentado ello, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, las que ya han sido merituadas en el apartado correspondiente, la gravedad del cuadro médico del actor, tiempos de internación, deviene prudente y razonado proponer al Acuerdo se eleve a pesos quinientos mil ($500.000) la suma concedida para compensar exclusivamente el daño extrapatrimonial (art. 165 CPCCN).- IV. c) Gastos de farmacia y movilidad La magistrada “a quo” ha fijado la cuantía de la presente partida en la suma de $30.000.- En cuanto a gastos farmacéuticos, es conteste la jurisprudencia en el sentido de que los mismos deben ser resarcidos, aun cuando no se acrediten fehacientemente. Respecto a los gastos de traslado, el criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de este rubro es amplio. Así, no será necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ellos se deducen de las lesiones sufridas por la víctima y la atención médica que requieren (conf. CNCiv. Sala “D” 11/6/99 “Álvarez Alejandra c/ Bertero Luis A. s/ Daños y Perjuicios”). Ahora bien, no hay elementos que permitan inferir que la suma otorgada por la “a quo” resulte excesiva, ya que atento la magnitud del hecho dañoso, es dable suponer que tales erogaciones han sido efectuadas, ya que no debe olvidarse que igualmente que ninguna obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos. Por otro lado, el perito médico, en su dictamen del año 2016 estimó que la suma de treinta mil pesos reclamada por el actor deviene exigua dado las fluctuaciones económicas de los últimos años. - Es por ello que, sobre el particular, atento los años transcurridos desde el hecho, resulta razonado y prudente proponer al Acuerdo la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) para enjugar el presente ítem (art. 165 CPCCN). - V.- Límite de cobertura Se alza la parte actora y la parte demandada por cuanto la sentencia en crisis condena a la empresa aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en las condiciones de la póliza. - Se ha dicho que “el alcance de la sentencia contra la aseguradora debe ser en la medida del seguro de conformidad con lo estipulado por el art. 118 de la ley de seguros, es decir, no puede exceder el límite de cobertura”. (cfr. Sala D, autos “Soich, Leandro Augusto c/ Gutiérrez López Hugo y otro s/ Daños y Perjuicios” N° 82.653/12 del 18 de octubre de 2017).- “Así se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Flores Lorena Romina c/Giménez Marcelino Osvaldo y otro s/daños y perjuicios” al destacar que “si bien el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica ente los otorgantes, pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos” (CSJ, 678/2013 (49-F)”. En el supuesto bajo análisis, la empresa aseguradora alega el límite de cobertura respecto al accidente -refiere que el límite es de $100.000 por siniestro-, como así también, en lo atinente a las costas y gastos del juicio en virtud de lo dispuesto en la cláusula cuarta bis del contrato de seguro suscripto con su asegurado. Ahora bien, la documentación que acompañó al momento de contestar la demandada, fue desconocida por la actora a fs. 373. Por lo demás, tampoco se llevó a cabo la pericial contable, por lo que, frente al desconocimiento de la póliza, no se tendrán por interpuestos los límites invocados por la empresa aseguradora.- VI.- Tasa de interés Se quejan las partes apelantes por la tasa de interés dispuesta por la magistrada “a quo”.- VI. a) La sentencia recurrida establece que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.- VI. b) Teniendo en cuenta la fecha del accidente de autos (05/08/2011), siendo que ya al día de este pronunciamiento han transcurrido casi ocho años sin que la parte acreedora haya visto satisfecho su crédito, fecha desde la cual conforme al plenario “Gómez, Esteban c/ Empresa nacional de Transporte” del 16-12-1958 deben hacerse efectivo los intereses, dada la situación económica actual entiendo que la tasa activa es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso, por lo que conforme lo resuelto en los autos “Pezzolla, Andrea Verónica c/Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.687/2004), y su acumulado “Pezzolla, José c/ Transportes Santa Fe SACEI s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.683/2004), del 27/11/2017,Sala D, es que corresponde el rechazo de los agravios vertidos por la parte demandada y citada en garantía, disponiendo la aplicación de los intereses conforme lo ha dispuesto la primer sentenciante, facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767.- VI. c) Respecto a lo solicitado por la parte actora a fs. 1345/1348vta., en virtud del denominado principio de congruencia y siendo que la peticionante no reclamó la aplicación de la doble tasa activa tampoco en el alegato formulado, nada corresponde resolver al respecto.- En consecuencia, doy mi voto para que: I.- Se modifique parcialmente la sentencia recurrida, elevando a pesos un millón doscientos mil ($1.200.000) la suma concedida para compensar la partida por incapacidad sobreviniente; a pesos quinientos mil ($ 500.000) para enjugar la partida por daño extrapatrimonial y por último, elevar a pesos cincuenta mil ($50.000) el monto estimado para gastos.- II.- Se haga extensiva la condena y las costas a la empresa aseguradora en los términos dispuestos en el acápite V.- III.- Se rechacen los restantes agravios vertidos por las partes apelantes.- IV.- Se confirme la sentencia en crisis en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y de agravios.- V.- Con costas de Alzada a las vencidas (art. 68 CPCCN). Así mi voto.- Las Dras. Beatriz A. Verón y Gabriela Scolarici adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe. Buenos Aires, 13 de Junio de 2019. Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: 1. Modificar parcialmente la sentencia recurrida, elevando a pesos un millón doscientos mil ($1.200.000) la suma concedida para compensar la partida por incapacidad sobreviniente; a pesos quinientos mil ($ 500.000) para enjugar la partida por daño extrapatrimonial y por último, elevar a pesos cincuenta mil ($50.000) el monto estimado para gastos. 2. Hacer extensiva la condena y las costas a la empresa aseguradora en los términos dispuestos en el considerando N° V. 3. Rechazar los restantes agravios vertidos por las partes apelantes, confirmando el resto de lo resuelto en la sentencia en crisis que fuera motivo de apelación y agravios. 4. Imponer las costas de Alzada a las vencidas. 5. En materia de honorarios, esta Sala considera prudente revisar el criterio sustentado por mayoría, por lo que un nuevo examen de la cuestión nos lleva a considerar que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales, que tienen carácter alimentario (cfr. art. 3 de la ley mencionada). Por ello, teniendo en cuenta además que, sea por la vía de la ley 21.839 o de la ley anteriormente citada, el resultado del cálculo al que se arriba en el caso, a los efectos regulatorios, es similar -de acuerdo con los porcentajes preestablecido en ambas leyes y en atención al margen de discrecionalidad que surge de la apreciación de la tarea de los profesionales, se procederá a efectuar la presente regulación de honorarios según la ley 27.423. En virtud de ello ponderando la naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, así como la incidencia de su labor profesional en el resultado del proceso, etapas cumplidas, ameritando las pericias presentadas y la injerencia de las mismas en el resultado del pleito, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 3, 15, 21 y ccdtes. de la ley 27.423 y en orden a las pautas establecidas en la mentada norma, en virtud del art. 279 del CPCCN,corresponde regular los honorarios de la Dra. Adriana Laura Virginillo en la suma de pesos ochocientos cincuenta mil ($850.000), lo que equivale a … UMA; en la suma de pesos setecientos sesenta mil ($760.000) para la Dra. María Pía Escudero, lo que equivale a … UMA. Los emolumentos de los peritos Jorge Alberto Ure -médico neurólogo- y Fernando Carlos Amoedo -ingeniero mecánico-, se establecen en la suma de pesos doscientos setenta mil ($270.000), equivalentes a … UMA para cada uno de ellos. Los honorarios de la mediadora Mónica C. Zanfranceschi se fijan en la suma de ($63.600) -Dec. 1467/11, 2536/15, 324/19 y 1086/19. En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art 30 de la ley 27423) se regulan los honorarios de la Dra. Adriana Laura Virginillo en la suma de pesos trescientos quince mil ($315.000), lo que equivale a … UMA; los del Dr. John Winston Sad, en su carácter de letrado patrocinante del demandado, en la suma de pesos doscientos treinta mil ($230.000), lo que equivale a … UMA, y los honorarios de la Dra. María Pía Escudero se establecen en pesos doscientos treinta mil ($230.000), lo que es igual a … UMA (Acordada CSJN 8/2019 del 15 de Abril de 2019). 6. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
FDO.: PATRICIA BARBIERI - BEATRIZ A. VERÓN - GABRIELA SCOLARICI. ES COPIA FIEL DE SU ORIGIENAL QUE OBRA A FS. 1396/1403. CONSTE. 042684E |
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