JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios

     

    Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda deducida a fin de resarcir los daños y perjuicios provocados a raíz del accidente de tránsito.

     

     

    En la ciudad de Dolores, a los seis días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 97.608, caratulada: "Mansilla, María Rosa c/ Bigi, Cristian Andrés s/ daños y perj. autom.", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. Mauricio Janka; María R. Dabadie y Silvana Regina Canale. No interviniendo la Dra. Dabadie por encontrarse en uso de licencia (Resol. SE 681/19 SCBA).

    El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    Primera cuestión ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 548/559?

    Segunda cuestión ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACIÓN

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO:

    I. Vienen los autos a mi conocimiento en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la citada en garantía a través del escrito de fecha 19.12.2018, y por la parte demandada mediante el escrito de fecha 20.12.2018, contra la sentencia de mérito dictada a fs. 548/559. Concedidos libremente a fs. 560 y a fs. 567, se sustentan ya en esta instancia con las presentaciones electrónicas de fechas 20.03.2019 y 19.03.2019; las que merecen la oportuna réplica de la contraria.

    II. La sentenciante de grado hace lugar parcialmente a la acción promovida por María Rosa Mansilla y condena en consecuencia a Cristian Andrés Bigi y a la compañía aseguradora citada en garantía -La Nueva Sociedad Cooperativa de Seguros Limitada- a abonar la suma de $ 168.950, con más sus intereses y costas, a fin de resarcir los daños y perjuicios provocados a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 16.10.2011, en la intersección de las calles Ameghino e Inmigrantes Árabes de la localidad de Chascomús.

    Ello en concepto de los rubros indemnizatorios que declara procedentes; a saber: “incapacidad-daño anatómico”, “lucro cesante”, “gastos médicos y farmacéuticos”, “daño moral” y “gastos de reparación del vehículo”.

    III. Al agraviarse, el demandado lo hace respecto de los rubros indemnizatorios “incapacidad”, “lucro cesante” y “daño moral”, por estimar elevados sus montos. La citada en garantía hace lo propio respecto de este último rubro, aspirando a su completo rechazo o, en su defecto, a la reducción de la suma concedida.

    Así planteada la cuestión abordaré el tratamiento de las quejas vertidas, no sin antes señalar que el monto de la indemnización debe establecerse de forma prudente y razonable, sin que para ello se utilicen fórmulas aritméticas estrictas.

    El Juez en estos supuestos, tendrá en consideración las circunstancias del caso y la situación individual y social del damnificado, en aras de la reparación equitativa y procurando que la condena realice una justicia conmutativa según aquel prudente arbitrio judicial (art. 165 del CPCC).

    Se trata de no otorgar al reclamante más de lo necesario para borrar el perjuicio sufrido en algunas ocasiones -y en otras sólo para equilibrarlo a través de lo económico- evitando que se enriquezca injustamente; pero se trata también de no darle de menos, haciendo de los fines del sistema de reparación integral un conjunto de ficciones que torne malogrado e ilusorio el mismo proceso judicial.

    a) Incapacidad sobreviniente-daño anatómico.

    La iudex a quo otorga por este rubro la suma de $ 90.000 debido a la índole de las lesiones físicas inferidas a la víctima, que estima acreditadas sustancialmente con la prueba pericial médica producida de fs. 475/477.

    De ello se agravia el demandado, quien pretende la adecuación del monto al puntualizar que la indemnización cumple una función de equilibrio patrimonial y no de enriquecimiento.

    Refiere que más allá de la existencia de un grado de incapacidad, a la actora no le han quedado secuelas funcionales derivadas del accidente que le impidan en realidad su desenvolvimiento normal.

    Que en sus rodillas se ha constatado una leve limitación en la movilidad que dice no obedecen al evento dañoso sino a un origen ajeno al mismo. Afirma que no se ha demostrado incapacidad en sus hombros y que la Sra. Masilla continúa trabajando conforme el informe socioambiental.

    Entrando al análisis de la cuestión, cabe señalar que ciertamente la procedencia del rubro depende de la magnitud y gravedad de las lesiones padecidas, es decir del grado de afectación que éstas han tenido sobre la integridad física como derecho personalísimo.

    En el caso, no caben dudas de las lesiones inferidas a la actora a raíz del accidente, habiendo sido demostrado el grado de incapacidad que las mismas le generaron, sin perjuicio del alcance que el recurrente pretende darles para la estimación de la indemnización, lo que se analizará a continuación.

    En autos se ha producido la prueba pericial médica de fs. 475/477 que no ha sido motivo de ampliación o explicación; que recoge en sus conclusiones las constancias de los presentes actuados, y que por su dimensionamiento cobra fuerza específica por ser la prueba de excelencia que aporta conocimientos y evaluaciones científicas, que en el ámbito de lo jurídico no se dominan.

    Va de suyo que el Juez no se encuentra encorsetado por las conclusiones periciales; es su facultad-obligación evaluarlas e incluso apartarse de las mismas, aunque con razones serias y objetivas que adelanto no observo en el caso por encontrarlas debidamente fundadas (arts. 375, 473, 474 y 384 del CPCC).

    De la misma surge que como consecuencia del hecho la actora sufrió lesiones físicas de fractura de cuello de peroné izquierdo, luxación clavicular izquierda, impotencia funcional de hombro y rodilla izquierdos. Todo lo que ocasionó una incapacidad física, parcial y permanente del 13 % de la total obrera; esto es, por la fractura parcial de peroné, el 10 %; y por la luxación acromio clavicular, el 3 %.

    En el segundo párrafo de la foja 476 vuelta, explica el profesional en relación con el trofismo de la actora, que se realizó la medición circunferencial comparativa de ambos miembros inferiores, y que se constató hipotrofia muscular en el miembro inferior izquierdo a expensas de su muslo y pierna, en 2 cm menos. En cuanto a la movilidad, que evaluada la misma se constataron limitaciones, presentando rango incompleto y asimétrico (arts. cit. CPCC).

    Teniendo en consideración esas conclusiones, esencialmente el grado de discapacidad permanente ocasionado a la actora -de 46 años al momento del hecho-, no sólo encuentro que el monto otorgado en la instancia de grado es equitativo, sino que los justificativos expuestos por el recurrente tampoco ameritan su reducción.

    Si bien en la pericia citada se determina que las lesiones se hallan consolidadas y en estado no evolutivo, lo cierto es que no cabe restar trascendencia al porcentaje de incapacidad, como pretende el recurrente en su expresión de agravios.

    Ello porque las lesiones a la integridad física ya de por sí solas se traducen en un daño indemnizable. Aún a parte del reconocimiento del daño moral y aunque la persona dañada continúe de hecho trabajando o ejerciendo sus tareas diarias, toda vez que lo que se indemniza en estos casos no es otra cosa que el daño físico, que se traduce en una disminución de su capacidad en sentido amplio que comprende además de la aptitud laboral -único aspecto al que el apelante restringe el alcance de la reparación indemnizatoria-, lo relacionado con su actividad familiar, social y cultural, entre otras.

    En consecuencia, el rubro no puede ser entendido sólo como la merma de aptitudes sobrevinientes laborales o calificable en virtud de si la víctima continúa o no trabajando, en razón de la aplicación de aquello que la praxis judicial difunde sobre el derecho a la integridad física que debe ser tutelado (arts. 1083 y 1086 del CC; causa 96.800 Sent. del 07.08.2018, mi voto).

    El guarismo al que alude el quejoso se circunscribe a la dimensión del hombre en base a su faceta puramente patrimonial. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres (CSJN Fallos: 292:428, 435, considerando 16; asimismo: Fallos: 303:820, 822, considerando 2°; 310:2103, 2111, considerando 10, y 312:1597, 1598, entre otros).

    Por lo demás, en cuanto sostiene el demandado que las lesiones no obedecen al evento dañoso sino a un origen ajeno, cabe señalar que en autos no se ha producido una sola prueba que justifique tal afirmación; por el contrario y como ya quedara explicitado, las lesiones y la consecuente incapacidad física permanente han quedado demostradas como resultado del hecho acaecido.

    Por lo expuesto, no encuentro justificativo alguno para reducir el monto otorgado en la instancia de grado por este rubro, por lo que propongo desestimar el agravio y confirmar el quantum indemnizatorio por incapacidad en la suma de $ 90.000 (arts. 1068, 1083, 1086 del CC; 165, 375, 384, 473, 474 del CPCC).

    b) Lucro cesante.

    Solicitada la suma de $ 23.000, es otorgada en la instancia de grado la de $ 10.000. Refiere el agraviado que este concepto debe ser acreditado para su procedencia y que en autos ello no ha ocurrido.

    En ese sendero calcula que si la sentenciante de grado ha tomado como base el monto mensual de $ 2.300 como salario mínimo vital y móvil, nunca pudo conceder $ 10.000 siendo que la actora ha permanecido dos meses y una semana sin trabajar.

    El Código Civil velezano define al lucro cesante como la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito y lo declara resarcible como uno de los capítulos del daño patrimonial junto al daño emergente (arts. 1067, 1068, 1069 del CC). En cualquier supuesto el lucro cesante equivale al cercenamiento de utilidades o beneficios materiales susceptibles de apreciación pecuniaria, es decir, a la perdida de algún enriquecimiento valorable desde una óptica económica (ZAVALA de GONZALEZ, Matilde, “Resarcimiento de danos-Danos a las personas (Integridad psicofísica)”, Ed. Hammurabi).

    Para que sea indemnizable no debe ser solamente eventual o hipotético ni consistir en suposiciones no probadas, ni en posibilidades abstractas, sino que es necesario demostrar su realidad concreta. Debe verificarse si en el caso fue acreditado el valor certeza que autorice a inferir su existencia, debiendo descartarse el que sólo reposa en las aspiraciones, deseos o imaginación del peticionante sin real sustento material de los hechos (SCBA, JA, 1965-III-172; Mosset Iturraspe-Novellino, “Derecho de daños. La prueba en el proceso de daños”, pág. 66 nº 5, 3ra. parte, Ed. La Roca, 1996).

    De la prueba producida ha quedado suficientemente demostrada la actividad laboral de la actora como empleada doméstica. El testigo de fs. 333 -Sr. Leanes, quien la conoce por trabajar la damnificada en la casa de su novia- afirma que laboraba en casas familia. Lo mismo se desprende concordantemente de las declaraciones de fs. 339 -Sra. Benedetti, en cuya casa trabajara la actora- y de fs. 332 -Sra. Dupont, su vecina lindante-. Por otra parte, del informe socio ambiental producido a fs. 253/256 también surge el desempeño de esa misma actividad laboral.

    En cuanto al tiempo que estuvo sin trabajar, surge del certificado médico de fs. 245 emitido por el Dr. Merlo Ocampo -replicado en la pericia médica- que se le otorgó el alta transitoria el 22 de diciembre de 2011, esto es siete semanas después del accidente ocurrido el 16 de octubre de ese año. Ello a la vez que la testigo de fs. 332 referida, manifiesta que la víctima estuvo tres meses sin poder trabajar después del accidente.

    Tales elementos probatorios dejan de manifiesto dos extremos de trascendencia para la cuantificación del rubro; la actividad laboral de la actora y su frustración a causa del evento dañoso, por un tiempo aproximado de no más de tres meses (arts. 375, 384, 456, 474 del CPCC).

    Ahora bien, cierto es que en autos no se acompaña prueba concreta de sus ingresos mensuales. Pero la iudex a quo toma como parámetro la suma de $ 2.300 que indica como salario mínimo vital y móvil, y que en modo alguno ha sido materia de agravio por parte del recurrente, quien lo consiente como pauta orientadora a ese fin.

    Ante estas circunstancias, teniendo entonces en consideración el mismo parámetro indicador, que Mansilla estuvo imposibilitada de laborar como empleada doméstica por el término aproximado de tres meses, estimo que el monto otorgado en la instancia de grado resulta elevado y que no existe justificativo para mantenerlo.

    Cabe entonces receptar parcialmente el agravio, modificar la sentencia apelada y reducir la suma allí otorgada, que estimo procedente en la de $ 6.900 por justa y equitativa (arts. 1067, 1068, 1069 del CC; 165, 375, 384, 456, 474 del CPCC).

    c) Daño moral.

    Solicitada la suma de $ 250.000, la iudex a quo otorga la de $ 60.000; considera el demandado que no surge del caso un sufrimiento tal que pueda calificarse como de extrema gravedad, solicitando su adecuación.

    La citada en garantía refiere, por su parte, que del informe psicológico no surgen trastornos de importancia ni discapacidad psíquica que justifique la suma otorgada; solicita su rechazo o a todo evento su reducción.

    El daño moral supone la afección a los valores espirituales y sentimientos íntimos de una persona que merecen reparación. Su indemnización tiene por objeto resarcir el quebranto que supone la disminución de aquellos bienes que tienen un valor principal en la vida del hombre; no está sujeto a reglas fijas, su reconocimiento y cuantía depende en principio, de la valoración judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. 55.774, del 14 de mayo de 1996).

    El impacto generado en la integridad física de la actora incluye los traumatismos y lesiones ya descriptas (certificado médico de fs. 454 y pericia médica de fs. 475/477) con tratamiento y rehabilitación posterior de varias sesiones, obteniendo su alta transitoria el día 22 de diciembre de 2011. Ello sin dudas ha configurado un daño moral resarcible por el sufrimiento padecido, sus condiciones personales y económicas (informe socio ambiental de fs. 253/256), dolores y cargas de angustia, como así también las circunstancias particulares del hecho generador de responsabilidad (arts. 165, 375, 384, 473, 474 del CPCC).

    Atendiendo a tal situación, estimo a la luz de la razonabilidad que corresponde la recepción del rubro en análisis sin perjuicio de la justipreciación de su monto, contrariamente a lo que sostiene la citada en garantía cuyo rechazo alega con sustento en que no surge de la pericia psicológica de fs. 273/274 secuela ni trastorno.

    Al respecto cabe señalar que si bien pueden ser varios los parámetros que coadyuvan a valorar la procedencia del rubro daño moral, todo aquello que tiene que ver con las secuelas psíquicas, forman parte de otro concepto -patrimonial- que no debe confundirse con el moral -extrapatrimonial-.

    Es así que el argumento de la recurrente es insuficiente para justificar la desestimación total del rubro, desde que se reduce a la ausencia de secuelas psicológicas que hacen a un aspecto indemnizatorio diferente, y que de hecho fuera rechazado por la iudex a quo (Considerando IX, apartado 4).

    En cuanto a su monto, las circunstancias del caso referidas me permiten apreciar de la forma más precisa posible y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que el dolor y la angustia que el accidente de autos pudo razonablemente haber generado a la actora, amerita un resarcimiento compensatorio cuanto menos equivalente a la suma otorgada en la instancia de grado, razón por la cual propicio su confirmación en $ 60.000 (arts. 1068, 1068, 1071, 1078 del CC; 165, 375, 384, 456, 473, 474 del CPCC).

    Por todo lo expuesto, siendo los agravios la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 CPCC), propongo admitir parcialmente el recurso de la parte demandada y revocar la sentencia apelada de fs. 548/559 únicamente en lo que hace al monto asignado por el rubro “lucro cesante”, el que se reduce a la suma de pesos SEIS MIL NOVECIENTOS ($ 6.900).

    Las costas de esta Alzada habrán de ser soportadas en el orden causado atento la procedencia parcial del recurso de la parte demandada (art. 68 pár. 2do. CPCC).

    VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.

    LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO:

    Conforme se ha votado la cuestión precedente, corresponde admitir parcialmente el recurso de la parte demandada y revocar la sentencia apelada de fs. 548/559 únicamente en lo que hace al monto asignado por el rubro “lucro cesante”, el que se reduce a la suma de pesos SEIS MIL NOVECIENTOS ($ 6.900). Costas de esta Alzada en el orden causado atento la procedencia parcial del recurso de la parte demandada (arts. 1067, 1069, 1086, 1083 del CC; 68, 69, 165, 375, 384, 456, 473, 474 del CPCC).

    ASI LO VOTO.

    LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.

    CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE

    SENTENCIA

    De conformidad al resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede, por unanimidad, se revoca parcialmente la sentencia apelada de fs. 548/559, únicamente en lo que hace al monto asignado en concepto de “lucro cesante”, el que se reduce a la suma de pesos SEIS MIL NOVECIENTOS ($ 6.900). Costas de esta Alzada en el orden causado atento la procedencia parcial del recurso de la parte demandada (arts. 1067, 1069, 1086, 1083 del CC; 68, 69, 165, 375, 384, 456, 473, 474 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios (art. 31 LHP).

    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. 

     

    042391E