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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, atribuyendo responsabilidad a la accionada por haber emprendido el cruce de una importante ruta cuando el semáforo no habilitaba su marcha.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en la sala de Acuerdos, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Dres. Ramón Domingo Posca, José Nicolás Taraborrelli y Héctor Roberto Pérez Catella para dictar pronunciamiento en los autos caratulados “ROCHA, ARIEL GREGORIO C/ PASCUZZO, DIEGO GUILLERMO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. 21647/2011-Causa nº 5626/1) ACUMULANTE de “PASCUZZO, DIEGO GUILLERMO C/ ROCHA, ARIEL GREGORIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte N°24165/2014) habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: POSCA -PÉREZ CATELLA- TARABORRELLI-, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1º) ¿Corresponde declarar desierto el recurso de apelación articulado por el señor Diego Guillermo Pascuzzo y la citada en garantía “Caja de Seguros S. A.”? 2º) ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? 3°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo: I. Los antecedentes del caso en los autos caratulados: “Rocha, Ariel Gregorio c/ Pascuzzo, Diego Guillermo y Otro/a s/ Daños y Perjuicios” acumulante al expediente “Pascuzzo, Diego Guillermo c/ Rocha, Ariel Gregorio y Otros s/ Daños y Perjuicios”. I.1 La sentencia apelada La señora juez de grado, a fs. 491/513 vta. del expediente caratulado: “Rocha, Ariel Gregorio c/ Pascuzzo, Diego Guilermo y otro/a s/ Daños y Perjuicios” (Causa N° 5626/1) acumulante del expediente caratulado: “Pascuzzo, Diego Guillermo c/ Rocha, Ariel Gregorio y Otros s/ Daños y Perjuicios”, dicta sentencia con el alcance siguiente: 1) Rechaza la demanda interpuesta por el señor Diego Guillermo Pascuzzo contra el señor Ariel Gregorio Rocha, con imposición de costas al allí actor. 2) Hace lugar a la demanda promovida por el señor Ariel Gregorio Rocha contra el señor Diego Guillermo Pascuzzo y en consecuencia resuelve: a) Condenar al señor Diego Guillermo Pascuzzo a abonar al señor Ariel Gregorio Rocha, la suma de $ 827.200, en el plazo indicado, con más los intereses establecidos en el punto XIII. Hace extensiva la condena impuesta a la empresa aseguradora “Caja de Seguros S. A.” en los términos del contrato de seguro. Difiere las regulaciones de honorarios para su oportunidad. A fs. 524 se radican las actuaciones por ante esta Sala Primera. A fs. 525 se llama a expresar agravios a la Dra. Ana Clara Femenia, letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía. A fs. 529 se provee la presentación electrónica de 29/10/18 a las 11:15:42 p.m. y se da a la Dra. Ana Clara Femenia, letrada apoderada de la parte demandada y de la citada en garantía por presentada en legal tiempo y forma la expresión de agravios. Se corre el respectivo traslado. A fs. 533 se da al Sr. Ariel Gregorio Rocha por decaído el derecho dejado de usar. Se da a la Dra. Claudia Noemí Ferreira, letrada apoderada de “Seguros Bernardino Rivadavia”, por contestado en legal tiempo y forma el traslado conferido a fs. 529, pto.II. Se llaman “Autos para Sentencia”. A fs. 534 se practica por Secretaria el sorteo para el orden de estudio y votación de la presente causa. I.2 Los agravios expresados por el demandado y la citada en garantía. Primer agravio. Errónea atribución de la responsabilidad. Sostiene que la señora juez de grado valoró parcialmente y en beneficio del actor las constancias de la IPP 05-00-010309-, valorando algunos testimonios sobre otros. Sostiene el apelante: “El primer dato que surge de las constancias de causa penal, es que tan sólo dos días después del hecho, declararon en sede represiva los testigos Carlos Cristaldo Portillo (a fs. 23) y Eduardo Germán Marcon (a fs. 24), quienes también hicieron lo propio en esta instancia civil a fs. 162/63 y 164 siendo sus declaraciones coincidentes con las brindadas espontáneamente a pedido de la policía tan sólo dos días después de ocurrido el hecho.” “Estos dos testigos acreditan con sus dichos, que presenciaron el hecho ventilado en autos y que el automotor Peugeot 307 blanco (asegurado en Caja de Seguros S.A.), cruzó en la emergencia con luz del semáforo en verde que le habilitaba legalmente y de hecho el paso. En igual sentido declararon también los testigos presenciales Sres. Rodrigo Pérez Velazco (fs. 147/48) y María Alejandra Carnovale (fs. 170). Todos ellos son coincidentes en sostener que vieron como el Sr. Pascuzzo, cruzó la bocacalle con semáforo en verde para ello.” Relativiza la contradicción que indica la señora juez de grado respecto a las declaraciones del señor Pascuzzo ante el instructor: “Ahora bien, la sentenciante considera como hecho fundamental que el demandado Pascuzzo, comete una contradicción (aclaro según el propio criterio de la sentenciante, no de la suscripta) al decir espontáneamente ante el instructor que al llegar a la encrucijada (lugar de locación de este hecho), "...el semáforo existente en el lugar se encontraba en verde por lo que sigue la marcha ...". Afirma que la señora juez de grado sostiene que esta afirmación se contradice con la versión dada por esta parte al incoar su acción en los autos conexos o bien con la dada por esta parte al contestar demanda y citación en garantía. Sin embargo esta afirmación es infundada. El sentido común debería haberle indicado a la Sra. Juez, que una mera discrepancia en la palabra empleada para narrar lo acontecido por la parte, dada espontáneamente o bien ya más elaboradamente al iniciar la demanda, no debería torcer el curso de las cosas. Es decir, ¿cómo puede válidamente decir S.S. que el haber el demandado comentado en el contexto que lo hizo (recién accidentado, con lo que eso implica, estado de nerviosismo, incertidumbre, malestar físico y anímico) simplemente que como vio el semáforo en verde continuó su marcha, "confesó" su responsabilidad en el evento?” Afirma: “Esta afirmación sostenida por la sentenciante es falaz y el análisis desarrollado para llegar a ella, peca de liviano y nuevamente arbitrario.” Dice que el señor Pascuzzo no asumió responsabilidades en el hecho controvertido. Sostiene: “Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta parte que S.S. haya sido tan estricta en el análisis de este mero comentario del demandado instantes posteriores a haber sufrido un accidente, y no hay tenido ni siquiera en cuenta que el propio actor a fs. 12/13, no ya espontáneamente sino varias horas después en la comisaría (21 horas, tal como surge del acta), haya declarado que CORRIO al demandado Pascuzzo porque le dio la impresión que se daba a la fuga. Se resalta además, que se encuentra acreditado que el actor es de profesión ABOGADO, motivo por el cual corría a ese momento con alguna "ventaja" por así llamarlo, respecto del hoy demandado, que sólo participó del acta de instrucción, seguramente sin entender bien qué hecho procesal o probatorio estaba ocurriendo, y que no fue luego nunca más citado a ampliar su declaración tal como SI LO HIZO EL HOY ACCIONANTE de autos.” (Textual). “Dice que subrayado es de la suscripta, para resaltar el párrafo completo que torna parcial y arbitraria la sentencia atacada, habiendo transcripto únicamente S.S. las partes que "descontextualizadas" mejoran palmariamente la situación del actor).” “Como ya se mencionó, NO EXISTE CONSTANCIA ALGUNA de este párrafo de la declaración expresa brindada en forma de ampliación en sede penal, por parte del Sr. Rocha. Es más S.S. "cortó" justamente el párrafo en el que el actor reconocía este hecho fundamental, acreditado por su propia declaración, que torna nulas TODAS LAS DECLARACIONES brindadas tanto en dicha sede, como en la presente, de todos los testigos supuestamente presenciales (afirmando esta parte que en definitiva no lo serían), toda vez que TODOS declararon haberse acercado al automotor Chevrolet Corsa gris y haber visto en su interior al demandante que permaneció por un rato dentro de dicho rodado, para luego salir del mismo ayudado por un policía y haberse sentado en la vereda. A continuación se transcriben textuales las frases, que en tal sentido han dicho todos los testigos propuestos por la parte actora, cuyos testimonios por esta y otras contradicciones, solicita esta parte no sean tenidos en cuenta en esta instancia de Alzada:” Reseña las declaraciones de los testigos Analía Eliana Astorga (fs. 210 de esta causa) Sergio Rosendo Rodríguez (fs. 214/15 y sede penal a fs. 94) Héctor Alejandro Leguizamón (sólo en sede civil a fs. 211/13) Sostiene que los testigos que ratifican la versión dada por el Sr. Pascuzzo, declararon tan sólo dos días después del hecho. “Siendo que resulta verosímil que estuvieran en el lugar del hecho al momento de ocurrido (chofer de colectivo que denuncia número de interno fácilmente verificable su presencia a la hora y en el lugar del hecho -fs. 23 IPP y fs. 161/63 causa Pascuzzo c Rocha- y Sr. Marcón, que también describe el hecho espontáneamente y conforme ocurrió). No ha sido considerado por S.S. que dichas declaraciones lo fueron de manera espontánea. Que el demandado Sr. Pascuzzo, a quien beneficiarían porque ratifican los hechos tal y como los relata, NADA tuvo que ver en la producción de esta prueba. Y que muy por el contrario los testigos que con sus similares y escuetas declaraciones en sede policial (ni siquiera ante el Fiscal de la causa), declaran conforme pedido del Sr. Rocha unos 7 meses después del hecho, TODOS EL MISMO DIA, sin encontrarse acreditado en sede penal la manera en que tomaron conocimiento de las citaciones y el porqué de su comparencia. Lo mismo ocurrió en sede civil por parte de quienes declararon también allí. Todos se presentaron sin estar notificados (se desprende de las cédulas con resultado negativo diligenciadas tanto en los autos PASCUZZO C ROCHA, como en esta causa), confirmando que lo hicieron a pedido verbal y expreso del actor, lo que puede haber condicionado su declaración, más aún teniendo en cuenta una vez más que el mismo es abogado (ha actuado incluso en audiencias de estos mismos testigos, como abogado en causa propia).” Dice que “Resulta llamativo que luego de 6 meses el actor hay denunciado testigos en causa penal, siendo que tan sólo tres horas después del hecho se aproximó a ampliar su espontánea declaración en el lugar del hecho. Y que la única testigo allí por él denunciada (Sra. Iglesias), recién fuera a declarar el mismo día que los otros testigos, sin que el accionante se ocupara al menos de producir esa declaración lo antes posible a fin de evitar perder su testimonio.” Sostiene que los testigos se domicilian lejos del lugar del hecho. “Ninguno justifica de manera alguna su presencia un día domingo a las 18 horas en el lugar de ocurrido el hecho. Dos son vecinos de la Ciudad de Merlo y otros dos viven en Ciudad Evita. Otro detalle que se suma a la cantidad de falencias e inconsistencias que tienen las declaraciones brindadas en autos.” Afirma que los testigos propuestos por el señor Rocha han incurrido en contradicciones. “Ello así, y dada la enorme cantidad de contradicciones e incongruencias cometidas por todos los testigos que depusieron en autos, todos los ofrecidos por la contraria sobre todo, menos los dos testigos que realmente se interpretan como presenciales a la luz del resto de las probanzas de autos, debió S.S. omitir en consecuencia todos estos testimonio y basar su sentencia únicamente en estos dos testigos, que nada tienen que ver entre sí, que no fueron arrimados por ninguna de las partes y que espontáneamente prestaron declaración testimonial en sede penal, ratificando la misma (siendo notificados por cédula), asimismo en instancia civil, dando oportunidad a la contraparte de repreguntar todo lo que hubiera querido a ambos testigos.” Afirma que la señora juez de grado falló arbitrariamente. Critica que solamente en la sentencia se consideró la prueba pericial mecánica producida en el expediente “Rocha”, “dejando de lado la producida en los autos conexos (con actor Pascuzzo) y la pericia accidentológica practicada en sede penal (a fs. 137/42), poco tiempo después del hecho.” Afirma que cuestionó la pericia mecánica y que el perito no contestó explicaciones. “Peor aún resulta ser, que S.S. no consideró el pedido de explicaciones presentado por esta parte, que el perito NUNCA CONTESTO y que es lógico y claro en sus requerimientos que a continuación sucintamente replico:” Sostiene: “Sin embargo luego vierte una conclusión inconsistente, contrapuesta a esta afirmación, que en sus propios términos podría endilgar al menos un porcentaje de responsabilidad en cabeza del accionante. Pero no...sin lógica alguna, ni continuidad, concluye sin mayores fundamentos sólidos que en la emergencia el "...Sr. Pascuzzo no conducía con la debida atención que las circunstancias de modo, tiempo y lugar requerían, haciendo caso omiso a la señal del semáforo que impedía su circulación. Tan es así que no le permitió mantener el pleno dominio de su vehículo y poder preveer y reaccionar ante el obstáculo teniendo en cuenta que se hallaba cruzando una ruta sumamente transitada debiendo haber estado muy atentos a la circulación"... Todas estas conclusiones aplicables sin más, al ilegítimo accionar del propio actor. Parecieran describir el actuar impropio del accionante. Pero no...increíblemente se refieren al accionado.” Afirma: “No es un dato menor, ni supérfluo, que el Sr. Pascuzzo hubiera atravezado practicamente la totalidad del camino de Cintura en su cruce, ya que como surge de todos los informes accidentológicos sin ninguna controversia al respecto, había cruzado unos 4 carriles mínimo (con un boulevard) hasta encontrarse con el "obstáculo" tal como S.S. lo nombra, del rodado Chevrolet Corsa conducido por el hoy accionante.” “Ello de por sí demuestra que es imposible que el demandado haya cruzado en rojo la bocacalle, y que no haya impactado con ningún otro vehículo ni peatón previamente al contacto habido con el demandante. No resiste la menor lógica.” “Por último, el hecho (que a esta altura resulta un detalle menor) de revestir el demandado la calidad de embistente o bien la del actor de embestido, sabido es que nada determina en materia de atribución de responsabilidad. Puesto que con una simple maniobra quien hipotéticamente pudiera ser embestido, se podría colocar en calidad de embistente, o viceversa. Tal el caso de autos, debido al tipo de mecánica siniestral desarrollada.” Solicita: “En subsidio y para el caso de considerar V.E. que con las pruebas rendidas, no se puede acreditar cuál de los dos contendientes cruzó el semáforo en verde, solicito se aplique la presunción a favor del demandado (ya invocada al contestar demanda y citación en garantía), en relación a la prioridad que el mismo ostentab por haber arribado a la encrucijada por la derecha del demandante, y encontrarse practicamente además, culminando el cruce de la bocacalle.” “En tal sentido se ponde de relieve que el demandado cruzó la bocacalle por la derecha del accionante. No cabe ninguna duda que en el evento relatado al Sr. Pascuzzo le correspondía la prioridad de paso absoluta, tal como lo establece la Ley Nacional de Tránsito 24.449 (art. 41), a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires por Ley 13.927, vigente desde el 1° de enero de 2009. Dicha norma establece claramente que la prioridad absoluta de paso en una encrucijada le corresponde al que proviene desde la derecha, cediendo solamente ante los vehículos que circulen por una semiautopista.” Cita jurisprudencia que entiende aplicable. Refiere que la Ley de Tránsito, en su art. 64 establece presunciones que favorecen a la demandada. Afirma: ”En un todo de acuerdo con dicha normativa, destaca esta parte que en el ordenamiento legal vigente a la fecha del hecho que aquí se ventila, y conforme adhesión de nuestra provincia a la ley Nacional de Tránsito 24.449, el ANEXO III del decreto reglamentario 532/09 en su art. 15, establece en forma novedosa respecto del anterior ordenamiento legal al cual reemplazó que la prioridad de paso para los vehículos que arriban por la derecha a una encrucijada es ABSOLUTA e INDEPENDIENTE de quien ingrese primero a la misma. Es decir ya ni siquiera se toma en cuenta el arribo simultáneo para reafirmar el derecho de paso, puesto que LEGALMENTE la norma establece que resulta ello indistinto. El derecho de paso absoluto no cede para quien lo ostenta, frente al arribo posterior a la bocacalle.” Sostiene que el señor Rocha ha cruzado la bocacalle sin habilitación lumínica para ello, a altísima velocidad, perdiendo el dominio del rodado. En subsidio, solicita se adecúe el grado de responsabilidad que a cada parte pudo haberle correspondido en la producción del evento de autos, con costas a la actora. Segundo agravio. Incapacidad Física Sobreviniente. Afirma que le causan gravamen irreparable, las lesiones evaluadas por el perito médico en su informe. Sostiene: “El error más palpable salta a la vista. Y se refiere a la incidencia que el no uso de cinturón de seguridad reglamentario tuvo, conforme el criterio de S.S., en las lesiones padecidas por la contraria.” Sostiene: “La sentenciante, sólo menciona en su decisorio que habiendo invocado mi parte la incidencia necesaria en la causación del daño denunciado por la contraria, de la falta de uso de cinturón de seguridad por parte del accionante, ello no ha sido probado. Sin embargo conforme la acción incoada por el Sr. Pascuzzo, correspondía en su calidad de demandado probar que efectivamente sí utilizaba el cinturón de seguridad reglamentario al propio damnificado por su NO USO.” “Como ya se ha dicho, ningún testigo VIO AL ACTOR ADENTRO DEL AUTO (contrariamente a lo que declararon en contraposición con los propios dichos del actor), como para acreditar que el mismo tenía colocado dicho dispositivo. Muy por el contrario él mismo declaró en sede penal, que ante la presunción de fuga por parte del demandado (lo que nunca se acreditó fehacientemente), bajó automáticamente del auto luego del impacto, y salió a correr al Sr. Pascuzzo.” Afirma que el actor no llevaba el cinturón de seguridad puesto al momento del hecho controvertido. Sostiene que “Siendo que esta omisión (de imposible prueba para esta parte, sino es por medio de presunciones lógicas que así lo acrediten, como las obrantes en autos en tal sentido), repercutió necesaria y negativamente en la producción de las lesiones con sus consecuentes secuelas físicas, halladas por el perito médico que intervino en autos (Dr. Gatto). La parte actora no logró acreditar en estos obrados (le correspondía su prueba dada la inversión de la carga por haber sido a su vez demandado por el Sr. Pascuzzo), que efectivamente el actor llevaba colocado cinturón de seguridad, siendo que las lesiones que en su persona se describen, crean una presunción en su contra, a favor del no uso de dicho dispositivo. De lo contrario no podría ser portador de secuelas tales como traumatismos a nivel cervical ni lumbar, tal como la pericia describe.” Se queja porque no se tuvo en cuenta la falta de cinturón de seguridad al cuantificar la indemnización. Cita jurisprudencia que entiende aplicable. Afirma que no hay constancias médicas de lumbalgia. Considera excesiva la cuantificación del rubro. Afirma que solo se registraron lesiones leves. Sostiene el apelante que “Se encuentra acreditado que el actor continuó con su misma actividad laboral luego del hecho, como antes del mismo. Lo que demuestra que no tuvo consecuencias de índole económicas en su vida. Resulta incongruente la sentencia en este sentido, que por un lado dice que su actividad "con anterioridad y posterioridad al suceso de autos", y por el otro resarce una consecuencia que no fue tal para el demandante.” “NO existe prueba alguna en autos que acredite que el actor guardó reposo luego del accidente, ningún testigo ni prueba documentada así lo acreditan.” “Tampoco que las lesiones padecidas hayan repercutido negativamente en su vida, ni tampoco en la esfera económica como ya se dijo. No hay constancia fehaciente de la forma y/o en qué modo se vio perjudicado el accionante a raíz del evento de marras.” Cita jurisprudencia que entiende aplicable. Solicita la reducción de la cuantificación del rubro. Tercer agravio. Incapacidad psicológica. Tratamiento. Sostiene el apelante que al admitirse el daño psicológico y el costo del tratamiento se incurre en un doble resarcimiento. Afirma que la incapacidad puede resolverse con un tratamiento adecuado. Afirma que el daño es leve y que obedece a la responsabilidad del actor que omitió circular con cinturón de seguridad. Afirma: “Otorgando indemnización tanto por secuela como por tratamiento de esta índole, superpone S.S. ambos resarcimientos lo que beneficia injustamente al actor, en detrimento de esta parte.” Cita jurisprudencia que entiende aplicable. Cuarto agravio. Daño Moral. Considera excesiva la cuantificación del rubro. Solicita que se tenga en cuenta que el actor no llevaba puesto el cinturón de seguridad. Cita doctrina. Cita jurisprudencia que entiende aplicable. Afirma que la cuantificación del rubro no está fundada. Sostiene: “Ello por cuanto no se encuentran acabadamente acreditados los perjuicios invocados por la contraria al inicio de los presentes.” Quinto agravio. Gastos de farmacia, curaciones, atenciones médicas y traslado. Gastos de movilidad. Afirma el apelante que no procede la indemnización porque el actor fue atendido en hospitales públicos donde la atención médica es gratuita. Considera elevada la cuantificación del rubro. Solicita la reducción de la cuantificación del rubro. Sexto agravio. Improcedencia del rubro daños materiales otorgado a la contraria. El apelante entiende que la cuantificación del rubro es excesiva. Sostiene: “Se resalta que tal como surge de la compulsa de los portales más conocidos de compra y venta de vehículos hoy el rodado que intervino en el hecho ronda los $ 90.000.- aproximadamente en promedio. Por tal motivo lo reconocido en concepto de daños materiales, no guarda ni proporción, ni razonabilidad con los daños realmente sufridos ni con el valor actual del rodado. Por lo que se está indemnizando por fuera de lo que corresponde al actor, generando en él un enriquecimiento sin causa ilegítimo y que debe ser ajustado a su punto de equilibrio y equidad en esta Instancia..” Cita jurisprudencia que entiende aplicable. II. La contestación de los agravios La Dra. Claudia N. Ferreira, en representación de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda contesta agravios Sostiene que la expresión de agravios del apelante no constituye crítica concreta y razonada de la sentencia apelada. Afirma: “Tales quejas no reúnen los requisitos para ser tenidas en cuenta como agravios, su insuficiencia conlleva ineludiblemente a la deserción del recurso en este aspecto, lo que así se deja peticionado. Insisto, la parte quejosa cita jurisprudencia, pero lo que deviene diáfano e indiscutible es que NO ataca idóneamente a la sentencia porque NO EXISTE una sola prueba que contradiga lo decidido por la digna juzgadora. Todas son meras afirmaciones sin sustento.-“ Solicita se declare desierto el recurso. En subsidio contesta agravios. Destaca los fundamentos de la sentencia apelada, en particular el acta de procedimiento fs 1-IPP- la que fue debidamente ratificada, refiriendo sobre su contenido y su relación con otra prueba que corrobora sus términos. Sostiene que ello resulta coincidente con la declaración del señor Rocha en la IPP y con las percepciones de varios testigos. Refiere sobre la declaración de testigos en la causa civil, declaraciones que a su entender consolidan la versión de los hechos formulado por el señor Rocha. En base a esa prueba, a su entender, se demuestra la responsabilidad del señor Pascuzzo. Destaca la contradicción del señor Pascuzzo, advertida en la sentencia apelada, con relación a su versión de los hechos. “La sentenciante considera que esta versión de los hechos es contradictoria con: “a) los hechos relatados en el responde de la citada en garantía, la cual refiere en su parte pertinente: “...el Sr. Pascuzzo conducía el automotor Peugeot 307 dominio ..., por la calle Yrigoyen... unos metros antes de llegar a la intersección con la Av. Monseñor Bufano y viendo que el semáforo allí ubicado se encontraba en rojo, aminora la marcha hasta casi detener su vehículo por completo. Al cambiar el semáforo a la luz verde, con paso habilitado, inicia el accionado en forma muy lenta el cruce de la arteria M. Buffano, ... el accionante a bordo del Chevrolet Corsa dominio ...quien dada la elevada velocidad de circulación no pudo esquivar al rodado conducido por el demandado, embistiéndolo de lleno en el lateral delantero izquierdo del automotor del Sr. Pascuzzo...” el subrayado me pertenece.- “b) la declaración de los testigos: “- fs 23 Sr. Portillo:”... por la calle Yrigoyen como en dirección hacia el centro de San Justo, es que al llegar a su intersección con Camino de Cintura frena por el semáforo existente en el lugar, que luego de unos instantes el semáforo se pone en verde y empieza a circular observando que delante suyo se encontraba una camioneta y delante de este en primer lugar un rodado marca Peugeot 307 de color blanco, que al encontrarse el rodado de color blanca cruzando la mano rápida que va como hacia La Plata observa que venía a gran velocidad un rodado Chevrolet Cors de color girs, quien enviste al rodado Peugeot 307 de color blanco...” el subrayado me pertenece.- “c) Sr. Marcón: “...bordo de la camioneta marca Toyota Hilux de color gris... por la calle Yrigoyen como en dirección hacia el centro de San Justo es que al llegar a su intersección con Camino de Cintura frena por el semáforo existente allí, que luego de unos instantes observa que le rodado que se encontraba primero en la fila siendo este su rodado Peugeot 307 de color blanco, empieza a avanzar en momentos que le rodado blanco se encoentraba cruzando la mano rápida que va como hacia La Plata de improvisto es colisionado por un rodado Chevrolet Corsa de color gris, por lo que mira hacia el semáforo y observa que el mismo se encontraba en verde dándole paso “que luego de la colisión el rodado gris, realiza unos trompos hasta aproximadamente 60 mts....” El subrayado me pertenece.- Afirma que la señora Juez considera que el Sr. Pascuzzo nunca frenó, sino que siguió con la velocidad que venía; y que el mismo reviste la calidad de embistente por constar que su rodado tenía daños en todo su frente.- “Por otro lado resulta claro que Sr. Pascuzzo no pudo acreditar fehacientemente eximente alguna de responsabilidad.-“ Afirma que el apelante se equivoca al interpretar los fundamentos de la sentencia apelada. Sostiene: “Por otro lado, pretende la contraria hacer creer que, la contradicción que surge entre los diferentes elementos analizados, evidenciados en la sentencia y su propio relato de los hechos se trata de una “diferencia sutil”. Parece ignorar que no solo no se trata de una diferencia sutil, sino que es un elemento de mayor importancia, por cuanto a todas luces NO ES LO MISMO ARRANCAR DE CERO QUE VENIR CIRCULANDO, NO ES LA MISMA VELOCIDAD NI DOMINIO EL QUE SE TIENE SOBRE EL RODADO -extremos que fueron detallamos con claridad en la pericia mecánica -consentida por la contraria al no activar correctamente sus insatisfacciones, con lo cual sus planteos devienen ahora extemporáneos y no ameritan el menor análisis-. Nótese que las pericias obrantes en autos son claras y los planteos de la contraria no lograron atacar la idoneidad de las mismas, sin perjuicio que la pericia que se produjo en los autos conexos nada aportó a la causa por cuanto el experto refiere que carecía de elementos objetivos. -“ Afirma que en el caso al vulnerar el señor Pascuzzo la luz roja del semáforo no resulta aplicable el principio de prioridad de paso III. La solución. III.1 La deserción del recurso. La aseguradora del señor Rocha, Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. en la contestación de agravios entiende que el escrito de la apelante no cumple con lo normado en el art. 260 del ritual. En primer lugar, corresponde poner de resalto que "Los escritos donde se fundan o motiva un recurso deben contener una crítica razonada, objetiva, precisa y seria de los errores que se atribuyen al fallo de primer grado, denunciando en que consisten ellos punto por punto; debiendo la idoneidad de la crítica autoabastecerse en el propio escrito de agravios sin que pueda suplirse con remisión a motivos o argumentos explicitados en otros escritos".(CC0102 MP 70371 RSI-348-88 I 14-6-1988 "Club Privado Edad Madura c/ Mauriño de Serna, Nidia E. s/ Rescisión de contrato y repetición de lo pagado"; CC0102 MP 94573 RSI-495-95 I 15-6-1995; “A., E. c/ V., M. A. s/ Alimentos”; CC0102 MP 95524 RSI-14-96 I 2-2-1996, “Textil Tucumán S.R.L. c/ Funes, Amalia Susana y otro s/ Ejecución”; CC0102 MP 100439 RSI-259-97 I 15-4-1997 “Galli, Gabriela y otra c/ Iñurrieta, Marcelo y otro s/ Homologación”; CC0102 MP 107143 RSI-1150-98 I 29-12-1998 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Gran Bristol S.A. s/ Apremio” JUBA B1400445) A mayor abundamiento, es dable considerar que "la expresión de agravios es la demanda de segunda instancia, es el escrito clave que delimita la pretensión del apelante y la potestad decisoria del tribunal de alzada". (Luis A. Rodríguez Saiach, “Teoría de la Práctica de las Nulidades y Recursos Procesales”, Tomo 2 “Recursos Procesales”, Editorial Gowa, Año 2000, Pág. 300). Así las cosas, se requiere que la misma se trate de una crítica puntual y no genérica, seria y objetiva, en la cuál conste el error de razonamiento en el que ha incurrido el señor juez de primera instancia. No obstante lo expresado, esta Excelentísima Sala I se ha expedido, en innumerables fallos, a favor de la doctrina del agravio mínimo, en virtud de la cual, y a los fines de no recaer en un excesivo rigor formal, se aplica un criterio restrictivo en cuanto a la declaración de la insuficiencia en la fundamentación, todo ello teniendo en consideración la consecuencia fatídica que atraería aparejada la adopción de un criterio más abarcativo. En este orden de ideas ya he expresado: “El agravio debe demostrarse en el mismo escrito en que se expresa, es decir el recurso debe bastarse a sí mismo. (SCBA, Ac. Y Sent., 1962. v. II, p. 739, V.I, p. 359 cit. Por Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos... t. III, pág. 338, Librería Editora Platense-Abeledo-Perrot, Bs. As, 1998). Sin Perjuicio de ello, lo cierto es que las exigencias prescriptas deben apreciarse con criterio restrictivo, atento que la ausencia de tales recaudos importa la inadmisibilidad de la segunda instancia. Fenochietto al analizar la deserción del recurso, expresa que mediando dudas, es decir si existe o no impugnación suficiente por tratarse de un acto lacónico o incompleto, debe estarse por la apertura de la instancia. La jurisprudencia ha decidido que debe primar un criterio de amplia tolerancia para evaluar la suficiencia de la expresión de agravios, con la finalidad de amparar la garantía de defensa en juicio y en consideración a ello se expresó que si la apelación cumple en cierta medida con las exigencias del ritual, puede estimarse que la carga procesal de fundar los agravios se cumple con el mínimo de técnica exigida en materia recursiva (Fenochietto, op. Cit., pág. 102). Este criterio ya ha sido adoptado por esta Sala en la causa “Combustibles Vázquez Hermanos S.R.L c/ Municipalidad de La Matanza s/ Amparo”, R.S.I. nº 4, sentencia de fecha 23 de mayo de 2000.” (mi voto en causa “Colatrella c/ Dirección Gral. De Cultura y Educación s/ amparo”. Causa Nº 24/1, RSI 12/00 sentencia de fecha 12 de julio de 2000). Es por ello que en virtud del criterio del mínimo agravio y pasando el escrito de expresión de agravios por el tamiz de la admisibilidad, el recurso ha de ser analizado. Por ello y los fundamentos precedentemente expuestos, a la primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA Por idénticas consideraciones A LA PRIMERA CUESTIÓN los Doctores PEREZ CATELLA y TARABORRELLI adhieren al voto preopinante, VOTANDO POR LA NEGATIVA. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMÓN DOMINGO POSCA, dijo: III. 2 La sentencia se encuentra razonablemente fundada. En primer término resulta menester dar tratamiento al agravio ensayado por la parte demandada y la citada en garantía que gira en torno a que la sentencia de Primera Instancia no se encuentra suficientemente fundada. El art. 3 del Nuevo código Civil y Comercial a entrar en vigencia el primero de agosto del corriente año, dispone lo siguiente: “Deber de resolver. El Juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada” Al respecto cabe señalar que la mentada norma es consonante con lo dispuesto en el art. 163 del rito que establece en su inc. 5 que la sentencia definitiva de primera instancia deberá contener los fundamentos y la aplicación de la ley. Por su parte el inc. 6 del citado artículo establece asimismo que deberá contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte Es sabido que la sentencia es un acto inescindible, una unidad lógica jurídica cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (CSJN, 27/6/89, ed, 134-723; SCBA, 6/9/94, DJBA, 149-5057). Cuando nos referimos a la fundamentación y aplicación de la ley hacemos hincapié en la determinación de los hechos (reconocidos, admitidos, confesados o comprobados) y la individualización del precepto legal. El deber de fundar la sentencia comporta un deber constitucional, porque “posibilita el control externo sobre el modo como el juez ejercita el poder jurisdiccional” (SCBA, 23/02/99, djba, 156-1261). Así la fundamentación de las resoluciones judiciales constituye una garantía para las partes (SCBA, 12/5/98, DJBA, 155-4452). Por estas circunstancias el art. 168 de la Const. De Buenos Aires dispone que los tribunales deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales y el Código Procesal contiene previsiones concretas al respecto, estableciendo que los jueces deben incorporar al pronunciamiento “los fundamentos y la aplicación de la ley, lo que igualmente rige en segunda o ulterior instancia, por lo que una sentencia que no contiene ninguna motivación y solamente incorpora la mención de un texto legal, infringe arbitrariamente aquellos parámetros del Código y, por ende, resulta nula (SCBA, 23/2/99, DJBA, 156-1261 (Cit por: Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Edit. Astrea, año 2009, Págs.208/2013) Sentada tales premisas y adentrándome en el análisis del agravio “sub examine” no puedo dejar de advertir que el pronunciamiento dictado por la Sra. Juez de la Instancia de origen se ajusta a las prescripciones legales emanadas del art. 163 del Código adjetivo, pues de su atenta lectura se advierte que la decisión arribada por S.S. ha sido conforme a las consideraciones expuestas en el punto Así, la sentencia apelada ha valorado la prueba que ha servido de sustento para decidir la responsabilidad y la procedencia y cuantificación de los rubros resarcitorios. Por otra parte, en cuanto a la cuantificación de los rubros y sus indemnizaciones, entiendo que las mismas se encuentran suficientemente fundadas, sin que ello impida que los apelantes construyan desde la crítica concreta y razonada los disensos respectivos. El apelante no concretó qué defectos advierte en la sentencia apelada que la tornen arbitraria y tampoco especifica en qué aspectos carece de fundamentación. Dicho lo cual, encontrándose debidamente fundada la sentencia puesta en crisis por ante éste Tribunal, no cabe más que concluir que los agravios esgrimidos por la letrada apoderada de la citada en garantía deben ser rechazados, pues dicho pronunciamiento judicial constituye un razonamiento lógico-jurídico derivado del análisis y estudios de los elementos producidos en autos, dinamizándose el precepto legal del art. 1.113 del Código Civil y a la doctrina de “los riesgos recíprocos”, que la Sra. Juez ha aplicado al caso de autos, presumiendo legalmente la responsabilidad objetiva en cabeza del dueño y/o guardián del automotor - fundamentos que ha consentido el apelante - y expresa adecuados fundamentos respecto a la procedencia y cuantificación de los rubros resarcitorios. Entiendo que la señora jueza de grado ha efectuado una correcta valoración de la prueba y en particular ha fundado razonablemente la incidencia de cada declaración testimonial, siguiendo la verosimilitud de la razón del dicho (Doct. Art. 443 CPCC). No concreta la apelante la demostración de un juicio de valor absurdo o arbitrario, al omitir señalar que motivos ha advertido para considerar en este aspecto vulnerable a la sentencia apelada. No basta con calificar la forma en que se han valorado los hechos y la prueba, requiriéndose por parte del crítico un fundamentado disenso que permita demostrar que el fallo apelado adolece de omisiones en la valoración de la prueba esencial o se ha incurrido en una selección de los medios probatorios que tornen absurda o arbitraria a la sentencia. Este requisito que debía cumplir el apelante no ha sido satisfecho, limitándose en los agravios a destacar la prueba favorable sin indicar porque motivo debía prevalecer sobre aquella que ha seleccionado la señora juez de grado. III 3. Valor probatorio de las constancias obrantes en la Investigación Penal Preparatoria Con relación a ello oportunamente he señalado: “La incorporación de dichas actuaciones al proceso civil, produce el mismo efecto que aquellas pruebas que, incorporadas unilateralmente por una de las partes, pueden ser atacadas como imponibles por la otra, sin perjuicio de la adecuada valoración del juzgador de acuerdo a las características particulares que cada una de ellas presente”. “Tal es así, que las diligencias que se han producido en la Investigación Penal Preparatoria, conducentes con el caso traído a estudio, deben ser debidamente valoradas cuando se produce su integración al resto de la prueba producida”. (“ZURITA, Leonardo Ezequiel y Otro/a c/ ALMAFUERTE EMPRESA DE TRANSPORTE SACIEI y Otro/a s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:2165/1, RSD: 151/11, Sentencia del 1 de Noviembre del 2011, voto del suscripto). (Ver ARIAS y CAYO) He señalado: “Las declaraciones unilaterales de las partes si bien en principio solo prueba en contra del declarante, excepto ratificación por otras pruebas, lo concreto es que cuando observan coherencia y siguen un orden cronológico que principia en el hecho controvertido y continúa con secuencias que permiten inferir un encadenamiento o consecuencia, no corresponde relativizar el valor de los indicios o presunciones. (Doct. Art. 163 inciso 5), segundo párrafo del CPCC). En efecto, como luego se verá las presunciones están fundadas en hechos reales y probados, y no constituyen elementos aislados o desorbitados de la prueba general, reuniendo las exigencias de número, precisión, gravedad y concordancia, con suficiente predicamento para formar convicción según la naturaleza del juicio y circunstancias del hecho, siguiendo el trazado de las reglas de la sana crítica. También expresé: “El expediente penal constituye un documento público. (Doct. Art. 979, inc. 4º del Código Civil), carácter que le concede particular eficacia probatoria. (Doct. Arts. 992, 993, 994, 995, 996 Código Civil). Entiendo que las declaraciones efectuadas en sede policial cuando no han sido impugnadas o contradichas por otros elementos de juicio, constituyen prueba suficiente para fundamentar una sentencia civil de condena indemnizatoria. (En este aspecto comparto la jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil, Sala E, 5-4-1963, La Ley 113-85, citada por PIEDECASAS, Miguel A. “La prueba en los procesos por accidentes de tránsito”, Revista de Derecho de Daños, Nº 1 “Accidentes de Tránsito-I”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, marzo 1998, pág. 217). Siguiendo esa jurisprudencia que inclusive determinados testigos han declarado en ambos procesos, está sostenido el atributo de la ratificación y por derivación resulta admisible como medido de prueba el proceso penal. Al respecto ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: “ Si bien las declaraciones y constancias del sumario policial carecen de eficacia probatoria en el ulterior juicio civil por indemnización de daños, si no han sido reiteradas o ratificadas en éste con el debido contralor de las partes, dicho principio general cede cuando el actor y el demandado hubieran innovado aquellas constancias como evidencia de la responsabilidad que mutuamente se atribuyen” (SCBA, D.J.J.B.A. 88-281; A. y S. 1985-II-1958; A y S 1985-II-365 citados por PIEDECASAS, ob. Cit. Pág. 218 con seguimiento de la jurisprudencia citada por MOSSET ITURRASPE, Jorge y NOVELLINO, Norberto José, “La prueba en los juicios de daños”, La Rocca, Buenos Aires, 1996).” Tal punto de vista no responde a la realidad de valoración que un sentenciante puede hacer de toda la prueba producida en el proceso sin perjuicio de la que el mismo seleccione para fundar su postura de acuerdo al principio de la sana crítica. (Doct. art. 384 C.P.C.C) En este aspecto: “Esta sala tiene dicho reiteradamente que, salvo disposición legal en contrario, los Jueces han de formar convicción respecto de la prueba haciendo mérito de las reglas de la sana crítica. No tendrán obligación de valorar expresamente en la sentencia cada medio de prueba producido, sino únicamente aquellos que fueron esenciales y decisivos para el fallo de la causa. (Art. 384 CPCC). (Conforme mi voto en los autos caratulados “MENDOZA, Roberto Antonio y Otros C/ DOMINIJANNI, Héctor y Otros S/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº 2026/1. R.S.D. Nro.: 85/11, sentencia del 9 de Agosto del 2011, entre otros). Es preciso destacar que todo juzgador debe valorar la totalidad de la prueba producida y aportada al proceso, la cual formará su convicción del caso, la cual luego sustentará con aquella prueba que crea respaldatoria siempre bajo el principio de la sana crítica, circunstancia muy alejada de lo que entiende la recurrente en forma netamente subjetiva apuntando a desvirtuar la labor de la sentenciante”. (“ZURITA, Leonardo Ezequiel y Otro/a c/ ALMAFUERTE EMPRESA DE TRANSPORTE SACIEI y Otro/a s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:2165/1, RSD: 151/11, Sentencia del 1 de Noviembre del 2011, voto del suscripto). En lo pertinente la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado: “...La ponderación del juicio del juez acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes, debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito, y no a través de la valoración de uno de los elementos probatorios computados por más importante que sea (conf. SCBA, Ac. y Sent. 1966, v. 1, pág. 958; SCBA, DJBA, v. 72, p. 9, cit. MORELLO, PASSI-LANZA, SOSA Y BERIZONCE, "Códigos...", T. V, com. art. 384, p.183, ed. Platense-Abeledo-Perrot, 1973). (CC0203 LP 111307 RSD-177-9 S 26-11-2009, “GOMEZ, Mario Daniel c/ FILIPE Delia, Luisa y otros s/ Daños y Perjuicios”, JUBA B354742). (Conf. mi voto en “REGALADO, Manuel Osvaldo c/ RUIZ, Ángel Roberto y Otrs s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 2386/1 del 31 de mayo de 2012); (CARRATURO, Héctor M. c/ NUEVO IDEAL S. A. s/ Daños y Perjuicios” Expte. Nº 2703/1 RSD 209/12 del 13 de noviembre de 2012). Tengo a la vista la causa penal 05-00-010309-11. El acta de procedimiento de fs. 1 (explicitado en la prueba valorada en la instancia de origen), donde ambos conductores protagonistas dan versiones contrapuestas sobre la habilitación del semáforo, indicando cada uno de ellos que tenían a su favor la luz verde. El señor Pascuzzo afirma que “en circunstancias que se encontraba conduciendo su rodado por la calle Yrigoyen como hacía el centro de San Justo, es que al llegar a su intersección con Camino de Cintura observa que el semáforo existente allí se encontraba en verde por lo que sigue su marcha y al llegar a mitad de la arteria antes mencionada observa de improvisto que por Camino de Cintura como desde Morón se acerca un rodado Chevrolet Corsa de color gris, al cual no puede esquivar envistiendo contra este” (Textual fs. 1 vta). Se advierte que el señor Pascuzzo no refiere que se encontraba detenido en la calle Yrigoyen a la espera de la habilitación del semáforo como indican algunos testigos. Por otra parte, advirtió que se aproximaba el otro vehículo. A fs. 12 con fecha 20 de marzo de 2011, es decir el mismo día del hecho controvertido, declara el señor Ariel Gregorio Rocha, uno de los protagonistas de la colisión entre autotomotores. Reitera su versión del hecho e insiste que cruzó con luz verde. Aporta como testigo presencial a la Señora Cecilia Iglesias, con mención del teléfono celular, “desconociendo otra circunstancia personal, ya que la misma se le acercó en el momento y aportó solo estos datos” (Ver fs. 13). A fs. 23 con fecha 22 de marzo de 2011, declara Carlos Cristaldo Portillo. El testigo en sede penal contradice la versión del señor Pascuzzo dado en esa instancia. Si el señor Pascuzzo en instancia ulterior donde reclama daños y perjuicios varía sustancialmente las secuencias de los hechos, incurre en una contradicción que va contra sus propios actos. “Que el dicente con fecha 20 del Cte. siendo aproximadamente las 18:00. En circunstancias que se encontraba conduciendo el colectivo línea 298 interno 307, haciéndolo por la calle Yrigoyen como en dirección hacia el centro de San Justo, es que al llegar a la intersección con Camino de Cintura frena por el semáforo existente en el lugar, que luego de unos instantes el semáforo se pone en verde y empieza a circular observando que delante suyo se encontraba una camioneta y delante de este en primer lugar un rodado marca Peugeot 307 de color blanco, que al encontrarse el rodado de color blanca cruzando la mano rápida que va como hacia La Plata observa que venía gran velocidad un rodado Chevrolet Corsa de color gris, quien enviste al rodado Peugeot 307 de color blanco, que luego de colisionar con este rodado el Corsa de color gris realiza varios trompos quedando a una distancia de aproximadamente 30 mts.” El testigo después de observar los hechos continuó la marcha. Afirma: “De la colisión, que el dicente observa que se bajan ambos conductores de los rodados pero se retira ya que se encontraba con pasajeros” (Ver fs. 23 vta./24). A fs. 24, con fecha 22 de marzo de 2011, declara Eduardo Germán Marcon. El testigo también contradice la versión del señor Pascuzzo. Afirma “Que con fecha 20 del Cte. siendo las 18:00 hs. En circunstancias que se encontraba circulando a bordo de la camioneta marca Toyota Hilux de color gris, Dominio ...por la calle Yrigoyen como en dirección hacia el centro de San Justo es que al llegar a su intersección con Camino de Cintura frena por el semáforo existente allí, que luego de unos instantes observa que el rodado que se encontraba primero en la fila siendo este su rodado Peugeot 307 de color blanco, empieza a avanzar en momentos que el rodado blanco se encontraba cruzando la mano rápida que va como hacia La Plata de improvisto es colisionado por un rodado Chevrolet Corsa de color gris, por lo que mira hacia el semáforo y observa que el mismo se encontraba en verde dándole paso, que luego de la colisión el rodado gris, realiza unos trompos hasta aproximadamente 60 mts. Del lugar de la colisión, que ante ello detiene su marcha y los auxilia observando que ambos conductores se encontraban mareados por el impacto” (Ver fs. 24/vta). A fs. 93, con fecha 21 de octubre de 2011 declara Analía Eliana Astorga. Afirma que “la deponente refiere que se encontraba en la intersección de las calles Monseñor Bufano e Hipólito Yrigoyen, esperando que el semáforo le diera paso para cruzar la arteria Monseñor Bufano, ya que el mismo se encontraba en rojo, embiste un vehículo que transitaba por la arteria Monseñor Bufano el cual era un Chevrolet Corsa gris, lo impacta a la mitad del mismo del lado del acompañante, provocando que éste salga despedido hacia el boulevard central dando un giro para quedar en sentido de La Plata a Morón. (Ver fs. 93). A fs. 94, con fecha 21 de octubre de 2011, declara Sergio Rosendo Rodriguez. Afirma que “refiere que recuerda que el día 20 de marzo del ctte año, siendo aproximadamente las 18 hs, el deponente circulaba a bordo de una motocicleta, haciéndolo por la calle Hipólito Yrigoyen de este medio, con desplazamiento desde Casanova hacia el centro de esta ciudad, que al llegar a la intersección de la Avenida Camino de Cintura detiene su marcha detrás de un automóvil marca Peugeot 307 de color blanco debido al semáforo que allí funciona, y de manera repentina el vehículo 307 comienza a cruzar dicha intercepción, haciéndolo con el semáforo en rojo, debido a esta imprudencia colisiona a un automóvil marca Chevrolet Corsa color gris...” (Ver fs. 94/vta), que circulaba por Camino de Cintura “con sentido desde Morón a Rotonda de Tablada, y el cual se encontraba cruzando dicha intersección con el semáforo en verde, siendo embestido en su lateral derecho, haciendo que el vehículo Corsa haga un trompo completo, hasta impactar con la rueda trasera izquierda en el cantero del boulevard del medio de la avenida de mención...” (Ver fs. 94 vta). Después el testigo refiere un hecho que el actor anuncia en la demanda, y relata que el conductor del vehículo marca Peugeot, intentó darse a la fuga. Declara el testigo: “....asimismo esta Peugeot 307 intentó irse del lugar observando que a pocas metros es demorado por un móvil policial ocasional del lugar, posteriormente el dicente se acercó al conductor del Chevrolet a quien notó que se hallaba dolorido, dejándole sus datos para asistirlo como testigo de lo ocurrido.” (Ver fs. 94 vta). A fs. 95, con fecha 21 de octubre de 2011, declara Cecilia Verónica Iglesias. “La deponente refiere que se encontraba circulando por la arteria Monseñor Bufano (Ruta 4) en sentido de Morón hacia Lanús, cuando al llegar a la intersección con la calle H. Yrigoyen, donde observa que un vehículo de color blanco, más precisamente un Peugeot 307, cual venía circulando por la arteria Yrigoyen en sentido de Casanova hacia San Justo, cruza la colectora donde el semáforo para ese tránsito marcaba el color rojo; momentos en que observa que el vehículo que transitaba delante suyo, el cual era un Chevrolet Corsa de color gris, es embestido por el Peugeot 307 de color blanco en la zona de la puerta del acompañante, obligando a realizar un giro dejando el Chevrolet corsa gris mirando hacia el lado de Morón ...” (Ver fs. 95). También la testigo declara que su conductor intentó apartarse del lugar. Declara: “....Momentos en que el vehículo Peugeot 307 de color blanco espera que termina de cruzar el tránsito e intenta darse a la fuga por la arteria H. Yrigoyen donde es interceptado por personal policial” (Ver fs. 95). A fs. 97, con fecha 21 de octubre de 2011 declara Nora Raquel Gamarra y Cáceres. Dice que “la deponente se encontraba a bordo del vehículo de su sobrina, la señora Cecilia Verónica Iglesias, en un vehículo marca Volkswagen Fox, momentos en que circulaban por la arteria Monseñor Bufano (ruta 4) en sentido de Morón hacia La Plata. Al llegar a la intersección con la arteria H. Yrigoyen, donde se encuentra un semáforo el cual indicaba verde para el tránsito que circulaba por la arteria Monseñor Bufano, cuando puede observar que delante de ellas circulaba un vehículo, el cual era un Chevrolet corsa Gris. El mismo vehículo al llegar a la intersección con la calle Irigoyen es embestido por un vehículo Peugeot 307 de color blanco, dicho vehículo avanzó por la arteria Yrigoyen en sentido de Casanova hacia San Justo cruzando la calle Monseñor Bufano con el semáforo en color rojo, colisionando al corsa gris en la zona de la puerta del acompañante. Dicha colisión provocó que el corsa gris pegue un giro y choque contra el boulevard central y luego salga despedido hacia la colectora” (Ver fs. 96). Las condiciones meteorológicas del día 20 de marzo de 2011 a las 18 hs. presentaba el estado del diempo “Despejado” y con una visibilidad de 10 kms. (Ver informe fs. 117IPP05-00-010309-11). Debe tenerse en cuenta que el cruce entre la avenida Monseñor Bufano e Hipólito Yrigoyen (que después del cruce se convierte en una avenida de fluido transito), resulta complejo por las distintas capacidades de maniobra que permite a los automovilistas. Se encuentra instalado un equipo de semáforo con giro. “...c) Respecto de los giros: “ el tránsito vehicular que circula por la arteria H. Irigoyen tiene el giro permitidos en ambas direcciones de la ruta Pcial. N° 4 el tránsito vehicular que circula por la ruta Pcial. N° 4 tiene el gro permitido hacia la derecha de la arteria H. Irigoyen” (Ver informe de la Municipalidad de La Matanza fs. 122). El informe presentado por el Gabinete de Accidentología Vial Delegación Departamental Policía Científica La Matanza, concluye que, “dada la escasez de indicios aportados por parte de la preventora, no resultan suficientes los elementos aportados como para inferir en las actuales circunstancias una hipótesis del hecho en cuestión basada en evidencia científicamente demostrable. “ (Ver fs. 137/142 IPP 05-00-0103099-11). III 3. La responsabilidad civil. Teoría del riesgo recíproco. La relación de causalidad en la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito. La conducta de la víctima. La apelante no ha controvertido la doctrina sobre la responsabilidad por riesgo creado que ha mencionado la señora juez de grado en la sentencia apelada. En consecuencia deviene firme a esta Alzada la sentencia apelada en cuanto establece: “Que en tal sentido, cabe señalar que el esquema clásico de la culpa ha variado al introducirse en el artículo 1113 del Código Civil el concepto de "riesgo creado", coexistiendo ahora en el citado Código, dos fuentes de responsabilidad: la primera y anterior que se remite a la culpa, mientras la segunda, como consecuencia de la reforma, encuentra fundamento en el riesgo o vicio de la cosa (SCBA, Ac. 38309, S. 29-3-1988, Gusti de Moretti, Rosa B. C/ Produlac S.A. y O. s/ Daños y perjuicios", Ac. y Sent. 1988-I-460; Ac. 39189, S. 11-10-1988, "Bravo, Ángel y O. c/ Vázquez, Pedro S. y otros s/ Daños y Perjuicios", Ac. y Sent. 1988-III- 671; Ac. 45820, S. 3-12-1991, "Garavotto, Luis A. c/ Suarez, Rubén T. S/ Daños y perjuicios", Ac. y Sent. 1991-IV-335).” “Asimismo, cuando la responsabilidad se deriva del riesgo o vicio de la cosa, a su vez, no importa desentrañar si hubo culpa, negligencia o falta de previsión en el dueño o guardián, pues dichos elementos no son exigidos por la norma para atribuir responsabilidad, a tal punto que, la ausencia de alguno de aquellos no los exime de ella (SCBA, Ac. 36700, S. 28-10-1986, "Figueroa, Emilio R. c/ Muñoz, Aníbal H. y O. s/ Daños y perjuicios", Ac. y Sent. 1986-III, 515; Ac. 39054, S. 11-10-1988, "Guerrero de Ferrisi, Adriana y O. c/Sio, Juan y O. s/ Daños y Perjuicios", Ac. y Sent. 1988-III, 666; Ac. 39010, S. 14-3-1989, "Banda Linares, Antonio y O. c/Liporace, Pedro s/Indemn. Daños y perjuicios", Ac. y Sent. 1989-I, 296; Ac. 56212, S. 4-3-1997, "Calderón, Pedro P. C/ Leyes, Ramón A. y O. s/ Daños y perjuicios", LLBA 1997, 553).” “Más aún, cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responde de manera objetiva y, para impedir su responsabilidad, debe acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la última parte del segundo párrafo de la norma del artículo 1113 citado, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero haya interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA, Ac. 71.560, S. 15-3-2000, "Carabajal, Carlos A. y O. c/ Leguizamón, Javier A. s/ Daños y Perjuicios", entre muchos otros).” “Sentado ello, la S.C.B.A. ha explicitado que resulta inadmisible la supresión de la teoría del riesgo cuando se ha producido un encuentro entre dos vehículos porque el choque que los puede dañar no destruye de ninguna manera los factores de atribución de responsabilidad. (SCBA LP Ac 86940 S 15/12/2004).” “La solución en los casos de colisiones entre cosas que presentan riesgos o vicios es la misma: cada guardián y cada dueño deben afrontar los daños causados a otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del art. 1113 citado.” “En autos "Sacaba de Larosa c/ Vilches" el Superior Tribunal de la Provincia aplica la tesis "de los riesgos recíprocos" en los casos de colisión entre automotores, fallo de la S.C.J.B.A. publicado en La Ley 1986-d-479 con nota de Felix Trigo Represas "Aceptación jurisprudencial de la tesis de los riesgos recíprocos en la colisión de automotores". Sobre este tema también se ha referido el Dr. Atilio Anibal ALterini comentando un fallo de la Corte Suprema Nacional del día 22/12/1987 "Empresa Nac. de Telecomunicaciones c/ Pcia de Bs. As." bajo el título "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores (La Ley 1988-d-297).-“ (Ver sentencia apelada). “...La corte Federal en su integración anterior y en la actual ha reiterado que en esta materia el encuadre legal es el del riesgo creado del Art. 1113, párrafo segundo "in fine" del código Civil. Por lo cual, la responsabilidad civil derivada de los accidentes producidos por la circulación de los automotores, se presenta como un microsistema jurídico (denominado así al Código o Ley de Tránsito) que se integra y armoniza legalmente con la aplicación de los arts. 512, 513, 902, 1109, 1111 y 1113 subsiguientes y concordantes del Código Civil con dichos Códigos de Tránsito locales. -“ “En la especie, las pautas vertebrales-jurídicas en que se basa la aplicación de la teoría de los riesgos recíprocos, serian -entre otras- las siguientes: a)la teoría del riesgo creado regula la responsabilidad civil extracontractual por el hecho de las cosas y constituye un principio que ilumina este sistema de responsabilidad objetiva; b) pesan presunciones concurrentes de causalidad y/o de responsabilidad, contra cada dueño o guardián de la cosa riesgosa o peligrosa, quien debe afrontar los daños causados a la otra cosa y/o a la persona humana, salvo que pruebe la existencia (total o parcial) de eximición de responsabilidad; c) Que las presunciones de responsabilidad o de causalidad no son contrarias entre sí; d) Que las eximentes legales de liberación total o parcial son la culpa o la responsabilidad de la propia víctima (art. 1.111 del Cód. Civ.) o la de un tercero por quien el dueño o guardián no debería responder, el caso fortuito o la fuerza mayor y/o el uso de la cosa contra la voluntad presunta o expresa del su dueño o guardián. Ergo la ruptura o interrupción del nexo causal entre el hecho de la cosa y el daño, o si se quiere, en otros términos, la existencia de una causa ajena al riesgo o vicio de la cosa; e) La carga o el “onus probandi“ de la prueba liberatoria le incumbe al accionado (sujeto pasivo-deudor), y resulta de interpretación restrictiva y la ausencia de su acreditación hace presumir que la pretensión resarcitoria del damnificado-acreedor debería prosperar; f) Se sienta el principio -en esta materia en especial- que en caso de duda: “In dubio pro-victima“ y que constituye una regla jurídica de hermenéutica o de interpretación fáctica y jurídica -aplicable para cada caso “in-concreto“- y que en los supuestos de casos de dudas, el juez se incline por la solución judicial más favorable para la víctima del daño, frente a la máquina de gran potencialidad dañosa, sea ciclista, conductor, dueño o guardián de cualesquiera de los vehículos co-protagonistas del accidente de tránsito.” (Ver sentencia apelada). - Ello requiere estrictamente la prueba de la relación causal cuya importancia es relevante para la determinación del autor del daño y los alcances de su responsabilidad (ZAVALA DE GONZALEZ, MATILDE "Resarcimiento de Daños" 3 - El proceso de Daños. Editorial Hammurabi, Buenos Aires, Año 1993, pág. 203 y sgtes.) La causalidad adecuada permite calificar a un sujeto como responsable en la medida que su conducta haya sido capaz de ocasionar normalmente el daño conforme al curso natural y ordinario de las cosas (Doct. art. 901 CC). Resulta aplicable: “El nexo causal es el elemento que vincula el daño directamente con el hecho e indirectamente con el factor de imputabilidad subjetiva o de atribución objetiva del daño. Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso, el riesgo, se integran en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar. Es un elemento objetivo porque alude a un vínculo externo entre el daño y el hecho de la persona o la cosa”. (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge: “Una nueva teoría explicativa de la relación de causalidad”, LA LEY, 1991-E, 1378 citado en “DIGESTO PRACTICO” LA LEY- Daños y Perjuicios - I, pág. 508, nro. 3875). “La relación de causalidad permite determinar la autoría del hecho ilícito y la extensión del resarcimiento debido, vinculando a su vez el daño inmediatamente con el hecho de la persona o cosa y mediatamente con el factor de atribución. Entonces, su importancia es decisiva en los casos en los cuales el factor de atribución es de carácter objetivo”. (CNCiv., Sala H, 29 de noviembre de 1996 - “EL CÓNDOR S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE BUENOS AIRES” -, LA LEY, 1998-F, 494, con comentario de CUIÑAS RODRIGUEZ, Manuel; DIGESTO PRACTICO - LA LEY citado, pág. 517, sum. 3962). Para acreditar la relación causal adecuada, todos los medios de prueba, inclusive las presunciones basadas en indicios graves y concordantes, resultan admisibles. Ello no significa aceptar que la causalidad en si misma pueda ser presumida. La falta de prueba del nexo causal obsta a la procedencia de la indemnización. Razones de estricta justicia y equidad impiden la imposición de una condena reparadora a aquél que no ha producido el daño. Resulta necesario para alegar presunciones legales de causalidad al menos la prueba del contacto - no necesariamente material, bastando con su influencia en la causa del hecho - con la cosa riesgosa productora del daño. No basta con que se encuentre la cosa riesgosa en el lugar donde ocurrió el daño, sino que se requiere una intervención activa. Expresa MATILDE ZAVALA DE GONZALEZ que la presunción legal sólo se refiere al vínculo causal, pero no a los extremos que él conecta. En consideración a ello - expresa la distinguida autora -, el actor debe siempre probar: 1) La intervención de la cosa en el contexto perjudicial; b) Que ella presenta un vicio o que es riesgosa (esta característica surge a veces de la propia naturaleza de la cosa) y c) La producción misma del daño. (“Resarcimiento de daños”, vol. 3, El proceso de daños, Hammurabi, Buenos Aires1993, p. 212). Ahora bien, la colisión entre dos vehículos reafirma la vigencia de la tesis del riesgo recíproco, sin perjuicio de encontrarse enmarcada dentro de la normativa del art. 1113 del Código Civil respecto a la responsabilidad con carácter objetiva bajo la cual se encuentran cada uno de los dueños o guardianes de la cosa generadora del daño. Ello genera la carga de la prueba sobre el demandado, quien para eximirse de la imputación deberá acreditar la existencia de un hecho con suficiente entidad capaz de desplazar a la misma - eximente-, o reducirla en un determinado grado. Es de aplicación lo que se ha expresado respecto a que: “La culpa de la víctima interrumpe el nexo de causalidad dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil, siempre que su existencia sea acreditada fehacientemente y en grado tal como para originar la convicción en el sentenciante de que reviste características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias y análogas al caso fortuito o fuerza mayor.” (C.Nac.Civil, sala B, 24-3-2000, “CRUZ de MAMANI, Severino y otro c/ RODRÍGUEZ PEREYRA, Carlos Alberto”, citado por PATRICIA BIBIANA BARBADO en “Revista de Daños”, nro. 2003-2, reseña sobre “La relación de causalidad en la responsabilidad por daños”, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2003, pág. 424) - (Conforme el voto del suscripto en los autos “CAPURRO Maximiliano Hernán c/ FERNÁNDEZ Walter Hugo y otro s/ Daños y Perjuicios” causa 1374/1, RSD: 47/08, Folio 383 del 28 de agosto de 2008). (“ZURITA, Leonardo Ezequiel y Otro/a c/ ALMAFUERTE EMPRESA DE TRANSPORTE SACIEI y Otro/a s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:2165/1, RSD: 151/11, Sentencia del 1 de Noviembre del 2011, voto del suscripto). (VER ARIAS Y CAYO) Esta Sala ha expresado: “Si bien la relación causal no se da sólo en el caso de haber embestimiento de la persona con la cosa sino también al margen de dicho contacto, cuando entre la cosa y su dinámica se produce el resultado dañoso que torna operante el art. 1113 del Cód. Civil, no es menos cierto que la relación causal se infiere a partir de las características del hecho fuente, en el sentido de si es o no idóneo para producir las consecuencias que el actor invoca: el juicio de causalidad se sustenta siempre en la valoración sobre la congruencia entre un suceso y los resultados que se le atribuyen.” (CC0203 LP 98819 RSD-260-2 S 19-12-2002, “ACOSTA, Luis Gregorio c/ RISSO José Oreste s/ Daños y perjuicios”, B353434 JUBA); (Conf. mi voto en “REGALADO, Manuel Osvaldo c/ RUIZ, Ángel Roberto y Otrs s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 2386/1 del 31 de mayo de 2012); (CARRATURO, Héctor M. c/ NUEVO IDEAL S. A. s/ Daños y Perjuicios” Expte. Nº 2703/1 RSD 209/12 del 13 de noviembre de 2012). III. 3. 1. La prueba pericial mecánica. La pericia accidentológica constituye un medio adecuado para determinar como se produjo la colisión, en la medida que se cuenten con los mínimos datos y elementos para poder lograr la reconstrucción del hecho controvertido. Tratándose de la mecánica de colisión entre dos automotores, “La determinación de la forma en que ocurrió un choque tiene por objeto relacionar las posiciones iniciales de los vehículos con las finales de los mismos mediante la aplicación de los principios de la física, para poder haberse evitado mediante el frenado, acelerado y/o el cambio de las direcciones de marcha”. (ESPOSTI DEGLI, Mario: “La pericia accidentológica”, en Revista de Derecho de Daños, Nº 3, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 1998, págs. 277 y ss). Por otro lado, es preciso recordar que en lo que respecta a la prueba pericial y su confección por un profesional en la materia es que la misma “...tiene por objeto auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos, a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, aun cuando el juez personalmente los posea. Se caracteriza por ser un medio de prueba indirecto, en tanto el juez no accede al material de conocimiento sino a través del perito, e histórico, desde que se configura como representativo en relación a aquel material” (MORELLO - SOSA - BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.331/332). CARNELUTTI destacó el doble aspecto de la función que desempeña el experto, como perito percipiendi, como instrumento de percepción de hechos o para el conocimiento de reglas de experiencia, y como perito deducendi; como instrumento para la deducción (La prueba civil, cit., pp. 71-89; íd., Sistema..., v. II, p.218). Asimismo, SENTIS MELENDO, S., Teoría y práctica del proceso, cit., v. III, pp. 323-328. DEVIS ECHANDÍA, H., ob, cit., v. 2, p. 291) (MORELLO - SOSA - BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.332). Ahora bien, lo cierto es que la prueba pericial mecánica producida se complementa con el resto de la prueba, constituyendo todos ellos elementos indispensables a los efectos de la apreciación del magistrado, el cual está autorizado a fundar su pronunciamiento en aquellas conclusiones de los peritos que entienda adecuados para el correcto esclarecimiento de la cuestión, siguiendo para ello el principio de la sana crítica y conformando su criterio también con los demás elementos de prueba verificados en la causa. El perito debe dar sustento en sus pericias como para formar suficiente convicción sobre las cuestiones planteadas, pudiendo ser relevantes algunas de las manifestaciones dadas por éste y resultar superfluas otras que llegan a cubrir las adecuadas explicaciones que son necesarias para determinar dichas cuestiones. Es con este juego armónico que el sentenciante debe interpretar a la pericia, teniendo en cuenta la competencia de los profesionales actuantes, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones y los principios científicos en que se funden, todo ello bajo las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (Arts. 384 y 474 CPCC). El juzgador debe dar una extensa descripción de los medios utilizados y merituados oportunamente para plasmar un acabado proceso de interpretación de los mismos que se incorpora a su debida valoración para el caso concreto. Por otra parte, también hay que tener en cuenta que, como lo ha señalado mi distinguido colega de Sala en su integración originaria, Dr. Alonso, con cita de Gozaíni, “la impugnación de una pericia debe constituir una contrapericia, que debe contener - como aquella - una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que se ataca”. (“T. Z. J s/ Presunto Abuso Calificado”, “Causa Nº 817/1, RSD Nº 48/07, del 27 de junio de 2007). “La relación causal importa una definición del juez ceñida a un caso concreto. Los peritos son colaboradores externos de los jueces y sus aportes deben ser valorados como un medio de prueba que en ningún caso deben contener conclusiones propias de los magistrados. El juez al interpretar la pericia mecánica debe consultar el texto literal elaborado por el perito, sin prescindir de una valoración ceñida al plexo probatorio, descartando aquellas meras hipótesis y valorando las conclusiones exigidas con relación al hecho probado. La pericia es un aporte a la reconstrucción de un hecho sobre la base de fragmentos difusos, entre los cuales se cuentan los relatos de las mismas partes. Conclusión que se deriva de las máximas de experiencia de cualquier conductor, quien obligado a mantener el control y dominio del rodado no puede dejar de advertir con visión panorámica cualquier contingencia del tránsito. ( art. 51 de la Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires - Ley 11.430) La valoración de la prueba pericial mecánica ha sido señalada en “Romano”: “Es por ello que una prueba pericial “...tiene por objeto auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos, a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, aun cuando el juez personalmente los posea. Se caracteriza por ser un medio de prueba indirecto, en tanto el juez no accede al material de conocimiento sino a través del perito, e histórico, desde que se configura como representativo en relación a aquel material” (MORELLO - SOSA - BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.331/332). Recuerdo que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales deben estimarse teniendo en consideración -entre otros factores- la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana critica, los demás elementos de prueba y de convicción que la causa ofrezca (arg. y doct. art. 474 del Código adjetivo).” En el expediente “Rocha”, el perito ingeniero mecánico sostiene que “El suceso científico está fundado en el acta de procedimiento (fojas 1) de la causa penal, realizada por personal policial a momentos de producido el choque, donde el conductor Pascuzzo Diego Guillermo del coche Peugeot 307 (demandado) refiere “se encontraba...conduciendo su rodado por la calle Yrigoyen ....que el semáforo existente allí se encontraba en verde...al llegar a la mitad de la arteria...observa ....que por Camino de Cintura...desde Morón se acerca un rodado Chevrolet Corsa... el cual no puede esquivar envistiendo contra este...” (Textual). (El destacado y el subrayado pertenecen al perito ingeniero mecánico) “En la causa penal existen un conjunto de fotos de ambos vehículos luego del siniestro.”(Ver fs. 433). ((El destacado pertenece al perito). El lugar de los daños y su magnitud muestras evidencias que sustentan presunciones judiciales. (Doct. Art. 163 inc. 5° segunda parte CPCC). (Ver copias certificadas de fotografías obrantes a fs. 25/27) La pericia mecánica debe valorarse sin las opiniones del perito que constituyan sometimiento a las opiniones de las partes, considerándose que el texto literal de la pericia tiene importancia en cuanto a sus fundamentos científicos y en su integración a toda la prueba producida. El perito ingeniero al contestar explicaciones indica: “Fotografía en fojas 27 de la causa penal del coche Corsa (actor) que muestra un conjunto de daños por el impacto del frente del coche Peugeot 307 (demandado) con deformación y hundimiento del lateral derecho que muestra el raspado a lo largo del lateral, esto implica que el coche Corsa (actor) se encontraba transitando en movimiento por el Camino de Cintura con sentido vial desde Morón hacia La Plata”. (El destacado pertenece al perito); (Ver fs. 438). “Fotografía en fojas 25 de la causa penal del coche Peugeot 307 (demandado) que muestra del conjunto de daños en su frente por el impacto con deformación desde el lateral izquierdo (ubicación conductor) hacia su lateral derecho, esto implica que el coche Corsa (actor) se encontraba transitando en movimiento por delante”. “Los pliegues con desplazamiento hacia el habitáculo del capot, conlleva que el conductor del coche Peugeot 307 (demandado) realizó maniobra tardía de evasión y frenado”. (El destacado pertenece al perito); (Ver fs. 433 vta). “El conductor del coche Peugeot 307 (demandado) transita en movimiento por la arteria Yrigoyen perpendicular al Camino de Cintura cuando realiza la operatoria de evasión y frenado comete “un error humano en su arte”. (El destacado pertenece al perito). (Ver fs. 439 expediente “Rocha”). “El coche Corsa (actor) “es impactado en todo su lateral derecho” por qué el conductor del coche Peugeot 307 (demandado) lo impacta estructuralmente en su frente y lo está observando (“cono de visión”) por delante que está transitando en movimiento por el Camino de Cintura, por su reacción tardía de evasión y frenado, lo embiste con su estructura del frente”. (El destacado pertenece al perito); (Ver fs. 439).Ello resulta verosímil con la declaración de aquellos testigos que afirman que el señor Pascuzzo colisionó al automóvil que conducía el señor Rocha. Inclusive algunos testigos que declararon que el señor Rocha vulneró la señal lumínica no han sostenido suficientemente la razón del dicho porque han declarado que el señor Pascuzzo fue embestido cuando la prueba en su conjunto evidencia lo contrario. Las contradicciones en la percepción de aspectos sustanciales de los hechos, disminuye el valor de las declaraciones testimoniales. Debe señalarse que mientras los testigos propuestos por el señor Pascuzzo relatan que el mencionado protagonista se encontraba detenido en columna con otros vehículos, aguardando la habilitación del semáforo, su relato difiere en cuanto al aspecto dinámico de su posición en las secuencias previas al hecho controvertido. Al mismo tiempo los testigos propuestos por el señor Rocha no se contradicen en los aspectos sustanciales de las percepciones del hecho. Entiendo, comprobado el conjunto de la prueba, que el señor Pascuzzo avanzó en la encrucijada (provenía de una calle cuando intentó cruzar una ruta importante) a una velocidad incompatible con las circunstancias del caso que como bien lo ha señalado la señora juez de grado no tiene relación con aquella que imprime un automovilista cuando reinicia la marcha. No hay que olvidar que los testigos propuestos por el señor Pascuzzo .habían señalado (percepciones que han controvertido en parte la reseña de los hechos expuestos por el apelante) que el mencionado protagonista estaba detenido a la espera del semáforo y cuando fue habilitado reinició la marcha, de modo que de haber sido cierta su afirmación no hubiera colisionado con vehemencia al otro vehículo. Por otra parte, el señor Diego Guillermo Pascuzzo en el acta de procedimiento de fs. 1 de la IPP05-00-010309-11, declara “que momentos antes en circunstancias que se encontraba conduciendo su rodado por la calle Yrigoyen como hacía el centro de San Justo, es que al llegar a su intersección con Camino de Cintura observa que el semáforo existente allí se encontraba en verde por lo que sigue la marcha y al llegar a mitad de la arteria antes mencionada observa de improvisto que por Camino de Cintura como desde Morón se acerca un rodado Chevrolet Corsa de color gris, el cual no puede esquivar...” (El subrayado pertenece al Tribunal). Se advierte la discordancia entre la denuncia de Pascuzzo y las percepciones de los testigos que propuso el mencionado protagonista. Debe prevalecer esta primigenia versión del señor Pascuzzo sobre otras que pudiera manifestar en los procesos civiles, por su espontaneidad ya que fue expresada ante la autoridad policial el mismo día del hecho. En cierto modo mantiene su relato cuando al contestar demanda en el expediente acumultante “Rocha” sostiene que circulaba “en forma prudente, a velocidad reglamentaria y prestando la debida atención a las contingencias del tránsito”. “En dichas circunstancias, unos metros antes de llegar a la intersección con la Av. Monseñor Buffano y viendo que el semáforo allí ubicado se encontraba en rojo, aminora su marcha hasta casi detener su vehículo por completo” Al cambiar el semáforo a luz verde, con paso habilitado, inicia el accionado en forma muy lenta el cruce de la arteria M. Buffano” (Cabe presumir que si hubiera emprendido la marcha en forma muy lenta los daños en los vehículos no debieran ser tan importantes). (Ver fs. 73 expediente acumulante “Rocha, Ariel Gregorio c/ Pascuzzo, Diego Guillermo y otro/a s/ Daños y Perjuicios”). En la demanda que inicia al señor Rocha, si bien da una versión que coincide con las percepciones de los testigos que ha propuesto, lo cierto que al igual que estos afirman que su vehículo fue embestido por Rocha, cuando la prueba objetiva demuestra que ha sido lo contrario. Estos vaivenes de la conducta en el relato, constituyen contradicciones con relevancia jurídica, cuyos efectos no pueden favorecer al señor Pascuzzo.. (Doct. Art. 1198 CC, aplicable a la época de los hechos). Cabe presumir la velocidad excesiva por los daños causados al vehículo conducido por Rocha y por el desplazamiento que produjo el impacto, según han coincidido los testigos. (Doct. Art. 163 inc. 5° segundo párrafo CPCC). Debe pensarse que careció absolutamente de control del vehículo sin atinar a evadir al otro rodado. de frenar o de realizar la maniobra necesaria para morigerar el impacto. El perito ingeniero mecánico detalla en un cuadro la distancia de frenado según la velocidad del vehículo. (Ver fs. 446 del expediente “Rocha”). Si bien el perito ingeniero no ha determinado la velocidad de los rodados, cabe presumir que por la contundencia del impacto (el vehículo del señor Rocha fue violentamente desplazado en forma de trompo), el señor Pascuzzo, sin perjuicio de la falta de habilitación del semáforo, no afrontó la encrucijada a velocidad precautoria. Insisto en que la prueba determinó que la visibilidad era buena y cabe presumir que un rodado que reinicia la marcha una vez que lo autoriza el semáforo no puede dejar de advertir la cercanía de otro vehículo, cuando su conductor mantiene el control del automóvil y está atento a las contingencias del tránsito. Con mayor razón cuando el señor Pascuzzo ha admitido haber observado previamente al otro vehículo, de modo que tampoco ha podido tener un tiempo adecuado de reacción. (Ver cálculos realizados por el perito y las conclusiones sobre el tiempo de reacción realizados por el perito a fs. 439 vta./440 del expediente “Rocha”). En este aspecto el perito ingeniero mecánico afirma: “El conductor del coche Peugeot 307 (demandado) ha expresado textualmente en la causa penal...”....desde Morón se acerca un rodado Chevrolet Corsa...el cual no puede esquivar envistiendo contra este...”, se convalida lo predicho en este punto por lo que se expresa en la causa penal” (V er fs. 440 expediente “Rocha”) (El destacado pertenece al perito) (Ver fs. 440 del expediente “Rocha”). Evidentemente si el señor Pascuzzo cuando llega a la mitad de la ruta (mano de circulación del señor Rocha), advierte que se acercaba el automóvil conducido por el señor Rocha y que no pudo evadirlo, tal conducta significa que careció de absoluto control del dominio de su automóvil considerándose la excelente visión del ambiente (Ver y acta de procedimiento de fs. 1 IPP 05-00-010309-11 y respuestas 15 y 16 de la pericia presentada por el perito ingeniero José Víctor Reguerín a fs. 353 vta. del expediente acumulante “Rocha, Ariel Gregorio c/ Pascuzzo, Diego Guillermo y otro/a s/ Daños y Perjuicios”, infiriéndose además que no resulta verosímil su afirmación que había reiniciado la marcha porque el semáforo lo habilitaba porque en ese caso y considerándose la excelente visibilidad no hubiera impactado en forma tan agresiva con el otro vehículo. El artículo 5 inciso 3° de la Ley 11.430, Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires dispone en el inciso 3°: “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.” Resulta evidente que cuando la prueba directa ofrece visiones diferentes, y sin perjuicio de valorar la razón del dicho de cada testigo, las presunciones contribuyen al esclarecimiento de los hechos. En el caso concreto también deben valorarse las presunciones. Deviene aplicable lo señalado por la SCBA en relación a que: “Los indicios y presunciones son un conjunto de circunstancias graves, precisas, convergentes y concordantes, indicadores que aparecen plenamente demostrados, con ausencia cabal de contraindicios, que conducen en el único sentido de conformar la presunción de que el daño tuvo lugar en ocasión de la cirugía mediante actos u omisiones de los médicos intervinientes que poseen relación causal adecuada y que importó la violación del deber de no dañar a otro (arts. 1066 C.C.). De esos hechos conocidos se desprenden los desconocidos, porque el raciocinio produce adecuadamente tal convicción, en medida tal que es la única que lógicamente puede admitirse.” (SCBA LP C 101224 S 26/08/2009 Dillon, Bernardo Alfredo c/Aparicio, Julio César y otros s/Daños y perjuicios JUBA B31616) Resulta indudable que el señor Pascuzzo en su trayecto además de vulnerar la señal lumínica, no mantuvo el control de su vehículo y careció de capacidad de maniobra para evadir al automóvil que conducía el señor Rocha, quien se desplazaba autorizado por el semáforo. No resulta verosímil que si el señor Pascuzzo se encontraba detenido aguardando la habilitación del semáforo como relatan algunos testigos (que no coinciden con su posición de marcha lenta casi hasta detenerse por el semáforo) puesto que de ser cierto y considerándose la correcta visibilidad panorámica del lugar, no debió dejar de advertir la proximidad de otro vehículo. Cabe descartar que el señor Pascuzzo incursionó en la encrucijada a velocidad lenta puesto que aun considerando el lugar de la colisión, la vía rápida de la avenida Monseñor Bufano, la escasa distancia desde que dice aproximarse, no era ningún obstáculo para el correcto control del vehículo. Por otra parte, el apelante critica que solamente en la sentencia se consideró la prueba pericial mecánica producida en el expediente “Rocha”, “dejando de lado la producida en los autos conexos (con actor Pascuzzo) y la pericia accidentológica practicada en sede penal (a fs. 137/42), poco tiempo después del hecho.” Afirma que cuestionó la pericia mecánica y que el perito no contestó explicaciones. El agravio no es suficiente. En primer lugar, el apelante no puede agraviarse porque no se ha considerado la pericia accidentológica cuando resulta evidente que no se pudo practicar por la insuficiencia de elementos científicos para su producción. En este aspecto, en la IPP 05-00-010309-11 que obra por cuerda, el Gabinete de Accidentologia Vial, Dirección de Policía Científica de La Matanza, informa en forma exhaustiva en las conclusiones sobre la carencia de diversos recaudos, que han impedido inferir en las circunstancias del caso, una hipótesis de hecho en cuestión basada en evidencia científicamente demostrable. (Ver fs. 137/142). En cuanto a la pericia mecánica que obra en el expediente acumulado (ver fs. 208/214 de los referidos), lo cierto es que ambas se integran y el déficit que señala la apelante no atañe en el exclusivo aspecto que indica, a la producción de una prueba esencial, al no incidir el pedido de explicaciones controvertido en el ejercicio razonable de selección de los medios de prueba. En el contexto de la prueba donde se integran ambas pericias mecánicas, el déficit que destaca la apelante no tiene la incidencia que alega. Sin embargo, he de prescindir de las valoraciones que ha efectuado el perito mecánico que se controvierten en los agravios, respecto de la responsabilidad del señor Pascuzzo. Entiendo que no es necesario acudir a los subjetivismos del perito cuando la calificación de los hechos y sus consecuencias las realiza el juez, porque en el caso concreto, las conductas de los protagonistas, percibidas por los testigos que han prevalecido en la valoración de la prueba testimonial, tienen suficiente verosimilitud para formar juicio sobre las secuencias del hecho controvertido. En cuanto a la labor pericial, las cuestiones estrictamente técnicas quedan libradas a la ciencia de los peritos que ha de valorar el juez en forma razonablemente fundada. (Art. 474 CPCC). III. 3. 2. La verosimilitud del hecho y el valor de las presunciones. Si bien el juez tiene capacidad para seleccionar la prueba y no necesariamente deba hacer un repaso integral para fundar una sentencia válida, la falta de exigencia de una mención puntual de cada medio de prueba, no lo releva de construir un decisorio que explique en forma explícita o implícita, la solidez de la revelación probatoria relevada y la falta de contundencia o de mayor relevancia de aquellas otras pruebas desechadas. Entiendo qué en este aspecto, la señora juez de grado ha dado en la sentencia apelada una solución razonablemente fundada. (Art. 3° Código Civil y Comercial, citado como fuente de doctrina, considerándose la época de los hechos). Por otra parte, el carácter de embestidor o embestido desde el exclusivo punto de vista mecánico, no define por si solo en todos los casos la responsabilidad de los protagonistas del hecho. Al tratarse de una intersección con semáforos donde no prevalece el principio de prioridad de baso, el carácter de embestidor o de embestido puede privar de efectos a aquellas declaraciones que sostienen que uno de los vehículos es agente activo en la colisión cuando los daños del otro rodado hacen presumir que en realidad el primero ha sido embestido. En el caso concreto el apelante no ha demostrado con prueba en contrario, el valor de la presunción de responsabilidad que atañe a su condición de embestidor mecánico y jurídico. El apelante en el caso concreto reviste el carácter de "agente activo en la producción del siniestro". Esta figura pertenece a la disciplina del derecho, en tanto que el concepto de embestidor o embistente, tal como refiriera el experto perito mecánico, pertenece a la rama de la dinámica.”(CC0201 LP 107449 RSD-54-7 S 30-3-2007, “Basualdo, Alejandra y otros c/ Pereyra, Fabián Oscar y otros s/ Daños y perjuicios”, B256453 JUBA) - (“SANTAGELO, Jorge José c/ GOITIA, Rodolfo y otro s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°: 2028/1, RSD: 40/11, Sentencia del 5 de Mayo de 2011).” La correcta interpretación de la prueba, específicamente las constancias de la IPP, las declaraciones testimoniales que se aprecian con mayor verosimilitud y las respectivas pericias mecánicas, expresan que el automóvil conducido por el señor Pascuzzo traspuso la encrucijada a una velocidad que aun considerando que no ha podido ser determinada por los peritos, desde determinadas percepciones o hipótesis de los peritos puede ser considerada excesiva. En este contexto del caso es importante respetar las luces del semáforo, por tratarse de un organizador del tránsito vehicular y peatonal, además de mantener el control absoluto del vehículo, exigencia que se cumple con velocidades adecuadas y con plena observación del tránsito vehicular y peatonal. No resta responsabilidad al señor Pascuzzo el hecho que ya había traspuesto una franja de la encrucijada puesto que su imperita maniobra tiene absoluta incidencia y el resultado del hecho controvertido no puede subordinarse a la conducta del señor Rocha. Añado que las velocidades de los vehículos no se ponderan exclusivamente sobre bases objetivas o graduación de los límites alcanzados por cada vehículo puesto que el amplio concepto de velocidad excesiva debe conjugarse con aquella que permita el control del rodado, es decir que debe en todos los casos adecuarse a la aptitud de maniobralidad de cada conductor. Las circunstancias de tiempo y lugar indicaran si una velocidad es inapropiada, aún en supuestos donde no se han quebrado los límites máximos. (conf. Art. 50 ley 24.449 vigente a la época del hecho) Con ello no se niega la calidad de culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, por el contrario se la interpreta en un marco restrictivo y excepcional, que la jurisprudencia ha asimilado al caso fortuito o la fuerza mayor. III. 3 .3 La prueba de testigos En un capitulo anterior ya me he referido a las declaraciones testimoniales obrantes en la IPP. Reenvío a sus términos que doy por reiterados. Entiendo que en el caso concreto las divergencias entre los testigos respecto a las percepciones sobre el protagonista que realizo el cruce con semáforo en rojo, no se han de resolver sobre la teoría de la neutralización de la prueba testimonial, al emerger en algunas declaraciones testimoniales con mayor solidez la razón del dicho. (Doct. Art. 443 CPCC). También se advierte que las presunciones robustecen las declaraciones de algunos testigos que en el caso concreto no han de prevalecer según el número al resultar la mayor verosimilitud del conjunto probatorio. Además: “Los testigos pueden ser impugnados alegando su idoneidad por cualquier causa referida a sus condiciones personales, morales o intelectuales que puedan tener influencia para desmejorar o hasta excluir la atendibilidad de sus dichos y tal cuestionamiento puede ser efectuado aún por quien propuso su testimonio. Más, no cabe confundirse la impugnación de inidoneidad dirigida contra la persona del testigo, con la que apunta a evidenciar la inatendibilidad de las declaraciones, pués esta última y en los procesos sumarios debe efectuarse en la instancia de apelación.”(CC0203 LP B 66490 RSD-23-89 S 28/02/1989 Guardarucci, Carlos Angel c/Kasier, Carlos Simón s/Daños y perjuicios B350079 JUBA). En este aspecto, adelanto, el apelante no ha controvertido suficientemente la selección de la prueba testimonial realizada por la señora juez de grado en la sentencia apelada. (Doct. Arts. 384 y 456 CPCC). Dilucidar que vehículo afronto la encrucijada sin estar habilitado por el semáforo frente a la carencia de elementos objetivos que permitan una irrefutable determinación técnica, constituye un ejercicio probatorio indócil a poco que se repasen las declaraciones contradictorias de los testigos. El debate, en esta situación, requiere el examen puntilloso de cada declaración testimonial y su arqueo en el balance de toda la prueba. Cuando hay señales lumínicas ceden todas aquellas prevenciones o prioridades que se imponen en los cruces de calles sin semáforos donde es necesario preveer conductas que impidan accidentes de tránsito. Allí se impone la llamada prioridad de paso y la obligación de trasponer la encrucijada a una velocidad precautoria. El conductor de un vehículo en ningún caso, incluso aquél donde se encuentran funcionando los semáforos, habilitado a proseguir la marcha no debe dejar de observar las contingencias del tránsito puesto que su beneficio no constituye un bill de indemnidad. En este aspecto la intersección de calles se caracteriza porque el tránsito es de mayor intensidad. Al respecto el máximo Tribunal Provincial sostuvo que “Donde existen vías reguladas por semáforos, aún con luz verde habilitante, debe conservarse la precaución general del manejo ante “los riesgos propios de la circulación (art. 54 inc. 1 “a” y 51 inc. 3 de la ley 11.430 e inclusive “permite finalizar el cruce iniciado por otro vehículo” (art. 54 inc. 4 de la normativa citada) (JUBA B28347 SCBA LP Ac. 89834 S 03/05/2000 Juez PETTIGIANI (MA)” Cuando hay señales lumínicas ceden todas aquellas prevenciones o prioridades que se imponen en los cruces de calles sin semáforos donde es necesario prever conductas que impidan accidentes de tránsitos. En este aspecto se diluyen los agravios del apelante que sostiene la aplicación de aquellas reglas sobre prioridad de paso, que solo rigen en los cruces sin semáforo. Es cierto que en ningún caso, incluso aquél donde se encuentran funcionando los semáforos, el conductor habilitado a proseguir la marcha no debe dejar de observar las contingencias del tránsito puesto que su beneficio no constituye un bill de indemnidad. Se ha considerado: “Se debe recordar que el semáforo es un mero ordenador de tránsito que habilita a unos a iniciar el cruce de una bocacalle en tanto se lo prohíbe a otros, pero ello de manera alguna significa que ese cruce pueda intentarse sin tomar las precauciones a las que hace referencia el inc. 3 del art. 51 de la ley 11.430.” (CC0100 SN 7365 RSD-180-5 S 25/08/2005 “Lencioni Rosana Lucía c/Badet José Luis y otro y/o quien resulte responsable del hecho acaecido y/o titular del automotor s/Daños y perjuicios”, B857138 JUBA). Tampoco puede medirse la responsabilidad estrictamente en proporción a una determinada velocidad puesto que aún circulando a menor ritmo que el otro vehículo, en cada caso lo que interesa es que el conductor mantenga el control del rodado y esa armonía también se pierde con desplazamientos más lentos si en las circunstancias que han conformado la escena del hecho controvertido, el conductor carecía del dominio necesario del automotor. Un ejemplo claro es cuando se violenta la señal lumínica y se avanza en infracción, interfiriendo la línea de marcha del vehículo autorizado por el semáforo. Se aplica el criterio de la búsqueda de la verdad objetiva, revalorizando la razón del dicho de cada testigo. (Art. 443 CPCC). La verdad objetiva emerge desde la valoración integral de la prueba mediante la aplicación del principio de la sana crítica (Art. 384 CPCC) y este ejercicio cuando se trata de prueba de testigos que afirman situaciones opuestas no se resuelve aplicando el rigor de las matemáticas que si bien constituyen una ciencia exacta su resultado no se concilia con el esfuerzo es formar convicción. No es el mayor número de testigos el sustento de la prueba testimonial al superar en una confrontación a aquellos que sostienen una versión contraria de los hechos. Al respecto resulta aplicable: “El ideal para el juzgador se encuentra cuando los dichos de los testigos son coincidentes, apoyados unos en otros, sin presentar versiones disímiles entre sí o con respecto a las demás pruebas aportadas, es decir, no existe conflicto de prueba. En el sub examine los testimonios provenientes de los testigos propuestos por ambos litigantes son contradictores, y no existen en la causa otras pruebas de relevancia. El juzgador tiene el deber de desentrañar los hechos debatidos para lo que debe optar por aquellos testimonios que resulten más categóricos y convincentes frente a otros, pues en definitiva los testigos no se cuentan sino se pesan, de modo que puede dar fe de la sinceridad de unos y negarla respecto de otros, en orden a fundadas razones mediando la interpretación de aquellos de acuerdo con las reglas de la crítica.” CC0000 DO 88639 RSD-196-9 S 29/12/2009 Juez DABADIE (SD): “Perez Sonia Amalia c/Martinez Mario Miguel s/Exclusión de herencia”, B951342 JUBA). Siguiendo el mismo horizonte argumental: “Cualquiera que sea el número y la calidad de los testimonios, cuando haya entre los distintos declarantes contradicciones graves o que recaen sobre el hecho principal, al Juez corresponde determinar con una crítica severa de cada uno y del conjunto si debe destacarlos a todos o dar credibilidad a uno o a varios, teniendo presente que los testimonios se pesan y no se cuentan. Ello de acuerdo con el resultado de la crítica minuciosa de todos, tanto en el aspecto subjetivo cuanto en el objetivo. Y si los testigos ofrecidos por ambas partes son meritorios unos y otros, no pueden menos que neutralizarse recíprocamente, dada la paridad existente entre ambas versiones respecto de la cuestión específica de que se trata.” (CC0001 SI 77359 RSD-519-98 S 08/10/1998 Juez MEDINA (SD): “Martinez c/Larrosa s/Daños y Perjuicios”, Publicación: Otr. Publ. Revista Jurídica Argentina La Ley 1999 Páginas 747/60 B1700656 JUBA). También deben ser valorados los dichos de la testigo que no declaró en sede penal y si lo ha hecho en la causa civil, considerándose con criterio estricto su declaración, con mayor rigor cuando el cuestionario es endeble. Además: “Los testigos pueden ser impugnados alegando su idoneidad por cualquier causa referida a sus condiciones personales, morales o intelectuales que puedan tener influencia para desmejorar o hasta excluir la atendibilidad de sus dichos y tal cuestionamiento puede ser efectuado aún por quien propuso su testimonio. Más, no cabe confundirse la impugnación de inidoneidad dirigida contra la persona del testigo, con la que apunta a evidenciar la inatendibilidad de las declaraciones, pués esta última y en los procesos sumarios debe efectuarse en la instancia de apelación.”(CC0203 LP B 66490 RSD-23-89 S 28/02/1989 Guardarucci, Carlos Angel c/Kasier, Carlos Simón s/Daños y perjuicios B350079 JUBA). De modo que: “La existencia de contradicción entre los dichos de dos testigos sólo posibilita que el juzgador prescinda de ellos si no existen elementos que permitan dar preferencia a uno sobre esto (arts. 375, 384, 456 Cód. Proc.) y, por tanto, debe efectuar una crítica severa y minuciosa, tanto en el aspecto subjetivo como en el objetivo, pues es frecuente en ellos que la verdad aparezca deformada, en algunas ocasiones por fallas de percepción, comprensión o memoria del deponente y, en otras, por simple mendacidad, inconscientemente determinada, a veces, por su inclinación hacia uno de los litigantes.(CC0203 LP B 82856 RSD-123-96 S 23/05/1996 Matos, Néstor Omar c/Prov. de Buenos Aires s/Daños y perjuicios JUBA B352464) En la misma orientación: “Que ante algunas incoherencias que surgen de las declaraciones de un testigo, tanto en sede policial, penal y civil que difieren entre si, se debe conferir preeminencia a las primeras declaraciones formuladas ante las autoridades policiales sobre otras posteriores realizadas en el juicio civil, por que supone, por la fecha en que se realizan, una mejor memoria en el recuerdo de los hechos y una mayor espontaneidad en el declarante.” (CC0102 MP 94362 RSI-122-96 S 25/04/1996 Benítez, Ramon y otra c/Misson, Gustavo Dario y otro s/Daños y perjuicios B1401658 JUBA). También se ha destacado: “Frente a las contradicciones entre los propios testigos de la actora y respecto de los ofrecidos por el demandado, la apreciación de las pruebas debe efectuarse mediante el empleo de las reglas de la experiencia que el Juez extrae de todos los campos. O sea, que la valoración de las pruebas reclama, además del esfuerzo lógico, la contribución de las máximas de la experiencia, apoyadas en el conocimiento que el Juez tiene del mundo y de las cosas.-.” (CC0002 MO 32514 RSD-288-94 S 30/08/1994 Robledo de Rivero, Nidia c/Noseda, Néstor Osvaldo s/Interdicto de recobrar B2352204 JUBA). En este aspecto la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha señalado: “Donde existen vías reguladas por semáforos, aun con luz verde habilitante, debe conservarse la precaución general de manejo ante los "riesgos propios de la circulación" (art. 54 inc. 1 "a" y 51 inc. 3 de la ley 11.430) e inclusive "permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo" (art. 54 inc. 4 de la citada normativa).” (SCBA LP Ac 89834 S 03/05/2006 Konig, Angel Adrián c/Compañía Noroeste S.A. de Transportes (Línea 343) s/Daños y perjuicios B28347 JUBA). En el mismo sendero de jurisprudencia se ha escuchado: “Si bien el testigo no declaró en sede penal, lo cierto es que la parte demandada tuvo oportunidad de supervisar la producción de la prueba en sede civil y objetar, en su caso, lo que hubiera considerado pertinente. Luego, no hay ninguna razón de peso que autorice a desechar, sin más, este testimonio” (CNCiv. Sala D, 30/9/98, “Juárez, Gerardo C. c/ La Nueva Unión s/ Daños y perjuicios”, citado por Hernán DARAY, Ob. cit., tomo 2, pág. 429, sum. n° 26). También se ha señalado: “Los testigos no son descartables por el hecho de no haber declarado en sede penal, en atención a que se expiden demostrando conocimiento en los hechos, y sin caer en contradicciones (art. 386, Cód. Proc. Civil y Com. De la Nación)” (CNCiv., Sala J, 7/12/98, “Quintela, David O. y otro c/ Carrizo, Juan C. y otros s/ Sumario”, citado por Hernán DARAY, ob. cit., tomo 2, pág. 438, sum. N° 87). De todas maneras, la señora jueza de grado ha conformado una solución sustentada en la conjunción de la prueba, de modo que la declaración de los testigos que seleccionó para valorar la atribución de responsabilidad del señor Pascuzzo resulta coherente con determinadas presunciones. En este aspecto, la demandada apelante no ha criticado suficientemente la fundamentación del fallo apelado (doct. art. 260 y 261 CPCC), máxime cuando el señor Pascuzzo considera que al menos la situación debe ser considerada con incidencia concurrente, de modo que en laberinto que a veces ofrece la prueba, admite con alcance restringido su responsabilidad (Ver contestación de demanda autos acumulantes, contestación de demanda expediente acumulado y expresión de agravios donde insinúa en subsidio un supuesto de causalidad concurrente). Esta correcta interpretación de la integración de la prueba no ha sido abordada por la apelante, quien se limita a sostener que se ha omitido valorar a los testigos que aportó al proceso. Sin embargo, el apelante no ha controvertido en forma suficientemente fundada que la valoración de la prueba testimonial efectuada en la sentencia apelada sea arbitraria. La señora jueza de grado ha construido una solución razonablemente fundada respecto a la selección de la prueba testimonial, haciendo prevalecer la razón del dicho de determinados testigos sobre aquellos que ha propuesto el señor Pascuzzo (Doct. Arts. 384, 443 y 456 CPC), y ello en una tarea integradora de todos los medios probatorios. (Ver en lo particular, fs. 503/505 sentencia apelada expediente acumulante “Rocha, Ariel Gregorio c/ Pascuzzo, Diego Guillermo y otro/a s/ Daños y Perjuicios”). Las discrepancias del apelante no constituyen critica concreta y razonada de este aspecto sustancial del fallo apelado, no demostrándose en el caso concreto que el criterio de selección y valoración de la prueba testimonial sea equivocado. (Doct. Arts. 260, 261 CPCC). El apelante ha omitido aludir y controvertir estos fundamentos de la sentencia apelada. El absurdo en la valoración de la prueba que le atribuye al razonamiento de la señora juez de grado, se volatiliza cuando no demuestra en que consiste esa falla estructural del fallo apelado. No logra destacar ninguna falencia cuando se refiere a la interpretación de la prueba testimonial y su déficit se agrieta aún más cuando ha dejado en su crítica incólumes aspectos trascendentes de la sentencia apelada. (Doct. Arts. 260, 261 CPCC). III. 4 Las declaraciones testimoniales en el expediente “ROCHA, Ariel Gregorio c/ PASCUZZO, Diego Guillermo y Otra s/ Daños y Perjuicios”. Anticipo qué en el caso concreto, las declaraciones inmediatas al hecho controvertido son más espontáneas y tiene el valor suficiente para sustentar la razón del dicho que se ha dado en la causa civil, diluyéndose ficciones que a veces se encuentran en el indócil camino de la reconstrucción de un hecho controvertido. Nada indica, se verá confrontando la prueba testimonial, que el señor Pascuzzo hubiera iniciado el cruce en la intersección con suficiente control del dominio del vehículo y asimilación de las secuencias previas al hecho controvertido, no siendo compatible su versión con las contingencias del tránsito. Los testigos que el apelante destaca como reveladores de la verdad objetiva, de alguna manera han dado una versión que difiere de aquella que el señor Pascuzzo ha señalado al contestar demanda en el juicio acumulante o al demandar en el expediente acumulado. Los testigos hacen referencia a su situación de cosa inerte aguardando el semáforo y el apelante relata que circulaba muy despacio casi hasta detenerse porque el semáforo estaba en rojo. De modo que la interpretación de los hechos y del accionar del señor Pascuzzo que realiza la señora juez de grado en la sentencia apelada, a mi entender, no resulta neutralizada con la crítica efectuada en los agravios. Anticipo este criterio porque el apelante sostiene en sus agravios controversias sobre las declaraciones testimoniales, afirmando que se han valorado determinados testigos, soslayando aquellos que a su entender dan crédito a su versión de los hechos. Se trata de una mera discrepancia que carece del sustento necesario para prevalecer la crítica concreta y razonada que exige el contenido de la expresión de agravios. Debe señalarse también que toda referencia al comportamiento del señor Rocha y la incidencia que pudo tener su condición de abogado o que esa parte haya condicionado a alguno de los testigos, constituyen meras conjeturas del apelante. Tampoco es sustentable la crítica cuando la apelante sostiene que el señor Rocha denunció después de seis meses testigos en la causa penal y que tres horas después del hecho controvertido amplió su espontánea declaración o que no activara inmediatamente la declaración de la testigo Iglesias. Ello no significa que los testigos no sean confiables o hayan declarado inducido por el señor Rocha. Además, la apelante también ha ofrecido testigos que no fueron mencionados en la instrucción preliminar y que tampoco han declarado en la causa penal, arribando al proceso civil sin mayores explicaciones. Por otra parte, cuestionar a los testigos en los agravios porque se domicilian en otras jurisdicciones, resulta insuficiente para sustentar una crítica concreta y razonada respecto a la valoración de la prueba testimonial efectuada en la sentencia apelada. En efecto, la distancia entre el domicilio de los testigos y el lugar del hecho controvertido, en principio no debe ser motivo de sospechas sobre la imparcialidad de sus declaraciones. En este caso el apelante se ha guiado por conjeturas. A fs. 210/vta. declara Analía Eliana Astorga. Dice que presenció el hecho controvertido. Afirma “...estábamos en ese momento del accidente esperando para cruzar la Av. Monseñor Bufano con la intersección de Hipólito Yrigoyen, de la Localidad de San Justo, estábamos esperando que el semáforo que en ese momento se encontraba en rojo para nosotros para cruzar la Avenida cambiara a color verde, estábamos esperando sobre la Av. Monseñor Bufano y vimos que los autos que en ese momento circulaban con el semáforo correspondiente que los habilitaba para avanzar en ese momento un auto blanco modelo 307 creo peugeot ese auto cruza en rojo con el semáforo en rojo, venía por Hipólito Yrigoyen a gran velocidad y se lleva por delante un auto gris, creo que un corsa, lo choca del lado del acompañante, del conductor del corsa del lado derecho, y que el auto gris dio un par de vueltas y quedó parado y que el muchacho del auto blanco se quiso escapar, la gente comenzó a gritar y justo cayó la policía, creo que alguien la llamó, la policía impidió que el conductor del auto blanco se escapara...” (2ª respuesta fs. 210/vta). Dice que le dio al actor el teléfono. (Ver 2ª respuesta fs. 210). También declara a instancias de repreguntas: “Si escuché que gente del lugar gritaba se escapa y luego vi con mi marido que se quería ir puso en marcha el vehículo y comenzó a andar, en ese momento es que cae la policía y lo detiene, cuando llega la policía, el detiene su marcha y lo hacen bajar del auto...” (3ª repregunta fs. 210 vta). Es verosímil el croquis que practica la testigo a fs. 209. (Los testigos propuestos por el señor Pascuzzo también declaran que el señor Rocha fue desplazado por la colisión.). A fs. 211/213 declara Héctor Alejandro Leguizamón. Dice haber presenciado el hecho controvertido. Relata las características de la zona y las características de los vehículos intervinientes. “Nos bajamos con mi hijo, estábamos esperando el semáforo que nos da paso para cruzar porque estaba en rojo para poder cruzar para Irigoyen o para Camino de Cintura, y bueno vemos que en ese momento para, yo estaba charlando con mi hijo, el semáforo todavía estaba en roja para cruzar y veo que un auto blanco cruza, todavía estaba en rojo el semáforo, el auto venia por la avenida Irigoyen entonces cruza el auto y los que van para La Plata por camino de cintura tenían el semáforo en verde y vemos que justo lo agarra el auto blanco al auto gris, lo embiste sobre camino de cintura, iba cruzando el auto gris y lo agarra de lleno del lado del acompañante, en ese momento el auto blanco lo arrastra al auto gris un par de metros, no recuerdo que distancia , sé que lo arrastra un par de metros, y empiezan a saltar las partes de los autos por todos lados, las partes del auto blanco, porque como lo chocó y lo arrastraba se le iban desprendiendo partes , parece que en ese momento justo llegaba al Boulevard el auto gris e intenta no chocar contra el Boulevard que estaba sobre la mano que estaba siendo arrastrado, pega el volantaso ,,,, empieza a hacer unos trompos y termina como unos 20 metros termina en sentido contrario al lque iba o sea queda mirando para el lado de Morón y queda mirando en sentido contrario para el lado de San Justo” (2ª respuesta fs. 211/vta.). “A todo esto vemos que el auto blanco, intenta seguir la marcha, teniendo todavía el semáforo en rojo y bueno empezaron a tocar bocinas los autos que venían de frente para que paren al muchacho del auto blanco, que aparentemente se quería ir” (Ver 2ª respuesta fs.- 211 vta). Afirma que “le entrego mis datos personales y mi teléfono a uno de los policías” (Ver 2ª respuesta fs. 212 vta). “El auto gris que venía por camino de cintura cruzando por Irigoyen tenía el semáforo en verde, el auto blanco venía fuerte porque así como lo chocó lo empezó a arrastrarlo un par de metros así pegado un auto con otro y del auto gris no sé si volantea como para no ir para el lado del Boulevard y empieza a hacer un grio que lo deja en sentido contrario”. (Ver 2ª respuesta fs. 212 vta). A fs. 204/205 declara Sergio Rosendo Rodríguez. “El hecho ocurrió en la avenida Hipólito Irigoyen y Camino de Cintura. Yo venía de mi casa en un ciclomotor, venía de mi casa del lado de Isidro Casanova, rumbo a camino de cintura para llegar al supermercado Wlamark. Yo venía por Yrigoyen ...adelante mío venía un Peugeot 307 no atino a frenar prácticamente no alcanzó a frenar ni nada que sigue su marcha, para un corsa color gris por camino de cintura y ahí se ve la colisión que le hace el Peugeot al Corsa, lo embiste del lado del acompañante, todo del lado del acompañante. De lo cual el Corsa hace un volantaso cuando ya lo chocó, lo chocó el Peugeot, hace un trompo y el corsa queda mirando para el lado contrario o sea para el lado de Morón y el Peugeot de color blanco siguió su marcha unos metros más que lo detuvo un patrullero que estaba de paso. Dice que entregó sus datos. “Cuando yo me acerqué vi que el actor tenía puesto el cinturón de seguridad” (2ª respuesta fs. 214 vta,). “El semáforo para el Peugeot estaba en rojo, al del Corsa en verde” (Ver 2ª respuesta fs. 214 vta).. “El Peugeot, destrucción de toda la parte frontal del auto, tenía destruido parrilla óptica, paragolpe, guardabarros, nada más. El auto gris el Corsa tenía todo dañado del lado del acompañante, puerta guardabarros y el eje de la rueda de atrás si mal no recuerdo. Yo venía en un ciclomotor. Yo venía detrás del Peugeot, el semáforo ya estaba en rojo cuando venía detrás de él, más o menos una cuadra antes, la cuadra es cortita en ese tramo. Sobre Irigoyen estábamos el Peugeot y yo en el ciclomotor, solamente nosotros dos, no había ningún auto más” (Ver fs. 215). El testigo dio suficiente razón de sus dichos e inclusive explica con detalles los daños experimentados por ambos vehículos, aproximándose a lo que han establecido los peritos. Debe destacarse que el testigo declara que no había otros vehículos circulando sobre Irigoyen antes de cruzar Camino de Cintura, situación que volatiliza aquellas declaraciones que se ordenaron sobre la base de personas que afirmaron seguir al señor Pascuzzo en su trayecto por Irigoyen. III. 5. Las declaraciones testimoniales en el expediente “PASCUZZO, Diego Guillermo c/ ROCHA, Ariel Gregorio y otros s/ Daños y Perjuicios”. A fs. 147/148 declara Rodrigo Pérez Velazco. Afirma: “Que no recuerda haber presenciado ningún accidente en el año 2011. Que recuerda haber presenciado un accidente que para él fue en este año es decir 2012, que el mismo fue entre un auto blanco un Peugeot no recuerdo el modelo pero sí que era un auto mediano y el otro era un auto de color gris no recuerdo ni la marca ni el modelo; el accidente al que me refiero fue en Camino de Cintura e Yrigoyen, en la localidad de San Justo, el mismo fue alrededor de las 18 hrs., 18:30 hrs. “(Ver 2ª respuesta fs. 147/vta). “Agrega que el Peugeot venía circulando por Yrigoyen en sentido al centro de San Justo y el coche de color gris circulaba por Camino de Cintura en sentido hacia la rotonda de San Justo, no recuerdo porque carril. Agrega, que él se encontraba en la esquina para cruzar la calle parado en la vereda y comienza el auto blanco que hasta ese momento estaba detenido porque tenía el semáforo en rojo, a circular y el auto gris cruza el semáforo en rojo, a circular y el auto gris cruza el semáforo en rojo y sucede el choque. Agrega, yo estaba en la vereda y escucho el “bombazo” Sic. Y veo el choque y el auto gris termina de frenar a unos 50 mts. Porque se ver que venía rápido y el otro auto quedó corrido de lugar con toda la trompa rota, se desplazó en el lugar pero no como el otro auto que venía rápido y quedó lejos” (2ª respuesta fs. 147 vta). “agrega que se acercó y le di mis datos al conductor del auto blanco que venía solo y después me llamó para pedirme el documento y para que venga a la audiencia” (2ª respuesta fs. 147 vta). Dice que estuvo en el lugar “poco tiempo dos o tres minutos y se fue”. (2ª respuesta fs. 147 vta). El testigo no declaró el causa penal, no obstante que afirma haberle dados sus datos al señor Pascuzzo. En realidad el testigo solo vio antes de la colisión al vehículo conducido por el señor Pascuzzo y advirtió el hecho controvertido por el ruido del impacto, al respecto afirma: “Que si pudo ver el auto blanco porque era el que estaba parado delante de él” (Ver 2ª repregunta fs. 148), de modo que carece de suficiente verosimilud que haya percibido que el otro vehículo venía a excesiva velocidad si no pudo observar cuando colisionaron. El testigo había señalado “y escuchó el “bombazo” “Y veo el choque” (Ver 2ª respuesta fs. 147 vta). A fs. 163/164 vta. declara el señor Carlos Agustín Cristaldo Portillo. Dice haber presenciado el hecho controvertido y refiere sobre las características del lugar. Afirma: “Yo estaba trabajando como todos los días en la línea de colectivos donde soy chofer en interno 307 de la Línea 298, estaba detenido en la calle Yrigoyen sentido hacia el Centro de San Justo esperando para avanzar porque tenía el semáforo en rojo, delante de mí estaba una camioneta y delante de ella un auto blanco, abre el semáforo y arrancamos y cuando terminamos de cruzar la colectora de Camino de Cintura siente un golpe y miro y veo el choque entre el auto blanco antes mencionado del que no recuerdo la marca ni el modelo pero sí que era de color gris y que era chico. Agrega, que el auto gris venía a gran velocidad y que producto del choque el auto gris para a unos 40 o 50 mts del lugar sentido hacia la rotonada de San Justo y el auto blanco quedo en el lugar, yo me baje y me acerqué al muchacho del auto blanco...” “....le dí mi teléfono y seguí mi recorrido...” (2ª respuesta fs. 168/vta). Con referencia al automóvil conducido por Rocha, el testigo declara: “...que sí que vio por donde venía circulando, pero justo lo veo unos instantes antes al momento del impacto. Veo que viene a alta velocidad” (Tercera repregunta fs. 163). “ Unos segundos antes del impacto yo veo al auto gris, “porque es cuestión de segundos” sic. Veo al auto gris que veo a gran velocidad y veo el choque, eso es lo que yo veo” ( 5ª repregunta fs. 163). “...el auto gris lo choca al blanco. No sé con qué parte el auto gris lo agarra al auto blanco, no lo recuerda” (6ª repregunta fs. 163). Las percepciones del testigo son difusas en cuanto a la condición de móvil embestidor de uno de los vehículos, cuando le atribuye esa condición al demandado cuando la prueba integral demuestra que el automóvil de Pascuzzo impacta en el lateral del otro vehículo, bastando para ello que el mencionado testigo hace referencia a que “el auto blanco tenía dañada la parte delantera”, situación que permite presumir que tiene carácter de móvil embestidor A fs. 164/vta. declara Eduardo Germán Marcon. Dice haber presenciado el hecho controvertido. Afirma que el semáforo funcionaba correctamente. Reseña las características del lugar. Afirma: “El accidente ocurrió entre un Peugeot 307 blanco y un Corsa gris. Yo estaba parado en el semáforo en mi camioneta sobre la calle Yrigoyen, me dirigía hacia Almafuerte y Salta sentido al Centro de San Justo. Agrega, veo que el semáforo se pone en verde que delante de él estaba el Peugeot 307, que avanzan y están cruzando y viene el auto Corsa por camino de cintura por el carril rápido en sentido hacia la Rotonda, el Corsa pasa en rojo porque nosotros teníamos el semáforo en verde y veo cuando el Corsa choca al 307 en la trompa, que respecto del corsa lo choca con la parte con la trompa y el costado derecho y queda más adelante en sentido hacia la Rotonda de San Justo porque venía rápido y el 307 quedó en el lugar un poquito corrido”. (Textual). “Agrega, que el estiba al 307 porque venía detrás del mismo y todavía con el semáforo en verde cruza y detiene la camioneta más addelante” (Ver segunda respuesta fs,. 164 vta). A fs. 170/vta. declara María Alejandra Carnovale. Dice haber presenciado el hecho controvertido. Reseña las características del lugar. Declara que “El accidente ocurrió entre un vehículo blanco que creo que era un 307 y el otro se que era oscuro verde creo pero la marca no me acuerdo, era chico. Yo estaba parada en Yrigoyen de la mano derecha esperando que el semáforo se pusiera en verde para poder cruzar en sentido al Centro de San Justo, en el momento que el Semáforo se pone en verde para que cruce yo pasa el auto blanco que venía por Yrigoyen en el mismo sentido, es decir hacia el Centro de San Justo, en eso el otro automóvil que venía por Camino de Cintura Sentido Morón hacia la Rotonda de San Justo, agrega que el mismo se desplazaba por la mano rápida no por la colectora, para el Semáforo en Rojo, solo lo pude ver al momento del choque no antes, de donde yo estaba se podía ver el automóvil que venía por Camino de Cintura antes del choque, creo que venía a velocidad alta no puedo precisar a cuanta velocidad pero era alta, que el automóvil 307 recién arrancaba porque antes estaba parado en el semáforo. Que el automóvil que venía por Camino de Cintura, es decir el oscuro lo choca con la trompa al auto blanco en el lateral izquierdo, a raíz del impacto el auto blanco queda en el lugar mientras que el auto oscuro quedó a unos 40 o 50 mts del lugar sentido hacia la rotonda de San Justo” (2ª respuesta fs. 170/vta). No es verosímil que el Corsa impactara al otro vehículo, incurriendo también esta testigo en la misma contradicción que los otros que declararon con anterioridad. Ello le quita predicamento a sus declaraciones, en particular porque además tampoco resulta asimilable con el contexto probatorio, tal como lo ha señalado la señora juez de grado, que el vehículo conducido por Pascuzzo haya emprendido la marcha una vez habilitado por el semáforo, conducta que de ser cierta no hubiera impactado con inusual violencia sobre el rodado conducido por Rocha, desplazándolo nada menos que en una distancia entre cuarenta y cincuenta metros. Llama la atención que la testigo no haya sido mencionada en al IPP y tampoco declarara en sede penal cuando resulta fácil su ubicación porque según manifiesta es vecina del señor Pascuzzo. Se sabe lo difícil que es contar con tantos testigos presenciales en los hechos que protagonizan los automovilistas cuya idoneidad si bien no se atenúa porque han declarado solo en el expediente civil cuando muchas veces no se explica cómo arribaron al concierto de la prueba; y que además den suficiente razón de sus dichos. III.6 La valoración de la prueba testimonial y su integración al conjunto probatorio. Ha considerado la señora juez de grado, las declaraciones de testigos que afirman haber presenciado el accidente, además del carácter de embestidor atribuido al automóvil conducido por el señor Pascuzzo, el lugar de los daños que afectan al rodado colisionado. En este aspecto es posible inferir responsabilidades que a veces las declaraciones discordantes no alcanzan a precisar, descartándose con este ejercicio versiones o percepciones que no encuentran su eco en otras pruebas, incluyendo a las presunciones. Ha señalado la señora juez de grado: “He de evaluar también que del examen de Visu efectuado al Peugeot 307, dominio ..., surgen que todos los daños se encuentran ubicados en el frente del automotor.-“ “Claramente de lo manifestado a los funcionarios policiales, puedo concluir que el Sr. Pascuzzo, a pesar de la luz del semáforo que le indicaba detenerse, nunca frenó su vehículo, no que "arrancó lentamente cuando el semáforo se puso en verde..." como argumenta al contestar demanda y en su escrito liminar, sino que siguió con la velocidad que venía, tal como lo declaran los testigos de fs. 93; 94; 95; 96 de la causa penal y fs. 210, 214/215, 211/213 del Expediente 14812, siendo sus relatos mas creíbles, encontrándose todos ellos ubicados en distintos puntos del lugar del accidente. Más aún, teniendo en cuenta la extensa experticia mecánica, donde se describe claramente las fases del evento (ver fs. 357/358).-“ “A su vez tampoco coincide lo manifestado en el acta de procedimiento con las declaraciones que dos días después del accidente realizan los testigos Cristaldo Portillo y Eduardo Marcón quienes se encontraban atrás del Peugeot y expresan que al llegar a dicha intersección el semáforo ya estaba en rojo, luego se pone en verde y cuando arrancan, el Peugeot 307 se encontraba cruzando la mano rápida, entonces un Chevrolet Corsa lo embiste.-“ También he de considerar que antes de producirse el accidente en cuestión, el Sr. Pascuzzo había atravesado las dos vías vehiculares de la colectora de camino de cintura y superado el ancho de la isla vial antes de su encuentro con el automóvil Chevrolet Corsa.- “Además, no obstante los dichos de los dos testigos "ut-supra" mencionados, claramente surge de todas las constancias de sede penal, así como de los presente obrados que el auto del Sr. Pascuzzo tenía daños en todo su frente.-“ (Ver sentencia apelada). En concreto, no ha logrado la apelante demostrar que las declaraciones testimoniales de Carlos Cristaldo Portillo (fs. 23 IPP), Eduardo Germán Marcón (fs. 24 IPP), quienes después declararon en sede civil (fs. 162/163 y 164, respectivamente) deban prevalecer sobre otras declaraciones testimoniales porque declararon en sede penal dos días después del hecho controvertido. La inmediatez en las declaraciones o su ratificación ulterior, en principio no bastan por sí solo, para sustentar la razón del dicho, en todo caso expuesto a los vaivenes de la integración de la prueba. Igual temperamento debe seguirse con relación a los testigos Rodrigo Pérez Velazco (declara a fs. 147/148 de la causa civil) y María Alejandra Carnovale (fs. 170 de estas actuaciones). La señora juez de grado ha hecho prevalecer otras declaraciones testimoniales en fundada sentencia que el apelante no ha criticado suficientemente. Si bien es cierto que en determinadas circunstancias (por ejemplo aquel testigo que no fue mencionado en la causa penal y que declara en el expediente civil) deba ser valorado con estrictez, no significa que deba prescindirse de su declaración cuando ha dado suficiente razón del dicho. En este aspecto no indica la apelante en que medida la señora juez de grado debió haber sido más estricta en la valoración de la prueba testimonial. No demuestra en que consiste “la enorme cantidad de contradicciones e incongruencias” que reprocha a los testigos que ha hecho prevalecer la señora juez de grado en la selección de la prueba. (Ver expresión de agravios). Omite la apelante señalar que otros testigos también dieron una versión contraria de los hechos. Es más sólida la razón del dicho de aquellos testigos que han ratificado el relato del señor Rocha. Resulta indudable que el señor Pascuzzo no imprimía a su vehículo una velocidad compatible con su versión de los hechos, de modo que es razonable el criterio de la señora juez de grado en cuanto no considera verosímil que el mencionado protagonista haya emprendido lentamente su marcha cuando el semáforo le habilitó el paso puesto que de ser cierto no hubiera impactado de modo tal que proyectara un trompo sobre el otro vehículo y lo desplazara fuera del ámbito de la colisión. Este razonable sustento del fallo no aparece controvertido por el apelante. No basta con alegar en abstracto las declaraciones de algunos testigos sin probar que aquellos que han opuesto otras percepciones resultan irrelevantes. Pierden sustento aquellas declaraciones de los testigos que afirmaron que el automóvil conducido por Pascuzzo fue embestido cuando el registro de la prueba técnica indica todo lo contrario. Si bien no cabe exigir a los testigos precisiones milimétricas sobre las secuencias del hecho, lo cierto es que las discordancias en las percepciones no pueden girar en torno a las características elementales del siniestro. En este aspecto las conclusiones del fallo no han sido aludidos y rebatidos por el apelante. Para valorar la prueba testimonial respecto a la condición de embistente que se atribuye al Sr. Pascuzzo, la señora juez de grado ha considerado las constancias de la IPP y las conclusiones del perito ingeniero mecánico. Este arduo trabajo de integración de la prueba da posibilidad a cumplir el requerimiento constitucional de una sentencia razonablemente fundada. (Doct. Art. 3° CCC, citado como fuente de doctrina, considerándose la época de los hechos). La conducta de las partes también constituye un medio de prueba. En este aspecto ha destacado la señora juez de grado que el señor Pascuzzo no pudo demostrar la verosimilitud de su relato al contestar demanda, donde afirmó que aguardaba el cambio de la señal lumínica y que “arrancó lentamente cuando el semáforo se puso en verde”, contingencia del tránsito que se ha comprobado, considerándose las declaraciones de diversos testigos que han coincidido en señalar que el mencionado demandado irrumpió en la encrucijada a fuerte velocidad (ver declaraciones testimoniales) En este aspecto pierden predicamento aquellos testigos que afirmaron que el señor Pascuzzo fue colisionado por el vehículo conducido por el señor Rocha, cuando la prueba es concluyente en cuanto que el demandado resultó ser embestidor. Se debilita la razón del dicho de aquellos testigos que dicen haber presenciado el hecho controvertido y que declaran expresando una variedad de detalles, y que sin embargo le adjudican equivocadamente el carácter de embestidor al señor Rocha. Con mayor razón debe pensarse así cuando los testigos que dicen haber presenciado la colisión no pudieron dejar de advertir las huellas del impacto en el lateral derecho del vehículo conducido por Rocha. Cabe presumir que si el señor Pascuzzo, detenido y aguardando la habilitación del semáforo, hubiera emprendido lentamente la marcha, una vez autorizado por el ordenador del tránsito, (Ver expediente “Pascuzzo,” demanda fs. 13 vta), su capacidad de maniobra para eludir el vehículo del señor Rocha hubiera sido factible y en caso de no poder evadirlo, los daños en los vehículos no tendrían la magnitud que revela la prueba y muchos menos se hubiera provocado un fuerte desplazamientos de los rodados en especie de trompo que relatan los testigos. (Doct. Art. 163 inc. 5° segundo párrafo CPCC). Si nos guiamos por el croquis elaborado por el Perito Ingeniero Luthard en el expediente “Pascuzzo”, gráfico que no ha sido desmentido por las partes y a falta de una pericia accidentolgica´en la IPP por falta de elementos que permitan reconstruir el suceso controvertido, lo cierto es que se muestra al vehículo conducido por Rocha ya trasponiendo el lmite de ambas manos de circulación de la Av. Yrigoyen cuando el vehculo conducido por Pascuzzo impactó en su lateral izquierdo medio. (Ver fs. 208). Es decir cuando el Sr. Rocha ya se aprestaba a promediar su trayecto en la encrucijada. Se advierte que el automóvil conducido por Rocha “se encuentra dañado en su carrocería del lado del acompañante y ruedas lado conductor...” (Ver autos “Pascuzzo”, fs. 209 vta). (Ello contradice las declaraciones testimoniales que afirman que el automóvil conducido por Pascuzzo fue embestido por Rocha. Inclusive entre ellos hay diferencias de matices con relación a los desplazamientos de los vehículos después de la colisión). El perito ingeniero concluye que el rodado conducido por Rocha, marca Chevrolet Corsa dominio ..., experimentó daños en su puerta derecha y en el guardabarros trasero derecho y el rodado conducido por Pascuzzo, Peugeot 307, dominiol ... experimentó daños “en su paragolpe delantero, capot, parrilla delantera, ópticas derecha e izquierda, guardabarros derecho e izquierdo, etc” (Ver fs. 210 vta./211 autos “Pascuzzo”). El apelante afirmó al contestar demanda en el expediente “Rocha” que “unos metros antes de llegar a la intersección con la Av. Monseñor Bufano y viendo que el semáforo allí ubicado se encontraba en rojo, aminora su marcha hasta casi detener su vehículo por completo” “Al cambiar el semáforo a luz verde, con paso habilitado, inicia el accionado en forma muy lenta el cruce de la arteria M. Buffano. Pero sin embargo, en forma absolutamente imprevista, intempestiva y sin luces reglamentarias y violando la luz roja del semáforo, apareció a altísima velocidad el hoy accionante a bordo del Chevrolet Corsa dominio ... quien dada la excesiva velocidad de circulación, no pudo esquivar al rodado conducido por el demandado, embistiendo de lleno en el lateral izquierdo del automotor del señor Pascuzzo” (Ver fs. 73 vta./74). Sin embargo, sin ceñirse estrictamente a los textos literales, lo cierto es que el señor Pascuzzo cuando demanda afirma una versión ligeramente diferente a la referida en cuanto la secuencia de los hechos que protagonizara antes de cruzar la Avenida Monseñor Bufano. En efecto, ya no afirma que circulaba que “aminora la marcha hasta casi detener el vehículo por completo” que no es lo mismo que estar detenido aguardando la habilitación del semáforo. Afirma: “en circunstancias que se trasladaba a bordo de su rodado marca Peugeot. Modelo 307, de color blanco, dominio ..., por la arteria Yrigoyen, en dirección al Centro de San Justo. Que al llegar a la intersección de la citada calle y la Ruta Provincial N° 04, llamada Camino de Cintura, Pascuzzo detiene la marcha, teniendo en cuenta que la citada ruta es muy transitada, al observar que el semáforo se encontraba en verde, emprende nuevamente su recorrido, siendo así que al llegar a la mano rápida que va a La Plata, es embestido por un rodado Chevrolet Corsa- Dominio ..., conducido por el demandado ROCHA, ARIEL GREGORIO, que cruzaba el semáforo en rojo, no pudiendo el mismo ni siquiera activar los frenos del automóvil” (Ver fs. 13 vta./14 expediente acumulado “Pascuzzo, Diego Guillermo c/ Rocha, Ariel Gregorio y otros s/ Daños y perjuicios”). En el caso el señor Pascuzzo admite que la Avenida Monseñor Bufano es riesgosa por su intenso tránsito Ruta Nacional N° 4, característica que le hubiera exigido el mayor control del rodado y la advertencia de las contingencias del tránsito, con mayor razón cuando según dice circulaba despacio en un relato que en la instancia de grado no se consideró verosímil. La señora jueza de grado ha considerado que no es verosímil el relato del señor Pascuzzo en cuanto a afirma un desplazamiento lento y en este aspecto los agravios no alcanzan a controvertir los fundamentos del fallo apelado. Además ello no se condice con la afirmación de aquellos testigos que declararon que el señor Pascuzzo se encontraba detenido aguardando la habilitación del semáforo. Precisamente el señor Pascuzzo en ningún momento relata que estaba completamente detenido y que reinició la marcha cuando el semáforo habilito su paso. Si bien no hay que ceñirse estrictamente al tenor de cada palabra, lo cierto es que la discordancia entre el relato del acta de fs. 1 de la IPP 05-00-010309-11, la contestación de demanda en la causa “Rocha”, la demanda en los autos “Pascuzzo” y la percepción de algunos testigos es gravitante. Incluso de la contestación de demanda del señor Pascuzzo que si bien solicita su rechazo, lo concreto es que también se infiere que en subsidio se considere la distribución de la incidencia causal, cuando reclama “o a la justa imputación a las partes de los daños provocados” (Ver contestación de demanda fs. 76). Estos dichos han sido reiterados en su expresión de agravios. En consecuencia, a mi modo de ver, está suficientemente acreditada la relación causal adecuada entre el obrar del señor Pascuzzo y el hecho controvertido, no habiendo acreditado el apelante y la citada en garantía la eximente de responsabilidad por culpa de la víctima. El señor Pascuzzo sin arbitrar los medios preventivos adecuados emprendió el cruce de una importante ruta cuando el semáforo no habilitaba su marcha. (Doct. Arts. 512, 901, 902, 903, 904, 905, 906, 1067, 1068, 1113 y ccdtes de C.C. vigentes al momento del hecho), por lo que propongo a mis distinguidos colega de Sala que se confirme la sentencia apelada en cuanto admite la demanda interpuesta por el señor Rocha. Voy a proponer a mis distinguidos colegas desestimar este agravio y que se confirme la sentencia apelada en cuanto le atribuye la responsabilidad exclusivamente al señor Pascuzzo. IV. La indemnización Despejada la responsabilidad del caso, corresponde tratar los agravios relacionados con los rubros indemnizatorios, siguiendo el principio de la reparación integral. (Doct. Art. 1083 CPCC). IV.1 La utilización del cinturón de seguridad. El apelante sostiene que el señor Rocha no utilizaba el cinturón de seguridad al momento del hecho controvertido. El principal sustento para cuestionar el rubro se limita a insistir que el señor Rocha no ha probado que tenía puesto el cinturón de seguridad. Al respecto ya he dicho: “La falta de uso del cinturón de seguridad conforma una infracción al Código de Tránsito (art. 64 inc. 1°) que ha de tener incidencia de significación en el ilícito cuando guarda relación directa con las consecuencias dañosas experimentadas. Si el daño padecido hubiera sido de menor intensidad si se hubiera cumplido con tal medida reglamentaria debe entenderse, a los efectos de justipreciar aquel, que la víctima ha contribuido con su obrar imprudente en la causación de su propio daño.- JUBA B856418 CC0100 SN 3990 RSD-154-2 S 25-4-2002, Rodríguez Adriana Margarita y otros c/ Mateuchi Víctor Hugo y otros s/ Daños y perjuicios” “La falta de uso del cinturón de seguridad no actúo en el supuesto que nos toca entender como factor determinante del accidente. El hecho aconteció con prescindencia del uso o no por parte del actor del referido elemento y por ende no corresponde atribuir, en función de la infracción denunciada, cierto grado de participación en la relación causal que culmina en la producción del siniestro. Pero la falta de uso del implemento mencionado pudo sí constituirse en concausa en la producción de alguno de los rubros reclamados y como tal deberá evaluarse al momento de tratar el daño específico en que deba considerarse tal incidencia.” (JUBA CC0100 SN 9679 RSD-129-10 S 5-10-2010, Juez TELECHEA González Héctor Oscar y otro c/ Tureniec Juan Augusto y otros y/o quien resulte responsable s/ Daños y perjuicios). (...) “La falta de uso del cinturón de seguridad no puede merituarse como factor de atribución de responsabilidad, sino sólo para determinar el monto indemnizatorio.” (CC0000 DO 80797 RSD-557-4 S 3-12-2004,: Jaluf, Alicia c/ Eiberman, Juan s/ Daños y Perjuicios B950797; B858847 ).” (mi voto en “Molina Hector Filomeno Y Otro/A C/ Audino Hector Ricardo S/ Daños Y Perjuicios” (Causa Nro. 5595/1) RSD N°19/19 sentencia del 28/2/19) Afirma el apelante: “Como ya se ha dicho, ningún testigo VIO AL ACTOR ADENTRO DEL AUTO (contrariamente a lo que declararon en contraposición con los propios dichos del actor), como para acreditar que el mismo tenía colocado dicho dispositivo. Muy por el contrario él mismo declaró en sede penal, que ante la presunción de fuga por parte del demandado (lo que nunca se acreditó fehacientemente), bajó automáticamente del auto luego del impacto, y salió a correr al Sr. Pascuzzo.” El breve relato que se transcribe de ninguna manera puede guiar a opinar que el señor Rocha no tenía puesto el cinturón de seguridad puesto que nada le impedía quitarse el mecanismo de seguridad y salir en búsqueda del otro automovilista. El apelante construye su parecer sobre bases abstractas. Encontramos en este tema recurrente dificultad probatoria, quedando en muchos casos librada la solución al gobierno de las presunciones. Sin embargo, en el caso concreto, sin perjuicio que no debe necesariamente relacionarse a las lesiones o a su agravamiento, a la falta del dispositivo de prevención, lo cierto es que el actor ha probado que al momento del hecho controvertido tenía puesto el cinturón de seguridad. En el caso concreto las percepciones de un testigo indican que el señor Rocha utilizaba el cinturón de seguridad cuando experimentó lesiones. Debo señalar que el apelante que ha insistido desde su demanda en sostener que el actor no tenía el cinturón de seguridad puesto, no ha producido ninguna prueba en este aspecto y sostiene su argumento sobre la base de suposiciones. Transporta la carga de la prueba al señor Rocha en su carácter de demandado en el expediente iniciado por el ahora apelante. A fs. 204/205 declara Sergio Rosendo Rodríguez. “Cuando yo me acerqué vi que el actor tenía puesto el cinturón de seguridad” (2ª respuesta fs. 214 vta,). En consecuencia deviene firme a esta Alzada por la endeblez del agravio, la sentencia apelada en cuanto establece: “Con relación a la falta de cinturón de seguridad argumentado por el Sr. Pascuzzo en relación al Sr. Rocha, he de concluir que dicha circunstancia no ha sido probada en autos, por lo que no he de evaluar la misma a los efectos de establecer la indemnización solicitada (Arts. 375 y 384 del CPCC).-“ Como ya señalé, la parte actora logró acreditar en este expediente acumulante que efectivamente llevaba colocado cinturón de seguridad. No basta con inferir que las lesiones que en su persona se describen, crean una presunción en su contra, a favor del no uso de dicho dispositivo. De lo contrario no podría ser portador de secuelas tales como traumatismos a nivel cervical ni lumbar, tal como la pericia describe.” Se queja porque no se tuvo en cuenta la falta de cinturón de seguridad al cuantificar la indemnización. En este aspecto los agravios no están sustentados en una crítica concreta y razonada respecto a los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que el apelante considere equivocadas. IV.2.A Daño físico y psicológico. La señora juez de grado en el mismo rubro cuantifica el daño físico en la suma de $ 326.700 y el daño psicológico -incluye tratamiento psicológico - en la suma de $ 290.500. La demandada y la citada en garantía cuestionan la procedencia del rubro y su cuantificación. Esta Sala ha expresado que: “...el daño a la persona incide, en cualquier aspecto del ser humano, designándoselo como daño a la integridad psicosomática, con lo cual se cubre lo que de naturaleza posee y tiene el hombre. Se entiende por salud, según la definición formulada por la Organización Mundial de la Salud”, “...un estado de completo bienestar psíquico, mental y social”. “Todo daño a la persona repercute en la salud del sujeto al alterar, en alguna dimensión, su estado de bienestar integral y general. En la especie, estamos frente a un daño a la salud, mientras compromete el entero modo de ser de la persona y representa un déficit en lo que atañe al bienestar integral de la persona humana” (“De Rui Luciano Albino C/ Duarte Duarte Luciano S/ Daños Y Perjuicios”, Causa Nº 3147/1 RSD Nº 2/12 sentencia del 9 de febrero de 2012) “Que el art. 12 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., determina que todas las personas en la Provincia tienen derecho a la vida, a la “integridad física, psíquica y moral”. Por ello la afectación de dicha integridad configura un daño indemnizable. No se trata de reparar una incapacidad, sino todo daño real ocasionado a una persona humana, en cuanto ésta tiene derecho a conservar frente a los demás aquella integridad, a que su cuerpo no se vea dañado o alterado (art. 1.068, 1.069, 1.083 del Cód. Civ.) (“Ramos, Nelson Rubén c/ Almeida, Gladys Noemí s/ Daños y Perjuicios”, causa Nº 1372/1, RSD Nº /08, del 29 de mayo de 2008; “Bevilacqua, Natalia c/ Suárez, Carlos s/ Daños y Perjuicios”. Causa Nº 1466/1, RSD Nº 62/08, del 23 de octubre de 2008, votos del Dr. Taraborrelli). La Doctora Highton ha expresado: “El daño resarcible -independientemente de su entidad o magnitud - debe ser cierto, real y efectivo y no meramente eventual o hipotético, aunque ello no obsta a que sea futuro en lugar de presente. El peligro o amenaza de daño es insuficiente para la resarcibilidad. (arts.519 y 1069, Cód.Civ)” (Highton, Elena I.: “Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas, desde la óptica de los jueces (Justicia Nacional Civil)”, en Revista de Daños, nro. 2, “Accidentes de tránsito -II, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 1998, pág.14”). La disminución de la capacidad física de un individuo resta potencialidad en su vida plena, sea en su trabajo o en su relación con sus semejantes. El perjuicio económico derivado de la incapacidad de la víctima en un estudio de la evolución del concepto aprehende diversos detrimentos que son representativos de todos los aspectos de la persona humana. Toda persona tiene vida de relación. En un ámbito determinado el ser humano crece y progresa. Se supera y se estimula. La limitación funcional alcanza a toda órbita de actuación. Con la energía del cuerpo y del ansia una persona se vincula a los demás. La merma en la aptitud física resta potencialidad para el trabajo y para después del trabajo. El individuo incapacitado sufre la desorganización del orden que conocía antes de sufrir el accidente. Posiblemente no tenga ya la plenitud para actividades deportivas, no pueda correr fácilmente los muebles de lugar o disminuyan sus chances de obtener nuevos empleos. Cabe remarcar que “La prueba pericial tiene por objeto auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos, a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, aun cuando el juez personalmente los posea. Se caracteriza por ser un medio de prueba indirecto, en tanto el juez no accede al material de conocimiento sino a través del perito, e histórico, desde que se configura como representativo en relación a aquel material” (MORELLO - SOSA - BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.331/332). Cuando el perito da sustento en sus pericias como para formar suficiente convicción sobre la cuestión planteada, resulta viable la interpretación del mismo por parte del Juez teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, todo ello bajo las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (Arts. 384 y 474 CPCC). El sentenciante ha de valorar los dictámenes periciales aplicando el principio de la sana crítica, pudiéndose apartar de sus conclusiones, expresando los fundamentos del caso (Arts. 384 y 474 CPCC). Se ha dicho: "Los porcentajes de incapacidad, o baremos de aplicación a otros fueros, no son sino uno y no el único elemento a ponderar para la justa indemnización pretendida". (CNCivil, Sala G, 24/9/99, "Miranda de Barca, Ana M. c/ Echeverría Antonio C. y otros s/ daños y perjuicios", cit. por H. Daray, op.cit,, pág. 39, nro. 40). Además no debe perderse de vista que: "En la incapacidad sobreviniente lo importante es la descripción y valoración de las lesiones y sus consecuencias, más que la exactitud de la disminución representada por un porcentual". (CNCivil, Sala F, 13/8/99, "Díaz, Norberto C. c/ Juárez, Luis D. s/ daños y perjuicios", cit. por H.Daray, op. cit. pág. 37, nro. 30). Cabe recordar que los porcentajes de incapacidad determinados por los peritos constituyen una calificación genérica y abstracta cuya valoración corresponde a los jueces que han de considerar la trascendencia en el caso particular, es decir sus repercusiones en la faz productiva y de relación del damnificado. De allí que a diferencia del derecho laboral donde los módulos tienen otra trascendencia, en el ámbito de la responsabilidad civil inciden todas las facetas del individuo, especialmente la llamada vida de relación que comprende las distintas actividades (laborales, deportivas, recreativa, sociales). En todas esas áreas es factible la pérdida de chances. Es decir, se califica con criterio amplio el daño vital y la integridad psicofísica. Es por ello que corresponde establecer el grado de incidencia en la faz laboral y en las distintas áreas de vinculación de la persona. Se ha señalado que las aptitudes para el trabajo y según su edad, “podrán resultar significativas de posibles progresos futuros, o de la inexistencia de esa posibilidad”. (Iribarne, Héctor Pedro: “De Los Daños A Las Personas”, Ediar, Buenos Aires 1995, Pág. 280). La relación causal entre el hecho y el daño fue comprobada, de modo que corresponde determinar el alcance del daño a la salud. Debe destacarse, dando respuesta a los agravios de la parte demandada y a la citada en garantía quienes ha sostenido la falta de relación causal entre el hecho y el daño, que el perito médico ha establecido y que las secuelas guardan relación de causalidad con el hecho controvertido. De todos modos, los agravios son endebles y se examinan en virtud del criterio del agravio mínimo. En consecuencia debieron demostrar los apelantes que las lesiones constatadas en la atención médica inmediata al siniestro no han provocado también las secuelas que afectan al actor. La falta de conexión que indican los apelantes requería un exhaustivo fundamento que facilitara el entendimiento de los hechos con las secuelas, a los efectos de determinar si los politraumatismos no se vinculan a la limitación funcional determinada por el perito médico. Debe presumirse que la magnitud del impacto, colisión entre automotores y los daños producidos en el vehículo del actor, permiten inferir el traumatismo de columna que debió haber afectado diversas áreas corpóreas de la víctima. Las observaciones planteadas no controvierten suficientemente la pericia, la que se encuentra fundada (doct. art. 474 CPCC). (ver pedido de explicaciones fs. 375/376 y contestación fs. 437/451) Me remito a lo señalado en relación a la contrapericia. La señora juez de grado al fundamentar el rubro señaló: “Sentado ello, en primer lugar he de evaluar la respuesta enviada por el Hospital Zonal de Agudos Dr. Arturo Melo acompañando copia certificada de la atención por guardia el día 24/3/2011 del Sr. Rocha donde figura como diagnóstico "Trauma cervical" y en observaciones "paciente medicado con analgésicos refiere dolor cervical y mareos". (ver fs. 206/207).-“ “A fs. 223 bis obra constancia de atención en el Instituto Cardiológico Banfield con fecha 14/4/2011 por politraumatismo “Latigazo" cervical donde ordenan RMN e indica medicación, firmado por el Dr. Fernando Vazquez Godoy especialista en Ortopedia y Traumatología.“ “A fs. 226, se halla agregada fotocopia de histocia Clínica de fecha 14-4-2011 donde consta politraumatismo y "latigazo"... del Inst. Cardiologico Banfield.-“ “Ahora bien, de la IPP 05-00-010309-11 a fs. 14/15 se halla agregada copia de la atención del Sr. Rocha Ariel en Emergencias del Policlínico Central de San Justo por Traumatismo Cervical con colocación de collar de Philadelphia por accidente de tránsito en Bufano e H. Yrigoyen de San Justo.-“ “A fs. 102/103 nuevamente se acompaña por oficio remitido por Secretaría Técnia del Policlínico Central San Justo fotocopia fiel de su original del libro policial perteneciente al Serviciod e Emergencias donde cosnta la atención el 20/3/2011 e Rocha Ariel por traumatismo cervical.-“ “A fs. 112/113 de la citada causa se encuentra el informe pericial realizado por la médica de Policia Dra. Karina B. Paredes en fecha 1/12/2011 que concluye que: "Las lesionse sufridas por Rocha Ariel Gregorio son acorde a la estipulado por el Art. 89 del C.P. vigente LEVES ya que producen una inutilidad laboral inferior al mes." “Ahora bien, volviendo a las actuaciones caratuladas "ROCHA C/ PASCUZZO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", a fs. 321/324, se halla agregado el informe pericial efectuado por el perito médico Roberto Francisco Gato, especialista en medicina legal, y a fs. 376 y fs. 475 brinda las explicaciones solicitadas, de cuyas conclusiones no encuentro mérito para apartarme (Art. 474 del CPCC) y del cual puede extraerse bajo el título "CONCLUSIÓN", lo siguiente:"De la revisación médica realizada y de la documentación aportada en el expediente se constató que el Sr. Rocha sufrió un accidente de tránsito. En el momento del examen se constató limitaciones funcionales de su columna cervical con sintomatología de un síndrome cervical postraumático, con limitaciones funcionales de la columna cervical, con alteraciones en el electromiogramama, con un síndrome veribular con inestabiliadd postural al cerrar los ojos y caída hacia la izquierda correspondiente a vértigo y postraumático que en su conjunto determina una incapcaidad parcial y permanente del 20% de la T.V. guardando nexo de causalidad médico legal con un traumatismo violento... Que en su columna lumbosacra hay una alteración funcional constatada por la revisación médica con manifestaciones neurológicas con un electromiograma de miembros inferiores y que en la actualidad es portador de un cuadro de lumbociatalgia a predominio izquierdo siendo una minusvalía que le produce una incapacidad parcial y permanente del 8% de la total obrera guardando una relación causal con un traumatismo violento.-“ “Con relación a la falta de cinturón de seguridad argumentado por el Sr. Pascuzzo en relación al Sr. Rocha, he de concluir que dicha circunstancia no ha sido probada en autos, por lo que no he de evaluar la misma a los efectos de establecer la indemnización solicitada (Arts. 375 y 384 del CPCC).-“ El apelante no ha controvertido suficientemente los fundamentos de la pericia médica y su valoración en la sentencia apelada. (Doct. Art. 260, 261 CPCC). En este aspecto la señora juez de grado ha explicitado suficientemente los fundamentos y conclusiones del perito, que han sido en lo pertinente citadas textualmente y que se reeditan en esta ponencia. El actor ha probado que fue atendido en forma contemporánea al hecho por dolencias que permiten inferir las consecuencias y secuelas que detalla el perito médico. (Ver pericia médica fs. 321/324 vta). Interesa destacar que se ha comprobado que el actor experimentó al ser colisionado fuertemente un traumatismo de columna, que permiten inferir las secuelas que ha constatado el perito. Debe señalarse que el recurrente no se refiere explícitamente a los fundamentos de la pericia y tampoco alude en los agravios respecto a los porcentajes de incapacidad, limitándose a señalar que se carecen de documentos médicos contemporáneos al hecho controvertido y que no se ha comprobado la relación causal entre el hecho y el daño. El apelante argumenta que las lesiones fueron leves. Si bien el precario médico obrante en la IPP, que no constituye un documento médico aislado, constató que el actor experimentó a consecuencia del accidente un traumatismo de columna, sin lesiones óseas y hace referencia a lesiones con carácter leves (Ver fs. 112/113), ello no significa que las consecuencias dañosas del hecho controvertido no se hayan revelado con el transcurso del tiempo porque las secuelas repercuten cotidianamente. Entre ellas las secuelas dolorosas que explica el perito médico, cuyas repercusiones son cotidianas y actuales, y se expresan en todas las facetas de relación del actor. Debe tenerse en cuenta que el apelante refiere que no está acreditada la relación causal entre el hecho y el daño sin cuestionar la idoneidad de los antecedentes médicos contemporáneos al hecho controvertido, reseñados en la sentencia apelada. El perito médico Roberto Francisco Gatto, al examinar al actor Ariel Gregorio Rocha, constata en el examen de la columna vertebral, “Acusa dolor a la palpación en los puntos de inserción de los músculos suboccipitales, en los espacios anteriores inter ransversales entre las vértebras C5-C7”. “La percusión de las apófisis espinosas también revela dolor de la misma”. (Ver pericia fs. 328). “...La palpación de las apófisis espinosas revela dolor en los sectores lumbosacro, que se incrementa con la percusión de las mismas, apareciendo inmediato incremento de la contractura previa, acompañada de referencia de franco dolor por parte del examinado” (Ver fs. 328 vta). Respecto al dolor que refiere el experto en su informe pericial, ya he dicho: “El dolor no se mide en su justa dimensión con simples tablas, que por cierto los estudiosos han elaborado. Este tiene su propio peso y se carga sin intervalos. Cada vez que se pretende desarrollar un esfuerzo con el cuerpo, un dolor en la espalda resulta relevante para toda la manifestación del cuerpo, aún para realizar aquellos movimientos naturales de toda persona como son sentarse, acostarse, pararse, etc.” (“Gómez, Blanca Victoria c/ García, José Francisco y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°: 2126/1 RSD Nº 110 sentencia del 12/09/11) El dolor -si bien se proyecta en el daño moral al agrietar la tranquilidad de la actora - produce también una natural retracción en los movimientos de la persona, lo que equivale a un perjuicio en cada faceta de relación. Rubinstein refiere sobre el dolor como secuela de incapacidad laboral, concepto que a mi criterio, debe extenderse a toda la vida de relación. (RUBINSTEIN, Santiago J. “Las incapacidades laborativas”, Depalma, Buenos Aires 1996, págs. 41/47); (RUBINSTEIN, Santiago: “Código de Tablas de Incapacidades Laborativas”, Lexis Nexis, Buenos Aires 2005, págs. 313 y ss). (ver mi voto en “Navotka Hector Javier C/ Cajal Carlos Alberto Y Otros S/ Daños Y Perjuicios”, Causa Nº 4668/1 RSD N°59/17 sentencia del 2/05/17) La Sra. Jueza de grado ha realizado un prolijo detalle de todas las constancias médicas obrantes en la IPP 05-00-010309-11 y de las presentes actuaciones, en donde existen atenciones médicas contemporáneas al hecho controvertido. Tal como se ha señalado, la solución brindada en la instancia de origen aparece razonablemente fundada. Se encuentra suficientemente documentado en autos las lesiones padecidas. El señor Rocha adjuntó en la causa penal documentación médica contemporánea al hecho controvertido (Ver fs. 14/15). El actor fue atendido en el Policlínico Central de San Justo por latigazo cervical (Ver fs.14). Debe tenerse en cuenta que en el certificado médico se deja constancia del lugar del accidente. También obra en la IPP precario médico donde se diagnostica traumatismo de columna, documentación expedida por el médico de policía (ver fs. 112) que la señora juez de grado ha considerado en la sentencia apelada. Deben tenerse en cuenta que los diversos documentos médicos (el actor carece de historia clínica porque fue tratado como paciente ambulatorio), permiten inferir que los diversos traumatismos derivados del violento impacto que experimentó el vehículo que conducía, tiene las repercusiones actuales que ha constatado el perito médico. Esta documentación médica no esta controvertida por el apelante, quien se limita a sostener que las lesiones fueron leves y que no obran otras constancias médicas relacionadas con las lesiones. De modo que no pueden desconocerse la verosimilitud de esos estudios preliminares compatibles con un accidente de tránsito donde el vehículo del actor fue colisionado con fuerza y desplazado varios metros. El apelante se queja porque el perito no dio respuestas a determinados puntos periciales. Al contestar el traslado de pericia señala que no se han respondido los puntos 8.3.2.; 8.3.6; 8.37. y 8. 3.8 (Ver fs.- 331), relacionados con antecedentes médicos contemporáneos al hecho controvertido. A fs. 382 el perito médico contesta impugnación al informe. Señala que no hay constancias de atención médica en la fase aguda y posterior al hecho denunciado. Sin embargo cabe inferir la relación causal porque también el perito médico sostiene que “realizó el informe médico legal con las constancias del expediente, los estudios solicitados”, y en este aspecto obran en la causa civil constancias médicas contemporáneas al hecho controvertido y también sostiene que el Sindrome cervical postraumático y la alteración funcional en la columna lumbosacra guardan nexo de causalidad con un traumatismo violento (Ver fs. 376). Cabe inferir la relación causal con los efectos de una colisión entre vehículos donde el actor fue impactado, del modo que relatan los testigos y según la importancia de los daños en cada rodado, que han demostrado las pericias. Además debe tenerse en cuenta - lo ha considerado la señora juez de grado en la sentencia apelada - que además de documentación agregada a la causa penal donde la señora juez pudo leer el diagnóstico “Trauma cervical” y en observaciones “paciente medicado con analgésicos refiere dolor cervical y mareos“ (Ver fs. 206/207). (Ver sentencia apelada fs. 327). Además la señora juez de grado destaca otra actuación médica: “A fs. 223 bis obra constancia de atención en el Instituto Cardiológico Banfield con fecha 14/4/2011 por poliatraumatismo “Latigazo” cervical donde ordenan RMN e indica medicación, firmado por el Dr. Fernando Vazquez Godoy especialista en Ortopedia y Traumatología” (Ver sentencia apelada fs. 327). Diversos testigos afirman sobre la condición de salud del actor después del hecho e inclusive refieren sobre el arribo de una ambulancia. Sostiene el apelante que “Se encuentra acreditado que el actor continuó con su misma actividad laboral luego del hecho, como antes del mismo. Lo que demuestra que no tuvo consecuencias de índole económicas en su vida.” En este aspecto el agravio también debe desestimarse porque la incapacidad no necesariamente impide la realización de tareas laborales y la continuidad de los trabajos habituales de la víctima (en este caso el ejercicio de la profesión de abogado) no significa la supresión de una incapacidad concreta con proyecciones en toda la vida de relación. El apelante no ha controvertido las pautas consideradas en la sentencia apelada para la determinación de la indemnización. En este aspecto deviene firme la sentencia apelada en cuanto establece: “Conforme con lo hasta ahora expresado teniendo en cuenta las lesiones sufridas, el porcentaje de incapacidad dictaminado por el Sr. Perito y las circunstancias del accionante ser un hombre joven, de aproximadamente 31 años a la fecha del accidente, de profesión abogado este rubro debe prosperar y prudencialmente acudiendo a la norma del Art. 165 "in fine" del CPCC en la suma dePESOS: TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS ($326.700), a la fecha de la presente sentencia (Arts. 165, 375, 384, 473, 474 del CPCC y 1083 y 1086 del Código Civil).-“ En consecuencia, aplicando el principio de la capacidad restante o residual, del 100% se ha de deducir el 20 % determinado por las secuelas de síndrome cervical postraumático. Del 80 % restante se ha de computar el 8% de incapacidad atribuible al cuadro de lumbociatalgia, de modo que la secuela en este caso representa 6,4%. En consecuencia, la base para determinar otras secuelas, se establece en el 73,6 % (80% - 6,4%). En base a todo lo expuesto, considero que la cuantificación del daño físico en la suma de $ 326.700 no resulta elevada. Propongo se desestime el agravio. (arts. 1068 del Cód. Civil; 163, inc. 5º, 165, 375, 384, 421, 456, 474 y cctes. del Cód. Proc.). IV.2.B Incapacidad psicológica. Tratamiento Dentro del rubro de la incapacidad la actora incorpora el daño psicológico que dice haber sufrido como consecuencia del accidente.-“ (Ver sentencia apelada fs. 506 vta./507 vta). En relación al daño psicológico, tratamiento e incapacidad se ha dicho que el citado daño se configura mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima que guarda adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entraña una significativa descompensación que perturbe su integración en el medio social (cfme. Hernán Daray "Accidente de tránsito" pág. 481). Se ha expresado al respecto: “El rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica, tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc. Por lo que resulta claro que no se lo debe vincular con la existencia o magnitud de las secuelas físicas producidas por un evento como el de autos.” (OBS. DEL SUMARIO: Tramitó en la SCJBA bajo el número 107.423 CC0001 LZ 64134 rsd-131-8 s 29-4-2008, “Díaz Manuel Sebastian C/ Dirección De Educación Media Técnica Y Agraria S/ Daños Y Perjuicios” b2551131 JUBA). Interesa puntualizar que: “La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución de la capacidad vital, aún en los casos en que esa merma o deterioro físico no dificulte la realización de tarea alguna”. (El subrayado pertenece al Dr. Alonso en la causa “Rocca, Darío Fabián c/ La Vecinal de La Matanza Sociedad Comercial e Industrial de Microómnibus y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº 885/1, RSD Nº 64 FOLIO Nº 428 del 9 de agosto de 2007; (Conf mi voto en “Ruiz, Claudia Natalia y Otro c/ Miglia Vacca, Norberto Jorge y Otro s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 1889/1, R. S. D. Nº 120/10, del 30 de noviembre de 2010). Tampoco corresponde considerar a éste tipo de daño como un rubro autónomo al definir con certeza nuestra doctrina que no existe un tercer género de daños. En todo caso la perturbación a la psique podrá ser fuente de daños de índole material o moral. La cuantificación por separado que puede formularse, no significa dotar de autonomía al daño psicológico y su consideración debe conformarse con el daño físico al resultar tal concepto de la integración al llamado daño a la salud que comprende el daño psicofísico. Reitero que el daño psicológico tiene incidencia en la disminución de la incapacidad psicofísica de la persona, por lo que la respuesta indemnizatoria no debe ser idéntica para todos los individuos, quienes evolucionan desde ámbitos diferentes y carecen de sinonimia. La condición social, la proyección de la persona en los diversos escenarios, sus proyectos y realizaciones, su sexo y edad, grado de incapacidad psicofísica y repercusiones en sus distintas actividades, constituyen entre otras pautas, la razonabilidad de la cuantificación del daño. Sabido es que la disfunción psíquica repercute en todos los ámbitos de relación del sujeto y no exclusivamente respecto de las actividades laborales o intelectuales de la víctima. De modo que la apreciación de la perito permite la consideración del daño psíquico en facetas tan delicadas como aquellas que bien resueltas auspician un mejor desarrollo de la persona en los ámbitos de relación familiar, social y recreativa, donde la autoestima o la seguridad, constituyen ejes motivadores. Ha establecido el perito psicólogo en su dictamen y en sus explicaciones que el actor experimenta una incapacidad psíquica del orden del 25 %, atribuible al hecho controvertido. Estas conclusiones han sido consideradas por la señora juez de grado y en este aspecto si bien la pericia no es vinculante, el apelante no ha demostrado ninguna causa que permita que el intérprete soslaye la labor pericial. (Doct. art. 474 CPCC). Estas líneas de los agravios son insuficientes para motivar otra solución al caso. La pericia se encuentra suficientemente fundada (Doct art. 474 CPCC). Es correcta la valoración efectuada en la instancia de grado. (Ver fs. 499 vta./450). Que así las cosas, he señalado con anterioridad: "En los casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de la persona, no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado". (causa "Frías, Berta del Carmen c/ Mansilla, Luis Antonio y otro s/ daños y perjuicios" Reg.Sent.Def. 14-3 S 29-9-2003, JUBA; “Saravia, Marcela Rosa c/ Costa, Adrián Oscar, De Lara, Carlos, De Lara, Carlos Ariel s/ Daños y Perjuicios" y “De Lara, Carlos c/ Saravia, Marcela Rosa s/ Daños y Perjuicios“, causa No.573/1, R.S.D. No. 47/06, del 21 de diciembre de 2006.). Siguiendo los contornos de una decisión razonablemente fundada que al menos exige una crítica sustentable, de modo que puedan apreciarse en un confronte tanto los argumentos de la sentencia como las críticas del apelante, deviene insuficiente en este aspecto el agravio formulado por la citada en garantía. La pericia psicológica está suficientemente fundada (art. 474 CPCC) y ha sido correctamente valorada en la instancia de origen, de manera tal que la jurisprudencia que cita de manera textual la citada en garantía apelante no constituye critica con fuera para desandar el camino del fallo apelado. No ha probado en este caso el apelante que las indemnizaciones por daño psíquico y por tratamiento psicológico, destacándose que respecto a la necesidad de terapia y su costo ninguna alusión ha hecho la aseguradora en sus agravios, resulten improcedentes o excesivas. (Doct. arts. 260, 261 CPCC). La aseguradora se ha limitado a sostener que la indemnización fijada por daño psíquico y por tratamiento resulta excesiva, sobrevaluándose el punto de incapacidad. La apelante oportunamente solicitó la nulidad de la pericia psicológica. (Ver fs. 341/343). A fs. 378/382 vta. la perito psicóloga contesta traslado. A fs. 390 la parte demandada contesta traslado de explicaciones de pericia. En los agravios la apelante no insiste en el pedido de nulidad de pericia y además no alude a las conclusiones de la perito, limitándose a discrepar por lo admisión del rubro daño psicológico y el costo de terapia, entendiendo que no procede su acumulación. En consecuencia, la apelante consiente que el señor Rocha experimentó daño psicológico y que resulta procedente la terapia cuya duración, frecuencia y costo de cada sesión tampoco ha cuestionado. No argumenta en torno a la incapacidad psicológica, arribando firme en este aspecto la sentencia apelada e n cuanto establece el daño psíquico y el porcentaje de incapacidad. Solo discrepa la apelante con la admisión del rubro y el costo de terapia, considerando que esa acumulación es improcedente. Pues bien, atento lo que surge de la pericia psicológica realizada por la licenciada en psicología María Cristina Petillo a fs. 296/300 y material diagnóstico de fs. 280/295, y explicaciones brindadas a fs. 378/382; 408 de cuyas conclusiones no encuentro mérito para apartarme Arts. 474 del C.P.C.C. a cuya lectura me remito, transcribiendo solo las siguientes conclusiones: "En este caso estimo un porcentual de Daño Psíquico del 25% derivado el mismo del evento de autos. Dicho Daño Psíquico es de carácter parcial y permanente. El examinado presenta trastorno por estrés postraumático (dentro de los trastornos de ansiedad) cod F43.1 (309.81)" Ahora bien en relación al tratamiento ha expresado la Licenciada: "Atento a lo manifestado precedentemente, recomiendo al señor Rocha Ariel un tratamiento psicoterapéutico por un plazo no inferior a 2 años, con por lo menos una sesión semanal.. ello a los fines que no se agrave la secuela que ya he descripto en el informe.- Conforme con lo expuesto y considerando además que la determinación de la indemnización se encuentra librada al prudente arbitrio judicial atendiendo a las particularidades de la situación del damnificado y en ejercicio de la facultad que me otorga el art. 165 del C.P.C.C., entiendo razonable fijar por tal concepto (incapacidad más tratamiento) la suma de PESOS: DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS ($290.500) a la fecha de la presente sentencia (art. 1086 Código civil y concordantes). Sostiene el apelante que al admitirse el daño psicológico y el costo del tratamiento se incurre en un doble resarcimiento. Afirma que la incapacidad puede resolverse con un tratamiento adecuado. Afirma que el daño es leve y que obedece a la responsabilidad del actor que omitió circular con cinturón de seguridad. Afirma: “Otorgando indemnización tanto por secuela como por tratamiento de esta índole, superpone S.S. ambos resarcimientos lo que beneficia injustamente al actor, en detrimento de esta parte.” Cita jurisprudencia que entiende aplicable. Ahora bien, respecto al tratamiento psicológico, la jurisprudencia ha expresado: “El daño psíquico indemniza el daño existente al momento de realizarle el examen pericial, es decir, que se trata de un daño cierto y efectivo al momento del análisis; mientras que el tratamiento tiene como finalidad evitar un mayor daño o aún más; intenta en muchos casos corregir el mismo con resultado aleatorio. En virtud de ello ambos ítems no son excluyentes”. (CNCivil, Sala J, 10/8/98, “Grancharoff, Silvina c/ Orellana, Héctor D. y otro s/ Daños y Perjuicios”, citado por H. Daray, op.cit., pág. 84, sum.102). En idéntico sentido se expresó: “El hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente”. (C.N.Civ., Sala B, 15/9/99, “Bartumeus, José y otro c/ Rigo, Roberto H. y otro s/ Daños y Perjuicios”. (H. Daray, op.cit., pág. 15). La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha señalado que: “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad de tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito”. (SCBA, AC. 69476 S 9-5-2001, Juez Laborde (MA) en autos “Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y Perjuicios”, JUBA; DJBA 161, 1). (Jurisprudencia citada por esta Alzada en los autos “Medina Ramona Orfelia C/ Transporte Ideal San Justo S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°1173/1, RSD: 70/07, Folio: 464, Sentencia del 23 de Agosto de 2007, voto de este suscripto). Finalmente, propongo la cuantificación del rubro a valores actuales. Esta Sala recientemente ha dicho: “...la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, tiene dicho in re: “Bi Launek S.A.A.C. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires”. Causa C.117.735 (24/09/2014) que: “este Tribunal ha precisado que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia (conf. arg. causas L. 77.503 y L. 75.346, ambas sents. Del 6-VI-2001; C. 101.107, sent. Del 23-III-2010; C.100.908, sent. Del 14-VII-2010)” (ver Silva Álvarez Lourdes c/ Bueri Agustín y otro S/ Daños y perjuicios” (causa nro. 4165/1) RSD Nº 60/16 sentencia del 12 de abril de 2016) Se ha de considerar que la incapacidad psicofísica afecta a la vida de relación y que los baremos no necesariamente explican con suficiencia a las proyecciones del daño, y que corresponde aplicar el artículo 165 del CPCC, siguiendo las pautas aplicables al caso, a los efectos de satisfacer el principio de la reparación integral (Doct. Art. 1083 CCC), al cuantificar el daño que ha afectado la vida de relación de la persona humana. El apelante no ha controvertido suficientes las conclusiones de la pericia psicológica y los fundamentos de la valoración de la prueba en la sentencia apelada. En consecuencia vienen si quejas los fundamentos de la pericia, diagnostico, porcentaje de incapacidad, repercusiones del daño, necesidad de terapia psicológica, su duración, frecuencia de sesiones y valor de cada sesión. (Doct. Arts. 260, 261 CPCC). No basta con señalar que el daño es leve. Debe tenerse en cuenta que el actor ha experimentado trastorno por estrés postraumático (dentro de los trastornos de ansiedad), cod. F43.1 (309.81) (Clasificación Internacional DSM IV). (Ver fs. 299). Al cuestionar el rubro también la apelante insiste en alegar que el actor no tenía puesto el cinturón de seguridad y que ello repercute en la cuantificación del daño. Ya se dijo en el abordaje del rubro anterior que el señor Rocha ha probado el uso del cinturón de seguridad al momento del hecho controvertido. No basta con alegar en abstracto que el daño psíquico resulta improcedente, además de excesivo, “toda vez que la minusvalía consignada puede resolverse con un tratamiento psicológico adecuado” (Ver agravios). Este enunciado no constituye critica concreta y razonada porque el apelante no alude a los fundamentos de la pericia psicológica, no cuestiona el diagnostico, baremos y porcentajes de incapacidad.Tampoco basta con cuestionar el costo de terapia aludiendo a tratamientos menos onerosos en instituciones públicas cuando la víctima tiene derecho a consultar los profesionales que entienda adecuados, primando en este aspecto su absoluta libertad. Los agravios no constituyen una contrapericia. Aplicando el principio de la capacidad restante o residual el 25% de incapacidad psicológica determinado por el perito deberá determinarse sobre el 73.6%, lo que arroja un porcentual del 18.4%. En el caso concreto la terapia recomendada es paliativa y no curativa. Nada impide que además del daño psicológico también proceda el costo de terapia psicológica. Ha señalado la perito psicóloga: “Atento lo manifestado precedentemente, recomiendo al señor Rocha Ariel un tratamiento psicoterapéutico por un plazo no inferior a 2 años, con por lo menos una sesión semanal, pudiendo acceder al mismo mediante aranceles que oscilan entre $ 300. Y $ 700 por sesión dependiendo estos del tipo de prestación (institucional o privada) al que acceda, ello a los fines que no se agrave la secuela que ha he descripto en este informe# (Ver fs. 299 vta). En consecuencia, propongo desestimar el agravio. IV.3 Daño Moral La señora juez de grado cuantificó el rubro en la suma de $ 150.000. Considera excesiva la cuantificación del rubro. Solicita que se tenga en cuenta que el actor no llevaba puesto el cinturón de seguridad. Cita doctrina. Cita jurisprudencia que entiende aplicable. Afirma que la cuantificación del rubro no esta fundada. Sostiene: “Ello por cuanto no se encuentran acabadamente acreditados los perjuicios invocados por la contraria al inicio de los presentes.” Las molestias y aflicciones del daño corpóreo revelan proyecciones hacia ámbitos extrapatrimoniales del sujeto. La disfunción física deriva en un trastorno de los valores sustanciales puesto que la aflicción no reconoce fronteras particulares. En el caso concreto resulta evidente que una persona experimente la alteración de su paz cotidiana al observarse y sentirse menoscabado en su plenitud psico-física, limitada su chance laboral y menguada su vida de relación. El gravamen no exige prueba concreta de su verdadera dimensión. La actora experimentó la afectación de su salud y secuelas que en su integración concretan una disminución de aptitudes, algunas fundamentalmente relacionadas estrictamente con lo laboral o recreativo, las otras además con incidencia en todas las facetas sociales del individuo. El proyecto de vida entra en crisis cuando la salud psicofísica está menguada. La persona se debilita, la autoestima decrece y se pulverizan en algunos casos muchos proyectos personales. ¿Qué debe probar el actor en cuanto a las proyecciones del daño?. En los contornos del caso, la incapacidad habla por si misma y difiere la respuesta a su curso natural. El daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica - prueba in re ipsa - y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA L 36489 cit en JUBA 7), quedando su cuantificación diferida al prudente arbitrio judicial y no debe necesariamente guardar proporción con el daño material. Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que “...debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten al honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como de padecimientos físicos que los originen o espirituales relacionados causalmente con el hecho ilícito, aunque no es referible a cualquier perturbación del ánimo, y basta para su admisibilidad la certeza de que existió, siendo su naturaleza de carácter resarcitoria pues no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078 CCiv.) y su estimación se encuentra sujeta a prudente arbitrio judicial, no teniendo porqué guardar proporcionalidad con el daño material, pues depende de la índole del hecho generador. (CC0102 LP RSD 149-98 cit. en JUBA 7). El daño moral por su naturaleza extrapatrimonial e inmaterial fluye desde los mismos cauces del daño físico y representa el dolor espiritual que no se mitiga con ningún tratamiento. Los valores cimeros del individuo aparecen trastocados, y alterada su tranquilidad cotidiana, de modo que corresponde determinarlo sin necesidad de prueba alguna cuando su origen se encuentra en la responsabilidad derivada de los hechos ilícitos. Aparece su cuantificación congruente con aquella estimación, por supuesto compleja, efectuada por el magistrado al considerar las circunstancias del caso y la gravitación del menoscabo en la víctima. Obedece también a pautas o parámetros objetivos que no han de prescindir de la intensidad del daño psicofísico, edad, sexo y condición social de la víctima, secuelas que disminuyan la aptitud del sujeto en toda faceta de su vida cotidiana. Independientemente de todo ello, el daño moral no necesariamente debe guardar proporción con el daño material. No acierta la parte demandada y la citada en garantía cuando discrepan con la cuantificación del daño moral y sostienen que la señora juez de grado ha considerado lesiones que no están comprobadas o que no se relacionan causalmente con el hecho controvertido. En cuanto a las lesiones y sus secuelas, que afectan diversas áreas de la salud del actor, ha se ha explicitado suficientemente por los peritos y han sido valoradas correctamente sus conclusiones en la sentencia apelada, replanteándose en esta Alzada mediante el recurso de las partes, determinándose la elevación de las respectivas cuantificaciones, al tratarse los agravios que anteceden. Ha quedado claro el daño psicofísico con repercusiones en los distintos aspectos de la vida de relación del actor, morigeraciones que lo afectan muy joven y lo privan de dinamismos propios de su generación. Ello no requiere la explicación del daño moral. . La cuantificación del rubro daño moral no es arbitraria ni excesiva como indica la citada en garantía en los agravios. Propongo desestimar el planteo formulado. Se diluyen los agravios del apelante en gran medida porque se basan en que debe morigerarse la indemnización considerándose la responsabilidad del actor en las lesiones cuando ya se ha señalado que el demandado ha de responder exclusivamente por las consecuencias del hecho controvertido. Tampoco constituye critica concreta y razonada sostener que la cuantificación del daño moral omite guardar relación adecuada con las constancias del expediente y mucho menos que en el caso concreto constituya un prejuzgamiento. En este aspecto la cita de doctrina y jurisprudencia sin adecuar su pertinencia al caso concreto, impide asimilar los agravios con suficiencia para demostrar el error en la valoración de la procedencia y alcance del daño moral. Para sustentar la indemnización por daño moral la señora juez de grado ha considerado “las pautas cualitativas establecidas precedentemente y teniendo en consideración las circunstancias que le tocó vivir al Sr. Rocha Ariel Gregorio” (Ver sentencia apelada). No advierto que el apelante haya aludido a las pautas mencionadas en la sentencia apelada para cuantificar el daño. Siguiendo las mismas pautas consideradas en la instancia de origen para la determinación de la indemnización psicofísica que repercuten también en el daño moral, considero que la cuantificación del rubro no resulta excesiva. En consecuencia propongo se desestime el agravio y se confirme la sentencia apelada en cuanto determina la cuantificación del daño moral en la suma de $ 150.000 (Doct. Art. 1078 CC). IV.4 Gastos de farmacia, curaciones, atenciones médicas y traslado. Gastos de movilidad. La señora juez de grado cuantificó el rubro en la suma de $ 500. El actor consiente la cuantificación del rubro. El demandado y la citada en garantía sostienen que la suma de $ 500 es elevada. No resulta una suma excesiva, considerándose la importancia de las lesiones y tratamientos. El agravio no constituye en este aspecto crítica suficiente. El actor justifica determinadas prescripciones médicas expedidas por Hospitales Públicos (Ver fs. 10/21), cabe inferir que han requerido también gastos particulares. Afirma el apelante que no procede la indemnización porque el actor fue atendido en hospitales públicos donde la atención médica es gratuita. Considera elevada la cuantificación del rubro. Solicita la reducción de la cuantificación del rubro. Esta Sala ha reiterado que hay gastos médicos y de farmacia que deben ser afrontados personalmente por la víctima porque las Obras Sociales o la asistencia pública no dan cobertura absoluta, existiendo erogaciones no cubiertas por los prestadores o que deben ser incluidas en aquellas necesidades espontáneas que requieren las consultas médicas o la adquisición de medicamentos. (conf. Mi vot. en causa “Navotka) Debe tenerse en cuenta que el actor, a consecuencia de las lesiones y su tratamiento, ha requerido diversos traslados desde su domicilio sito en la calle Córdoba 160 de la localidad de Banfield, Partido de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires a los distintos centros de atención médica. Cabe inferir que a esos efectos ha recurrido a servicios de taxis o remises. Propongo desestimar el agravio. IV.5. Improcedencia del rubro daños materiales otorgado a la contraria. La señora juez de grado cuantificó el rubro en la suma de $ 58.000. La actora consiente la cuantificación del rubro. El demandado considera que resulta excesiva. El apelante entiende que la cuantificación del rubro es excesiva. Sostiene: “Se resalta que tal como surge de la compulsa de los portales más conocidos de compra y venta de vehículos hoy el rodado que intervino en el hecho ronda los $ 90.000.- aproximadamente en promedio. Por tal motivo lo reconocido en concepto de daños materiales, no guarda ni proporción, ni razonabilidad con los daños realmente sufridos ni con el valor actual del rodado. Por lo que se está indemnizando por fuera de lo que corresponde al actor, generando en él un enriquecimiento sin causa ilegítimo y que debe ser ajustado a su punto de equilibrio y equidad en esta Instancia..” Cita jurisprudencia que entiende aplicable. El actor adjunta el presupuesto del taller mecánico “Clínica Integral del Automotor”, obrante a fs. 22, con detalle de determinados daños y de piezas a reponer, estimándose por “Mano de Obra Chapa” $ 6.500; “Mano de Obra Pintura” $ 6.200; “Mano de Obra Mecánica $ 1.500; “Mano de Obra Mecánica” $ 1.200 y “Repuestos” $ 9.924, totalizando $ 25.324. El presupuesto es de fecha 4 de abril de 2011 (Ver fs. 12). En el caso concreto el costo de reparación del vehículo constituye una proporción importante del precio de venta, que resulta justificado considerándose los daños que ha experimentado a consecuencia de la colisión. No ha demostrado el apelante que en este aspecto la suma considerada resulte excesiva y mucho menos absurda o arbitraria. No este el supuesto donde el valor de los arreglos (repuestos y mano de obra) excede el precio actual del vehículo, en cuyo caso bien podría ser abusiva la pretensión del actor porque la solución violentaría el principio de la reparación plena e integral (Doct. Arts. 1068, 1071, 1083, 1094 Código Civil, vigente a la época de los hechos). Ha señalado la señora juez de grado en la sentencia apelada: “En el presunto rubro, la parte actora expresa que los daños que sufrieron el vehículo de su propiedad, surgen del presupuesto acompañado. reclamando como costo de reparación del rodado la suma indicada en dicha pieza, en virtud de los trabajos realizados y piezas repuestas.- “ “Ahora bien, del presupuesto que luce a fs. 22 efectuado reconocida a fs. cuya autenticidad ha sido debidamente reconocida a fs. 457 por el Sr. Valenzisi Antonio, surge en varios: “Reparar interior de parante delantero y contrazócalo, reponer dos "2" llantas y cubiertas y tazas, espejo derecho faro auxiliar de paragolpe + eje trasero", asimismo, indica: "Mano de Obra Chapa: $6.500, Mano de obra Pintura $ 6.200, Mano de Obra Mecánica $1.500, Mano de Obra Tapicería $1.200. Repuestos $9.924. TOTAL: 25.324", dicho presupuesto fue confeccionado el día 4/4/2011.-“ “Sentado ello, de la pericia efectuada por el Ing. Reguerin José Victor (fs. 351/361) surge que el experto no ha podido inspeccionar el vehículo en cuestión, basando su dictamen con las constancias de autos y la causa penal. Al efecto, puedo advertir que muchos de los daños indicados en la experticia no se encuentran mencionados en el presupuesto y que la suma allí indicada en concepto de materiales y mano de obra resulta a todas luces excesiva. Más aún, teniendo en cuenta el valor de reventa de un vehículo de similares características.-“ “En virtud de ello, para cuantificar el presente rubro habré de tomar el presupuesto acompañado junto con la demanda, acudiendo al IPCNU establecidos por el INDEC en su página oficial.-“ “A tenor de lo indicado, probada la relación de causalidad entre el hecho y los daños que se constatan en el presupuesto aludida, así como los costos de reparación indicados, atendiendo a la facultad estimatoria determinada por el art. 165 "in fine" del Código Adjetivo y los índices de precio al consumidor establecidos por el INDEC en su página web oficial (http://www.indec.mecon.ar/), fijaré prudencialmente la indemnización del presente rubro en la suma de PESOS: CINCUENTA Y OCHO MIL ($58.000) a la fecha de este decisorio (Art.375, 384 y 474 del C.P.C.C. Art. 1068 y 1083 del Código Civil).-“ (Ver sentencia apelada fs. 510 vta./511). La apelante no controvierte suficientemente, omitiendo demostrar que los cálculos realizados por la señora juez de grado, resulten improcedentes para cuantificar una deuda de valor. No basta con referir que la cuantificación del rubro sea desproporcionada con el valor actual del vehículo. (Doct. Art. 165 CPCC). Debe tenerse en cuenta que la señora juez de grado no ha considerado la pericia mecánica porque advirtió que el perito se expidió sobre repuestos y arreglos del rodado, que no estaban incluidos en el presupuesto que adjuntó el actor con la demanda y que oportunamente fuera reconocido por su emisor. Ello demuestra la razonabilidad del criterio que ha aplicado la señora juez para la cuantificación del rubro. Propongo desestimar el agravio. V.- Las costas de Alzada En virtud de lo resuelto, las costas de Alzada serán soportadas por el demandado Diego Guillermo Pascuzzo y la citada en garantía “Caja de Seguros S.A” apelantes (ello en los autos acumulantes “Rocha Ariel Gregorio c/ Pascuzzo Diego Guillermo y otro/a s/ Daños y Perjuicios, Causa N° 5626/1) atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC) difiriéndose las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno. Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA. Por análogos fundamentos los Doctores Pérez Catella y Taraborrelli también VOTAN POR LA AFIRMATIVA. A LA TERCERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo: Visto el acuerdo que antecede propongo a mis distinguidos colegas: A) SE DESESTIME el pedido de deserción del recurso efectuado por la citada en garantía “Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.” B) SE DESESTIMEN los agravios interpuestos por la parte demandada Diego Guillermo Pascuzzo y la citada en garantía “Caja de Seguros S. A” en el expediente acumulante “Rocha, Ariel Gregorio c/ Pascuzzo, Diego Guillermo y otro s/ Daños y Perjuicios” (Causa N° 5626/1) y en consecuencia: 1°) SE CONFIRME la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 2°) SE IMPONGAN las costas de Alzada al demandado Diego Guillermo Pascuzzo y la citada en garantía “Caja de Seguros S.A” apelantes (ello en los autos acumulantes “Rocha Ariel Gregorio c/ Pascuzzo Diego Guillermo y otro/a s/ Daños y Perjuicios, Causa N° 5626/1) atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), difiriéndose las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno. ASI LO VOTO. Por análogas consideraciones, los Doctores Perez Catella y Taraborrelli adhieren al voto que antecede y VOTAN EN IGUAL SENTIDO. Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, éste Tribunal RESUELVE: A) DESESTIMAR el pedido de deserción del recurso efectuado por la citada en garantía “Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.” B) DESESTIMAR los agravios interpuestos por la parte demandada Diego Guillermo Pascuzzo y la citada en garantía “Caja de Seguros S. A” en el expediente acumulante “Rocha, Ariel Gregorio c/ Pascuzzo, Diego Guillermo y otro s/ Daños y Perjuicios” (Causa N° 5626/1) y en consecuencia: 1°) CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 2°) IMPONER las costas de Alzada al demandado Diego Guillermo Pascuzzo y la citada en garantía “Caja de Seguros S.A” apelantes (ello en los autos acumulantes “Rocha Ariel Gregorio c/ Pascuzzo Diego Guillermo y otro/a s/ Daños y Perjuicios, Causa N° 5626/1) atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), difiriéndose las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE 042431E |
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