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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Se hace lugar a la exclusión de cobertura solicitada por la citada en garantía.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 9 días del mes de Mayo de 2019 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez, integrada con el señor Presidente de la Exma Cámara Departamental en lo Civil y Comercial, doctor Héctor Roberto Pérez Catella, para dictar sentencia en los autos caratulados “S. GUSTAVO JAVIER Y OTRO/A C/ REARTE DAVID FRANCO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez y doctor Pérez Catella; dejándose constancia que el doctor Carlos A Vitale no vota en la presente por cuanto no resultó sorteado en su oportunidad an encontrarse con licencia por razones de salud (art 36 de la ley 5827), resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el doctor Rodríguez dijo: I.- a.- Antecedentes. Vienen los autos a la consideración de la Alzada como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia definitiva de fojas 348/356vta. Los recursos fueron concedidos libremente a fojas 357 y 371 y sostenidos electrónicamente conforme se indica en el proveído de fs 384. Sólo la parte actora contesta electrónicamente los agravios. I.-b. La acción impetrada por los señores Gustavo Javier S. y Mónica Adriana Nuñez, en representación de la hija menor K. E. S., es consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de abril de 2013, a las 8.40hs.-. Dirigen contra los señores David Franco Rearte, en su calidad de conductor del vehículo marca Peugeot 504, dominio ..., Ariel Jorge Rearte, en su carácter de propietario del mentado rodado y contra Jorge Alfredo Rearte en su calidad de asegurado y/o contra quién resulte civilmente responsable del vehículo de mención a la fecha del evento dañoso. Reclama la suma de $ 448.440 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse en autos con más los intereses, actualización monetaria y costas. Citan en garantía a " Compañía de Seguros la Mercantil Andina Sociedad Anónima", en los términos del art. 118 de la ley 17.418. I.-c. La sentencia. Luego del relato pormenorizado de los hechos configurativos de la demanda y las posiciones asumidas por las partes; la señora Juez de grado se aboca al tratamiento de la responsabilidad dentro de la esfera extracontractual y a determinar sus efectos dañosos, analizando cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados. En síntesis, la Magistrada de la instancia anterior rechaza en primer lugar el pedido de exclusión de cobertura interpuesto por la aseguradora, sin imposición de costas; En segundo hace lugar parcialmente a la demanda instaurada por la actora K. E. S., Gustavo Javier S. y Mónica Adriana Núñez y condena a David Franco Rearte, Ariel Jorge Rearte, Jorge Alfredo Rearte y a la aseguradora citada en garantía "COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SOCIEDAD ANONIMA" en la medida de la cobertura contratada, a abonar dentro del plazo de diez (10) días de ejecutoriada la presente a la actora , la suma de Doscientos ochenta y cuatro mil pesos ($ 284.00). A favor de K. E. S., la suma de Doscientos setenta y cuatro mil pesos ($ 274.000) y a favor de los coactores Gustavo Javier S. Y Mónica Adriana NUÑEZ la suma de Diez mil pesos ($ 10.000) ,con más los intereses establecidos en el considerando IV. Difirió la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno e impuso las costas a la parte vencida (arts. 68 y ccdtes. del Cód. Proc.), haciéndose extensiva a la citada en garantía interviniente. I.-c. Apelación y agravios. Agravios de la parte actora. La actora se agravia frente a las sumas resarcitorias fijadas para responder a los conceptos daño físico, daño psicológico y daño moral. En referencia al daño físico ($ 78.000), sostiene que la entidad de las lesiones padecidas que describe, curaciones y tratamientos a los que fue sometida la menor y que en definitiva ocasionaran una incapacidad del 10%, debe elevarse, atendiendo a las “circunstancias particulares del damnificado, la naturaleza de las lesiones, la edad, sexo, actividades y la imposibilidad de desarrollar actividades laborales, deportivas, sociales, etc..”.Todo conduce a que debe tenerse en cuenta la disminución de la aptitud del actor, el pronóstico de sus secuelas, la proyección en su actividad futura y la posibilidad de corregir es minusvalía. Peticiona se eleven la sumas fijadas por la reparación del daño. En relación con el daño psicológico, sostiene que la reparación fijada en la instancia ($ 161.000) no guarda relación con la entidad de la incapacidad determinada pericialmente, esto es del 23%. Describe las lesiones y destaca que el dictamen pericial no fue observado. Sostiene que el daño psicológico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima y en todo caso infligen un daño patrimonial o afecta la integridad personal. Destacando las consecuencias del hecho en la persona, conducta y actividades de la víctima, sostiene que la sentencia no ha contemplado adecuadamente el daño psicológico padecido y consecuente con ello solicita se eleve el resarcimiento a sus justos valores en consideración a las probanzas aportadas. Con citas doctrinarias y consideraciones generales en torno a la procedencia del daño moral, solicita se eleve el resarcimiento fijado entendiendo que la suma fijada a la reparación del concepto no compensa los padecimientos del actor en consideración a las lesiones y secuelas que fueron consecuencia del hecho. En resumen, solicita a elevación de las sumas resarcitorias. Agravios de la parte Citada en garantía La Citada en garantía, luego de efectuar una reseña de los antecedentes y los tipos de cobertura que brinda la aseguradora, cuestiona el decisorio por cuanto entiende que no está en discusión que el asegurado utilizaba el rodado como remise - así lo reconoce el demandado - y por lo tanto el cambio de categoría en el rodado - de uso particular al de remise -, configura la reticencia en la información a la aseguradora, produce la agravación del riesgo y el rechazo de la cobertura. Entiende que la agravación del riesgo, pasa por la mayor utilización del rodado, que amplía el margen del riesgo y no el momento exacto del hecho. Solicita la revocación del fallo en este tópico. En otro orden cuestiona también la responsabilidad del demandado en el hecho pues entiende que su parte acreditó la exención de responsabilidad invocada, por cuanto el peatón que impacta contra el lateral del rodado cuanto los demás peatones habían terminado de cruzar, lo hacía fuera de la senda peatonal. Reafirma que el demandado circulaba reglamentariamente, le da paso a los peatones que circulaban con la menor accionante y ésta última aparece de atrás, dando su cuerpo contra el lateral del rodado, siendo el hecho acaecido por culpa exclusiva de la víctima, que es menor, cruza corriendo y sin mirar, fuera de la senda peatonal.. Solicita se rechace la demanda por culpa exclusiva de la la víctima. Critica también el monto que fija la sentencia sobre los distintos conceptos, destacando como fundamento a la queja, que resultan a todas luces elevados y desprovistos de un elemental análisis de la relación causal. Por último, cuestiona la tasa del interés aplicable al capital de condena. Entiende en este aspecto que la sentencia se aparta de dictado de la Corte Provincial. Con referencia concreta a los fallos del superior tribunal, solicita la aplicación de denominado interés puro con el objeto de evitar distorsiones desde la fecha del evento dañoso y hasta el día del dictado de la sentencia de cámara. Solicita se aplique a los intereses la doctrina de la SCBA expresada en los fallos “Vera” y “Nidera”. Contestación de los agravios. Con fundamento en los argumentos de la propia sentencia y reiterando que la aseguradora debió probar que el automotor del actor se utilizaba como remis y que a ella le correspondía la acreditación de tal extremo. Por ello, "surgiendo claramente que al momento del siniestro al vehículo de marras se le dio un uso particular" (sic), peticiona el rechazo del agravio. Desde otro enfoque y sin una crítica adecuada peticiona el rechazo de los agravios dirigidos a cuestionar los montos fijados por la sentencia. II. La solución. Por razones metodológicas y en consideración a las cuestiones que proponen los agravios, habremos de abordar en primer lugar lo atinente a la exclusión de la cobertura peticionada por la aseguradora citada en garantía. II.a.- El rechazo de la cobertura. En la sentencia recurrida se destaca a fs 350 que la aseguradora comunicó al asegurado la exclusión de la cobertura y la recepción de la documentación por parte del demandado como la circunstancia de que éste no respondió; también que los accionados al contestar la demanda citan a la aseguradora en los términos del art, 118 de la Ley de Seguros sin hacer mención de esta circunstancia y que la actora desconoció la documentación de la que corriera traslado (denuncia del siniestro y carta documento). “Atento a ello, surgiendo claramente - dicho por la accionada y reconocido por la aseguradora - que al momento del siniestro el vehículo de marras se le dio un uso particular, a lo que aduno el desconocimiento de la actora y la orfandad probatoria de la compañía en este ítem- , desestimo la exclusión de la cobertura, sin imposición de costas atento a como se desarrollaron las circunstancias” (sic fs ...). Resulta apropiado destacar que el estado de riesgo - es decir, ese estado de hecho, complejo de circunstancias que se evalúa respecto de la probabilidad de que ocurra un siniestro- asume una importancia decisiva en el contrato de seguro: por una parte, el asegurador deberá primero establecer si puede cubrirlo y por la otra, admitida la posibilidad de brindarle amparo, ese estado de riesgo le servirá para determinar la cuantía de la prima a percibir. Dicho ésto, no debemos olvidar que siendo el contrato de seguro de tracto sucesivo, es evidente el interés que existe en que se mantenga el estado de riesgo dentro de las características previstas, durante la vigencia del seguro y que, de sufrir modificaciones, las mismas sean puestas en inmediato conocimiento del asegurador. Como se señala en doctrina, este tema se relaciona con dos cargas: una de carácter general y permanente que impone al asegurado la observancia de una conducta destinada al mantenimiento del estado de riesgo y la consecuente de informar al asegurador la eventualidades agravaciones de dicho estado. Entiéndase que habrá agravación del riesgo cuando con posterioridad a la conclusión del contrato sobreviene, respecto de las circunstancias declaradas, un cambio que aumente, sea la probabilidad, sea la intensidad del riesgo tomado a cargo del asegurador (ver art 37 LCS). Ha sostenido la jurisprudencia que "Atento los términos de la cláusula, que se incluye en la póliza, por la cual no corresponde indemnizar siniestros producidos por vehículos mientras fueren conducidos por personas que no estuviesen habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente, resulta del todo determinante a los efectos de tener por configurados los presupuestos de exclusión de cobertura, el acreditar que dicho rodado se encontraba en el momento del siniestro con aquel uso específico, es decir, debió probarse que en la emergencia el demandado se encontraba utilizando aquel automotor como transporte de remís, pues precisamente sobre esta última circunstancia se apuntala el mayor riesgo generador del peligro que le da sentido a la exclusión. Y, en tanto tal situación implica una limitación a la obligación de responder contraída por la aseguradora en beneficio del asegurado, que es en definitiva el objeto propio del contrato, deben ser interpretadas restrictivamente, y su invocación por la aseguradora le impone la carga de la prueba de las circunstancias que permitan tener por configurada la existencia de las circunstancias descriptas. (Sumario JUBA B861200)". En el mismo sentido se dijo que "La finalidad de la cláusula, que se incluye en la póliza, por la cual no corresponde indemnizar siniestros producidos por autos mientras fueren conducidos por personas que no estuviesen habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente (en nuestro caso remis), es evitar que se incremente anormalmente el riesgo, favoreciendo la protección patrimonial de una conducta generadora de severo peligro para la sociedad y que su base consiste en exigir la "idoneidad" del conductor, presupuesto requerido técnicamente a los fines de determinar la dimensión del riesgo en función de la probabilidad e intensidad siniestrales, para un adecuado cálculo de la prima a cobrar.(CC0100 SN 12329 S 12/07/2016 Lebedis, Jésica Luján c/ Amaya, Héctor Humberto y otros s/ Daños y Perjuicios) (Sumario JUBA B861199). Se ha dicho que "Conforme a los términos y alcances de la póliza antes referidos en cuanto a la descripción del riesgo que forma parte del objeto del contrato de seguro concertado, lo preceptuado al respecto por los arts. 1, 2, 60 y concds de la ley 17418, la profusa doctrina y jurisprudencia invocada por la aseguradora citada en garantía que aquí doy por reproducida brevitatis causa, el rechazo del siniestro hecho por la aseguradora del que da cuenta la pericia contable y la circunstancia que se desprende de las constancias de la causa penal y de la presente en el sentido que el vehículo era usado comercialmente como remis para el traslado oneroso de eventuales clientes, se da el caso de exclusión de cobertura como limitación del riesgo contratado. (CC0001 QL 11945 RSD-97-9 S 17/11/2009 Gutierrez, Gloria Beatriz c/Reinar SA s/Daños y perjuicios B2903991) Conforme las condiciones de la Póliza, se extrae de su articulado que el asegurado está obligado a comunicar inmediatamente por escrito a la aseguradora cualquier hecho o alteración de importancia relativas al vehículo cubierto , como aquellas alteraciones técnicas del propio vehículo o de su uso o en el interés del propio asegurado (Cláusula 8.4 Modificaciones del riesgo),cuestiones éstas relacionadas íntimamente con las disposiciones del art. 5 de la ley de seguros. En el este caso, obra en autos la declaración firmada por David Franco Rearte en la que se aclara "....que su auto, estando desempleado lo usa para hacer funciones de remis en la remisería "Los amigos" sita en Cañada de Gómez y Machado, pero que en ese momento dejó de trabajar para hacer una compra personal. Que en caso de considerarlo la aseguradora ajuste la tarifa a uso de remise del auto...(ver fs 70).. Ante esta situación la aseguradora, configurado el supuesto de reticencia y agravación del riesgo declina su responsabilidad, notificando al asegurado su decisión por la carta documento CD N° ... la que fuera recibida. El contrato es ley para las partes (asegurado - aseguradora) con sustento en los principios de la buena fe (art. art 1198 CC). El actor reconoce expresamente el uso de remis dado al vehículo, situación ésta que genera automáticamente su obligación de comunicar el agravamiento del riesgo, y no lo hizo. Es más, es inadmisible que se denuncie la utilización del vehículo para una remisería y destacar que en el caso de autos, el automotor se utilizaba privadamente: es contradictorio. Si a ello sumamos que el actor guardó silencio cuando la aseguradora le comunicó el rechazo de la cobertura por carta documento, cuando tenía la obligación de expedirse de conformidad a lo señalado por los arts. 919 y cctes del CC., su suerte está sellada. Nada influye al respecto la situación de la actora en estos actuados, tercero ajeno al contrato celebrado entre el demandado y su aseguradora. Por lo expuesto, entiendo debe receptarse la queja haciendo lugar a exclusión de la cobertura en el caso concreto, peticionada por la aseguradora citada en garantía "COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SOCIEDAD ANONIMA" .(arg. arts 5 y 37/40 y cc de la Ley 17418). II.b.- La incapacidad sobreviniente. El daño resarcible.- Siguiendo conceptos que compartimos, señalaba el doctor Roncoroni, - Ministro del Cimero Tribunal Bonaerense -, a la hora de discurrir acerca del rubro en tratamiento: “Hoy, bajo el vocablo incapacidad han de computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en si misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con la cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella tríada de minusvalías que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar.” (conf. SCBA, Ac 90471 S 24-5-2006, sumario JUBA B28408). En distintas ocasiones, esta Sala, (vgr in re, Clementi Pablo c/ Ampuero Luciano s/daños SRD 8/2007 del 13/3/07, “Albarracin Blas Ramón c/ Vidal José Antonio s/ daños y perjuicios” y “Domínguez Ramón Miguel c/ Vidal José Antonio s/ daños y perjuicios,” RSD n° 10/2008 “Surita Rosalía c/ Cuevas Rubén y otro s/ daños y perjuicios Expte 1705/2 RSD 29/2010, “Martínez Alves Sebastián s/ Suchenia Diego Abel y Otros s/ daños y perjuicios” Expte 1694 RSD 35/2010, “Morabito Carmela C/ Almafuerte SA y Otro S/ daños y perjuicios” Expte 2504/2 RSD 18/2014), entre otros), ha delineado fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente. Hemos sostenido en estos pronunciamientos que la incapacidad sobreviniente debe apreciarse en función de pautas razonablemente generales. “Ellas son las actividades encuadradas dentro de la normalidad actual y las presumiblemente futuras de toda persona. Hay que tener presente el quebrantamiento de tal normalidad, comportando ésta el curso razonable de la vida de la víctima. Así su traducción, el saber la suma con la que se compensan los daños a la salud, la capacidad funcional, las limitaciones de órganos, sentido y miembros, no es una cuestión sencilla. Son varios los criterios que se han ensayado...”. Dijimos también la trascendencia de la incapacidad sobreviniente que, evidentemente tiene proyección de futuro, asentándose en la permanencia de la ineptitud, debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no la requerida para una actividad determinada, porque a raíz de aquélla de una vez y para siempre, no se puede, en alguna medida, aprovechar en su integridad las energías físicas y psíquicas. El resarcimiento, entonces, tiene por fin considerar el futuro empleo de dichas energías genéricamente estimadas. La pretensión se sustenta en la disminución del potencial humano, de allí que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe ser fijada no sólo en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto, dicho de otro modo, deben resarcirse todas las disminuciones que se sufren a consecuencia del evento y que impiden desarrollar normalmente todas las potencialidades, así como paliar, también de algún modo, las expectativas frustradas de progreso (...) El individuo tiene derecho a su integridad física, pues su salud y la integridad no sólo son un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya proyección está interesado el orden público. Asimismo, es dable remarcar que para la procedencia de la indemnización por incapacidad sobreviniente no es indispensable que se acrediten los ingresos del peticionante, pues aún cuando éste no trabajara, “la indemnización es procedente ya que se procura satisfacer la disminución de la aptitud para generar ingresos” (conf. CNCiv., sala I, 21/3/96, Sarfilippo Daniel j: c/ Biderman Jorge M. otros s/ Daños y perjuicios)”. Sobre ese piso de marcha, corresponde apontocar que las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente, que habrá de responder según el y de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. Lo dicho no implica desconocer el valor de la prueba pericial a la hora de establecer los números. Como el Juez no resulta ser un experto en la materia médica, mecánica, de ingeniería, etc; la ley le ha dotado de la posibilidad de recurrir a auxiliares de la justicia (en el caso peritos médicos). Pero una cosa es que se tome a este medio de prueba como un elemento más, y otra, resulta, que se lo aprecie de manera exclusiva, como pretenden muchas partes conforme lo expresan en los agravios. Ya esta Sala ha decidido que, en cuanto al valor de este tipo de probanzas, “Los daños.. y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante prueba pericial. El dictamen del experto tiene importancia no sólo para mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal con el accidente. La valoración jurisdiccional del tema motivo de dictamen implica una aprehensión cognoscitiva mediata, porque el magistrado no posee los conocimientos científicos que le permitan comprender en forma directa la materia sobre la que versa el informe del experto. Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico de sentido común.(CC0002 LM 316 RSD-4-3 S 11-3-2003, Martínez, Angela c/ Reinoso, Adrián s/ Daños y Perjuicios sumario JUBA B3400385), agregándose que “Las experticias no representan una prueba legal y deben ser valoradas en atención al contexto general probatorio en los términos de los arts. 384 y 474 del CPCC. Sin embargo, la circunstancia de que la experticia no sea una prueba legal, no significa que los magistrados puedan apartarse arbitrariamente de las peritaciones y determinar porcentajes de incapacidad per se y/o de acuerdo a su sentido común. El juez no puede hacer mérito de su ciencia privada ni de sus conocimientos prácticos y si se debe apartar de una pericial lo tiene que hacer con sólidos argumentos.” (conf. CC0002 LM 387 RSD-20-3 S 9-9-2003,SD), Mendoza, Liliana Beatriz c/ Troche, Gerónimo Antonio s/ Daños y Perjuicios, sumario JUBA B3400446). El caso concreto. En este contexto, la actora sea agravió por la escasa cuantificación del resarcimiento del daño, en consideración a las secuelas físicas y padecimientos sufridos: en el caso $ 78.000 A partir de los antecedentes médico-legales, la revisación del actor y la documentación recabada en las actuaciones, el perito médico doctor Hermida señaló que de los elementos obrantes en autos, del examen anátomo-clínico-funcional y de los estudios complementarios realizados en la persona de la actora a fs. 219/220 , se demostró que actualmente presenta: "...l...presenta secuela de fractura unimaleolar tibial de tobillo derecho, intervenida, quirúrgicamente con repercusión funcional. Esta lesión es producto de un hecho traumático actuando directamente sobre el hueso. La gravedad de estas fracturas está condicionada por la integridad de la articulación tibio-peronea inferior, que pueden originar una diástasis tibio-perónea. Estas suelen complicar a las fracturas maleolares....Según referencia y documental, a la actora, se la intervino quirúrgicamente colocándose una bota y tornillo para la reducción y luego una bota de yeso por espacio de 45 días y FKT para completar los 4 meses, con resultado no satisfactorio. La actora debería continuar con su tratamiento de rehabilitación por espacio de 3 meses, costo estimado mensual de $200. El accidente denunciado guarda relación de causalidad con la afección descripta. El actor presenta una incapacidad permanente del 10%, según el baremo de valuación de Incapacidades del Aparato Locomotor de los Dres. Fernandez Blanco y Romano)". No dejo de considerar la queja y los fundamentos que expone la demandada recurrente, pero tal cuestionamiento no es suficiente para descalificar una prueba pericial que quedó firme para las partes por la falta de ataque La sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de los peritos (con Palacio Lino. Derecho Procesal civil Tomo IV pag. 720). La queja del recurrrente en su escrito electrónico es insostenible pues no va más de la disconformidad y en este sentido, resulta imposible alterar la decisión de un informe técnico científico del perito interviniente. Es indudable que en el caso se ha configurado una incapacidad sobreviniente, entendida ésta como el impedimento o la dificultad para el ejercicio de funciones vitales, lo que implica la pérdida o disminución de potencialidades de que gozaba el damnificado, teniendo en cuenta sus condiciones personales. Se pondera en miras de lo funcional, pero su origen puede ser anatómico, fisiológico o una combinación de ambos (con Zavala de González M. “Resarcimiento de daños” T 2 Daños a las Personas p.344). Para determinar el monto de la indemnización debe valorarse las condiciones personales de la víctima y las secuelas permanentes que el accidente ha dejado, debiendo tenerse en cuenta la edad (17 años al momento del hecho), escolaridad (secundario incompleto) como su situación familiar (vive con los padres y hermanos) y laboral (empleada - ver fs 197) y lo que surge de la prueba colectada en las actuaciones sobre beneficio de litigar sin gastos, glosado por cuerda (expte 24319). En este aspecto y en consideración a que las lesiones y sus secuelas conllevan a un cambio en la actividad y vida de la actora en los distintos aspectos en que se desarrollaba, juzgo esencial, tratar de conferir la más ajustada vigencia al principio de reparación integral. Con este enfoque interpreto que el resarcimiento fijado en la instancia resulta insuficiente debiendo elevarse el monto fijado a la suma de Ciento vente mil pesos ($ 120.000), cantidad que estimo prudente y ajustada a las circunstancias de autos. (art. 1068 del CC y arts 165, 375, 384 y cctes del CPCC. En el aspecto psicológico, de la experticia de fs 181/189,"...se advierte la presencia de daño psíquico dado que la sintomatología descripta por el examinado y objetivada en las técnicas administradas apareció posteriormente a los hechos que motivan la litis y están directamente relacionadas con ello Del examen realizado y dadas las caracteristicas de personalidad descriptas en el presente informe......se concluye la formación de un trastorno depresivo que se encuadra dentro de los Síntomas del Trastorno Distimico (o neurosis depresiva)...Trastornos de estado de Animo...,caracterizado por insonmio, perdida de apetito, falta de energía, baja autoestima y sentimientos de desesperanza. Presenta daño psíquico ..Desarrollo psíquico postraumático....estimo un porcentual de daño psíquico del 23% derivado el mismo del evento de autos. Parcial y permanente....recomiendo....un tratamiento no inferior a 1 año, con por lo menos una sesión semanal...aranceles que oscilan los $300 y $700.. por sesión dependiendo éstos del tipo de prestación (institucional o privada al que acceda, ello a los fines de que no see agrave la secuela..".. Siguiendo doctrina de nuestro Máximo Tribunal, la cuestión en cuanto al otorgamiento de un tratamiento ha sido resuelta por esta Sala en distintas oportunidades, in re “Benitez María E c/ Emp. De Transpocrtes La Cabaña SA s/daños y perjuicios” RSD 77/2014 Expte 3398/2; “Avila Oscar c/ La Vecinal de La Matanza SA s/ daños” RSD 74/2014 Expte 3421, donde se ha dicho, que “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el artículo 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito.”(AC 69476, S, 9-5-2001, Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y perjuicios; sumario JUBA B25713). La pericia es lo suficientemente fundada, técnica y científica y nada indica, que debamos apartarnos de ella si no se acredita en contrario una prueba concluyente, lo que no ha existido pues la presente experticia no fue cuestionada en los términos del art. 473 del CPCC.; Bajo este enfoque y valorando las constancias y circunstancias objetivas en el caso concreto conforme los principios de la sana crítica (art. 384 CPCC), no encuentro mérito para apartarme de lo decidido en la instancia anterior por lo que habré de proponer la confirmación en esta parcela. Daño moral. La parte actora ha atacado esta cuestión cuestionanto por escaso el resarcimiento que se fijara en la instancia de grado. Señalaba el doctor Jorge J. Llambias , que "el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria" (Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256); con el doctor Jorge Bustamante Alsina, por su parte, que "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (...) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re "Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros", Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y "en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio" (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654). Como ha decidido la jurisprudencia “La indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA Ac 54767 S 2/7/95, Juez San Martín (SD). Autos “Alonso de Sella Patricia y Otro c/ Dellepiane Angel s/ Daños y perjuicios”, en DJBA 149, 161 AyS 1995 III, 15 ; SCBA 52258 S 2/8/94, autos Gómez Aurelio y otros c/ Agri Antonio s/daños y perjuicios” Juez Vivanco (SD), DJBA 147, 177, AyS 1994, 208, ED 160, 403). En síntesis, podemos afirmar que el instituto del daño moral se aplica cuando se lesionan afecciones legítimas de una persona o cuando se ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que hayan perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida. El daño no está encaminado a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como secuencia del mismo, procurándole una especie de satisfacción o compensación. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración del dolor, sufrimiento, molestia, angustia o temores que padece la víctima. Solo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego no solo sus afecciones íntimas, sino sus vivencias personales. No existen unidades o patrones de medida para estimar pecuniariamente la reparación del daño que más que estrictamente moral, alcanza la esfera extrapatrimonial de la persona. Al otorgarse una indemnización por este concepto, no se está poniendo precio al dolor, sino que se trata de otorgar una compensación por un daño injustamente sufrido (Orgaz El Daño resarcible p.187). Y en este sentido, teniendo en cuenta lo expresado y a partir de estas premisas, sin perjuicio del carácter estimativo de la cuestión, pues se trata de un demérito que no es susceptible de ser apreciado cabalmente en dinero, en consideración a la edad de la actora al momento del hecho (17 años), los daños y lesiones que destallan los informes periciales e incomodidades, padecidas, como la incertidumbre de cara el futuro, su condición de mujer, me llevan a considerar que el monto resarcitorio fijado en la instancia de grado debe elevarse. Por lo tanto, aparece como prudente, razonable y ajustado a las circunstancias y particularidades de autos, fijar por el concepto la suma de setenta mil pesos ($ 70.000), modificando de esta manera lo decidido en la instancia anterior (conf art 165 del CPCC; 1078 y cctes del Código Civil).. C) La tasa de interés al capital de condena. Cuestionó la demandada y citada en garantía que al capital de condena se adicionen los intereses calculados de acuerdo a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo sea diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. (arts. 622 y 623 del Código Civil; 7 y 768, inc. “c” del Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). Sostiene en su descargo, con apoyo jurisprudencia, que tal aplicación deja de lado la doctrina legal señalada por el Superior Tribunal en los casos "Vera" y "Nidera y por lo tanto, peticiona la revocación del decisorio en este aspecto puntual y el acatamiento a la doctrina denunciada. Liminarmente, cabe hacer una distinción sobre el particular, pues las indemnizaciones fijadas han sido estimadas a valores actuales al momento de su cuantificación, ello conforme con los elementos oportunamente objetivados y recurriendo a la expresa norma del artículo 165 del ritual. Recientemente, nuestro Superior Tribunal Estatal ha realizado un profuso re-estudio sobre el tema debatido, (doctr. causas C. 58.663, "Díaz", sent. de 13-II-1996; C. 60.168, "Venialgo", sent. de 28-X-1997 y C. 59.337, "Quiroga", sent. de 17-II-1998, e.ots.), para concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, estableciéndose que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016).III (conf. SCBA, 18/4/2018, SD C. 120.536, "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección). Con ese Norte, con el acatamiento que sí le debemos a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, y por compartir substancialmente los fundamentos dados en el desarrollo de los párrafos que anteceden, corresponde variar en el caso la Doctrina que esta Sala venía sosteniendo en materia de Intereses en los Daños y Perjuicios, Tasa Aplicable y su Curso -también acatando los pronunciamientos con carácter de Doctrina Legal de la SCBA-, estableciéndose de manera general que si los valores indemnizatorios fueron establecidos o mejor dicho, cuantificados al momento del dictado de la sentencia, corresponde establecer la adición de intereses puros a la Tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho dañoso y hasta la fecha de la cuantificación del daño, cuando éste quede firme. Con posterioridad a ello, la Tasa establecida conforme pronunciamientos de la SCBA in re C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016). Así las cosas, tomando en consideración lo dispuesto en el caso de autos en cuanto al valor de condena, corresponde adicionar al mismo desde la fecha de la mora - 27/04/2013 - y hasta la fecha de la sentencia - de la instancia anterior pues se confirma el decisorio - una tasa de Interés pura del 6 % anual; y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, todo ello desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re "Cabrera Pablo David c/ Ferrari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, sentencia del 15 de junio de 2016). Los agravios deben admitirse. Así lo propondré al Acuerdo. Por los fundamentos expuestos, voto a la primera cuestión parcialmente por la afirmativa. A la misma cuestión y por los mismos fundamentos, el doctor Pérez Catella vota en el mismo sentido. A la segunda cuestión el doctor Rodríguez, dijo: en atención al resultado de la votación anterior corresponde hacer lugar parcialmente a los agravios de las partes dirigidos al decisorio de fs 348/356 vta, en mlo que fuera materia de recurso y agravio: En consecuencia corresponde confirmar parcialmente la sentencia recurrida y modificarla, haciendo lugar a la exclusión de cobertura solicitada por la citada en garantía "Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA" y elevar el resarcimiento del daño físico a la suma de Ciento veinte mil pesos ($ 120.000) y la reparación del daño moral a la suma de Setenta mil pesos ($ 70.000), confirmándose en todo lo demás lo decidido. Imponer las costas a la parte demandada en su condición de vencida y a la parte actora por la exclusión de cobertura en que la citada en garantía salió gananciosa, difiriéndose para el momento pertinente la regulación de los honorarios de los profesionales que intervinieron en autos (arg. art 51 Dc Ley 8904. Modificar la tasa de interés aplicable al capital de condena conforme se estable en el considerando C) de este decisorio.Así lo voto. A la misma cuestión y por compartir los fundamentos expuestos por el colega preopinante, el doctor Pérez Catella, vota en idéntico sentido. Con lo que terminó el presente Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: atento el resultado de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal resuelve: 1) Hacer lugar parcialmente a los agravios de las partes dirigidos al decisorio de fs 348/356 vta, en lo que fuera materia de recurso y agravio; 2) Confirmar parcialmente la sentencia recurrida y modificarla, haciendo lugar a la exclusión de cobertura solicitada por la citada en garantía "Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA" ; 3) Elevar el resarcimiento del daño físico a la suma de Ciento veinte mil pesos ($ 120.000) y la reparación del daño moral a la suma de Setenta mil pesos ($ 70.000), confirmándose en todo lo demás lo decidido; 4) Imponer las costas a la parte demandada en su condición de vencida y a la parte actora por la exclusión de cobertura en que la citada en garantía salió g ananciosa (art. 68 del CPCC), difiriéndose para el momento pertinente la regulación de los honorarios de los profesionales que intervinieron en autos (arg. art 51 Dc Ley 8904; 5) Modificar la tasa de interés aplicable al capital de condena conforme se estable en el considerando C) de este decisorio. 5) Regístrese. Notifíquese (art. 135 inc 12 del CPCC. Oportunamente, devuélvase.
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