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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 16 días del mes de Mayo de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Luis Adalberto Conti y Pablo Saúl Moreda, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ 6479/2011 caratulada: "ETCHEPARE, ARCE JORGE MARTIN C/TRANSPORTES AUTOMOTORES LA PLATA S.A.S/DAÑOS Y PERJUICIOS" . De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1°) ¿Es justa la sentencia apelada ? 2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis Adalberto Conti y Dr. Pablo Saúl Moreda. VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo: I- El Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°8 Departamental, a fs.238/242, dictó sentencia en estos actuados admitiendo la demanda de daños y perjuicios entablada por Jorge Martín Etchepare Arce contra Transportes Automotores La Plata S.A., haciendo extensiva la condena contra "Metropol Sociedad de Seguros Mutuos", dentro de los límites de la cobertura estipulada con el accionado, condenando a éstos últimos a pagar al actor la suma de pesos cuarenta y dos mil cien ($ 42.100), con más los intereses correspondientes que determinó. Impuso las costas a la parte demandada y difirió la pertinente regulación de honorarios para la oportunidad en que quede firme la liquidación a practicarse. II- Ambas partes apelaron el decisorio, siéndoles concedidos los recursos libremente (v. fs. 244 y fs. 249). Mediante las piezas de fs. 259/262 la demandada y citada en garantía fundaron sus discrepancias, las que no merecieran réplica alguna. No habiendo expresado agravios la actora, se le dio por perdido el derecho que ha dejado de usar.(v.fs.263) III- En primer término, el letrado apoderado del demandado y de la citada en garantía -Dr. Guilberto Jorge Blanco- se agravia de los montos establecidos en la sentencia. Con relación al rubro incapacidad física, se agravia del monto fijado por el sentenciante de origen. Aduce en dicha dirección que la pericia carece de fundamentos científicos para otorgar una incapacidad del 5% al actor, otorgándose pleno valor probatorio cuando las secuelas que describe el experto no verifican respaldo en autos. Continúa su queja expresando que resulta arbitrario el grado de incapacidad otorgada en base al hecho de autos, el cual describe, mencionando la experticia que el actor padecía de traumatismo leve de tórax, brazo derecho y columna lumbar, apareciendo excesiva la incapacidad otorgada en base sólo a traumatismos, recomendando la experta únicamente el sometimiento de un tratamiento kinésico para mermar el dolor, dos veces al año. Sostiene que al no existir limitación funcional del actor, la incapacidad no debería superar el 2% de la T.O. Solicita se reduzca la indemnización concedida para enjugar este detrimento a sus justos límites. También se queja de las sumas otorgadas en concepto de daño moral, requiriendo se deje sin efecto la cuantificación y procedencia de este ítem, o bien se disminuya su valía en lo que se estime ajustado a derecho. Expresa descontento también en el monto otorgado en concepto de gastos de traslados, médicos y de farmacia. Sostiene en tal senda que aparece excesiva la suma de $.2.100 fijada, en cuanto en autos no surgen acreditados pagos algunos en los rubros aludidos, por el contrario, aduce que la atención se efectuó en Hospitales Públicos, siendo así considera elevado el monto, requiere se reducción. Para finalizar alza su critica contra la tasa de interés pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires, fijada por el sentenciante desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. Peticiona se aplique el criterio recientemente adoptado por la Suprema Corte de Justicia bonaerense, que prevé una tasa de interés puro del 6% anual. IV- No encontrándose cuestionada la responsabilidad atribuida a los demandados en el evento dañoso, he de expedirme con relación a los agravios introducidos por la demandada y citada en garantía respecto de los rubros indemnizatorios referidos en los considerandos . V- Cabe puntualizar que con relación a la "incapacidad física", conviene recordar que su reparación debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación. (esta Sala causa 29340 Sent. 2/9/03 y causa 32.237 bis reg. sent. 329/05 del 27/9/05). Asimismo, en este orden de ideas, es sabido que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05). En el marco de los principios que vengo de reseñar, la perito Médica Dra.Patricia Loianno en el informe brindado y que obra a fs.179/182, luego de efectuar el examen clínico traumatológico de la actora y ponderar los estudios complementarios, efectúa un detalle pormenorizado de la evaluación física realizada al actor, Jorge Martin Etchepare Arce, indicando que de las constancias documentales y controles posteriores, surgen traumatismos en varios segmentos de su organismo: traumatismo leve de tórax, de brazo derecho y de columna lumbar que es el que lo ha obligado a controles posteriores, conforme surge de la documentación, así como de internaciones posteriores. Informa la experta que en la fecha de la experticia ha quedado como secuela del mismo lumbalgia irradiada a miembro inferior derecho, con alteraciones estáticas y funcionales de la columna del electromiograma. Recomienda la realización de un tratamiento kinésico para mantener la motilidad que presenta a la fecha de la pericia y calmar el dolor ocasionalmente, consistente en series de 12 sesiones cada una a repetir dos veces al año. Por la secuela descripta estima una incapacidad parcial y permanente del 5%. La pericia descripta verificó la impugnación de la demandada y citada en garantía de fs.188/9 y que resultó respondida por la experta a fs.193. Conclusiones de las cuales no encuentro razones para apartarme por cuanto han sido practicadas conforme a principios científicos objetivos. (art. 474 del C.P.C.C). Es que el apartamiento de estas conclusiones debe encontrar apoyo en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando errores de entidad o que existen elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción de lo desacertado del informe, circunstancia, que a tenor de las objeciones volcadas en la instancia de origen y en las expresión de agravios, se puede concluir que no verifican tal entidad. No obstante ello y claro que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes y/o baremos de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho -pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir inevitablemente. La reparación debe tener en cuenta, no sólo el aspecto laborativo de la víctima, sino toda la vida de relación, así como las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada, de manera que la lesión se traduce entonces en una disminución de posibilidades económicas. En virtud de lo expuesto, aquilatando las características personales del afectado y teniendo en cuenta las pautas seguidas por éste Tribunal para casos análogos, considero justo mantener la partida fijada para resarcir el presente concepto. (arts. 1086 del Código Civil, 165, 384 y 474 del ordenamiento ritual). VI- En lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -"prueba in re ipsa"-, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia. (art. 375 del C.P.C.C). Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeta más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Causa, Ac. 42303 del 2/4/90). Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso. Consecuentemente, bajo tales premisas, y teniendo en cuenta las circunstancias particulares que exhibe cada cuestión, considero adecuada la indemnización fijada por el juez de grado para resarcir este perjuicio (art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C). VII- Con relación a los gastos, cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (Esta Sala, causa 16835 del 6-2-1997), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia. Además la circunstancia de contar con obra social o recibir atención en nosocomios públicos no supone, como es por todos conocido, una absoluta gratuidad de las prestaciones, sino una cobertura comúnmente parcial, que exige el aporte integrativo del paciente. Su procedencia y magnitud se halla ligada -básicamente- a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas. En tales condiciones, y teniendo en cuenta las lesiones físicas estimo razonable confirmar la suma determinada para cubrir este ítem (art. 165 párraf. 2° del C.P.C.C.). VIII- Por último en cuanto a los accesorios, he de apuntar que esta Sala ha venido aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la doctrina casatoria del Supremo Tribunal bonaerense en las causas “Ubertalli”, de fecha 18 de mayo de 2016, y “Cabrera” y “Trofe”, ambos de fecha 15 de junio de 2016. (esta Sala, causa N° 46.201; RSD 101-16, s.9/VI/2016, causa N° 45.561, RSD 132-16, s. 14/VII/2016, entre otros).- Ahora bien, recientemente, la Suprema Corte de esta provincia ha modificado la doctrina legal en lo que respecta al cómputo de intereses en los litigios donde se persiga el cobro de deudas de valor, cuyo monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Así, la Casación Bonaerense estableció que para el cálculo de intereses deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios" y doctrina del precedente C. 101.774 "Ponce" del 21/X/2009). Todo ello conforme lo decido por el mentado Tribunal Superior en los precedentes C. 120.536 del 18/IV/2018 "Vera" y C. 121.134 del 3/V/2019 "Nidera". En este sendero, encuadrando la acción indemnizatoria por daños y perjuicios un litigio donde se persigue el cobro de deudas de valor, la referida doctrina legal vinculante debe ser aplicada. Como consecuencia de lo expuesto, en materia de intereses, y conforme la referida Doctrina Legal, corresponde fijar, desde la fecha del hecho (30/05/2010) y hasta fecha de la sentencia de primera instancia, un interés puro del 6% anual (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más y hasta su efectivo pago, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. (art. 622 del Cód. Civil s. Ley 340 y modif., arts 768 inc. c, 772 y 1748 del C.C.yC.N.). En consecuencia, con las modificación propuesta en el apartado VIII VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión, el Dr. Pablo S. Moreda dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial la sentencia de fs. 238/242, modificándola únicamente en cuanto a los réditos de condena, los cuales deberán aplicarse, desde la fecha del hecho y hasta fecha de la sentencia de primera instancia, a un interés puro del 6% anual (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más y hasta su efectivo pago, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. (art. 622 del Cód. Civil s. Ley 340 y modif., arts 768 inc. c, 772 y 1748 del C.C.yC.N.). Las costas de alzada deberán imponerse a la parte demandada y citada en garantía que mantienen la calidad de vencidas, salida que a su vez salvaguarda el principio de la reparación integral (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO. A la segunda cuestión, el Dr. Pablo S. Moreda expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido: 1°) Que la sentencia de fs. 238/242 debe confirmarse con la modificación propuesta en los apartados VIII. 2°) Que las costas de alzada deben ser soportadas por la parte demandada y citada en garantía. POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, confirmar en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 238/242, modificándola únicamente en cuanto resuelve acerca de los réditos de condena, los cuales deberán aplicarse, desde la fecha del hecho y hasta fecha de la sentencia de primera instancia, a un interés puro del 6% anual (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más y hasta su efectivo pago, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. (art. 622 del Cód. Civil s. Ley 340 y modif., arts 768 inc. c, 772 y 1748 del C.C.y C.N.). Las costas de alzada deberán imponerse a la parte demandada y citada en garantía que mantienen la calidad de vencidas, salida que a su vez salvaguarda el principio de la reparación integral (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese. En cumplimiento con la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos", aprobado por la S.C.J.B.A mediante Acordada N° 3845, confecciónese la cédula de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de lo aquí dispuesto. Consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
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