This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 20:56:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.     En Lomas de Zamora, a los 21 días del mes de mayo de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-25547-2016, caratulada: "GAFFOGLIO GERMAN EITEL C/ ALVAREZ LORENA DE LOS ANGELES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri. VOTACION A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo: I.- Antecedentes - Sentencia - Agravios. a) El Señor Juez titular del Juzgado Nro. 9 dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Germán Eitel Gaffoglio contra Lorena de Los Angeles Alvarez, a quién condenó a abonar la suma de $ 271.600, con más los intereses que adicionó. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Boston Compañia Argentina de Seguros S.A.", en la medida de la cobertura contratada. Impuso las costas del proceso a la parte demandada y su aseguradora vencida, difiriendo para la etapa procesal oportuna las pertinentes regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes (ver fs. 260/63).- b) Todas las partes apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 278 y fs. 281.- El fundamento de la vía impugnatoria de la actora luce glosada a fs. 293/301, mientras que la perteneciente a la demandada y su aseguradora ha sido presentada electrónicamente y glosada a fs. 287/92, obrando únicamente la réplica de fs. 303/05.- La reclamante comienza apuntando sus agravios respecto de las partidas indemnizatorias fijadas para cubrir los rubros "incapacidad sobreviniente", "gastos médicos, de famacia-traslado", "daño moral" y "gastos de reparación del rodado", por considerar que las mentadas cuantías resultan reducidas y no se corresponden con la magnitud de los daños padecidos. Solicita en consecuencia, se eleven a valores que le permita obtener una reparación integral. Finalmente, se queja por el rechazo del pedimento efectuada en torno de la valoración económica de la depreciación del rodado. A su turno, el letrado apoderado de la demandada y citada en garantía ciñe su crítica a la totalidad de los montos otorgados en la anterior instancia, pues entiende que los mismos resultan elevados y no se corresponden con las probanzas de autos. Sobre el particular, pone de resalto que al momento de evaluarse la cuantía de la incapacidad sobreviniente el criterio sostenido por el sentenciante y la utilización de fórmulas matemáticas conllevan al decisorio en arbitrario. c) A fs. 257, se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme (art. 263 del C.P.C.C.), por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.- Previo a adentrarme en el desarrollo de la cuestión aquí debatida, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente acaecido con posterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del nuevo ordenamiento jurídico vigente, esto es el Código Civil y Comercial de la Nación (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994).- II.- Admisibilidad de la vía recursiva.- Sopesando el planteo introducido por la parte accionante en el responde de fojas 303 -punto II- debo señalar, que la expresión de agravios traída a consideración de este Tribunal por sus contrincantes, satisface sustancialmente los requisitos que el Código de rito exige para considerar abastecida la crítica, por lo que el pedimento allí formulado no podrá recibir favorable recepción en esta sede revisora (doctr. y arg. art. 260 del Código Procesal C. y C.).- No siendo materia de agravios el tema vinculado con la atribución de la responsabilidad decidida en la anterior instancia, cabe entonces emprender el análisis de la parcela indemnizatoria que fuera sometida a consideración de este Tribunal. III.- Capítulo resarcitorio.- a) Incapacidad sobreviniente y sus secuelas.- 1) La indemnización concedida por este rubro ha sido objeto de alzamiento tanto por la demandada y citada en garantía como por el accionante. Mientras las primeras afirman que no se ha ponderado el grado leve de incapacidad y que la fórmula aplicada resulta arbitraria, por su parte, la reclamante sostiene que la suma otorgada resulta exigua conforme las constancias de la causa. En primer término, a los fines de efectuar el relevamiento de los medios probatorios que sirven de sustento para la procedencia del mentado rubro, resulta pertinente acudir a la constancia médica -precario médico- del cual se desprende la atención que recibiera el Sr. Gaffoglio el mismo día del hecho en la guardia del Hospital General de Agudos Arturo Oñativia de Rafael Calzada, del que surge como diagnóstico: ”latigazo cervical” (v. fs. 6). Por su parte, la Dra. Silvia A. Reboyras, profesional designada para llevar a cabo su tarea, luego de evaluar los antecedente, exámenes complementarios solicitados y lesiones verificadas, concluyó que desde el punto de vista físico, el peritado padece una cervicalgia, que le genera una incapacidad parcial y permanente del 8%, mientras que en la esfera psicológica, presenta trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo, aconsejando para este último la realización de un tratamiento psicoterapéutico individual, asignándole a tal cuadro un 5% de incapacidad total y permanente, todo ello conforme baremos que al efecto señaló (v. fs. 195/99). Dichos datos han sido corroborados con las explicaciones adicionales que fueran respondidas por la profesional al momento de evacuar las impugnaciones deducidas, en las cuales consignó la relación causal con el hecho denunciado, como así también dejó expresamente sentado que no existe ningún daño ni alteración previa que haya influido en el particular como preexistente. Habiendo quedado fuera de debate la existencia de los daños observados en el reclamante y su relación de causalidad con el hecho denunciado, debo entonces expedirme con relación a la otra cuestión que fuera deducida por los accionados, ésto es, la disconformidad respecto del método de cálculo aplicado por el anterior sentenciante para la determinación de la indemnización. 2) Sobre la mentada cuestión, atento la nueva normativa que gira en derredor de la temática que hoy nos convoca, creo necesario a los fines de echar claridad a la decisión que a la postre se arribe, detenerme brevemente en la incidencia que tiene la utilización de fórmulas matemáticas conforme la nueva regla consagrada en el art. 1746 CCCN. 3) En tal sentido, comienzo poniendo de relieve que el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación reza: “En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando actividades...", agregando que: “...en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada…”. En concordancia con lo dicho, la normativa consagrada en el artículo 1739, establece que para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador. En efecto, la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima como consecuencia del hecho dañoso en el cual se vio involucrada, únicamente sienta una pauta para su liquidación. Siguiendo dicha línea argumental, es posible colegir que el mentado artículo 1746 ha incorporado una sustancial innovación pues establece el “deber” de aplicar fórmulas matemáticas que permitan calcular el valor presente de una renta futura no perpetua. Lo que se procura con dicha aplicación es efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas, pues desde esta perspectiva, las matemáticas y las estadísticas pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar; todo ello conforme el principio de status constitucional de la reparación integral, que deja establecido que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallo, 321:487 y 327:3753; López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.)- Medina, Graciela (dir.)- Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, La Ley, Buenos Aires, 2017, T. IV, p. 1088/1089). Para arribar a tal resultado se debe acudir al empleo de fórmulas matemáticas para calcular el valor presente de una renta futura no perpetua. Dichas técnicas tienen una estructura de matemática financiera estable, constante y predeterminante a la que se le adicionan en cada cado las variables particulares (en general y principalmente: la edad de la víctima, sus ingresos probados o estimados, el tiempo restante o edad máxima para realizar actividades productivas o económicamente valorables) que permiten arribar al resultado numérico final, sentando pautas precisas que el juzgador debe atender y otorgando razonabilidad por la vía de insertar una presunción legal de daño, que debe armonizarse con el principio basal de la reparación plena para satisfacer el imperativo constitucional consagrado en el art. 19 de la CN (Código Civil y Comercial de la Nación, Analizado, comparado y concordado, Alberto J. Bueres, t. 2 pág. 179/80). Ahora bien, sin dejar de desconocer, entonces, el hecho que el criterio legal para evaluar la incapacidad sobreviniente, consista ahora en la aplicación de fórmulas matemáticas -las hay diversas pero se trata en esencia de la misma fórmula- (ej. “Vuottto, “Marschall, “Las Heras-Requena”, Zavala de González, ”Tratado de daños a las personas. Disminuciones psicofísicas”, etc.), no puedo dejar de señalar que he de acompañar a la doctrina y jurisprudencia que admiten que no existe impedimento para las indemnizaciones resultantes de las mentadas fórmulas pueden ser corregidas por el juez, siempre y cuando dicho devenir resulte de la sana crítica y expresando en el decisorio, sus motivos (conf. CC0001 QL 16690 RSD- 77/16 S 22/11/2016; CC0202 LP 120364 17 S 14/2/17; CC0100 SN 8938 16, S 12/6/18; Cám. Nac. de Apel. en lo Civil, Sala H, 012195, “Mauricio, Sergio Daniel c/ Andreoli, Marcelo Sebastián s/ Daños y Perjuicios”, S. del 4/09/18; CC001 MP, causa n° 164033, S 21/8/2018; CC000AZ, 63710, S 16/4/19; arts. 165, 384 y 474 del C.P.C.C.; Zavala de González, ob. cit. T. 2, p. 504; ver asimismo, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, comentario al art. 1746 CCCN Dir: Lorenzetti Ricardo Luis, Galdós Jorge M. en Ed. Rubinzal Culzoni, T. VIII, págs. 522/525 y 528). Al respecto, me permito traer a colación el comentario que efectúa el Dr. Galdós en torno al artículo 1746. Sobre el particular expone que la aplicación de la fórmula no procura la matemática estandarización o uniformidad económica de los montos indemnizatorios, imponer criterios matemáticos abstractos y generales ni suplir la labor judicial de ponderación. El fundamento del deber legal de su utilización, conforme los paradigmas de la constitucionalización del derecho civil, la pluralidad y el diálogo de fuentes y el juicio de ponderación de los principios, todo lo que se desprende de los arts. 1, 2, 3 y 7 del CCCN. Se trata de individualizar y explicar las bases objetivas tenidas en cuenta para arribar al resultado final, indicando los datos particulares del supuesto de hecho juzgado, respetando y atendiendo a sus singularidades. Con base en lo anterior, ponderó que si bien el daño patrimonial a indemnizar se encuentra ligado al ingreso económico de la víctima, no puede llegarse al extremo de fijar una indemnización disociada de los parámetros antes indicados y de la realidad económica actual. Las mentadas fórmulas constituyen la vía instrumental que permiten la determinación orientativa del capital. Se erigen como un valioso parámetro o guía que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de medir los daños por discapacidad física y psíquica, empero su utilización no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe; por ende cabe concluir que el referido imperativo legal debe ser interpretado como una herramienta de estimación ineludible para el juez, pero que no excluye a otros parámetros, provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común (conf. “Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad” -el art. 1746 CCCN-, portada, columna de opinión en RCyS, Diciembre 2016, cita: AR/DOC/3677/2016, por Galdós, Jorge M.). Y así también, lo ha dicho nuestro Tribunal Superior de Justicia como su par Nacional al señalar que “en la determinación del quantum indemnizatorio, los jueces deben individualizar y ponderar los elementos de juicio que sirven de base a su decisión, a fin de garantizar un eventual control de legalidad, certeza y razonabilidad de lo resuelto” (voto del Dr. De Lázzari, Ac. 94556 S 07/04/2010 y Ac. C106323, 19/09/12; cfr. CSJN, “Bonet, Patricia Gabriela…”, del 26/02/19, con remisión a Fallos:316:1972; 315:2558). Desde dicho punto de vista destaco asimismo, que a los fines de evaluar la incapacidad sobreviniente, es preciso tener en cuenta la necesaria distinción entre la incapacidad genérica (es decir, la que resulta de la aplicación de baremos o tablas de incapacidad) y la específica. Se ha desarrollado en este sentido que debe ponderarse y comprobarse “de qué manera, en función de las circunstancias de persona, tiempo y lugar, la minoración genérica repercute concretamente en el damnificado directo, atendiendo a sus aptitudes laborales o profesionales y a la actividad que en concreto desplegaba. Esto lleva a la noción de incapacidad específica, que es la que el juez debe ponderar al tiempo de resolver la cuestión, lo cual no se satisface con datos abstractos que emergen de las tablas de incapacidad genérica y, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, proceder a valorar aquellos elementos específicos que pueden determinar una incapacidad más agravada o, a veces más atenuada” (conf. Pizarro, Ramón Daniel - Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de derecho privado, Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, T° 4, pág. 300). Es cierto también, que no obsta a la reparación de este perjuicio el hecho de que el damnificado continúe ejerciendo una actividad remunerada, porque incluso, en este caso, la minoración de las aptitudes de la víctima para realizar tareas económicamente mensurables influyen sobre las posibilidades que ella tendría para reinsertarse en el mercado laboral, en el caso que tuviera que abandonar las tareas que venía desempeñando (CSJN, Fallos:316:1949); a lo que se añade que también debe reparase la “incapacidad vital”, es decir, la que se relaciona con el desarrollo de tareas de la vida cotidiana que tienen significación económica, más allá de toda actividad remunerada (conf. Pizarro, Ramón, D. “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, La Ley 23/08/2017, 6). Planteado así el escenario, para determinar el quantum indemnizatorio de este rubro, tendré en cuenta los siguientes datos: 1) que el accidente acaeció cuando el reclamante tenía 27 años, por lo que le restaban 48 años de vida productiva- considerando como edad máxima la de 75 años conforme lo establece OMS, siendo, entonces, el coeficiente representativo del período resarcible equivalente a 15,65; 2) que el ingreso mensual actualizado del demandante debe fijarse, atento la falta de prueba fidedigna respecto de lo que percibía como empleado de farmacia conforme lo denunció en el beneficio de litigar sin gastos que obra por cuerda a los presentes, siguiendo las pautas del Salario Mínimo Vital y Móvil en la suma de $ 11.900 (vigente a partir del 1° de marzo del corriente año); 3) una tasa de descuento del 6% anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo, y 4) que la incapacidad psicofísica estimada en este caso es del 12,6%, aplicando el método de la capacidad restante de Baltazard. La conjugación de los aspectos hasta aquí analizados, me llevan a la convicción que el valor adecuado a los fines de resarcir los menoscabos psicofísicos del actor deberá elevarse a la cantidad de $ 298.500 (conf. arts. 1, 2, 3, 7, 1745, 1746 y concds. del Código Civil y Comercial; 163 inc. 5, 384 y cond. del C.P.C.C.).- b) Daño moral.- Lo que el Código Civil llamaba agravio moral o daño moral en sus dos normas, hoy se lo denomina indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Se lo caracteriza como la lesión en los sentimientos que determina dolor, o toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de querer o sentir que se traduce en un modo de estar de la persona diferente, a consecuencia del hecho y que le resulta perjudicial anímicamente, en los sentimientos físicos, espiritual y agravio a las afecciones legítimas y en general a toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria (conf. Ricardo Luis Lorenzetti, Cód. Civil y Comercial de la Nación Comentado, T VIII, pág. 500/04; ver asimismo Julio César Rivera - Graciela Medina, Código Civil y Comercial de la Nación…, T°. IV, págs. 1047/76 S.C.B.A., causa Ac. L55728, 19/9/95, en AyS 1995-III, 635; L58812, 25/3/97, DJBA 152, 274-284; L688063, 21/6/2000; SCBA, C 188085, 08/04/2015). Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que, no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso. Bajo tales premisas, y dentro del contexto interpretativo que arrojan los presentes obrados, he quedado persuadida en la necesidad de reducir la cuantía establecida por tal concepto a la suma de $ 60.000; pues, -a mi entender, dicho importe resume con integridad los disturbios espirituales que el accidente debió haberle provocado y se ajusta a los parámetros seguidos por este Tribunal en casos análogos (art. 1741 del Cód. Civil y Comercial de la Nación; arts. 165, 384 y concs. del Cód. de forma).- c) Gastos de farmacia, asistencia médica y traslado.- Partiendo del principio de reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud de gastos médicos-farmacéuticos y traslado, aún cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados o hayan sido cubiertos por la obra social, pues es notorio que existan erogaciones que deben ser solventadas por los pacientes (conf. esta Sala, causa n° 552, S del 10-11-2009). Sin embargo, tal presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo o pretenda una suma inferior -o superior- a la fijada por la sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo 165 del C.P.C.C.. En base a las consideraciones expuestas, y atento lo que se desprende de la causa, entiendo atinado conservar la suma escogida en la anterior instancia para compensarlos (arts. 165 y 384 del C.P.C.C.).- d) Daños al rodado.- Con relación a la pretensión resarcitoria vinculada a los daños al vehículo, es dable destacar que si bien todo aquel que sufra un daño en su patrimonio tiene derecho a ser indemnizado, debe mediar una correspondencia lo más fiel posible entre el perjuicio y la indemnización, de suerte que ésta no resulte insuficiente ni constituya un medio de enriquecimiento indebido para el damnificado (Zavala de González, M “Resarcimiento de daños”, T. 1, pág. 47, ed. Hammurabi; esta Sala, causa n° 1602 S 19-10-2010); incumbiendo al responsable del evento dañoso demostrar que el importe reclamado por los gastos de reparación del automóvil es abultada, no se corresponde adecuadamente con los verdaderos daños o que éstos no obedecen al evento dañoso (conf. art. 375 del C.P.C.C.). Al respecto, ha decidido reiteradamente nuestra Corte Provincial, que probada la existencia del daño, puede válidamente ejercerse la facultad prevista por el artículo 165 del Código de rito, correspondiendo a los tribunales de grado lo relativo a su aplicación (SCBA, Ac. 35476 S 18-3-1986, en AyS 1986-I-170; SCBA, Ac. 42935 S 4-6-1991, en AyS 1991-II-9; SCBA, Ac. 57801 S 7-11-1995, en AyS 1995-IV, 162, entre muchos otros). En el particular, la opinión pericial, el confronte del presupuesto adjuntado a la causa, así como las fotografías adunadas, no dejan lugar a duda sobre la magnitud de este daño, todo lo cual permite allegar convicción suficiente acerca de la entidad de las averías que sufrió la unidad siniestrada. En tales condiciones, tomando como norte los elementos probatorios recién apuntados -a falta de otros que los desvirtúen, he de proponer al acuerdo se proceda a confirmar la cuantía asignada en la instancia de origen (v. fs. 4/6, fs. 451 vta. y fs. 697vta./698; arts. 384 y 474 del Código de rito).- e) Privación de uso.-En lo que atañe a dicho concepto, me permito señalar en primer término que -en consonancia con calificada doctrina autoral (Zavala de González, Matilde, "Daños a los automotores", Ed. Hammurabi, Bs. As. 2003, Tomo I, pág. 119 y 127)-, el automóvil por su propia naturaleza está destinado al uso y tiende a satisfacer necesidades no sólo de índole material sino también espiritual; se trata pues de un bien incorporado al modus vivendi del individuo que lo posee cuya indisponibilidad, por causas no imputables a su dueño, involucra el derecho a ser indemnizado (conf. esta Sala, causa n° 42528, S 20/12/2018). El razonamiento para valorar este tipo de daño debe ser entonces el de la "normalidad en el empleo", más allá de que la extensión del resarcimiento se encuentre ligada al aporte de elementos que demuestren el mayor o menor perjuicio sufrido, quedando reservada la fijación al prudente arbitrio judicial cuando no se aporte ninguna prueba en el aludido sentido (arts. 165 y 375 del C.P.C.C.). En la especie, se halla acreditado a través del informe técnico que la reparación de los daños sufridos por el rodado siniestrado insumiría aproximadamente 4 días, tomando en consideración la búsqueda de presupuesto y la espera de turnos de taller (v. fs. 178); razones que conllevan a mantener tanto la procedencia del reclamo así como la suma establecida al respecto (arts. 165, 375, 384 y 456 del C.P.C.C.).- f) Desvalorización del rodado.- Tocante a la indemnización a otorgarse por este rubro, la antigüedad y estado de conservación del vehículo son elementos con influencia en su valor y, por ello, de suma importancia para la eventual determinación de su depreciación (conf. Zavala de González, Matilde, "Daños a los automotores", Ed. Hammurabi, Buenos Aires 2003, Tomo I, pág. 78). Sobre el particular, el galeno se expidió oportunamente en su informe y concluyó que no puede estimar el valor correspondiente a la desvalorización que pudiera haber sufrido el vehículo del actor, atento la antigüedad, circunstancia ésta condicionante y que torna imposible fijar su valor (v. fs. 177 vta. punto 7). Por las razones apuntadas y, siendo contundente los dichos del perito sobre el mentado tópico, el rechazo del rubro aquí analizado se impone (v. fs.174/77; arg. arts. 375, 384, 474 y concs. del Cód. de rito).- En consecuencia, con las salvedades consignadas en el apartado III.- puntos a) y b); VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio H. Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 260/73, modificándose las partidas indemnizatorias establecidas para cubrir los rubros denominados "incapacidad sobreviniente" y "daño moral", elevándose la primera a la suma de $ 298.500 y reduciéndose la restante a la cuantía de $ 60.000. Las costas de Alzada deberán imponerse en el orden causado, atento el resultado arribado en las vías recursivas deducidas y conforme le principio de la reparación integral (art. 68 "segundo párrafo" del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.- ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio H. Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la apelada sentencia de fojas 260/73 debe confirmarse, con la salvedades consignadas en los apartados III- puntos a) y b).- 2º) Que las costas de Alzada deberán imponerse en el orden causado.- POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 260/73. Modifíquese en cuanto resuelve acerca de las partidas indemnizatorias establecidas para cubrir los rubros denominados "incapacidad sobreviniente" y "daño moral", elevándose la primera a la suma de $ 298.500 y reduciéndose la restante a la cuantía de $ 60.000. Las costas de Alzada deberán imponerse en el orden causado, atento el resultado arribado en las vías recursivas deducidas y conforme principio de la reparación integral (conf. arts. 68 y 69 del C.P.C.C.). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.         041157E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 23:48:41 Post date GMT: 2021-03-23 23:48:41 Post modified date: 2021-03-23 23:48:41 Post modified date GMT: 2021-03-23 23:48:41 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com