This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 15:58:34 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.     Lomas de Zamora, a los 21 días del mes de mayo de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº LZ-9681-2014, caratulada: “MEZA JOSE CAYETANO Y OTRO/A C/ LINEA 277 SA S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.- -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: I.- El señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número uno de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 158/168 haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por José Cayetano Meza, por Celestina Zabala y por Angel Gabriel Camilo Meza contra Empresa Linea 277 S.A. y en consecuencia la condenó a pagar a la parte actora la suma de $ 264.100 (de la que corresponden $ 261.800 en favor de Angel Gabriel Camilo Meza, y la suma de $ 2.300 en favor de José Cayetano Meza y de Celestina Isabel Zabala), con más los intereses establecidos en el considerando pertinente. Condenó a la demandada a soportar las costas del pleito, y postergó la regulación de honorarios profesionales hasta que se determine defenitivamente el monto del juicio. El mencionado pronunciamiento fue apelado por el letrado apoderado de la parte actora a fs. 169, siéndole concedido el recurso libremente a fs. 170. Radicadas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, a fs. 180/181 expresó agravios el recurrente, el cual no ha merecido la réplica de la contraria por lo que a fs. 183 se lo tuvo por perdido el derecho que ha dejado de usar en los términos del art. 262 del C.P.C.C. y, párrafo aparte, se llamaron autos para sentencia, por providencia que se encuentra consentida, y firme. II) DE LOS AGRAVIOS: En primer lugar se agravia el letrado apoderado de la parte actora por los montos atribuidos a los rubros incapacidad física y psicológica y daño moral, a los que considera reducidos. Hace consideraciones respecto a cada rubro, lo cual es tenido en cuenta. III.-CUESTION PRELIMINAR: Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa. Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan. Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma. No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario. Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, 07 de mayo de 2013-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423). IV) CONSIDERACION DE LAS QUEJAS: 1.- Habiendo el letrado apoderado de la parte actora cuestionado solamente el quantum de los rubros indemnizatorios, corresponde que me dedique al tratamiento de aquellos por los cuales prosperó la demanda. - De los rubros- a.- Incapacidad sobreviniente (monto indemnizatorio acordado en concepto de daño físico y psíquico): Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado. De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta). En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar. Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps). En esta línea, es menester destacar que la sola existencia de una lesión da derecho a reparación aunque no queden secuelas incapacitantes o deformantes, pues existió un menoscabo físico que no debe ser soportado graciosamente por la víctima, incluso el agravamiento o desencadenamiento de lesiones preexistentes permite la reparación como daño patrimonial impuesto al cuerpo humano. Queda así la determinación al prudente arbitrio del juzgador conforme a la afectación y particularidades del caso (Conf. CNCiv, Sala I, 29/3/96 “Marquez O. c/ Gonzalez G. s/ Daños y Perjuicios”. Como bien ha citado el a quo y lo viene sosteniendo esta Alzada desde su anterior integración, en cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros). El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea. En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710). Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC). Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico - como quedó dicho - que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249). Del informe médico de fs. 126/127 presentado por el Dr. Outeiro Ferro Héctor, se desprende en su conclusión que el actor presenta un cuadro compatible con cervicalgia por mecanismo de flexo extensión, con restricción de grados de movimiento sin irradiación matemática con una incapacidad parcial y permanente del 4 %. Omalgia izquierda con restricción como mecanismo probable impacto directo, con restricción de grados de movimiento con una incapacidad de $%. Total de la incapacidad total permanente del 7,84%. El mencionado informe no ha merecido pedido de explicación alguna; motivo por el cual no existe mérito alguno para apartarme de sus conclusiones. Con relación al daño psíquico diré que el mismo puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio “La cuantificación del Daño. Sus implicancias” en “Cuantificación del Daño 2001-1” Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45). De la pericia psicológica realizada a fs. 98/102 por la Lic. Maria Laura Prybysz surge que el actor padece de stress postraumático presentando un grado de incapacidad moderado del 10% parcial y transitoria, el cual se corresponde con el hecho de autos. El mencionado informe tampoco ha merecido pedido de explicaciones de las partes, motivo por el cual no existe mérito para apartarme de sus conclusiones. Sentado lo expuesto, ha de ponerse de resalto, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales -conforme reza el arte. 474 del C.P.C.C.- será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. Consecuentemente, la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprenden de la causa, entre otras: la naturaleza de las lesiones sufridas, edad del afectado, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc. Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa. En rigor de verdad, los importes informados por los expertos con referencia al valor de cada una de las sesiones, constituyen simples pautas orientadoras para el tribunal, sin que ello implique la obligatoriedad de seguirlas taxativamente. Así las cosas, tomando en consideración el verdadero alcance de las lesiones, las condiciones personales del damnificado y las particulares circunstancias que emergen de la causa, entiendo que la suma establecida para la cuantificación tanto del daño físico como psícológico en la anterior instancia resulta atinada y prudente razón por la cual, propongo al Acuerdo su confirmación (art. 384, 474 del CPCC). b.- Daño Moral Con relación a tan particular daño, el letrado apoderado de la citada en garantía interpone argumentos en pos de que se modifique el monto asignado, reduciéndose el mismo. Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526). Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a las víctimas debió haberles provocado el evento dañoso. En resumen, dentro de dicho contexto, estimo justo confirmar el monto establecido en la instancia de origen, lo cual también dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.). En virtud de las razones y fundamentos expuestos, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice que, por compartir los fundamentos, VOTA TAMBIEN POR LA AFIRMATIVA. A la segunda cuestión el Dr. Javier Alejandro Rodiño expresa: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada. Imponer las costas de Alzada a la demandada quien continúa perdidosa (art. 68 del Cód. Procesal). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (ley 8904). ASI LO VOTO A la segunda cuestión el Dr. Carlos Ricardo Igoldi expresa que, por compartir los fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA En el Acuerdo celebrado quedó establecido que la sentencia apelada debe confirmarse. Asimismo que las costas de la Alzada, deben imponerse a la parte demanda que continúa perdidosa en el pleito (art. 68 del C.P.C.C.). Por ello, consideraciones del Acuerdo que antecede y citas legales, confirmase la sentencia apelada. Imponer las costas de Alzada a la demandada quien continúa perdidosa (art. 68 del Cód. Procesal). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (ley 8904). Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del “Protocolo para la notificación por medios electrónicos” (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.        042202E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 23:49:28 Post date GMT: 2021-03-23 23:49:28 Post modified date: 2021-03-23 23:49:28 Post modified date GMT: 2021-03-23 23:49:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com