This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 20:58:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se modifica el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.     En Lomas de Zamora, a los 28 días del mes de mayo de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Rosa María Caram y Sergio Hernán Altieri, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-66205-2010, caratulada: "SARASUGA RUBEN JAVIER Y OTRO/AC/ GONGORA ERNESTO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri. VOTACION: A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo: 1) Antecedentes - Sentencia - Agravios: a) El Sr. Juez suplente del Juzgado N° 14 departamental dictó sentencia a fs. 336/343, en la que hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios iniciaran Rubén Javier Sarasuga y Marina Alejandra Amarillo contra Ernesto Góngora. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía Paraná Sociedad Anónima de Seguros, en la medida del seguro contratado. Impuso las costas a la parte demandada y su aseguradora y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que quede firme la liquidación respectiva. b) Apelaron el decisorio la demandada y su aseguradora a fs. 344, y la actora a fs. 345, siéndoles concedidos sendos recursos libremente a fs. 346. Los fundamentos de la vía impugnatoria de la demandada y su aseguradora obran glosados a fs. 353/360, mientras que los de la accionante se encuentran a fs. 363/364. c) En primer lugar, se agravia la letrada apoderada de la demandada y su aseguradora, por cuanto la sentencia le impuso la responsabilidad cuando -a su entender- ha medidado culpa de las víctimas. Al respecto, sostiene que no se tuvo en cuenta que, a pesar de la prioridad de paso de los actores, esta circunstancia no exime a éste a actuar con debida prudencia y cautela. Dice que el conductor de la motocicleta nunca intentó detener o disminuir la marcha para evitar el impacto, sino que quiso esquivarlo. Además, manifiesta que el croquis confeccionado por el actor en la denuncia penal no se condice con el relato efectuado en la demanda civil y, agrega que, el vehículo de su representado no presenta daños, cuestión que no es posible si los hechos hubieran sido de la magnitud expresada por la accionante en su libelo de inicio. Así, concluye el punto de agravio señalando que debe ser revocado el decisorio o, bien, distribuir la responsabilidad de manera equitativa entre las partes. Por otra lado, se queja por la procedencia del rubro "daño físico", ya que entiende, no hay nexo de causalidad entre el hecho y los daños señalados en la pericia, porque no hay documental alguna que los sostengan. En caso de que sí exista causalidad, requiere sean reducidos los montos otorgados por esta partida indemnizatoria. Lo mismo pide por los rubros "gastos de asistencia médica, traslados y movilidad" y "daño moral", solicitando sean rechazados o reducidos. Finalmente, se disconforma con la aplicación de la tasa de interés fijada solicitando se aplique la tasa pasiva simple o la pura que se fija entre el 4% y el 6%. d) Por su parte, se queja la actora porque entiende que el magistrado de la instancia de origen violó el principio de congruencia ya que los montos determinados en la sentencia, para resarcir los rubros "daño físico" y "daño moral" y "tratamiento médicos futuros" no generan una indemnización justa y suficiente, debiendo calcularse todo a valores actuales. e) Los agravios de la accionante fueron contestados por la demandada y citada en garantía en fecha 22/03/2019; por lo que así reseñadas las disconformidades de los apelantes (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado el día 16/04/2019 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, los que se abordarán a continuación. 2) Responsabilidad. Tratamiento. a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). b) Liminarmente, corresponde señalar que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 2º párrafo "in fine" del Digesto Civil, de modo que el dueño o guardián de la cosa riesgosa, cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero, constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (CSJN in re "Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de Buenos Aires y otro"; ver asimismo, SCBA, causa Ac. 33.155, "Saccaba de Larosa, Beatriz c/Vilches, Eduardo y otro s/ds. y ps.", Ac. sent. 1986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección). En efecto, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, no cabe duda que es la parte demandada quien debe acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño. Y para ello, es necesario que acredite que aquel acaeció por el hecho de la víctima, por el hecho de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder; en este entendimiento y a mérito de los agravios que se han esgrimido en este aspecto, entiendo que el accionado no lo ha acreditado. c) Dicho esto, cabe señalar que, si bien ambas partes son contestes en la existencia del hecho de marras, la parte actora destaca que el demandado venía por su izquierda en dirección sur-norte y que, al comenzar a pasar por la encrucijada, fueron embestidos por aquél, razón por la cual debe responder. Ahora bien, el demandado, en su responde, dijo que circulaba en la dirección señalada por la parte actora, pero que, al llegar a la intersección de las calles no circulaba ningún rodado y fue por eso que comenzó su marcha de manera prudente; que cuando había cruzado más de la mitad de la intersección y se encontraba a punto de ingresar con su trompa en la continuación de la arteria, aparece la motocicleta en sentido este a oeste a gran velocidad (v. fs. 7 vta./8 y fs. 16). Ello así, corresponde, en definitiva, a los accionados la prueba de la versión enmendatoria, de la responsabilidad objetiva que les pesa conforme los postulados de la norma del art. 1113 del -por entonces vigente- Código Civil (arts. 375 del rito, 901, 906 del por entonces vigente Cód. Civ.). d) Habiendo quedado evidenciado el siniestro, el daño y el encadenamiento causal que los ligara, se impone a la demandada la demostración de la culpa de la víctima o de la de un tercero por quien no deben responder para eximirse de las consecuencias ocasionadas del evento aquí ventilado, hechos éstos que no han sido acreditados. Efectuando desde ese norte la revisión del caso, entiendo que lo argumentado por la demandada no puede prosperar como premisa válida para liberarse de responsabilidad. e) Para ello, resulta de vital importancia poner de relieve el sentido de circulación que traían los conductores, puesto que es doctrina de la Suprema Corte de Justicia que, entre los eximentes de responsabilidad, se encuentra la regla de tránsito que indica que quien viene por la izquierda a trasponer una bocacalle debe frenar hasta casi detenerse y, sólo continuar si advierte que no circulan autos con prioridad de paso (art. 41 ley 24.449). Y esto es así, porque nuestro más Alto Tribunal de Justicia Provincial, con buen criterio docente, en búsqueda de lograr una seguridad mayor para quienes se desplazan por calles, avenidas o rutas, edifica sus fallos sobre la base del principio de la "prioridad absoluta" de quien circula por la derecha, sin discriminar quién llegó primero a la bocacalle; lo cual supone prescindir del tramo de adelantamiento que -eventualmente- pudiera tener el móvil que se aproxima por la izquierda (SCBA, C 121006 S 30/05/2018, entre otras). Tal como quedó probado en autos, el accidente se produjo cuando la parte actora -quien contaba con prioridad de paso frente al demandado- al llegar a la intersección con la calle Chubut y, al comenzar a cruzar dicha encrucijada, colisiona con el vehículo del accionado, quien se acercaba por su izquierda en dirección sur - norte. Ciertamente, recuerdo que la prioridad de paso está dada para el "paso" de una encrucijada, y esta prioridad es absoluta, y sólo se pierde en los casos determinados en la ley, excepciones que no han acontecido en autos (conf. art. 41 ley 24.449), por lo cual era el demandado quién debía frenar su marcha al llegar a la encrucijada con la calle Chubut. Situada sobre este pedestal, la conclusión del primer sentenciante se exhibe ajustada a derecho; por lo que he de proponer al Acuerdo confirmar el decisorio en crisis en cuanto a la atribución de la responsabilidad en cabeza de la parte demandada. 3) Capítulo Resarcitorio - Tratamiento. a) Daño físico En primer lugar señalo que el rubro en tratamiento está representado por las secuelas o disminución que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, las que deben considerarse en función de la reducción de la aptitud genérica -y no sólo laboral- del sujeto. Para justipreciarlo, el arbitrio judicial goza de un amplio margen de apreciación (conf. esta Sala, causa N° 7114, RSD 236/16, sent. del 27/10/2016). Para su determinación, entonces, acudo primeramente al informe del hospital Z.G.A. Dr. Arturo Oñativia, del que surge que, en atención por guardia el día del hecho, el Sr. Sarasuga fue diagnosticado con politraumatismos y herida cortante y la Sra. Amarillo sufrió dolor de tobillo y pie izquierdos, heridas en dorso y planta del pie, fractura de cabeza del primer metatarsiano y traumatismo en mano izquierda (v. fs. 117/119). A su vez, señalo que en la pericia médica la Dra. Loianno puntualizó que tanto el Sr. Sarasuga como la Sra. Amarillo presentan traumatismos; el primero en columna cervical con limitación funcional y la segunda en columna cervical y en pie con fractura del primer metatarsiano; señaló el grado de incapacidad parcial y permanente que ello les representa, y recomendó la realización de tratamientos de kinesiología, indicando la duración y costo de cada uno. Al respecto, es dable agregar que los baremos escogidos en la pericia médica no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, conforme el contexto completo de las actuaciones (conf. esta Sala, causa nº 1236, sent. del 12/7/2010). Finalmente, destaco que tanto la experticia como las explicaciones respondidas a fs. 226 me allegan convicción, analizados a través de la lupa que la sana crítica impone (arts. 375, 384 y 474 CPCC). Así, teniendo en cuenta las condiciones personales de las víctimas, el tipo de accidente y las lesiones por las que reclaman y las efectivamente comprobadas, opino que los montos otorgados en primera instancia lucen reducidos, por lo que propongo al Acuerdo su elevación a las sumas de noventa mil pesos ($90.000) para el Sr. Sarasuga y la de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) para la Sra. Amarillo (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC). b) Gastos de asistencia médica, traslado y movilidad y gastos de tratamiento En cuanto a este acápite respecta, sabido es que está conformado por las erogaciones que los accionantes se vieron o se verán obligados a afrontar, debido al suceso de autos. En el punto, estimo oportuno recordar que una vez demostrado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala Causa N° 970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010). Ahora bien, por otro lado, también es cierto que en el libelo de inicio solo la co-actora Sra. Amarillo solicitó le fuese indemnizado el rubro por gastos de tratamiento kinesiológico, más no el co-actor, Sr. Sarasuga, cuestión esta que sólo habilita a cubrir -si correspondiese- los gastos de tratamiento que fueran necesarios para la rehabilitación de la nombrada en primer lugar. En el caso, se vislumbra en el informe del perito médico ya mencionado, que la Sra. Amarillo requiere de tratamiento de kinesiología en series de 12 sesiones cada una a repetir dos veces por año, a los fines de mantener la movilidad y disminuir el dolor. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, y a falta de constancias probatorias respecto de los gastos de asistencia médica, traslado y movilidad, considero razonable confirmar el importe que le fuera asignado al Sr. Sarasuga y elevar el monto correspondiente a la Sra. Amarillo a la suma de diez mil pesos ($10.000)(arts. 165 y 384 del CPCC), lo que así ofrezco al Acuerdo. c) Daño moral Por otra parte, rememoro que este daño -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, y que pueda afectar su equilibrio anímico. Así, esta partida indemnizatoria tiene por finalidad mitigar el dolor o la herida a los principios más estrechamente ligados a la dignidad de la persona física y a la plenitud del ser humano; lo que es susceptible de apreciación pecuniaria. A la vez, es sabido que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible; por ello, su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (conf. SCBA LP C 110812 S 06/03/2013; esta Sala, causa N° 7937, RSD 51/17, sent. del 28/03/2017, entre otros de igual tenor). Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, las probanzas rendidas en autos, las características del evento por el que se reclama, y las demás condiciones personales de las víctimas, estimo que deben elevarse las sumas otorgadas en la instancia primigenia a las de treinta mil pesos ($30.000) para el Sr. Sarasuga y de dieciocho mil pesos ($18.000) a la Sra. Amarillo, y así lo propongo al Acuerdo (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC). 3) Tasa de interés. En materia de accesorios, esta Sala se ha ceñido inveteradamente a la doctrina legal de la Suprema Corte, aplicando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días; esto es, la llamada tasa pasiva. Es oportuno destacar que en los pronunciamientos “Cabrera” (Ac. C.119.176 del 15-6-16) y “Ubertalli” (Ac. B. 62.488 del 18-5-2016), la Casación precisó que el cálculo debía practicarse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el día de su efectivo pago (cfr. esta Sala, causa 8803, S. 15-5-18, RSD-97-18). Sin embargo, a tenor de la reciente variación de la doctrina legal del cimero tribunal provincial, es que los intereses deberán establecerse a la tasa de interés pura hasta el momento de la cuantificación de la obligación. Conforme el fundamento explicitado por la Suprema Corte de Justicia en los antecedentes “Vera” (causa C.120.536 del día 18/4/2018) y "Nidera” (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), para aquellas partidas de la condena establecidas a valores actuales, corresponde que los intereses se calculen, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de la instancia de origen -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual. Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de la primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. SCBA C. 119.176, "Cabrera", S 15-6-2016). Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación de esta parcela del decisorio. En consecuencia, con los alcances precisados, VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la sentencia apelada de fs. 336/343 y modificar los montos de las partidas indemnizatorias de la siguiente manera: por el "Daño  físico", les corresponden las sumas de noventa mil pesos ($90.000) al Sr. Sarasuga, y de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) a la Sra. Amarillo; por el "Daño moral", la de treinta mil pesos ($30.000) al Sr. Sarasuga y la de dieciocho mil pesos ($18.000) a la Sra. Amarillo; por "gastos de asistencia médica, traslado y movilidad y gastos de tratamiento", la de diez mil pesos ($10.000) a la Sra. Amarillo. Asimismo, deberá modificarse lo dispuesto en materia de intereses, debiéndose aplicar desde la fecha del hecho y hasta la del dictado de la sentencia de primera instancia, a una tasa pura del 6% anual y por el lapso que transcurra desde allí y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Finalmente, imponer las costas de Alzada a la parte demandada, que mantiene la calidad de vencida (art. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fs. 336/343 debe confirmarse, en lo sustancial que decide. 2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la demandada, vencida. POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fojas 336/343; modifícanse los montos de condena, correspondiéndoles por el "Daño físico", las sumas de noventa mil pesos ($90.000) al Sr. Sarasuga y de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) a la Sra. Amarillo; por el "Daño moral", la de treinta mil pesos ($30.000) al Sr. Sarasuga y de dieciocho mil pesos ($18.000) a la Sra. Amarillo, y por "gastos de asistencia médica, traslado y movilidad y gastos de tratamiento", la de diez mil pesos ($10.000) a la Sra. Amarillo. Asimismo, modifícase lo dispuesto en materia de intereses, debiéndose aplicar desde la fecha del hecho y hasta la del dictado de la sentencia de primera instancia, a una tasa pura del 6% anual y por el lapso que transcurra desde allí y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada (arts. 68 del CPCC). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.         042185E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 23:50:22 Post date GMT: 2021-03-23 23:50:22 Post modified date: 2021-03-23 23:50:22 Post modified date GMT: 2021-03-23 23:50:22 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com