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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes, ocurrido al colisionar una motocicleta y un automóvil en una intersección.
Mendoza, 28 de Febrero de 2019.- AUTOS: Estos autos N° 252.752, caratulados “C., J. G. O. c/ Q., C. P. S. P/DAÑOS Y PERJUICIOS", donde a fs. 162 se llaman autos para dictar SENTENCIA respecto de la demanda de fs. 23/26; y VISTOS: Que como fundamento de la petición resarcitoria señalan que el 1 8 de Diciembre de 2015, a las 12:10 hs. circulaba en el motovehículo marca motomel 110 cc dominio ... por calle Arenales de San Carlos con dirección Oeste-este. Que al llegar a la intersección con calle Carlos Quiroga es impactado por el vehículo marca Peugeot modelo 504 dominio ..., que se desplazaba por calle Carlos Quiroga de oeste-este. Reclama por incapacidad y daño moral. A fs. 37/39 contesta la Citada en Garantía (adherida por el demandado Q.C., P. S. a fs. 65) afirmando que el accidente se produjo en razón que el actor circulaba con evidente estado de distracción, y que no pudo realizar una maniobra evasiva para evitar el impacto. Que el actor no puede alegar la prioridad de circular por la derecha porque su ingreso fue posterior y a velocidad excesiva. Corrido el traslado de ley, la actora contesta a fs. 68/69 ratificando lo expuesto en su escrito de demanda. La prueba se produce a partir de fs. 77, y los alegatos a fs. 115/117 (actor), fs. 118/120 (Citada en Garantía): y CONSIDERANDO: I) A los fines de determinar el "thema decidendum" en el caso, tenemos que la PLATAFORMA DE LA LITIS se plantea siguiente manera: a) La actora imputa la responsabilidad al demandado. b) La demandada la niega, invocando un hecho imputable al actor. c) Ambas partes discuten por los rubros de daños reclamados. II) En cuanto al DERECHO APLICABLE, conforme lo resuelto a fs. 70 en concordancia con el llamamiento de fs. 105, todo con consentimiento de partes, corresponde aplicar al presente caso el Código Procesal Civil (Ley 2269 y sus modificatorias). Tratándose de una colisión recíproca de automotores, en relación al factor de atribución corresponde la aplicación de los artículos 1769 cc. 1757 cc. 1722 del Código Civil y Comercial (comp. SÁENZ Luis- CICCHINO Paula, Régimen de responsabilidad en los accidentes de Tránsito, en “Accidentes de Automotores: doctrina, jurisprudencia”, Rubinzal Culzoni, Dir. Claudio Kiper, 2018, p. 78ss., esp. 70; íd. GALDÓS Jorge Mario en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2015, t. VIII, p. 634, art. 1769). En principio entonces (arg. art. 1735) el actor debe probar el factor de atribución (art. 1734), el hecho por el que la cosa ha intervenido y la relación de causalidad alegados y eventualmente negados por el demandado (art. 1736); mientras admitidos aquellos o probados ante la negativa, el demandado sólo puede eximirse probando que el daño proviene de una causa que le es ajena (art. 1734 y 1736). Supuestos de esta última son el caso fortuito y la imposibilidad de cumplimiento (art. 1731/3), así como el hecho del damnificado (art. 1729) o de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731 y 1758-1er. párr.. in fine) (comp. id. ant. GALDOS; id. SAENZ-CICCHINO, esp. 108ss.. Del mismo art. 1769 se deriva que los riesgos no se compensan (íd. ant. GALDOS; id. SAENZ-CHICCHINO, p. 83), según la posición fijada ya anterior por los tribunales supremos de la Nación y de la Provincia (Corte Suprema de la Nación, 26 10 93, Rev. LL 6-4-94; íd, 14 10 93, re Pappier, con nota de PALMIERI: La prueba de la culpa en los casos de choques entre dos automotores en circulación, ED 25 8 94; Sup.Corte de Mendoza, sala 1, 14 6 94, re Garcia de Hervida, Rev. LL 19 10 94; CNC, Plenario, 10 11 94, re Valdez, ED 13 3 95; Cám Nac. Civ, sala D, 12 11 91, Rev. ED 22 7 92; CNC, C, 16 3 93, re Coronel, Rev. LL 14 7 94, con nota de SAGARNA:El vicio,los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación del perjuicio; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Puede resucitar la teoría de la compensación de riesgos?, Revista de Derecho de Daños, to. 1, p. 45; Segunda Cámara Civil Mendoza, 14-4-98, Rosales, LS 91-410, sum. publ. Revista del Foro, Suplemento julio/98, p. 33). El daño alegado debe ser probado en principio por la actora (art. 1744 del CNCC), ante la negativa de la demandada de su procedencia, magnitud y montos respectivos (comp. MAYO Jorge A., La prueba del daño, en Revista de Derecho de Daños, Rubinzal Culzoni, to. 1/2010, p. 189). III) En consecuencia es desde los parámetros jurídicos indicados que corresponde conducir el ANALISIS DE LA PRUEBA aportada en autos. Esto así: A) Respecto de la responsabilidad, considero que la demandada no ha probado el hecho alegado como imputable al actor. En efecto, no han probado que el actor circulaba en evidente estado de distracción, que su ingreso fue posterior, ni una velocidad excesiva. Por el contrario, el perito Mecánico en su informe pericial informa que “la motocicleta advierte la presencia del Peugeot 504 en su vía de circulación, aplica el sistema de frenos generando una huella de fricción neumática para luego transformase en huella de derrape hasta impactar contra el sector forntal del Peugeot” (ver fs. 107 vta.). Mientras no se ha preguntado al perito mecánico sobre las velocidades previas al accidente. B) En cuanto a los daños reclamados, tenemos que: 1) Es necesario aclarar preliminarmente las pautas a tener en cuenta para la eventual fijación del monto indemnizatorio. En tal sentido, dado que la determinación de los montos relacionados entrañan a menudo un problema de extrema y especial dificultad (conf. Suprema Corte de Justicia, sala 1, 23-10-96, re Villa, Revista Voces Jurídicas, Tomo 2- pág. 101), entiendo que corresponde partir aquí en primer lugar para su justa evaluación, de un examen que se mueva tanto al comparar los parámetros que el propio damnificado ha estimado justos en su demanda, como el resto de los montos implicados. A su vez debe ponderarse la actualización de las sumas involucradas al momento de su evaluación, esto es la sentencia, ya que la secuela del juicio desde la demanda hasta la sentencia introduce un efecto distorsionante por la variación del valor que se produce en el transcurso del tiempo. A su vez, ello permite también manejar montos calculados al momento de la sentencia, que es el punto crucial de su evaluación. A tales efectos por ende se tienen en cuenta los los índices de precios al Consumidor del Mendoza hasta Marzo de 2012 (Moneto en el cual la provincia deja de medir indices inflacionarios) a partir de allí se toman los de Gran Buenos Aires hasta el mes de Diciembre de 2013 (momento en el cual el Gobierno Nacional comienza a aplicar los índices de precios al Consumidor Nacional Urbano), a partir de allí se tomarán los índices de Precios al Consumidor Nacional Urbano hasta el mes de Octubre de 2015 (momento en el cual el Gobierno Nacional dejo de informar este índice), a partir de allí se tomarán los índices de Precios al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires hasta el mes de Marzo de 2016 (momento en el cual el Gobierno de la Provincia de Mendoza comienza a publicar los índices de precios al Consumidor de Gran Mendoza) y de allí hasta el momento de la sentencia los índices de precios al Consumidor de Gran Mendoza. En virtud de ello deberan tomarse los siguientes índices: IPC Mendoza Diciembre de 2010 (108.33) Marzo de 2012 (136.70) GBA Abril de 2012 (140.37), Diciembre de 2013 (166.80); IPCNU Enero de 2014 (94.84), Octubre de 2015 (126.88); IPCBA Noviembre de 2015 (261,43), Marzo de 2016 (303,90); y IPC GMza Abril de 2016 (453.80), Enero de 2019 (1027,60). Aclaro que esto no responde a ninguna dilucidación respecto de la aplicación o no de la ley de convertibilidad, sino a lo dispuesto por el art. 90 inc. 7° del CPC y por sus razones, y en concordancia con lo dispuesto también por nuestro Superior Tribunal Provincial (Suprema Corte de Mendoza, 1, 20-5-96, re Villegas, Revista del Foro, to. 23, p. 166, con nota de FURLOTTI DE AGÜERO: "La búsqueda de la indemnización justa"). Por otra parte la indemnización se cristaliza como dineraria -repito- recién a la fecha de la sentencia, y no otra anterior. Por ende ninguna colisión podría existir con la mencionada norma legal, ya que si se reclama el crédito proveniente de un hecho ilícito, nos encontramos frente a una deuda de valor, y por lo tanto no corresponde la aplicación del art. 7 de la Ley Convertibilidad (conf. Tercera Cámara Civil Mendoza, re Torres, 15-6-92, LS 68-222, íd. ALTERINI, Desindexación, el retorno al nominalismo, análisis de la ley 23928, p. 127, Perrot 1991; CASIELLO Juan, El fin de la indexación, LL 1991-B-1039; MOSSET DE ESPANES, La ley de Convertibilidad del Austral, Revista del Foro nro. 1, p. 7; Rubén COMPAGNUCCI DE CASO, A propósito de la ley de convertibilidad del austral, LL 1991-C-999, esp. p. 1005, LLAMBIAS, Tratado de Derecho Civil Argentino- Obligaciones, t. II, p. 180 nro. 887 y 178 nro. 886; ALTERINI, Reajuste deuda dineraria mediante intereses, Revista del Foro nro. 4, p. 37; TRIGO REPRESAS, Congelamiento y desindexación de deudas en la ley de convertibilidad del austral, Rev. LL del 16-7-91; Cámara Apelaciones Civil y Comercial Azul, II, 19-3-96, Lucas, ED 8-4-97). Sin que todo ello tenga que ver en forma alguna con la cuestión de los intereses que es posterior e independiente, y trataremos en cambio más adelante. En caso de fijarse el monto de acuerdo a las facultades conferidas por el art. 90 inc. 7 del CPC, esa referencia indexatoria será también tenida en cuenta, sin perjuicio de fijar el monto sólo de manera estimativa y en el contexto del conjunto de los demás elementos aportados a la causa. Aclaro también que no concuerdo con la postura que por principio en todos los casos engloba la estimación de montos con la inclusión de intereses ab-initio, ya que a mi criterio ello implica confundir indebidamente los distintos planos en que reposa el fundamento indemnizatorio del rubro intereses (comp. BERCOFF: Intereses y responsabilidad extracontractual, Rev. LL 18 10 95; comp. Suprema Corte de Mendoza, sala 1, 19-8-09, Nebot, punto V-4-b), y por ende complicar aún más la dificultad propia de la estimación. Quien especula con el tiempo sin siquiera consignar los montos indemnizatorios que eventualmente considere justos, debe cargar con las consecuencias de su demora, y solo en base a la magnitud de la misma (arg. art. 768 C.C. y C.) 2) Esto sentado, tenemos aquí los siguientes rubros a analizar: a) Incapacidad sobreviniente: Debe recordarse que la incapacidad es el substracto fáctico que da lugar a los distintos tipos de daños resarcibles: lucro cesante, chance, moral, etc.. La incapacidad "no es el daño sino la causa jurídica de los daños a reconocer" (Matilde ZAVALA DE GONZALEZ, Resarcimiento de Daños, to. 2, p. 311). Y estos, a su vez, son la consecuencia subsiguiente a la lesión producida (Cuarta Cámara Civil Mendoza, 4-12-07, exp. 128783, Jurisprudencia de Mendoza, to. 76, p. 125). Por lo tanto, estamos ante un lucro cesante cuando "las consecuencias materiales o económicas atinentes a los llamados lucro cesante e incapacidad no varían en lo fundamental de modo que no hay verdadera diferencia (esencial u ontológica) entre esos rubros, en lo que hace al daño mismo, en ambos casos nos hallamos ante un lucro cesan-te (...) el concepto de lucro cesante debe ser entendido más ampliamente que en su vértice tradicional, hasta comprender la mutilación de las potencialidades económicas de la persona, en razón de sus mediatas y futuras repercusiones patrimoniales" (ZAVALA DE GONZALEZ, Resarcimiento de Daños, t. 2a, p. 248, sobre la negativa a la acumulación de lucro cesante por incapacidad con chance, ver nuestra Suprema Corte, sala I, re Cerutti, 16-3-95, Revista del Foro, to. 17-1995-pág. 141). La incapacidad se vincula con la pérdida de la capacidad de generar ganancias esperadas, mientras la frustración de estas últimas constituye justamente un lucro cesante, por lo cual ambas circunstancias se engloban cuando la incapacidad se exterioriza “ab initio” con ese alcance (Cuarta Cámara Civil, 5-9-02, re Pace, Rev. del Foro, sumario en Suplemento marzo/03, p. 10). Así por ejemplo entonces, la incapacidad será la secuela o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, y el “lucro cesante” el resarcimiento de las ganancias dejadas de percibir durante ese lapso (Suprema corte de Mendoza, 1, 8-5-00, Terraza Carlos c/Alderete Antonio, JA 2007-III-Indice, p. 67, n° 60). Las secuelas permanentes que impiden trabajar, en cambio, obstan a la pretensión autónoma y paralela de un lucro cesante, ya que este se ve incluido en el concepto de incapacidad sobreviniente (Cámara Nacional Civil, F, 22-12-08, Pagura, LL 2009-B-129). Por tanto estimo que no podemos partir más que de una reducción de ganancias en el porcentaje referido y por incapacidad parcial y permanente, en cuyo caso "debe fijarse una única que comprenda todos los daños y es improcedente fijar otra suma por los salarios perdidos; es decir, el resarcimiento de esa clase de incapacidad absorbe el lucro cesante" (KEMELMAJER DE CARLUCCI, en BELLUSCIO-ZANNONI, Código comentado y anotado, to. 5, p. 218; íd. Segunda Cámara civil Mendoza, 29-7-97, re Spinolo, Revista del Foro, Suplemento dic/97-enero/98, p. 2). A los fines de calcular entonces la justicia del monto reclamado en la demanda, estimo adecuada la fórmula de la renta (C= a*(1-Vn)*1/i) siguiendo lo dispuesto por el art. 1746 del C.C.C.N. y aplicada en nuestro foro como pauta valorativa de orientación (Ver Jurisprudencia de Mendoza -segunda serie-, to. 35-pág. 9; Segunda Cámara Civil Mendoza, LS 85-240; para los aspectos matemáticos de la fórmula, ver VAZQUEZ VIALARD, Tratado de Derecho del Trabajo, to. IV, p. 438, Astrea 1983), aunque no definitiva sino indicativa e instrumental para la cuantificación del monto indemnizatorio y como una pauta valorativa para calcular la suma respectiva según las particularidades del caso concreto (CONVERSET, Juan Manuel (H), “La Incapacidad Física y Psíquica. Su cuantificación en el Código Civil y Comercial. Distintas pautas y fórmulas”. IJ Editores, Revista del Derecho Procesal Civil y Comercial, N°18, Octubre 2017, cita IJ-CDLXXXIII-567). De tal suerte se evita toda rigidez o aplicación por analogía de fórmulas legales tarifadas, atendiendo a un sentido humano pues se trata de pautas de orientación sobre bases ciertas cuando ello es posible, como lo son las contraprestaciones que recibe el interesado por su capacidad lavorativa y con las cuales se sustenta (comp. Corte Suprema de la Nación, re Ruiz, 10-6-92, en DARAY: Accidente de Tránsito, Jurisprudencia de la CSJN, Rev. ED 16-6-98, N1 82 y 83). Basta que el razonamiento sea fundado, y el resultado al que se arriba razonable (voto de la Dra. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Suprema Corte de Mendoza, sala I, Díaz, 30-3-93, LS 235-432, publicado en "Jurisprudencia de Mendoza-El daño a la persona en la jurisprudencia de la sala I Suprema Corte de Justicia Provincia de Mendoza-Octubre 1995", p. 10). Para esto último es necesario distinguir los distintos momentos en que corresponde aplicar dicha fórmula, pues la misma sólo tiene sentido para el cálculo de un daño futuro, dado que para el período anterior que va desde la fecha del hecho no podría cubrir el daño ya producido. Por lo tanto el juzgador sólo puede calcular dicha fórmula a la fecha de la sentencia, mientras para los períodos anteriores que van desde la fecha del hecho en cambio, la indemnización sólo resulta razonable si se aplica una fórmula lineal (C x n, + i), dado que calcular en cambio un monto puesto a renta no cubriría el requisito de reparación integral. En efecto, al haberse visto privada la víctima de dicho monto (que obviamente no pudo invertir para generar la renta en cuestión), la renta de ningún modo podría generarse ya con efectos retroactivos. Por ende para el período anterior a la sentencia la víctima sólo puede ser resarcida a través de la entrega directa y completa del monto omitido, y sumar el monto generador de renta para el período posterior a la condena. Por lo mismo, es fundamental la selección de los datos cruciales para la carga de la fórmula. Así por ejemplo constituye un elemento indispensable determinar el ingreso del actor y desgrabar al porcentaje de incapacidad. Esto así, en el presente caso entiendo que como capital debe partirse de un salario mínimo vital y móvil de $5.588 a la época del accidente -Resolución S.M.V.M. 4/2015- (ACCIARRI, Hugo A. - IRIGOYEN TESTA, Matías “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidades y muertes” La Ley Online AR/DOC/311/2011; Primera Cámara Civil de Mendoza, 24/11/17, autos 52.973 “Videla Laura Jaquelina C/ Municipalidad de la Capital de Mendoza P/ DyP”), dada la falta de acreditación de una actividad lucrativa e ingresos relacionados (fs. 60 de autos N° 252.753 P/B.L.S.G.), y dicho monto debe a su vez desgrabarse al porcentaje dictaminado por el perito médico a fs. 119. (25%), dado que el mismo notificado a las partes a fs. 121 no fue objeto de observación alguna. Así entonces, tenemos que con un capital de $1.397,00 (25% de $5588), para un período de 38 meses (desde la fecha del hecho hasta la sentencia) arroja una cifra lineal de $ 53.086,00. En cambio para el tramo posterior, el cálculo de la renta impone definir también aquí las variables de la fórmula respectiva, a cuyos efectos la jurisprudencia existente ofrece distintas alternativas que van de calcularla sobre ingresos fijos con tasas del 4% y 65 años de edad tope ("Vuoto" -C. Nac. Trab., sala 3ª, 16/6/1978, "Vuoto, D. S. y otro C/ AEG Telefunken Argentina S.A.I.C"-, "Marshall" -Trib. Sup. Just. Córdoba, sala Penal, 22/3/1984, "Marshall, D. A. s/Homicidio Culposo-Daños y Perjuicios"-, "Las Heras-Requena" -Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, presupuestos y funciones del derecho de daños, t. 4, 1ª ed., Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 495-) a calcular sobre ingresos variables con tasas del 6 % y 75 años de edad tope ("Méndez" -C. Nac. Trab., sala 3ª, 28/4/2008, "Méndez, A. D. C/ Mylba S.A y ot."-). En todos los casos, cabe aclarar que la tasa "pura" que se utiliza no cumple aquí la misma función que para el interés moratorio (sobre el cual volveremos más adelante), sino que constituye una tasa de descuento que opera como variable financiera en función del cálculo de la renta a obtener, a cuyos efectos la segunda opción (“Mendez”) reduce la alícuota y eleva la edad en pos de compensar eventuales subas de ingresos, mientras la opción del primer grupo de fallos (“Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”) deriva esto último al efectivo reclamo de la probabilidad propia de una "chance" (ACCIARRI Hugo, Elementos de Análisis Económico del Derecho de Daños- Teoría general. Incentivos, eficiencia y fórmulas para la cuantificación de daños en el Código Civil y Comercial argentino, ley 26994, LA LEY, Buenos Aires, 2015). Por mi parte entiendo que esta última posición es la que más se ajusta al principio de congruencia en casos en que el demandante no hace siquiera una somera alusión a posibles variables circunstanciadas del ingreso futuro con posibilidad de defensa de la contraria a su respecto, por lo cual la fórmula "Méndez" podría resultar aplicable sólo en caso de que sí se prospectara de alguna manera por la actora tal variabilidad en relación a las efectivas chances que ofrecen las específicas circunstancias propias del actor. A su vez debe tenerse en cuenta que los casos jurisprudenciales citados se enfocan generalmente en el aspecto laboral para calcular la edad tope de percepción de renta, y en consecuencia o bien se detienen ante la edad jubilatoria ("Vuoto", "Marshall" y "Las Heras-Requena") o bien la elevan en 10 años para corregir la variabilidad del ingreso ("Mendez"), mientras en materia civil corresponde enfocar en cambio la efectiva expectativa de vida pues la función de la renta no se conecta directamente con el límite jubilatorio. Todo esto así, en nuestro caso entiendo que partiendo de la fórmula “Vuoto” corresponde aplicar el capital a renta según las pautas ya indicadas para una proyección de vida de 48,8 años (conf. "Tabla de Esperanza de Vida en Mendoza" - 2009/2011), lo cual da una cifra de $ 285.061,04. Esto sumado al cálculo lineal indicado para el período anterior, implica un total de $ 338.147,04. Tengo en cuenta que nuestra jurisprudencia ha señalado que este daño comprende no solo el aspecto laborativo sino también las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada como ser en el ámbito deportivo, artístico, cultural, sexual, etc. (Suprema Corte de Mendoza, según voto de la Dra. KEMELMAJER DE CARLUCCI, sala I, 16-3-95, re Cerutti, punto IV-3, Revista del Foro, to. 17-1995, pág. 153/7; ZAVALA GONZÁLEZ Matilde, Desde la incapacidad laborativa a la incapacidad existencial, Revista de Derecho de Daños, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, to. 3/2009, p. 91). Al respecto, la pericial rendida a fs. 118/119 da cuenta que el actor vio modificada su vida luego del accidente dado que dictamina que “las secuelas son permanentes. Fueron dolorosas y actualmente refiere dolor en la osteosíntesis.” Y que sufrió como “secuela de fractura de tibia y peroné con acortamiento de 3 cm. Y alteración de las articulaciones aledañas”. También tengo en cuenta que en principio "no hay porqué presumir que los ingresos descienden en igual porcentaje que la incapacidad" (IRIBARNE Héctor, ob. cit., pág. 515, cit. por Suprema Corte de Mendoza in re Cerutti antes citado). En el presente caso el actor en su demanda no indica porcentaje alguno de incapacidad, ni indica concretamente que datos toma para calcular la suma proyectada de incapacidad (ver fs. 25). Todo esto así, sumado al resto de las circunstancias de la causa ya señaladas, y de acuerdo a las pautas señaladas en el punto III) 1) me llevan a estimar una suma global de $800.000. b) Daño Moral: El mismo resulta procedente (sobre el estado actual de la evolución doctrinal y jurisprudencial del tema, ver CARNEIRO: Consideraciones sobre el daño moral), no solo en base a lo dispuesto por los arts. 522 y 1078 del Código Civil, sino a lo establecido por la Constitución (art. 75 inc. 22) al jerarquizar el tratado de San José de Costa Rica (art. 5 y 11, rat. por ley 23054). Según nuestro Superior Tribunal Federal por otra parte, tiene carácter resarcitorio y no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (re Forni, 7-9-89, ED 137-787 (1463 y 1464), 796 (1551, 1552 y 1556), 830 (1894 y 1895)) En la dificultad propia de la fijación del monto indemnizatorio en estos casos, estimo adecuado utilizar como pauta orientadora, la relación entre la pretensión del peticionante (Cámara Nacional Civil, F, Ala, con nota de RITTO Graciela, La cuantificación del daño moral. Un abordaje novedoso y ejemplificador, LL 2008-B-334), y el método comparativo (MENDELEWICZ José, Cuantificación judicial del daño a la persona, método del caso análogo, LL 2008-A-1160) que ha recibido aprobación por nuestro Superior Tribunal (con voto de la Dra. KEMELMAJER DE CARLUCCI, sala I, 16-3-95, re Cerutti, punto IV-3, Revista del Foro, to. 17-1995, pág. 153/7), y de segunda instancia (Segunda Cámara Civil Mendoza, 28-6-06, González, Jurisprudencia de Mendoza, n° 72, p. 170), ya que a mi criterio si bien es cierto que no puede evitarse totalmente la subjetividad del Juez en estos casos, el esfuerzo de objetividad que haga hasta los límites posibles redunda en el beneficio de una mayor seguridad jurídica para los justiciables, y por tanto afirma lo justo-concreto de la indemnización. La que por lo mismo resarce el menoscabo sufrido en los sentimientos, y ayuda a paliar el dolor sufrido o el trastorno espiritual que se ocasionara a la víctima, incluso a través de placeres compensatorios. En tal sentido, partiendo de un vértice de pérdida de un hijo por su padre, y teniendo en cuenta montos fijados en nuestro foro para tales casos (v.gr. el citado por la Corte en el fallo ut-supra referido con sus montos actualizados según los índices antes referidos: $ 1.788.769,07 por muerte de hijo joven que colaboraba al mantenimiento de su hogar; $ 731.769,16 por pérdida de un ojo a un niño; $ 162.615,37 a alguien que ha perdido el sentido del olfato y del gusto y presenta ulteriores modificaciones en su conducta), estimo que la suma reclamada por el actor, y aún actualizada, no resulta adecuada en virtud que no se encuentra probado más allá de los traumas propios del accidente y las dolencias indicadas por el perito médico (ver fs. 118/119). Tampoco el actor señaló afección alguna en su demanda. Por lo que estimo que la suma a fijar no puede superar aquí la suma de $130.000 a la fecha de la sentencia (Art. 90 inc. 7 del C.P.C.). IV) En CONCLUSION, tenemos que corresponde condenar a la demandada al pago de los daños reclamados. En cuanto a los intereses moratorios, debe tenerse en cuenta que a tenor de lo dispuesto por el art. 1748 del CCCN el curso de intereses se computa en principio a partir de que el hecho que es causa del perjuicio se producen en razón de que la mora de los obligados opera ministerio legis. Salvo en los casos de reembolso del dinero que se hubiera debido pagar para sufragar gastos relacionados, en cuyo caso se estima que el hecho perjudicial está constituido por el desembolso efectivizado y por ende el cómputo inicia a la fecha de este último (Suprema Corte de Mendoza, sala I, re Di Bari, 14-8-98, con cita de LL 1991-D-462 y LL 1991-D-487). En cualquier caso además, a partir de la notificación de la demanda los intereses deben capitalizarse en función de lo dispuesto por el art. 770-b del Código Civil y Comercial. Otro es el tema del tipo de deuda de que se trata, lo que hace variar a este respecto el tipo de tasa de interés aplicable. Los reembolsos de dinero se resarcen con una tasa “bruta”, en cambio las deudas de valor imponen distinguir distinguir según se trate de computar respectivamente los períodos anterior y posterior a la sentencia: si ésta es incumplida la mora se resarce con una tasa “bruta”, en cambio el período anterior sólo lo puede ser razonablemente resarcido con una tasa “pura” (íd. Suprema Corte de Mendoza, 1, 20-5-96, re Villegas, Revista del Foro, to. 23, p. 166, con nota de FURLOTTI DE AGÜERO: "La búsqueda de la indemnización justa"; íd. 10-8-98). En efecto, recordemos que esta última es la rentabilidad razonable de un capital en términos económicos, en cuanto se estima que el rendimiento o utilidad del capital se ajusta a parámetros aceptables, y variables entre un 6 y un 8 % en función de circunstancias coyunturales internas o internacionales. A ella se adicionan otros componentes (denominados técnicamente “escorias” o “resacas”) que la incrementan hasta conformar la tasa “bruta”. Entre ellos (v.gr. riesgo cambiario, cargas tributarias, costos operativos y financieros), encontramos justamente a la desvalorización monetaria (PIZARRO Ramón D., “Los intereses en el Código Civil y Comercial”, L.L. AR/DOC/1878/2017, punto III-b). Por ende dado que este último factor es justamente el que incide directamente en el cálculo del monto indemnizatorio para el período anterior a la sentencia, no resulta razonable aplicar una tasa bruta, pues compensaría al acreedor doblemente por el mismo concepto por vía de la valuación a la fecha de la sentencia más la aplicación de aquella escoria financiera (PIZZARRO art. cit, punto XI-c). En el mismo sentido se ha dicho que en la conformación de la tasa normal de interés legal “intervienen también otros componentes que exceden el domominado interés puro; por lo mismo su aplicación sobre montos actualizados, provoca una doble recomposición que va más allá del resarcimiento del daño moratorio, con resultado obviamente injusto” (íd. Suprema Corte de Mendoza, 1, 20-5-96, re Villegas, ut supra citado). Así entonces, sobre la base del art. 772 del CPCCN “en el caso de las obligaciones de valor necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde este último momento hasta su pago. / La primera no debe contener escorias inflacionarias. Es que la razón de ser de estas últimas es, precisamente, compensar (por vía indirecta) la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, situación que no se presenta hasta el momento de la cuantificación, pues el monto de la obligación se determina de acuerdo al valor que ella reviste en dicho instante. No hay depreciación alguna. La tasa de interés, pues, debe ser pura, pues de lo contrario se estaría mandando a pagar dos veces lo mismo, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor. / Ahora bien, una vez determinado el valor de la obligación, si es que usualmente se manda a pagar tasa de interés moratorio que contengan escorias inflacionarias, en el caso que nos ocupa éstas deben integrar dicha tasa” (OSSOLA Federico Alejandro en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Dir. Lorenzetti Ricardo Luis, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, Tomo V, pág. 158 y sig.). Tal ha sido también la posición adoptada por la jurisprudencia local y nacional (conf. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, fallos ut supra citados; íd. Cám. Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M, re “Monturano”, 13/10/2017, La Ley on line AR/JUR/78778/2017 ; Apelaciones en lo Civil, Com. y Minería de Viedma, re “Escobar” 11/08/2017, La Ley on line AR/JUR/56429/2017), que apuntando a la necesidad de que la alícuota llene en estos casos la función específica de desalentar la litigiosidad (conf. sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil in re “Monturano” antes citado, con cita del plenario de nuestro Superior Tribunal Provincial in re “Amaya” del 12-9-05) la sitúan en su extremo mayor, esto es el 8%. En consecuencia en los casos en que estamos ante una deuda de dinero corresponde aplicar la tasa legal según los distintos períodos (ley 3939 a la tasa del 1,60 % mensual hasta el 26-11-96; de allí hasta el 26-4-04 la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina -18,85 T.N.A. correspondiente a la misma ley; de allí hasta el 27-5-09 la tasa pasiva que paga el Banco de la Nación Argentina dispuesta por la ley 7198, esto es el 12,25% anual para períodos mayores a 180 días -fallo plenario “Amaya”, 12/9/2005, LS 356-50-; de allí hasta el 29/01/2014 la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del banco de la Nación Argentina del 18,85% T.N.A. -fallo plenario “Aguirre” 28/05/2009-; siempre de acuerdo a este fallo de allí hasta el 13/01/2016 del 25% T.N.A.; de allí hasta el 04/03/2016 el 30% T.N.A.; de allí hasta el 15/07/2016 del 33% T.N.A.; de allí hasta el 11/10/2016 del 32% T.N.A; y de allí hasta el 3/11/2017 del 27% T.N.A.; a partir del 04/11/2017 y hasta el 01/01/2018 la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses del 32% T.N.A. -Fallo Plenario “Lencinas”, 30/10/2017-; y a partir del 02/01/2018 la tasa establecida por la ley 9041). En la medida en que estemos ante una deuda de valor en cambio, corresponde aplicar la tasa de interés puro correspondiente a la ley 4087 (conf. art. 3) hasta el 1/1/18, y la del 8% anual desde el 2/1/18 hasta la fecha de la sentencia. Mientras desde la sentencia en más, en caso de ser incumplida, deberán abonarse los intereses correspondientes a la tasa legal de la ley 9041. En consecuencia tenemos los siguientes montos de capital e intereses: a)Incapacidad ..............................................$ 800.000,00.- b) Daño moral.................................................$130.000,00.- Sub Total $ 930.000,00.- Intereses legales (hasta notif. de demanda 06/07/17).......$ 57.866,67.- Sub Total............$ 987.866,67.- Intereses legales (hasta la sentencia 10/10/18)................$ 131.441,05.- Total ....$ 1.119.307,72 .- Tales son entonces los montos a los que quedará obligada la demandada, con más los intereses que correspondan en caso de incumplimiento de la presente y hasta el momento del efectivo pago. V) Respecto de las COSTAS, debe tenerse presente respecto de los rubros morigerados que no corresponde imposición de costas por el rechazo, cuando la determinación del "quantum" de algún rubro se fija en base al prudente arbitro judicial y no existe una irrazonabilidad exagerada palpable en la petición (arg. re Chogris, Suprema Corte de Mendoza, LS 189-177; íd. Tercera Cámara Civil Mendoza, 6-11-92, LS 69-29). En consecuencia las costas deberán ser cargadas por la demandada vencida (art. 35 y 36 CPC). VI) Para la fijación de los HONORARIOS, corresponde aplicar los arts. 2, 3, 4 y 31 de la ley 9.131 en los presentes autos y calcular para los Sres Peritos el ...% de la misma base. RESUELVO: 1°) HACER LUGAR a la demanda incoada a fs. 23/26, y en consecuencia, condenar al demandado Q.C., P. S. a abonar en el plazo de cinco días, los siguientes montos integrativos de capital e intereses al actor C., J. G. la suma de pesos un millón ciento diecinueve mil trescientos siete con 72/100 ($1.119.307,72) con más los intereses que correspondan en caso de incumplimiento de la presente y hasta el momento de su efectivo pago.- 2°) DECLARAR que la condena se hace extensiva a la co-demandada P. S. A. de S. en base a lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17418.- 3°) COSTAS a la demandada vencida.- 4°) REGULAR LOS HONORARIOS a los Dres. D.S. (Mat. ...) en la suma de pesos ciento treinta y ocho mil seiscientos ochenta y dos con 20/100 ($138.682,20), M.C.M. (Mat. ...) en la suma de pesos ocho mil novecientos cincuenta y uno con 45/100 ($8.951,45); y del Dr. M.D.M. (Mat. ...) en la suma de pesos once mil ciento noventa y tres con 07/100 ($11.193,07). Y de los Sres. Peritos Ingeniero Mecánico E.R.P. y Médico R.H.S. de P. en la suma de pesos veintidós mil trescientos ochenta y seis con 14/100 ($22.386,14).- 5°) EMPLAZAR A LAS PARTES en cinco días de quedar firme la presente para que soliciten el retiro de la documentación original acompañada previa certificación de copias agregadas, bajo apercibimiento de dejar sin efecto su reserva en Caja de Seguridad y ser glosadas al expediente.- COPIESE y NOTIFIQUESE.-
Firmado: DR. OSCAR EDUARDO VAZQUEZ Juez
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