This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 20:17:27 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se reduce el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes.     En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Roberto Camilo Jordá y Eugenio A. Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MONTIEL, ALAN ALEJANDRO NAHUEL C/ GUEVARA, LEANDRO GABRIEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; Ac. Extraordinario de esta Excma. Cámara n° 822), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: JORDÁ - ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 307/309? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Jordá dijo: Contra la sentencia de primera instancia de fs. 307/309 apelan la parte actora y la demandada, expresando agravios en soporte digital, corrido los traslados pertinentes, estos son contestados también en soporte digital. El fallo de primera instancia hace lugar a la demanda entablada por el Sr. Montiel Alan contra el Sr. Guevara Leandro por daños y perjuicios, condenando a este último y a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada a pagar la suma de $ 991.000. A) Contra este resultado el demandado se levanta en queja cuestionando 1) la atribución de responsabilidad; 2) establecimiento de incapacidad y monto excesivo en su fijación; 3) presencia de daño psíquico; 4) el reconocimiento del daño moral y su excesivo monto y 5) la tasa de interés aplicable. B) El actor cuestiona los montos de todos los rubros por bajos. 1) Me abocaré al primer agravio del demandado, la atribución de responsabilidad. Del expediente penal labrado en la UFI N° 5 recopilamos la declaración del actor a fs. 1 y la del testigo presencial Sr. Gómez Riquelme a fs. 12/13 quien describe la mecánica del accidente "...caminaba por la calle Sullivan hacia Yrigoyan_al llegar a la esquina de la mencionada Av. Sullivan y la intercepción con la calle Dorrego.... como un automovilista a gran velocidad doblo así como venía por la calle Dorrego hacia la izquierda retomando por Sullivan hacia como quien va para Yrigoyen pero sin notar que circulaba hacia San Antonio de Padua por Sullivan un joven motociclista a quien este automovilista embistió y hizo ,que el motociclista volara por los aires para su sorpresa y cayera al pavimento_fl. De las imágenes obtenidas por Google map se observa que la calle Sullivan es una arteria asfaltada de doble mano y la calle Dorrego de tierra. El perito mecánico Ingeniero mecánico Pedrayes a fs. 275 vta, corrobora estos datos al manifestar que la "...la calle Sullivan es de conformación pavimentada en buen estado de uso, con doble sentido de circulación y ancho de calzada de 8 metros. Su traza es recta y horizontal.... La calle Dorrego es de conformación terrosa "El mayor caudal de tránsito se ubica sobre Sullivan. El campo visual en la intersección es optimo " "...En el cruce no existe ningún tipo de señalamiento vial "y agrega en el punto N° 9 - ver fs. 276 " Un vehículo que ingresa a una artería y desea girar sobre la misma debe ceder el paso a todo tránsito sobre esta última. Excepto que exista un señalamiento vial en contrario". El art. 41 de la ley 24.449, indica " que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, esta prioridad es absoluta y sólo se pierde ante, y allí el inciso g, punto 1 especifica la excepción "Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada". El art. 39 "Condiciones para conducir" en el inciso b "En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito". La declaración del testigo Gomez Riquelme, su exactitud y amplitud en la descripción de los hechos no fue cuestionada en su oportunidad por quien debía hacerlo (art. 456 del CPCC). Apreciando la prueba rendida por las partes, tomando el desarrollo de este juicio en su totalidad conforme las reglas de la experiencia y la moderación ( art. 384 del CPCC) y no habiendo la parte demandada logrado desvirtuar su falta de responsabilidad (art. 375 del CPCC) y si habiendo demostrado la parte actora el nexo causal entre el hecho y su lesión (art. 902 y 1113 del C. Civil) considero que debe ser rechazado este agravio del demandado y confirmar este aspecto del pronunciamiento. 2) Incapacidad física y monto. Lo resuelto al respecto tendrá efecto para la parte demandada y actora. La demandada cuestiona el monto de incapacidad determinado por el perito médico 36,50% por excesivo y como consecuencia de ello el monto determinado por la Sra. Jueza. Como consecuencia del accidente el Sr. Montiel sufrió traumatismo de mano izquierda y fractura de 3° , 4° y 5 ° metacarpiano izquierdo. - ver libro de guardia del Hospital Dr. Luis Güemes, fs. 101/102, historia clínica del Sanatorio San Cayetano de fs. 116/117 y hoja del libro de traumatología del Hospital Alejandro Posadas de fs. 137 - El experto Dr. Demkiw, en su experticia de fs. 225/227 de fecha 21-11-2016, le asigna a estas lesiones un 15% de incapacidad parcial y permanente con más un 3% por la cicatriz. Adiciona, en caso "de comprobarse la mecánica del accidente" un 25% por compromiso cervical, lumbar y rodilla izquierda. Es menester rememorar que la procedencia del compromiso cervical, lumbar y rodilla izquierda que menciona el experto no escapa a la exigencia de que aquellos resulten probados, en conexión causal con el ilícito a cuya ocurrencia se los atribuye (arg. artículos 901, 1068 y concordantes del Código Civil; 375 y concordantes del Código Procesal, su doc.; conf. doctrina acuñada por la Excma. SCBA, Acuerdos 79.892, 81.747, 103.974, entre otros precedentes; mi voto en Sala III, causa 41.190, entre otros). El actor, en los tres nosocomios mencionados fue atendido por las lesiones en su mano izquierda. Por ello valorando la prueba en su debida extensión y sopesando lo expresado por el experto con la informativa y documental adjunta, tengo la convicción que no existe relación de causalidad entre el accidente y las lesiones, que el perito, calcula en un 2596 (art. 474 del CPCC ). Atento lo expresado considero que asiste razón a la demandada y adecuo el importe determinado por la Sra. Jueza para resarcir este daño a la suma de $ 289.000. (art. 165 del CPCC), rechazando en consecuencia la queja de la parte actora. 3) Daño psíquico y monto. La Lic. Lopez en su informe de fs. 247/250, describe las técnicas administradas al Sr. Montiel - Inventario de depresión de Beck, test gráficos HTP y persona bajo lluvia, Test gestáltico Visomotor de Bender, TRO, Cuestionario desiderativo - con más dos entrevistas semidirigidas. Como consecuencia del resultado de esos estudios determina, que debido al accidente Montiel se encuentra inmerso en un cuadro depresivo moderado, el cual no le permite proyectar a futuro y lo limita en sus relaciones laborales, sentimentales y familiares" "... presentando un cuadro que confirma haber quedado afectado psíquicamente en todas las esferas del sujeto. Al momento del examen se evidencia la existencia de daño psíquico parcial y permanente del 10% según baremo del Dr. Castex, ya que e/ accidente intensificó características de su personalidad y quebró su adaptación al medio." Aconseja, la experta "...un tratamiento psicólogico a la brevedad para no agravar el cuadro una vez por semana durante al menos un año". Este informe no mereció cuestionamiento de ninguna de las partes. Ante la contundencia y la enjundia de la pericia y no colisionando con los principios de la lógica o las máximas de la experiencia, no encuentro motivos para apartarme de sus conclusiones (art. 474 del CPCC). Es que, como lo vengo sosteniendo reiteradamente, por vía de principio la procedencia del rubro resarcitorio daño psicológico, no enerva la viabilidad de la pretensión orientada a indemnizar, las erogaciones que demanden los tratamientos que -científicamente- se evidencien como idóneos para una potencial disminución o atenuación del detrimento, sufrido por la estructura psicológica de la víctima (arg. artículos 1068 y 1086 del Código Civil; conf. Zannoni, Eduardo, "El Daño en la Responsabilidad Civil", editorial Astrea, Bs. As. 2005, pg. 194). Por lo dicho ut-supra, considero que debe confirmarse la incapacidad del 10% debiendo incrementarse el monto indemnizatorio por tal concepto a la suma de $110.000 como asimismo el monto por tratamiento psicológico a la suma de $ 35.000.- (art. 165 del CPCC ). 4) Gastos de farmacia y asistencia médica. La parte actora se queja por lo reducido de la suma establecida para indemnizar este rubro. El resarcimiento en concepto de gastos de farmacia, asistencia médica y traslados, tiene como teleología, el resarcimiento erogaciones que también apuntan al restablecimiento de la-afectada-integridad psicofísica de la víctima y tiene fundamento normativo en el artículo 1086 del Código Civil. De igual modo cabe enfatizar que el criterio de apreciación, que debe presidir su cuantificación, debe ser flexible. Pues son hechos notorios que de muchos de ellos, no se tienen los comprobantes de pago como así también que, aún teniendo cobertura de una obra social o atendiéndose en nosocomios públicos, el damnificado debe afrontarlos igualmente de propio peculio. Coincido con la queja de la actora y propongo incrementar este rubro a la suma de $ 6000.- ( art. 165 del CPCC ). 5) Tratamiento kinésico. También objeta la accionante, por exiguo, el tratamiento fijado para el ítem tratamiento fisiokinésico. El perito medico legista, a fs 226 vta, recomienda tratamiento fisiokinesiológíco a los fines de no agravar las secuelas encontradas...". No determina ni cantidad ni tiempo, por lo que propongo confirmar el monto determinado por la Sra. Jueza de $ 3000.- ( art. 165 del CPCC ). 6) Daño moral. La parte demandada protesta por la indemnización de este rubro y el monto fijado y la parte actora lo objeta por bajo. El daño moral pondera, en este caso, el alcance y la repercusion que la lesion produjo en el Sr. Montiel, no solo comprensivo del dolor, sino tambien las aflicciones, angustias, preocupaciones y pesares que el daño en su mano izquierda provoca y provocará, en una persona de 24 años en el momento del accidente,por el resto de su vida. La cuantificación del daño moral no esta sujeta a reglas especificas preestablecidas, sino que es el juez quien con sensatez y buen discernimiento debe mensurarlo.(art. 1078 del C. Civil y 384 del CPCC) Propongo, como corolario, reducir la indemnización a la suma de $ 200.000.- (art. 165 del CPCC ). Por las consideraciones expuestas propicio desestimar la queja de la demandada respecto a la inexistencia del daño moral y hacer lugar a su reducción y rechazar la queja de la actora respecto a su incremento. 7) Tasa de interés La demandada cuestiona la tasa de interés aplicada por la Sra. Jueza, la tasa pasiva más alta, solicitando se fije la alícuota del 6% anual. Con respecto a este agravio se hace menester precisar que la aplicación de la especie de tasa estipulada en la sentencia- la tasa pasiva más alta-en modo alguno puede reputarse cómo un modo de actualizar el capital de condena. Ello porque, como se dijo, la funcionalidad de los intereses moratorios se encuentra circunscripta a la reparación del daño que sufre el acreedor, a raíz de no contar con el dinero desde el nacimiento del crédito. Y no a enjugar la eventual pérdida de poder adquisitivo, a la que estaría expuesto el monto de la condena como consecuencia del proceso inflacionario (arg. artículos 622, 623 y concordantes del Codigo Civil; 7 y 10 de la ley 23.928, su doc.). A lo expuesto debo añadir que la Suprema Corte de Justicia ha dictado dos pronunciamientos -causas 120.536 y 121.536- con un criterio que podría ser considerado divergente al referenciada (y que son a las que aluden concretamente el quejoso). Empero, en mi criterio, no se advierte que tal doctrina sea aplicable a la especie. Esto porque además de que el Superior bonaerense no dice, de ningún modo, que abdica de su postura anterior; se trata de dos fallos aislados, que abordan cuestiones inherentes a la responsabilidad del estado (que se rige por sus propios principios y reglas). Por lo demás la compulsa de datos oficial (Sistema JUBA), a la fecha, no informa la existencia de ningún pronunciamiento emanado del Superior provincial que permite avalar la existencia de un cambio de criterio en el tópico (conf. mi voto en la Sala II, causa 10.461, entre otros análogos). Por otra parte, en relación al momento de inicio del cómputo de los accesorios, no debe perderse de vista que la causa fuente del resarcimiento es la obligación de reparar integralmente a la víctima (arg. artículos 499, 1068, 1109 y concordantes del Código Civil, su doc.) Dicha obligación tiene su génesis con la misma producción del evento dañoso; circunstancia tal que conlleva a la configuración de una hipótesis de mora ex re. Por ende, no se trata de la repetición de lo pagado, sino del restablecimiento integral de la víctima (arg. artículos 509, 622, 1086 y concordantes del Código Civil, su doc.). Por tales motivos la solución acuñada en el decisorio en recurso, no amerita ser censurada en este aspecto apuntado. Por lo expuesto y de compartirse mi criterio, considero que debe revocarse parcialmente la sentencia la sentencia, reduciéndose el monto de condena a la suma de $ 643.000. Costas de la Alzada a la accionada vencida (art. 68 del CPCC). Se difiere la regulación honorarios para su oportunidad.- Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA. A la misma cuestión el señor Juez doctor ROJAS MOLINA, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor JORDA, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 307/309 en cuanto al monto de condena, que se reduce a la suma de $ 643.000. y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de recurso. Costas de la Alzada a la accionada vencida (art. 68 del CPCC) difiriendo la régulación de honorarios para su oportunidad. ASí LO VOTO. A la misma cuestión el Señor Juez Doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos votó en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 21 de Mayo de 2019. AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 307/309 en cuanto al monto de condena, que se reduce a la suma de $ 643.000.- y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de recurso. Costas de la Alzada a la accionada vencida (art. 68 del CPCC) difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.        041772E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 00:01:55 Post date GMT: 2021-03-24 00:01:55 Post modified date: 2021-03-24 00:01:55 Post modified date GMT: 2021-03-24 00:01:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com