This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 15:13:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando el automóvil en el que circulaban los accionantes resultó embestido en su parte trasera por otro rodado.     En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Roberto Camilo Jordá, Eugenio Alberto Rojas Molina, integrada ante la disidencia de opiniones con el Dr. José Luis Gallo para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SÁNCHEZ FELISA FORTUOSA Y OTRO C/ SEGRETÍN CARLOS ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”-CAUSA MO 26.676 2014, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art.266 del C.P.C.C.(art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial; Ac. Extraordinario de esta Excma. Cámara n° 822 y art. 36 ley 5827) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA - JORDÁ - GALLO, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1° ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 353/363? 2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo: I.- HECHOS: a) La demanda es promovida por el Dr. Lucas David Dayán, en su carácter de apoderado de doña FELISA FORTUOSA SÁNCHEZ y don OSCAR ENRIQUE CAÑETE, contra CARLOS ALBERTO SEGRETÍN, citando en garantía a PARANÁ SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, por los daños y perjuicios que sufrieran los actores a raíz del accidente ocurrido el día 19 de agosto de 2014, por la suma de $300.100, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse en autos, con más intereses, y costas. Señala que ese día, siendo aproximadamente las 15:15 hs, el señor Cañete conducía el automóvil Renault, modelo Express, dominio ..., siendo acompañado por la señora Sánchez, por la Avda. Martín Fierro, de la localidad de Ituzaingó, cuando al llegar a la intersección con la calle de ingreso a la Autopista Camino del Buen Ayre, es embestido en su parte trasera por un rodado Chevrolet, modelo Corsa, dominio ..., conducido por el señor Segretín. La colisión provocó que la señora Sánchez sufriera lesiones, siendo trasladada al Hospital Posadas, donde tuvo su atención primaria; además de ello, el rodado del actor Cañete tuvo importantes daños. Funda en derecho la responsabilidad del accionado por la aplicación del art.1.113 del Código Civil, practica liquidación de los distintos rubros reclamados y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes. b) Se presenta la Doctora Patricia E. Cóppola, en representación de PARANÁ SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS- con posterior adhesión como mandataria de CARLOS ALBERTO SEGRETÍN-, admite la existencia de una póliza de seguro que cubría los riesgos por responsabilidad civil hacia terceros con límite de cobertura de $3.000.000; luego procede a contestar demanda, desconoce documentación, formula las negativas de estilo, en especial la existencia del accidente denunciado en la demanda. Impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la demanda, con costas. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°4, Departamental, hace lugar a la demanda y condena a Carlos Alberto Segretín, a pagar a la señora Felisa Fortuosa Sánchez la suma de $112.400 y a don Oscar Enrique Cañete, $11.250, con más sus intereses y costas, extensible a Paraná Sociedad Anónima de Seguros, en los términos del art.118 de la ley 17.418. III.- LAS APELACIONES: Recurren la actora y la demandada con su aseguradora, siendo concedidos libremente (fs.332 y fs.333), expresando agravios ambas partes por presentaciones electrónicas, con las respectivas réplicas. Se llama “autos para sentencia”, con fecha 19 de febrero de 2019. IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION: PRIMERO: LOS DAÑOS: No habiéndose cuestionada la responsabilidad del demandado en el accidente de autos, corresponde entrar a considerar los agravios de ambas partes en relación a la cuantificación y la admisión de los rubros indemnizatorios. a) INCAPACIDAD SOBREVINIENTE: *) La sentencia apelada rechaza el reclamo, entendiendo que las secuelas detectadas por el perito médico a la actora Sánchez, no coinciden con las descriptas al momento del accidente de acuerdo a constancias del Hospital Posadas. *) La actora se queja por ese rechazo, destacando que la pericia médica dictaminó una incapacidad parcial y permanente del 16,95%, la cual guarda relación de causalidad con el hecho de autos, vulnerando con ello el derecho a ser indemnizada por el daño efectivamente sufrido. Solicita la cuantificación de manera adecuada. *) El Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, eleva copia de la planilla del servicio de diagnóstico por imágenes, donde consta la realización a la actora de RX de rodilla y tobillo, de frente y perfil, al día siguiente del accidente (fs.98), además de la constancia en el libro de Cirugía (fs.106). *) La pericia médica del Dr. Emiliano Javier Cozzi (fs.236/239), previa constancia de antecedentes obrantes en autos, examen físico, estudios complementarios (Radiografía de columna cervical, electromiograma de miembros superiores y resonancia magnética nuclear de muñeca derecha), dictamina que la actora presenta cervicobraquialgia con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis, reducción del rango de movilidad de la columna (7%), síndrome vertebro basilar (5%) y esguince de muñeca derecha (6%); total por el método de la capacidad restante 16,95%; señala que la causalidad es probable. La demandada y citada en garantía contesta el traslado de esta pericia, destaca lo relatado por el experto en cuanto las lesiones han sido probablemente causadas por el accidente, pero cuestiona que el mismo no haya expresado el grado de esa probabilidad; que las enfermedades degenerativas se corresponden en una mujer adulta mayor de 67 años de edad; critica el hallazgo del esguince de muñeca que no guarda relación causal; que la actora sólo fue asistida una vez y al día siguiente del hecho, que no hay continuidad de tratamientos médicos ni kinesiología; por esa y otras consideraciones a las cuales me remito, entiende que la pericia no es viable como prueba en los términos del art.474 del CPCC. El juzgado dispone tener presente estas aseveraciones para ser consideradas en el momento procesal oportuno (fs.247). La “a quo”, en su sentencia señala que la atención de la actora en el Hospital Posadas fue por la realización de rx de tobillo y rodilla y el parte médico policial de la IPP, cinco días después del accidente, indica que la señora Sánchez solo presentaba hematoma en rodilla, pierna y tobillo izquierdo, es decir que no hay referencia alguna en relación a las secuelas dictaminadas por el perito médico; en relación a esta experticia le parece sugestivo que se haya ignorado esas constancias de las lesiones denunciadas; también relata que le resulta desconcertante que en la pericia psicológica la peticionante denunciara que el cuerpo no la acompañaba y que le dolían las piernas. La expresión de agravios “... no es una simple fórmula, sino un análisis razonado de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos que tienen para considerar que ella es errónea... que para tener por satisfechos los fines legales el escrito de agravios, deben concretarse, punto por punto, los déficit fundamentales que se le atribuyen al fallo atacado, ya sea en la aplicación del derecho, o, en su caso, en la apreciación de los hechos y su prueba... si se hace referencia a un yerro en la valoración de la prueba es necesario indicar la forma y modo en que la misma se ha producido” (HITTERS Juan Carlos, “Técnica de los recursos ordinarios” p.443; el subrayado es mío). De acuerdo a estas premisas, leo y releo la expresión de agravios de la actora y no encuentro en toda su extensión ninguna crítica razonada y concreta a los análisis pormenorizados de todos los razonamientos de la “a quo” de las pruebas rendidas en autos y que llevara a la misma a señalar la falta de acreditación de las lesiones que sufriera el actor a consecuencia del hecho generador de las presentes actuaciones y la consiguiente falta de relación causal entre el daño y la cosa riesgosa. Solamente consigo extraer que el agraviado tiene como base de su razonamiento la fuerza probatoria de la pericia médica y que ello le produce un perjuicio, cuestiones que nadan tienen que ver con aquellas argumentaciones vertidas en la sentencia. *) De esa forma, no habiendo el quejoso formulado una crítica razonada y concreta a esas aseveraciones de la sentencia que hacían referencia a la falta de acreditación de los daños en relación causal con el accidente, presupuesto esencial y primario de la responsabilidad, considero que esas valoraciones se encuentran firmes. En tales condiciones y no satisfaciendo el memorial en estudio la requisitoria legal de los arts. 260, 261 y 266 del C.P.C.C., acarrea como lógica conclusión, su deserción (S.C.B.A., Ac. Y Sent. 1957-II-39, 1961-I-312), quedando de esa forma confirmado el rechazo del rubro en tratamiento. b) DAÑO PSÍQUICO Y TRATAMIENTO PSICOTERAPÉUTICO: *) La sentencia apelada rechaza este rubro por considerar que el mismo sólo debe ser tratado si se probara su carácter irreversible y de no ser así, habrá que tenérselo en cuenta al cuantificar el daño moral; señala que el perito no ha descripto las secuelas de la actora de carácter crónico y habiendo indicado profilaxis a efectos de empeorar los padecimientos de la paciente, no cabe inferir la irreversibilidad del cuadro. Por su parte, hace lugar a los gastos por el tratamiento psicológico, que según la pericia respectiva así lo había indicado, por la suma de $38.400. *) La actora se agravia por el rechazo, señala que la “a quo” no ha valorado la pericia psicológica que determinó una incapacidad del 10%, que se relaciona con el hecho dañoso padecido por la víctima. Solicita su admisión y cuantificación. También se agravia por el escaso monto otorgado para hacer frente a los gastos por el tratamiento psicológico. Solicita elevación. *) La demandada y aseguradora se quejan por el acogimiento del rubro ya que el mismo no guarda relación causal con el evento; indican que no hay secuelas físicas del accidente; en subsidio solicita que no todo el tratamiento debe ser considerado, atento la existencia de una personalidad de base y padecimientos previos al accidente (fallecimiento de hijo, suicidio de un hermano) que tendrán concausalidad, que alcanzaría a un 50%. *) La pericia psicológica rendida a fs.302/307, previas entrevistas personales y resultados de la batería psicodiagnósticas, llega a la conclusión que la actora presenta una depresión moderada, un ánimo depresivo a partir del hecho, sufre alteración en el sueño, no puede dormir, pérdida de la autoestima, intranquilidad e irritabilidad, no predispone estructura de personalidad, no se relaciona con conflictos familiares ni con factores socio-económicos, generando una incapacidad psíquica del 10% con un grave leve (baremo de Castex-Silva). La demandada y citada en garantía solicitan explicaciones (fs.321/323), resaltan cuestiones personales de la actora que debieron causar graves traumas a la psiquis -que serían concausales- que fueran superadas y llama la atención que un supuesto latigazo cervical -sin pruebas documentales de esa lesión- se le haya diagnosticado, sea la causa de daño en su psiquis; cuestiona el elevado porcentaje de incapacidad, la cual es leve y transitoria, y que pueden revertirse con psicoterapia. El experto contesta (fs.331/332) ratifica el porcentaje de incapacidad, destaca los trastornos que presenta la actora y lo angustiada que está por el futuro y otras secuelas a las cuales me remito. *) No comparto el criterio de la “a quo” en cuanto al rechazo del daño psicológico. El daño psicológico se configura mediante la “...perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado” (ZAVALA DE GONZÁLEZ, “Daños a las personas”, T.2, p.231). Según Mariano Castex y M. Ciruzzi (“El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense) “...puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-orgánico, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa”. Resulta innegable que la integridad psíquica de las personas es objeto de protección jurídica, de modo tal que toda lesión a la psique debe ser resarcida sin perjuicio de las lesiones corporales que el afectado haya sufrido o no, ya que el cuerpo y psique son una unidad inescindible (KRAUT, Alfredo, “Los derechos de los pacientes”). En relación a que el daño psicológico es reversible, como bien lo ha dicho la Corte Provincial “...en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima...acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA, C 97.143 S 17-9-2008, juez De Lázzari). En la misma dirección, ha dicho “...no genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima” (SCBA, aAc.69.476 S 9-5-2001). *) Por ello, teniendo en cuenta todas las circunstancias que surgen de la presente, en el sentido de que la actora es una mujer de 64 años al momento de hecho, ama de casa, casada y el porcentual de la incapacidad (10%), considero que debe hacerse lugar al reclamo por este rubro, en la suma de $80.000. En cuanto al tratamiento psicológico durante 24 meses, con una sesión semanal, propongo al Acuerdo, elevar el monto asignado en la sentencia a $59.200. c) DAÑO MORAL: El fallo en crisis determina para este rubro la suma de $70.000. *) La actora y la demandada con su aseguradora apelan la suma otorgada en este rubro, con fundamentos a los cuales me remito. Solicitan una elevación del monto o su rechazo o bien su reducción en sumas justas y legales, respectivamente. *) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Código Civil), contraría al principio de la razón natural (Cám.Civ.y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., LL Bs.As. 2000, 380). El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial. Tiene entendido nuestro Superior Tribunal que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- (SCBA, Ac.51.179 del 02/11/93). *) En definitiva, teniendo en cuenta las demás circunstancias personales descriptas, las lesiones recibidas y la secuela admitida con su porcentaje de incapacidad, propicio que debe confirmarse el monto asignado a esta partida (art. 1078 del Código Civil y arts. 375, 165 del CPCC). d) GASTOS MÉDICOS Y DE TRASLADO: *) La sentencia recaída en autos fija el resarcimiento de este rubro en la suma de $4.000. *) La actora considera ese monto por demás escaso, ya que la erogación realizada por la actora, teniendo en cuenta sus lesiones, fue mucho mayor que el determinado. *) La demandada y la citada en garantía se agravian por la cuantificación de este rubro, atento que los gastos no han sido acreditados ni tampoco existen constancias de atenciones médicas posteriores al accidente. Solicitan su reducción. *) El resarcimiento en concepto de gastos médicos y traslados, apuntan a restituirle a la víctima del ilícito, el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda; motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resarcible. Si bien estos gastos deben ser probados por el reclamante (conf.art.375 del CPCC), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una obra social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente (conf. Sala I, Cs.57.013, RS: 29/09, entre otros). *) Conforme a lo expresado, los daños sufridos, considero equitativo disminuir lo decidido en la sentencia apelada en la suma de $2.000 (arts.1068, 1069, 1083 y ccs. del Cód. Civil, arts.375, 473, 384, 165 del CPCC). e) DAÑOS MATERIALES.REPARACIONES: *) La sentencia cuestionada fija por este concepto la suma de $10.000, señala que si bien de no haberse adjuntado factura de pago ni realización de la pericia técnica pertinente, las partes admitieron la existencia del choque y que es innegable que el rodado del señor Segretín sufrió deterioros, según costa en la causa penal. *) El actor se queja por la suma estipulada para cubrir los daños al automotor, ya que la reparación del mismo -hace cuatro años- le insumió una suma mayor. *) No le asiste razón al quejoso. Como bien dice el “a quo” la falta de prueba técnica -que resulta la idónea para acreditar y cuantificar este daño- es un dato que perjudica al propio reclamante y solamente queda analizar otros elementos probatorios -que el “a quo” también los describió: constancias causa penal, presupuesto adjuntado por la actora- y en uso de la facultad deber del art.165 del CPCC, propicio confirmar la suma apelada. f) PRIVACIÓN DE USO: *) La sentencia hace lugar al reclamo; para ello fija un lapso de indisponibilidad imputable al responsable del accidente, en 5 días corridos, considerando que se presume que el dueño o usuario, tenía y usaba el rodado para cubrir alguna necesidad u obtener alguna ventaja. *) La actora se agravia y, escuetamente, señala que tuvo que realizar diversos gastos de traslado, que el juez no consideró al momento de sentenciar. *) La demandada y aseguradora se enojan por la admisión de este daño, el cual necesita ser probado, no constituye un daño in re ipsa y no hay pruebas que así lo justifiquen. Solicita el rechazo. *) Esta cuestión está resuelta por la Corte Provincial que ha sentado doctrina legal a la cual debemos acatarla -más allá de dejar sentada la opinión en contrario- en el sentido de que este rubro debe ser probado, es decir, no es un daño in re ipsa, cuestión que en autos no se ha producido, por lo que se hace lugar al recurso de la demandada y citada en garantía, revocándose la sentencia en este aspecto, rechazándose la admisión de este daño (SCBA. Ac.44.760; art.375 del CPCC). g) DESVALORIZACIÓN DEL RODADO: *) La sentencia fundándose en la falta de pericia técnica, rechaza el rubro. *) El actor también escuetamente considera que un rodado dañado producto de un siniestro sufre una desvalorización en el mismo, ya que debió someterse a reparaciones que no son propias del uso del mismo, sino que son producto del accionar negligente de un tercero. *) La desvalorización de un rodado a consecuencia de un accidente de tránsito en el que resulta dañado, no constituye una secuela necesaria, siendo innegable la inspección del rodado para poder expedirse con idoneidad técnica. Esta prueba queda incuestionablemente a cargo del damnificado (art.375 del CPCC), cuestión que en autos no ha acreditado, ni en la expresión de agravios señala fundamentación alguna para justificar su reclamo. Se rechaza la queja de la actora y se confirma lo resuelto en la sentencia apelada, que no hace lugar al reclamo por este rubro. SEGUNDO: INTERESES. *) La sentencia estipula que deberá ser adicionado al capital de condena un interés anual del 6%, desde la fecha del hecho hasta el momento del dictado de la sentencia y de allí en más, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días. *) La actora se agravia por la tasa de interés determinada por la “a quo” y solicita, con fundamentos a los que me remito, se aplique la tasa pasiva digital (BIP) a 30 días, desde la fecha del hecho ilícito hasta que quede firme la presente y de ahí en adelante hasta el efectivo pago la tasa activa. En subsidio solicita que esa tasa digital se extienda hasta el efectivo pago. *) La Suprema Corte Provincial ha sentado doctrina (por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s. Daños y perjuicios”, del 15/06/2016), haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). Esta “doctrina legal” no ha sido modificada hasta el momento del dictado de este pronunciamiento, señalando que los fallos de la misma Corte Provincial en “Vera, Juan Carlos c/ Pcia. de Bs.As. s/ daños y perjuicios”, C. 120536 del 18/4/2018 y “Nidera SA c/ Pcia. de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, causa 121134 del 3/5/2018, que establecen una tasa del 6% anual, no han variado aquella posición. Se trata de dos casos aislados, de supuestos distintos a estas actuaciones, que, además, los miembros del Tribunal no manifestaron el cambio de criterio. A ello habría que agregar, que la Corte con fecha 3 de mayo de 2018 (el mismo día de la causa “Nidera”) en autos “Sánchez, Daniel c/ Pacheco, Mario s/daños y perjuicios”, C 119.294, y en autos “Hernández, Alejandro c/ Municipalidad de Tres Arroyos s/ daños y perjuicios”, C.119.370 del 9/5/2018, han reiterado la doctrina legal que había iniciado el fallo “Cabrera”. *) Conforme lo expuesto y habiendo la actora solicitado la aplicación de la tasa digital (BIP), si bien en la actualidad corresponde a la tasa pasiva más alta, ello no significa que en el futuro se sostenga, por lo que, a los efectos de no fallar “ultra petita”, se revoca lo resuelto en la sentencia apelada y se fije el interés a la tasa para depósito a plazo fijo digital a 30 días (TASA BIP), desde la fecha del hecho hasta el momento del efectivo pago. Se rechaza la aplicación de la tasa activa solicitada para ser aplicada hasta que se haga efectivo. TERCERO: CONCLUSIÓN: de compartirse mi criterio, considero que debe MODIFICARSE la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a la admisión del daño psicológico, la elevación de los gastos por tratamiento, la reducción en concepto de gastos por asistencia médica, la revocación de la cuantificación del rubro privación de uso y la aplicación de la tasa de interés al capital de condena. Voto, en consecuencia, a la primera cuestión, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Jordá dijo: Comparto el voto antecedente emitido por el Señor Magistrado preopinante, con excepción de la solución que propicia respecto al agravio vinculado con la desestimación del reclamo en concepto de daño psicológico. El daño psicológico está representado por las alteraciones, experimentadas en la personalidad de la víctima, usualmente exteriorizadas en diversa sintomatología tales como depresiones, fobias o cualquier otra afectación que dificulta la interacción de la persona en su medio social; resultando requisite indispensable para su configuración el carácter irreversible de las secuelas de tal orden (arg. 1068 del Código Civil, su doct., conf. mi voto en la Sala I de esta Cámara, causa 4092/10 entre otros antecedentes). En la especie la perito psicóloga Pintos dictamina que la coactora -en relación causal con el ilícito- experimenta una depresión moderada, que genera un menoscabo de tal índole que porcentualiza en un 10%. Asimismo específica la necesidad de que la peritada se someta a un tratamiento psicoterapéutico (ver pericial de psicología de fs. 302/308 y respuesta al pedido de explicaciones de la parte demandada de fs. 331/337. Ahora bien, de ningún modo la experta, precisa que esa alteración constatada genere una incapacidad permanente para la accionante. Por el contrario sugiere para tal afección dañosa un tratamiento psicológico, con frecuencia de una vez por semana y por el plazo de 2 años (arg. artículos 384, 474 y concordantes del Código Procesal). Frente a tal dictamen-respecto del que vale subrayar la quejosa no ha solicitado explicaciones en los términos del artículo 473 del Código Procesal-no queda demostrada la definitividad que, como dijera, es inherente a la noción misma de daño psicológico (ver certificación de prueba de fs. 350). La ausencia de prueba de tal cualidad del padecimiento -que reitero tiene su génesis en la propia abdicación procesal de la accionante de solicitarle a la experta que precisara el punto y se expidiera clara y concretamente- se erige como un óbice insalvable para la admisibilidad el rubro de mentas. (arg. artículos 375 y concordantes del Código Procesal, su doc.). Por ende, en mi criterio, no corresponde enmendar este aspecto del decisorio; reiterándose en lo demás la total adhesión al voto precedente. TAL ES MI VOTO.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Gallo dijo: Convocado a votar en tercer término, en orden a zanjar la discordancia que se ha producido entre mis dos estimados colegas, Dres. Rojas Molina y Jorda, he de señalar que adheriré al voto de este último. Y doy mis razones. Analizando el fallo en crisis, vemos que el mismo desestima la incapacidad psicológica por considerar que el menoscabo informado carece de la nota de irreversibilidad propia de esta partida (ver fs. 359vta.); por ello, la sentenciante no desconoce el perjuicio en la faceta psíquica, pero manda a resarcir únicamente los condignos gastos de tratamiento (ver fs.359vta./360, acápite “Tratamiento psicológico”). Ahora, advierto que la actora poco hace para intentar refutar -en sus agravios- la conclusión de la reversibilidad del perjuicio que predica el fallo; dejando prácticamente irrebatido este postulado. Por lo demás, en su misma presentación cuando ataca los gastos de tratamiento, habla de la necesidad de la “rehabilitación terapéutica” (ver apartado B, punto II). Por cierto, la mención a la rehabilitación denota el implícito reconocimiento de que el menoscabo no resulta permanente (lo que incluso contextualizo con lo dicho en el párrafo anterior). Sentado ello, es necesario recordar que -desde la Sala II que integro- se ha sostenido que cuando se pretende un resarcimiento por incapacidad, lo determinante es demostrar su carácter de permanente (esta Sala en causa nro. 14.863 R.S. 95/15). Así, hemos considerado que no es dable acumular partidas resarcitorias por incapacidad permanente y por gastos de tratamiento destinados a disminuir aquellas secuelas (esta Sala en causa nro. 35396 R.S. 141/96, entre infinidad de otras) y que en el caso de tratarse de secuelas reversibles deben mandarse a abonar los pertinentes gastos de tratamiento (arg. art. 1086 C. Civil; esta Sala en causa nro. 53.494 R.S. 97/07; 18391 R.S. 259/13, entre otras). Sobre este piso de marcha, no surgiendo del dictamen pericial la mención concreta de que el daño sea irreversible, careciendo los agravios de la actora de mayores fundamentos que apunten a que así lo determinemos (pues no tiende a demostrar, de manera concreta y razonada esta permanencia) y habiéndose -incluso- mandado a resarcir los gastos de tratamiento, en base al temperamento que hemos adoptado -y venido sosteniendo- a lo largo del tiempo, he de adherir al voto del Dr. Jorda en cuanto promueve la confirmación del fallo que ha desestimado el rubro. Consecuentemente, a la cuestión propuesta doy mi voto PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo: Sentadas así las pautas, propongo MODIFICAR la sentencia en cuanto se eleva la indemnización de los gastos por tratamiento psicológico en $59.200, se reducen los gastos por asistencia médica y traslado a $2.000, se revoca la admisión del rubro privación de uso, se revoca la tasa del 6& anual fijado en la sentencia apelada y se decide aplicar los intereses de la tasa pasiva digital a plazo fijo por 30 días del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha del hecho hasta el momento del efectivo pago, quedando confirmada en todo lo demás que ha sido materia de agravios, teniendo especial consideración la confirmación -POR MAYORÍA- del rechazo del rubro daño psíquico; se imponen las costas a la demandada y aseguradora por su calidad de sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCC) y se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad legal. ASí LO VOTO. Los señores Jueces doctores Roberto Camilo Jordá y José Luis Gallo, por los mismos fundamentos, votan en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 28 de Mayo de 2019.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad: 1°) Se eleva la indemnización de los gastos por tratamiento en $59.200; 2°) Se reducen los gastos por asistencia médica y traslado a $2.000; 3°) Se revoca la admisión del rubro privación de uso; 4°) Se revocan los intereses fijados en la sentencia apelada y se decide aplicar la tasa pasiva digital a plazo fijo por 30 días del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha del hecho hasta el momento del efectivo pago; 5°) Se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios, teniendo especial consideración la confirmación -POR MAYORÍA- del rechazo del rubro daño psíquico.- 6°) Se imponen las costas a la demandada y aseguradora por su calidad de sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCC); 7°) Se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad legal.    041757E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 00:02:39 Post date GMT: 2021-03-24 00:02:39 Post modified date: 2021-03-24 00:02:39 Post modified date GMT: 2021-03-24 00:02:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com