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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento a raíz del accidente de tránsito sufrido entre las partes, se resuelve modificar parcialmente el pronunciamiento apelado con relación al monto fijado por incapacidad y se confirma la sentencia en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M. E. A. c/ V. O. SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 287/300, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI - GASTÓN MATÍAS POLO OLIVERA.- A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo: I.- Sentencia apelada El 18 de julio de 2011 cerca de las 16,30, en Av. Lacaze, sobre el denominado puente Claypole (Ruta Provincial 4), de la localidad de Almirante Brown, de la provincia de Buenos Aires, el Ford Focus, conducido por su dueño E. A. M., fue chocado desde atrás por el transporte Mercedes Benz de Veraye Ómnibus S. A. La sentencia dictada en el juicio promovido por el primero condenó a la segunda, con extensión a P. M. de S. del T. P. de P., al pago de $238.645, más intereses y costas. II.- Los recursos El fallo fue apelado por la demandada y por la citada en garantía. La primera en su memorial de fs. 328/329, contestado 331/332, objeto lo determinado por incapacidad y daño moral. La segunda en su escrito de fs. 320/322, respondido a fs. 324/326, cuestiona las mismas partidas. III.- Los daños Al estar consentida la atribución de responsabilidad corresponde que me aboque al cuestionamiento de la indemnización. En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15). En relación con la cuantificación de las partidas, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema (Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11); como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y 63 (reparación de las consecuencias) (cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de 1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, n. 189; caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, n. 222; entre otras). a.Incapacidad Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional. El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874). Después del accidente el actor fue atendido por policontusiones en el Hospital Zonal General de Agudos Dr. Arturo Oñativia (fs. 122/123 de este expediente y 42/46 de la causa penal fotocopiada). El perito médico a fs. 243, informó que en columna cervical advirtió palpación dolorosa en músculos paravertebrales, y concluyó, teniendo en cuenta también los estudios complementarios, que presentaba una incapacidad física parcial y permanente de 5% (fs. 243 vta.). A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109). Apunto que el juez, por falta de prueba, desestimó el pedido de reparación de una incapacidad psíquica y ello no ha sido objeto de agravios. Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos: 321:2118). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso ya que la impugnación efectuada a fs. 249 al peritaje médico fue suficientemente respondida por el experto a fs. 254, en cuanto a que se habían comprobado patologías de etiología traumática, sin que el apelante se haya hecho cargo de tal contestación. Por otra parte, la circunstancia de que el damnificado, que ha padecido una incapacidad mensurada en el 5%, no haya abandonado la actividad que venía desarrollando (conductor), no es óbice para reparar el daño verificado (ver doctrina del art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación). Tengo presente al efectuar la estimación del tópico por incapacidad que, como éste tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuado desarrollando actividades de tal índole (C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida (ver Fallos: 321:570). En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales del damnificado a la fecha del suceso: de 52 años, casado, con dos hijos, con estudios secundarios completos, de ocupación remisero (sin ingresos acreditados, por lo que tomo como referencia el salario mínimo vital y móvil), domiciliado en la localidad de Esteban Echeverria, provincia de Buenos Aires (cf. fs. 6, 8, 22, 43 y 82 de la causa penal fotocopiada; fs. 1, 2, 3 y 65 del incidente de beneficio de litigar sin gastos y fs. 29, 122, 140, 150/154 y 162 de la presente causa); propongo establecer $ 60.000 para esta partida. b.Daño moral En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración. El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos de la demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (cf. Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros). En consecuencia, valorando las condiciones personales y sociales mencionadas, la existencia de un padecimiento espiritual provocado por el accidente en sí, sumado a las leves secuelas acreditadas, postulo confirmar lo determinado. IV.- Conclusión En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo modificar parcialmente el pronunciamiento apelado para fijar $ 60.000 en concepto de incapacidad y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas a las demandadas por la naturaleza del reclamo y por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Procesal). Buenos Aires, 3 de septiembre de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE: I.- Modificar parcialmente el pronunciamiento apelado para fijar $ 60.000 en concepto de incapacidad y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas a las demandadas. II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial en la proporción que corresponda (arts. 13 y conc. de la ley 23898 y fs. 277, 278 y 279). III.- Conforme lo establece el art. 279 del Código Procesal, corresponde adecuar los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia al nuevo monto del proceso. En consecuencia, en atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas cumplidas y lo que disponen los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 33, 37, 38 y conc. de la le y 21.839 y la ley 24.432 -aplicable al caso conforme lo decidido por esta sala en expte. CIV/111.462/2011 el 18/5/2018- se fijan los honorarios del letrada apoderada de la parte actora, Dra. C. M. C., por su actuación en las dos primeras etapas, en la suma de pesos Cincuenta Mil ($ 50.000); los del letrado apoderado de la parte demandada, Dr. P. H. S., por su actuación en las dos primeras etapas, en la suma de pesos Treinta y Ocho Mil ($ 38.000); los del letrado apoderado de la parte citada en garantía, Dra. M. E. A., por su actuación en las dos primeras etapas, en la suma de pesos Treinta y Cinco Mil ($ 35.000) y los de la letrada apoderada de la misma parte, Dra. G. A. G., por su actuación en la audiencia de fs. 260, en la suma de Pesos Cuatro Mil ($ 4.000). Por los trabajos de alzada se regulan los honorarios de la Dra. C. en la suma de pesos Quince Mil ($ 15.000) -que equivalen a ... UMA-, los del Dr. E.C. G., en la suma de pesos Once Mil Cuatrocientos ($ 11.400) -que equivalen a ... UMA- y los de la Dra. A., en la suma de pesos Once Mil Cuatrocientos ($ 11.400) -que equivalen a ... UMA-, conforme arts. 30, 51 y ctes. de la ley 27.423 en virtud de la fecha en que se realizaron las labores. En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial desarrollada en autos; a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24.432 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) se establecen los honorarios del perito ingeniero mecánico J. O. G., en la suma de pesos Veinte Mil ($ 20.000) y del perito médico A. G.en la suma de pesos Catorce Mil ($ 14.000). Se establecen los honorarios de la mediadora Dra. M. E. G. en la suma de pesos Nueve Mil Seiscientos ($ 9.600) en virtud de lo dispuesto por los decretos 1467/11 y 2536/15. IV.- Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
CARLOS A. CARRANZA CASARES GASTON M. POLO OLIVERA 044671E |
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