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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Roberto Camilo Jordá y Eugenio A. Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ACEVEDO SERGIO DAMIAN C/ ALFARO ORLANDO Y OTRO/A S (N1)/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; Ac. Extraordinario de esta Excma. Cámara n° 822), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: ROJAS MOLINA - JORDÁ, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1° ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 255/273? 2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo: I.- HECHOS: a) La demanda es promovida por el Dr. Julián Facundo Canseco, en su carácter de apoderado de don SERGIO DAMIÁN ACEVEDO, contra ORLANDO ALFARO, citando en garantía a FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A., por los daños y perjuicios que sufriera el actor a raíz del accidente ocurrido el día 09 de mayo de 2017, por la suma de $1.957.800, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse en autos, con más intereses, y costas. Señala que ese día, siendo aproximadamente las 12:00 hs, el señor Acevedo conducía una motocicleta marca Yamaha modelo YBR, dominio ..., por la calle Guido, de la ciudad de Morón, cuando al llegar a la intersección con la arteria Entre Ríos, lo sobrepasa el rodado marca Toyota Hilux, dominio ..., a alta velocidad y por su izquierda, para luego girar bruscamente a la derecha, embistiendo en el lateral izquierdo de la moto, provocando la caída del actor a la cinta asfáltica, produciéndole heridas, siendo trasladado al Hospital de Morón y luego al Hospital Larcade, de San Miguel. Funda en derecho la responsabilidad del accionado por la aplicación del art.1757 del Código Civil y Comercial, practica liquidación de los distintos rubros reclamados y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes. b) Se presenta el Doctor Germán Alberto Stopiello, en representación de FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. y sin perjuicio de negar la existencia del hecho de autos y la autenticidad de la documentación acompañada, admite la existencia de una póliza de seguro que amparaba a la Pick Up Toyota Hillux, dominio ..., por el riesgo de responsabilidad civil con el límite de $6.000.000; afirma que el asegurado no cumplió con la carga de comunicación del evento -falta de denuncia dentro de los 3 días de ocurrencia del suceso-, y de esa forma recae sobre aquél, a modo de sanción, la caducidad de los derechos, conforme lo dispone la Ley de Seguros. En consecuencia de ello, le fue comunicada, por carta documento, al señor Orlando Alfaro, la caducidad de la cobertura. Luego procede a contestar la citación en garantía, desconoce la existencia del siniestro, impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la demanda, con costas. c) Por su parte, el señor ORLANDO ALFARO, se presenta y formaliza las negativas de estilo, reconoce el hecho, que llevó al actor al Hospital de Morón, que no sufrió lesión alguna y rechaza la responsabilidad por el accidente; da su propia versión de los hechos y sostiene que fue el señor Acevedo quien lo sobrepasa a gran velocidad y sin mantener el dominio de su rodado, embiste con el frente de la moto, la parte trasera de su rodado. Argumenta que el actor no sufrió ninguna lesión y que la motocicleta tampoco tuvo daños, solicitando el rechazo de la demanda, con costas. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°7, Departamental, hace lugar a la demanda y condena a Orlando Alfaro, a pagar al señor Sergio Damián Acevedo, la suma de $2.351.979,01, con más sus intereses y costas, extensible a Federación Patronal Seguros S.A., en los términos del art.118 de la ley 17.418. III.- LA APELACIÓN: Recurre la citada en garantía, siendo concedido libremente (fs.275), expresando agravios por presentación electrónica, con la respectiva réplica de la actora. Se llama “autos para sentencia”. IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCIÓN: PRIMERO: LOS DAÑOS: No habiéndose cuestionada la responsabilidad de los demandados en el accidente de autos, corresponde entrar a considerar los agravios de la aseguradora en relación a la cuantificación y la admisión de los rubros indemnizatorios. a) DAÑO PSICO FÍSICO: *) La sentencia apelada teniendo en cuenta la pericia médica que dictamina una incapacidad parcial y permanente del 19,04%, hace lugar a este rubro y, utilizando la fórmula del Dr. Acciarri, fija una indemnización de $1.923.659,01. *) La citada en garantía, se queja por la aplicación de fórmula o cálculos matemáticos para determinar el quantum del rubro indemnizatorio, estando afectados los principios de razonabilidad y prudencia y solicita se revoque en lo pertinente el fallo en crisis. Por otra parte, sus enojos se dirigen a la valoración del rubro que no guarda entidad con las reales afecciones generadas; cuestiona la secuela de cervicalgia que no tiene relación causal con el accidente, ya que ello no se menciona en los hospitales donde fue atendido el actor, como tampoco en su denuncia penal. También se queja de la secuela psíquica que no guarda relación causal con el accidente, solicitando su rechazo o bien un ajuste a la indemnización apelada. *) La pericia médica del Dr. Emiliano Javier Cozzi, previo análisis de los antecedentes médicos hospitalarios obrantes en autos: constancia de asistencia, Hospital de Morón (fs.134), (del mismo día del accidente, con “diagnóstico politraumatismo, Rx cráneo y cervical, Rx tórax, pierna y rodilla, analgésico, pautas de alarma”), Libro de guardia de traumatología, Hospital Larcade (fs.117), (atendido por guardia del servicio de traumatología, con fecha 11 de mayo de 2017, por traumatismo de rodilla izquierda, RX). Luego realiza un examen físico y detalla los estudios complementarios (resonancia magnética de rodilla izquierda y radiografía de columna cervical), con lo cual dictamina que el actor presenta “cervicalgia con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías y reducción del rango de movilidad de columna (8%) y síndrome meniscal derecho no operado con signos objetivos (maniobras) y estudios complementarios positivos (12%), con un total de incapacidad parcial y permanente del 19,05%, por el método de la capacidad restante. Considera probable el nexo causal”. El apoderado de la citada en garantía solicita explicaciones, en relación a la documentación médica que contenga diagnóstico de cervicalgia y síndrome meniscal izquierdo, si la patología del actor puede reconocer una múltiple etiopatogenia y su incidencia en la incapacidad estimada. Contesta el Dr. Cozzi, señalando que en su dictamen ha mencionado las asistencias médicas del actor, que la etiología de la cervicalgia puede ser traumática o atraumática, que puede ser de origen degenerativo, pero en este caso “no lo considera ya que no hay hallazgos de esa naturaleza en los estudios complementarios; que no son pocas las veces que el médico asistente omita diagnósticos y más en la emergencia, por una cuestión de celeridad y complejidad. Con el análisis de la mecánica accidental ratifico el probable nexo causal de las lesiones mencionadas”. Nuevamente el Dr. Stopiello, por la aseguradora, contesta al perito, con una crítica e impugnación, sustentada en la obligación que tiene de suministrar los antecedentes y las explicaciones que justifiquen sus soluciones, que no se encuentran satisfechas en el conteste; señala que el peritaje no está fundado con los requisitos exigidos por el art.472 del CPCC, por ello la pericia carece de todo valor convictivo. El juzgado desestima la impugnación sin perjuicio de la valoración que pudiere efectuar en su momento. *) La pericia psicológica de la Lic. María Fernanda Barrera, previas técnicas e instrumentos utilizados, concluye que el actor presenta un daño psíquico valorable como desmedro del 10% parcial y permanente. La citada en garantía solicita explicaciones sobre la existencia de consulta o tratamiento psicológico o constancias del cuadro psicológico que presenta el actor. En su contestación, la experta ratifica el dictamen anterior y que la pericia se realizó de acuerdo a normas que rigen la especialidad. *) El “a quo” en su sentencia, sin entrar a analizar las impugnaciones u observaciones de la citada en garantía, señala, en relación a la valoración de las pericias, que no se aparta de sus conclusiones puesto que no encuentra puntos de contradicción de ellas con los restantes elementos de juicio reunidos en autos (ar.384 y 474 del CPCC”). Por ello, analizando de acuerdo a las reglas de la sana crítica la pericia médica, realmente no me convence en cuanto tiene por acreditada las secuelas de “cervicalgia con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías y reducción del rango de movilidad de la columna”, a la cual la califica con una incapacidad parcial y permanente del 8%, atento que no existen constancias médicas contemporáneas al accidente que den señales de atenciones en esa dirección y no resultando satisfactorias las explicaciones brindadas por el experto, considero que no se ha acreditado fehacientemente el nexo de causalidad entre aquéllas secuelas y el siniestro de autos, correspondiendo así su rechazo (arts.375, 384 y 474 del CPCC y art.1744 del Cód. Civ. y Com.). *) La indemnización por incapacidad física tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada). En cuanto al daño psíquico el mismo se configura mediante la “... perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado” (ZAVALA DE GÓNZALEZ, “Daños a las personas...”, T.2, p.231). Este daño comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (JORGE GALDOS, Acerca del daño psicológico), JA 2005-1, fas.n°10). Según Mariano Castex y M. Ciruzzi “... puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (“El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense” por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990”, voto del Dr. Castellanos causa n° 56.615 R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/ BOLLA, Alberto A. y otro s/ Daños y perjuicios” entre muchas otras). Resulta innegable que la integridad psíquica de las personas es objeto de protección jurídica, de modo tal que toda lesión a la psique debe ser resarcida sin perjuicio de las lesiones corporales que el afectado haya sufrido o no, ya que el cuerpo y psique son una unidad inescindible (KRAUT, Alfredo, “Los derechos de los pacientes”). *) La cuantificación de este rubro, no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales que puede ser meras pautas indicativas y sugeridas, como así tampoco por el conocido parámetro del “calcula u point”, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía. *) Por ello, teniendo en cuenta todas las circunstancias que surgen de la presente: lesiones ocasionadas por el accidente, dictámenes médicos físico y psicológico, con los porcentuales de incapacidad que se aceptan, las constancias de la IPP n°10-00-018841-17/00 (fs.8/9), que tengo a la vista, oficio contestado de la Municipalidad de San Miguel, que eleva el recibo de sueldo (fs.77/83), declaraciones testimoniales según video conferencia gravada (fs.242), en cuanto que el actor tenía 28 años al momento del hecho, de estado civil soltero, convive con su dos hijos y la madre, empleado municipal, con un sueldo mensual en agosto de 2017, de $23.249, considero prudente y ajustado a derecho disminuir la indemnización por este rubro a la suma de $ 300.000 (arts. 1737, 1738, 1739, 1740, 1746 y arts. 375, 384, 474, 165 y ccs. del CPCC). b) GASTOS DE TRATAMIENTOS PSICOTERAPÉUTICOS: *) La sentencia apelada, con fundamentos en la pericia psicológica que sugiere un tratamiento terapéutico de una vez por semana por el término de 24 meses, estipula una indemnización de $28.080. *) La aseguradora se queja por su admisión, ya que este daño no se halla, acreditado. *) La pericia psicológica ya referenciada sugiere un tratamiento terapéutico de una vez por semana por el termino de 24 meses y manifiesta que en todo tratamiento terapéutico, los límites son dinámicos y toda psicoterapia para una mejoría, depende tanto de cada persona y su trastorno, como de la relación terapeuta/paciente. El dictamen tiene valor probatorio (arts. 384 y 474 del CPCC). *) De acuerdo a ello, propongo al Acuerdo elevar la indemnización fijada en la sentencia apelada, en la suma de $96.000 (art.165 del CPCC) c) CONSECUENCIAS NO PATRIMONIALES: *) El fallo en crisis determina para este rubro la suma de $380.000. *) La citada en garantía se queja por la cuantificación, considerándola excesiva y no se compadece con las peculiaridades del caso y que no puede constituir fuente de enriquecimiento; solicita su rechazo. *) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Código Civil), contraría al principio de la razón natural (Cám.Civ.y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., LL Bs.As. 2000, 380). El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial. Tiene entendido nuestro Superior Tribunal que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- (SCBA, Ac.51.179 del 02/11/93). *) En definitiva, teniendo en cuenta la edad, estado civil, ocupación y demás circunstancias personales descriptas, las lesiones recibidas y la secuela admitida con su porcentaje de incapacidad, propicio que debe disminuirse el monto asignado a esta partida a la suma de $150.000 (art. 1741 del Código Civil y Comercial y arts. 375, 165 del CPCC). d) GASTOS DE ASISTENCIA MÉDICA, CURACIÓN, FARMACIA, TRASLADO Y MOVILIDAD: *) La sentencia recaída en autos fija el resarcimiento de este rubro en la suma de $6.000. *) La citada en garantía se agravia por la cuantificación de estos gastos, que resultan arbitrarios e injustificados y que no se encuentran acreditados. *) El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y viáticos por traslado apuntan a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda; motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resarcible. Si bien estos gastos deben ser probados por el reclamante (conf. art. 375 C.P.C.C.), no es menester una prueba concluyente y son presumidos (art.1746 del CCCN), en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una obra social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente (conf. Sala I, Cs. 57.013, R.S.: 29/09 entre otros). *) Conforme las circunstancias comprobadas de la causa, los daños sufridos, considero equitativo confirmar la indemnización fijada por el “a quo” (Arts. 1738, 1740 y 1746 del CCCN. Y arts. 375, 473, 384, 165 y ccs del CPCC). e) DAÑOS EN LA MOTOCICLETA: *) La sentencia fija por este concepto, analizando los datos obrantes en la causa penal y en la pericia mecánica, la suma de $11.740. *) La aseguradora sostiene que el actor no logró acreditar fehacientemente estos daños y solicita el rechazo. *) La pericia mecánica (fs.205/207) teniendo en cuenta las constancias obrantes en la causa penal y las fotografías agregadas en autos, detalla los daños que presenta la motocicleta, que guardan relación de causalidad con el siniestro de autos, estimando que el costo de la reparación debió ser de $11.740. La citada en garantía solicita que se explique cuáles son las bases y fundamentos que se utilizaron para determinar el valor de la reparación de la moto, que es contestado por el perito, señalando que los valores fueron calculados de distintas páginas de internet y de los valores publicados por la Agrupación de Ingenieros en Investigación de accidentes. Concuerdo con la pericia y las explicaciones del experto, las cuales las considero con valor probatorio (art.484 del CPCC). *) Por lo expuesto, propongo al Acuerdo, confirmar la suma determinada en la sentencia cuestionada. f) PRIVACIÓN DE USO DEL AUTOMOTOR: *) La sentencia hace lugar a este reclamo y tomando en cuenta lo manifestado por perito mecánico en cuanto el tiempo de permanencia en el taller de la d motocicleta del actor durante siete días, estima la indemnización en $2.500. *) La aseguradora cuestiona la admisión del rubro, atento que no se ha acreditado la manera que utilizaba el vehículo para fines laborales ni que se haya visto imposibilitado de usarlo. *) Nuestro Superior Tribunal ha expresado que debe probarse la existencia de cualquier daño material (art.1068 del Cód. Civil) y que la privación del uso del automotor no escapa a dicha regla ni constituye un supuesto de daño in re ipsa, por lo que, quien reclama por este rubro debe probar efectivamente que esa privación le ocasionó un perjuicio (conf. SCBA, Ac.44.760 del 02/08/94, in re “Baratelli Sergio Horacio c/ Robledo Andrés Carlos s/ Daños y Perjuicios).- *) No hay pruebas que acrediten los perjuicios que le haya provocado al actor, la no utilización de la motopcicleta por el espacio de tiempo que se requiere para la reparación, por lo que corresponde revocar la admisión del rubro, y rechazar la petición (art.375 del CPCC). SEGUNDO: LOS INTERESES: *) La sentencia establece para los rubros: 1) gastos de tratamientos psicoterapéuticos, 2) consecuencias no patrimoniales, 3) gastos de asistencia médica, curación, farmacia y movilidad, 4) daños en la motocicleta, 5) privación de uso y 6) del rubro psicofísico, el tramo que va desde el alta médica y hasta la fecha de la sentencia, que fue indemnizado por la suma de $159.394,13, una tasa pura del 6% anual desde el 10/05/17 y hasta la fecha del pronunciamiento; y de allí y hasta el efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Por su parte, la suma indemnizatoria fijada por incapacidad sobreviniente estimada en la suma de 1.764.264,88, por tratarse de un daño que versa sobre mermas de ingresos aún no producidos, comenzarán a devengarse a partir del vencimiento del plazo de 10 días de notificada la sentencia, a la tasa pasiva más alta alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. *) La citada en garantía se agravia de dicha tasa de interés que vulnera jurisprudencia de la SCBA, que solamente aplica la tasa de interés puro del 6% anual desde la fecha en que se produjo cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda y a partir de allí la tasa pasiva más alta (causas “Vera” y “Nidera”). *) La Suprema Corte Provincial ha sentado doctrina (por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s. Daños y perjuicios”, del 15/06/2016), haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. “c”, Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). Esta “doctrina legal” no ha sido modificada hasta el momento del dictado de este pronunciamiento, señalando que los fallos de la misma Corte Provincial en “Vera, Juan Carlos c/ Pcia. de Bs.As. s/ daños y perjuicios”, C. 120536 del 18/4/2018 y “Nidera SA c/ Pcia. de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, causa 121134 del 3/5/2018, que establecen una tasa del 6% anual, no han variado aquella posición. Se trata de dos casos aislados, de supuestos distintos a estas actuaciones, que, además, los miembros del Tribunal no manifestaron el cambio de criterio. A ello habría que agregar, que la Corte con fecha 3 de mayo de 2018 (el mismo día de la causa “Nidera”) en autos “Sánchez, Daniel c/ Pacheco, Mario s/daños y perjuicios”, C 119.294, y en autos “Hernández, Alejandro c/ Municipalidad de Tres Arroyos s/ daños y perjuicios”, C.119.370 del 9/5/2018, han reiterado la doctrina legal que había iniciado el fallo “Cabrera”. *) Conforme lo expuesto, sin que ello signifique un cambio de criterio de esta Sala ya que su aplicación afectaría al propio apelante y ante la falta de agravios de la actora, propongo revocar la tasa de interés aplicada en primera instancia y al capital de condena, la tasa del 6% anual desde la ocurrencia del hecho hasta la fecha en que adquiere firmeza la presente sentencia y a partir de allí, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. TERCERO: CONCLUSIÓN: de compartirse mi criterio, considero que debe REVOCARSE la sentencia dictada en primera instancia en cuanto: 1°) Se reducen las indemnizaciones por daño psicofísico, consecuencias no patrimoniales; 2°) Se eleva la indemnización por gastos psicoterapéuticos; 3°) Se rechaza la admisión del rubro privación de uso y 4°) se modifica la tasa de interés aplicable. Voto, en consecuencia, a la primera cuestión, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. El señor Doctor Roberto Camilo Jordá por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo: Sentadas así las pautas, propongo que debe REVOCARSE la sentencia dictada en primera instancia en cuanto: 1°) Se reducen las indemnizaciones por daño psicofísico y consecuencias no patrimoniales, en las suma de $300.000 y 150.000, respectivamente; 2°) Se eleva la indemnización por gastos psicoterapéuticos a la suma de $96.000; 3°) Se rechaza la admisión del rubro privación de uso; 4°) se modifica la tasa de interés aplicable y fijar al capital de condena, la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho hasta la fecha en que adquiere firmeza la presente sentencia y a partir de allí, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa; 5°) se confirma en todo lo demás que ha sido materia de recursos; 6°) se imponen las costas a la aseguradora por su calidad de vencida (art.68 del CPCC) y 7°) se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad legal. ASI LO VOTO. El señor Juez doctor Roberto Camilo Jordá, por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 10 de septiembre de 2019.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se REVOCA la sentencia dictada en primera instancia en cuanto: 1°) Se reducen las indemnizaciones por daño psicofísico y consecuencias no patrimoniales, en las suma de $300.000 y 150.000, respectivamente; 2°) Se eleva la indemnización por gastos psicoterapéuticos a la suma de $96.000; 3°) Se rechaza la admisión del rubro privación de uso; 4°) se modifica la tasa de interés aplicable y fijar al capital de condena, la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho hasta la fecha en que adquiere firmeza la presente sentencia y a partir de allí, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa; 5°) se confirma en todo lo demás que ha sido materia de recursos; 6°) se imponen las costas a la aseguradora por su calidad de vencida (art.68 del CPCC) y 7°) se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad legal. Cita digital: |
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