This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 9:19:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA           En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los DIECINUEVE días del mes de setiembre dos mil diecinueve, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados “Cardozo Magne Cristian Adan y otro c/ Aramburu Raul Ernesto y otro s/daños y perjuicios”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores LUDUEÑA - RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes: C U E S T I O N E S 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.321/332? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? V O T A C I O N A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo: I.- Contra la sentencia de fs.321/332 interponen recurso de apelación la actora, la demandada y la citada en garantía, que libremente concedidos, son sustentados con fecha 12/6/2019 2:19:42 p.m. y 14/6/19 5:30:29 p.m., replicados el 24/6/2019 1:33:39 p.m. y el 28/6/2019 5:51:24 p.m.- El Sr. Juez a-quo hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Cristian Adán Cardozo Magne y Jesús Adán Cardozo Porcel contra Raúl Ernesto Aramburu, condenando a este último a pagar la suma de pesos trescientos seis mil ($306.000), en las proporciones respectivas para cada accionante, con más sus intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. Condena que podrá ejecutarse contra la citada en garantía Provincia Seguros S.A. II.- En forma previa a abordar el recurso que me convoca, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil y la entrada en vigencia, a partir del 1° de agosto de 2015, del Código Civil y Comercial de la Nación. El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al artículo 3 del Código Civil conforme ley 17.711, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo. Así, no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado artículo 3. En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (Llambías, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág. 167 bis). Ello así, pues las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del CCyCN). En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (Kemelmajer de Carlucci Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015, cita Online AR/DOC/1801/2015). Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello Augusto M., Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss., citado en el voto del Dr. Hitters en la causa A. 70.603 del 28/10/2015). Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, más no habilita la aplicación inmediata de la nueva normativa. De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito por el que se acciona aconteció antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado. Ello así, en atención a encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (esta Sala, mis votos causas 55234 R.S. 4/16; 4-75507 R.S. 75/16; MO-31028-2013 R.S.51/17; MO-28863-2010 R.S.154/18; MO-41863 R.S. 154/18; MO-15334-2012 R.S.12/19). III.- El Sr. Juez hizo lugar a la demanda por no haberse acreditado la eximente de responsabilidad alegada. Los demandados se quejan de lo decidido pidiendo el rechazo de la demanda, pero no realizan una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que consideran equivocadas, lo que acarrea la deserción del recurso en este aspecto. Reiteradamente he sostenido que, el recurso de apelación es un mecanismo impugnativo, que tiene por finalidad la revisión en una nueva Instancia de un pronunciamiento judicial, a fin de modificarlo total o parcialmente, por haber incurrido el Juez a-quo en un error de juzgamiento. La fundamentación de la apelación debe contener una crítica concreta de cada uno de los puntos en donde el Juez habría errado su análisis, sea por una interpretación equivocada de los hechos de la causa, o bien por una aplicación errónea del derecho, para señalar a continuación la forma en que debió resolverse la cuestión, de modo tal que quede demostrado, a través de un razonamiento claro, el fundamento de la impugnación que se sustenta, pues ello constituiría lo que se ha denominado la personalidad de la apelación, a través de la cual se delimitará el conocimiento de la Alzada (Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I-835). Si bien es cierto que se concibe la apelación como un proceso, no lo es menos que, debe tener a la vista el resultado que trata de revisar puesto que el mero disentir, como lo intentan los apelantes, pero desentendiéndose de las conclusiones del fallo, resultan de patente inidoneidad para fundar el recurso, en tanto, la expresión de agravios debe ser autosuficiente y demostrativa de los desaciertos del Magistrado; por lo que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los arts. 260, 261 y 266 del CPCC, y en consecuencia, acarrea como lógica conclusión, la deserción del recurso en este aspecto (esta Sala, mis votos causas 10134 R.S.137/82; 17734 R.S.152/86; 19396 R.S. 150/87; 49608 R.S.302/03; MO-36331-2012 R.S.50/14; MO-18823-2010 R.S.148/2016; MO-23318-09 R.S.15/17; MO-18972-09 R.S.98/18; MO-15334-2012 R.S.12/19). IV.- Fijó el Sentenciante para Cardozo Magne la suma de pesos ciento diez mil ($110.000) en concepto de incapacidad sobreviniente y rechazó el daño psicológico. Respecto de Cardozo Porcel fijó la suma de pesos noventa y cinco mil (95.000) en concepto de incapacidad sobreviniente y rechazó el daño psicológico. Los actores se quejan por considerar bajo el monto acordado y por el rechazo del daño psicológico. Los demandados por considerarlo elevado. A raíz del hecho cuyas consecuencias civiles aquí se juzgan dictaminó el Médico Legista Cerdarevich basándose en los exámenes complementarios realizados que el Sr. Cardozo Magne presenta cervicobraquialgia post-traumática, determinando una incapacidad parcial y permanente del 10% y en el Sr. Cardozo Porcel cervicobraquialgia 4%, esguince de rodilla derecha 6%, esguince de tobillo derecho 6% y síndrome post-conmocional del 3%, es decir, una incapacidad parcial y permanente del 17,45% aplicando el método de la capacidad restante (fs.268/273). Coincido con el Sentenciante que respecto a Cardozo Porcel en la H.C. de Iteba (fs.108) y en la del Hospital Eva Perón de Merlo (fs. 172/8) y del informe de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (fs.188) no surgen constancias de secuelas en la rodilla y tobillo que guarden relación de causalidad con el accidente. Respecto del esguince de tobillo, ni siquiera el accionante lo ha descripto dentro de las lesiones sufridas. De donde forzoso es concluir que dichas secuelas no se encuentran en relación causal con el accidente y por ende no merecen ser resarcidas. A su turno, la Licenciada Zavala (fs.284/6) dictamina que Cardozo Magne presenta “una personalidad de base con rasgos neuróticos compensada, sin elementos reactivos al hecho que se discute en el presente expediente”. El coactor Cardozo Porcel expresó “que en el plano psíquico-afectivo se advierte moderada labilidad emocional, sin relación con los hechos que se debaten en el expediente, no presentando daño psíquico ligado al hecho de litis”. El dictamen pericial traduce a los jueces -legos en medicina-, en lenguaje inteligible, las vinculaciones de causa a efecto que pueden suceder entre acontecimientos probados. El profesional reúne las características de asesor, de colaborador del juez, de ahí que el mismo constituye un elemento de vital importancia. La fuerza probatoria del dictamen pericial -reza el art. 474 del CPCC- será estimada por el Juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca, es decir que, el Código Procesal Civil y Comercial consagra con todas las letras el principio de la sana crítica como lo hizo en general con todos los medios de prueba (art. 384 cód. cit.; esta Sala, mis votos causas 41423 R.S. 174/99; MO-31265-2010 R.S.49/16; MO-23318-09 R.S. 15/17; MO-19312-2011 R.S.132/18; MO-34575-2015 R.S. 47/19). Vengo sosteniendo que los porcentajes establecidos por los profesionales no son vinculantes y que la reparación patrimonial comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas como a las psicológicas y estéticas, pues cabe atender a todas las calidades físicas , estéticas y psicológicas que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (esta Sala mis votos causas 35393 R.S.90/96; 38585 R.S.181/97; 49388 R.S.9/04; 52023 R.S.236/05; MO-23318-09 R.S. 15/17; C11-56979 R.S.19/18; MO-7474-2012 R.S.96/19). Todas las lesiones de que puede ser víctima un ser humano son distintos rubros del daño indemnizable que en la medida que repercuta en intereses patrimoniales o extrapatrimoniales dará lugar a las correspondientes indemnizaciones (Vázquez Ferreyra Roberto, Importantísimos Aspectos del Derecho de Daños, en Curso de actualización de Derecho Procesal. Temas de apoyo. Prueba, Ed. Fundesi, pág. 229); o dicho de otro modo el resarcimiento de las lesiones físicas, psíquicas y estéticas debe, en principio, englobarse en un sólo rubro indemnizatorio, pues la medida del daño causado a la persona debe apreciarse en lo que representa como alteración y afectación no sólo del ámbito físico sino también del psíquico y estético (Trigo Represas Félix y López Mesa Marcelo, Tratado de la Responsabilidad Civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica, T.IV-2004, n° 1D, Ed. La Ley; esta Sala mis votos causas MO-15577-10 R.S. 149/2016; MO-19312-2011 R.S.132/18; MO-34575-2015 R.S. 47/19). Ello sentado, valorando que Cardozo Magne contaba con 30 años de edad a la fecha del accidente, soltero, empleado en la Universidad de Lujan, convivía con sus padres, concubina y tres hijos y las secuelas del accidente, es que estimo justo y equitativo, mantener el monto de la indemnización por daño físico en la suma de pesos ciento diez mil ($110.000) y rechazar el daño psicológico. Cardozo Porcel contaba con 55 años de edad a la fecha del accidente, casado, empleado, convivía con su esposa, hijo, nuera y nietos y las secuelas del accidente, estimo justo y equitativo fijar el monto de la indemnización por daño físico en la suma de pesos noventa y cinco mil ($95.000) y rechazar el daño psicológico. Desestimando sendos agravios y confirmando este aspecto del decisorio (arts. 1068 y 1086 del Código Civil; 165 in-fine CPCC). V.- Fijó el Sentenciante en concepto de daño moral la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000) para Cardozo Magne y pesos cuarenta mil ($40.000) para Cardozo Porcel, apelando los demandados por no haberse acreditado y, en subsidio, por considerar elevado el monto. Los actores por considerarlo bajo. A la luz de lo normado por el artículo 1078 del Código Civil, el daño moral debe comprender el resarcimiento de la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, su estimación no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito pues la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material. El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (causas 31042 R.S. 74/94; 51258 R.S.361/05; MO 6441-2008 R.S.91/13; MO-18823-2010 R.S.148/16; MO-14684-2012 R.S.122/17; MO-41863-2012 R.S.153/18; MO-7474-2012 R.S.96/19). Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas por los actores, el tiempo de recuperación y las consiguientes molestias, es que me llevan a proponer mantener estos resarcimientos en las sumas de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000) y de pesos cuarenta mil (40.000) para Cardozo Magne y para Cardozo Porcel, respectivamente, desestimando los agravios (art. 165 in fine CPCC). VI.- Fijó el Sentenciante en la suma de pesos cuatro mil ($4.000) para Cardoso Magne y de pesos seis mil la indemnización por gastos médicos, farmacia y de traslado, agraviándose los demandados pidiendo el rechazo de los mismos por no haberse acreditado. La indemnización debida por los gastos de curación, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos hechos por los lesionados, sea que los hubieren abonado con anterioridad o que los adeudaren, ya que al pagar todos los gastos u obligarse a hacerlo, experimentan un menoscabo inmediato en su patrimonio, se trata, en definitiva, de una pérdida real y efectivamente sufrida. Si bien estos gastos deben probarse por los reclamantes (art. 375 del CPCC), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, pero es necesario, que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido. La indemnización entonces debe fijarse a la luz de lo prescripto por el art. 165 in fine del CPCC, con suma prudencia, pues la falta de una prueba específica obliga a recurrir a dicha norma y no puede convertirse en una fuente de indebido beneficio. Ello sentado, valorando el tipo de lesiones, el tiempo que demandó su curación, estimo justo y equitativo mantener los montos fijados de pesos cuatro mil ($4.000) y de pesos seis mil ($6.000) respectivamente, desestimando el agravio (arts. 1068 y 1086 Código Civil; 165 in-fine CPCC). VII.- Se agravian los demandados por el excesivo monto otorgado como indemnización de los perjuicios ocasionados al rodado, discrepando con lo decidido, pero sin realizar una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que considera equivocada, lo que acarrea la deserción del recurso en este aspecto por los argumentos esgrimidos en el punto III de la presente (art. 260 CPCC). VIII.- Finalmente, solicitan los demandados se modifique la imposición de costas apartándose del principio de la derrota. El artículo 68 en su primer párrafo de nuestra ley ritual, consagra, como regla general, el principio objetivo de la condena en costas por el vencimiento, pues, al vencedor no debe inferirle menoscabo patrimonial alguno la necesidad en que ha sido puesto de litigar para obtener el reconocimiento y declaración de su derecho, ya que no puede negarse que el litigante vencido, aunque no sea culpable, es la causa inmediata de la existencia del proceso, porque su existencia o pretensión injustificada da lugar a que no resulte inconveniente que pese sobre él la carga económica de atender a los gastos de dicho proceso (S.C.B.A. L. 36.337, 29/VII/86, Sumarios, Julio de 1986, nº 16; esta Sala causas nº 4980 R.S.193/78, 18.194 R.S.20.070; Guasp, Derecho Procesal Civil, T.I-573; Morello-Passi Lanza-Sosa Berizonce, Códigos..., T.II-359;Colombo, Código..., T.I-385). Por todo ello, si vencido es aquél contra quien tiene efecto el reconocimiento judicial o el rechazo que emana de la sentencia, no cabe duda pues que, los demandados lo han sido, por lo que deviene de ineludible aplicación la norma liminar contenida en el art. 68 pár. 1ero. del CPCC, por lo que propongo confirmar lo decidido. IX.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta alzada (arts. 260, 261 y 266 del CPCC), y los expuestos no logran hacer mella en el decisorio recurrido, propongo su confirmación, con costas de esta Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (art. 68 párr. 1º CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA. A la misma cuestión el señor Juez doctor RUSSO, por iguales fundamentos, votó también por la AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas de esta Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. ASI LO VOTO El señor Juez doctor RUSSO, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: S E N T E N C I A Morón, 19 setiembre de 2019 AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma la sentencia apelada, con costas de esta Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.     Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 18:36:21 Post date GMT: 2021-03-24 18:36:21 Post modified date: 2021-03-24 18:36:21 Post modified date GMT: 2021-03-24 18:36:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com