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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Eugenio A. Rojas Molina y Roberto Camilo Jordá, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “FRECHERO HECTOR ABEL C/ REYES CRISTIAN DANIEL S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; Ac. Extraordinario de esta Excma. Cámara n° 822), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: JORDA-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 346/354? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Jordá dijo: I. Apelan la sentencia de autos la parte actora y la citada en garantía. La primera de las nombradas formula sus agravios a fs. 373/375, mientras que la segunda lo hace a través de la presentación electrónica referenciada en la providencia de fs. 378. II. La sentencia en recurso hace lugar a la demanda de daños y perjuicios, promovida por Héctor Abel Frechero contra Cristián Daniel Reyes y, en consecuencia, condena a éste último a abonarle al primero la suma de $ 177.695 con más intereses calculados desde la fecha del hecho-31/07/2015-y hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones a plazo fijo a 30 días. Asimismo le impone las costas del juicio y hace extensiva la condena a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418. III. El demandante objeta el decisorio respecto a la cuantía fijada para su reclamo en concepto de incapacidad sobreviniente, alegando al respecto que el importe fijado no se condice con la entidad de las lesiones sufridas ni con la incidencia que aquellas tienen en su vida. Asimismo cuestiona la desestimación del rubro privación de uso, por cuanto considera que se encuentra demostrado el tiempo de indisponibilidad de su vehículo. Por último cuestiona la especie de tasa de interés, aludiendo a que la tasa pasiva digital informada por el Banco Provincia es la que más se acomoda a la reparación integral. A su turno la aseguradora también discrepa con la indemnización fijada para la incapacidad sobreviniente, afirmado para ello que, conforme surge del mismo peritaje médico, las secuelas no tienen una envergadura tal que justifique una cifra tan desmesurada. Igual crítica efectúa respecto del rubro daño moral, predicando como &piso de su queja que el importe establecido es irrazonable pues se ha desatendido de la real dimensión de la lesión experimentada en las afecciones legítimas. Por último considera igualmente errónea tanto la tasa de interés fijada, como así también la oportunidad de su cómputo. IV. Inicialmente analizaré la cuita atinente a la procedencia y cuantía de la incapacidad sobreviniente. Vengo sosteniendo que la indemnización por incapacidad sobreviniente, encuentra su justificación en el menoscabo experimentado en los denominados derechos de la personalidad. Más específicamente en lo que Eduardo Zannoni conceptualiza como la prerrogativa a la integridad existencial de la persona (ver su obra, "El daño en la responsabilidad civil", editorial Astrea, Bs. As. 2005, pág. 168, mis votos en este Tribunal, entre otros, Sala I, causa 56.759, Sala III, causas 58.657 y 61.170). Es decir que esta clase de resarcimiento tiene como teleología la reparación de la disminución física que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación y restablecimiento (conf. S.C.B.A. Acuerdos 54.767, 79.922, entre otros mis votos, Sala I causa 56.759, Sala II, causa 57.713, entre muchos otros). El perito médico Lopardo informa que, a raíz del accidente, el demandante sufrió fracturas en ambos miembros inferiores, especificando que advierte en la actualidad ligero edema y mínima limitación de la movilidad en el tobillo izquierdo, sin presencia de alteraciones en el eje de la articulación. Respecto a la fractura del peroné derecho puntualiza que no se han detectado secuelas funcionales. Asimismo añade que las lesiones indicadas se traducen en una incapacidad, de índole parcial y permanente, que porcentualiza en un 6 % de la T.V. (arg. artículo 474 del Código Procesal; ver pericial médica de fs. 314/316). La experticia de mentas no fue objetada por los contendientes procesales, a través del pedido de explicaciones, de modo que las objeciones que se plantean en esta instancia resultan inatendibles en orden al postulado de la preclusión (arg. artículos 473 y concordantes del Código Procesal, su doc.; ver providencia de fs. 343). Por otra parte el cuadro referenciado encuentra correlato fáctico en la copia de las historias clínicas remitidas por la Clínica Tachella-donde se produjo la atención primaria-y por el Sanatorio Franchin (arg. artículos 375, 384 y concordantes del Codigo Procesal; ver instrumentos privados de fs. 120/123 y de fs. 125/142). El examen médico efectuado en sede policial también se aprecia consistente, con las lesiones informadas en la experticia médica (ver I.P.P. 28989, fs. 10 vta.). A mi juicio el examen del peritaje señalado, a la luz de las reglas de la sana crítica, deja claramente en evidencia su inobjetable eficacia probatoria. Toda vez que aquel es producto de la adecuada aplicación del método deductivo, se asienta en la sistemática consideración de la totalidad de las constancias médicas adunadas a autos y también se sustenta en estudios técnicos complementarios y en el examen físico personal de la víctima. Amén de que no resulta desvirtuado por otras probanzas en contrario. (arg. artículos 375, 384 y 474 del Código Procesal; ver pericial de fs. 314/316).- Ahora bien en las lides de la cuantificación dineraria, como también vengo afirmando, cuando se trata de indemnizar la incapacidad sobreviniente el valor resarcible en sí mismo es la integridad física genéricamente considerada. De modo que, a mi juicio, el monto a fijarse no puede ser fruto, de manera exclusiva, de la aplicación mecánica de los porcentajes informados por los peritos o de meros cálculos matemáticos, efectuados en base al criterio de "expectativa de vida". Las indemnizaciones tabuladas, son por esencia propia del ámbito del derecho laboral y, por ende, exclusivamente focalizadas en la capacidad de trabajar de la víctima. Tal característica deja, por si misma, su ontológica inaplicabilidad en el ámbito de la responsabilidad civil. Esto en tanto y en cuanto, en tal esfera, debe mensurarse no solo las limitaciones de índole laborativo. Sino también la proyección que aquellas exhiben, en todos los aspectos de la personalidad. Ello a fin materializar efectivamente el principio de la integralidad resarcitoria, inmanente al sistema de responsabilidad civil. ( arg. artículos 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; ver mis votos, Sala I, causas 56.522 57.137, 57.175, entre varias otras, Sala III, causa 61.170). Por ende esa clase de porcentajes sólo constituyen un mero elemento más, a considerar entre una multiplicidad de variables, referidas a la edad, el sexo, la actividad, la magnitud de la minusvalía en concreto en relación a las peculiaridades del sujeto damnificado. En la especie se encuentra adecuadamente probado que el accionante contaba-al momento del ilícito- con 64 de edad, es de estado civil casado, vive en la localidad de Paso del Rey , Partido de Moreno, junto a su esposa, labora como empleado en Coarco S.A. como oficial especializado de la construcción, sus ingresos mensuales ascendían a marzo de 2014 alrededor de $ 18.000 y carece de bienes inmuebles registrables ( arg. artículos 384 y concordantes del Código Procesal; ver expediente 48.895 sobre beneficio de litigar sin gastos, por cuerda; declaración jurada de fs. 26/26 vta., copias de recibos de sueldo de fs. 19/20, testimoniales de fs. 17/18 y 16 y sus ratificaciones de fs. 50 y 51). La correlación de tales circunstancias con la índole de las afecciones físicas que experimenta y las consecuentes secuelas disvaliosas, que aquellas le provocan de manera irreversible (que se expanden, obviamente, hacia todos los órdenes de su devenir existencial), me convencen que la cifra fijada en concepto de incapacidad sobreviniente resulta prudente y equitativa. Por tal motivo -y en los términos del artículo 165 del Código Procesal- propicio que la misma sea confirmada (arts. 1068 y concordantes del Código Civil; 165 y concordantes del Código Procesal). Se encuentra igualmente objetada por alta la cuantía fijada para el reclamo por concepto de daño moral. El eje en torno al que gira esta clase de reclamo es el de la alteración o pérdida de la armonía vital del individuo. De modo que su funcionalidad transcurre por la reparación de ese desequilibrio en la normalidad existencial de la víctima, suscitado por evento dañoso (arg. artículo 1078 y concordantes del Código Civil, su doc; mi voto en la Sala III, causa 65.683 entre muchos otros). Análogo enfoque le dispensa la Casación bonaerense, quien viene sosteniendo que no cabe limitarlo al tradicional pretium doloris, sino que se extiende a todas las posibilidades-frustradas, por lógica, a raíz de la lesión-que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida (Ac. 78.851, entre varios otros). En síntesis lo que se trata de resarcir con este itera, es el detrimento que se opera en la vida que llevaba la persona antes de padecer el accidente, atendiendo esencialmente a que con su reparación debe procurarse el otorgamiento de satisfacciones sustitutivas al damnificado (arg. artículos 1075 y 1078 del Código Civil, su doc). En lo atinente a su prueba es evidente que no se requiere una prueba acabada; debiéndoselo tener por acreditado con la sola acción antijurídica atento constituir un daño in re ipsa. Como correlato de ello, es una carga del responsable de aquel demostrar cabalmente la existencia de circunstancias que excluyan la procedencia del reclamo (arg. artículos (arg. artículo 1078 y concordantes del Código Civil, 375 y concordantes del Código Procesal; conf. doctrina sentada por la S.C.B.A. Acuerdos 39.597, 46.960, 59.834, entre muchos precedentes análogos). En la especie es una cuestión que no controvertida la existencia del evento dañoso y la responsabilidad del accionado. A lo que se aduna que lejos se encuentran la quejosa, de haber acreditado hechos que se erijan como óbice para el reclamo de mentas. En consecuencia es inobjetable la plausibilidad del reclamo (arg. artículos 375 y concordantes del Código Procesal). Ahora bien el ordenamiento jurídico no prescribe reglas fijas para su cuantificación dineraria, y aquella no tiene porque guardar una aritmética relación con la extensión y/o las particularidades, que tenga el daño físico. Tal solución obedece, a la evidente diferente teleología que tiene cada uno de estos rubros. (arg. artículos 1075 y 1078 del Código Civil conf. doctrina sentada por la SCBA C. 55.728, Cám. civ. y com. Departamental, mis votos en Sala II, causas 49.945, 53.694, entre muchos precedentes análogos). En autos a partir de la ponderación de la edad de la víctima al momento del hecho -64 años- el contexto socioeconómico en el que se desarrolla su existencia (del que ya he hecho mérito), la clase de lesiones sufridas y el tratamiento médico que se le ha prescripto (que incluyó inmovilización con yeso y rehabilitación kinesiológica), considero que la cifra justipreciada es razonable (arg. artículos 1078 del Código Civil, 165, 375, 384, 474 y concordantes del Código Procesal, ver pericial médica de fs. 314/316 En consecuencia, propongo la desestimación de esta queja y la confirmación del importe fijado. Igual suerte adversa, a mi juicio, debe correr la queja vinculada con la desestimación del ítem privación de uso. En efecto, como lo vengo sosteniendo reiteradamente desde mi incorporación a esta Excma. Cámara, la privación de uso no constituye uno de los denominados daños in re ipsa. Por lo que va de suyo que su resarcimiento, requiere que se aporten las probanzas suficientes a tal fin (arg. art. 1110 del Código Civil, conf. doctrina sentada por la SCBA, Acuerdos 44.760, 52.441, entre otros precedentes, mis votos en la Sala II causa 57.417, Sala I 55.311, entre muchos otros). Bajo esta óptica, el reclamo recursivo no es de recibo. En la especie el actor afirma, en su escrito liminar, que se circunscribe a sostener que "las reparaciones no han sido efectuadas hasta la fecha, pero de realizarse llevarán un tiempo de 45 días, incluido turno de espera" (ver escrito de demanda, punto 5 C), fs. 109). Empero, amén de la notoria ausencia de precisión del pretenso menoscabo, no desarrolla el mínimo esfuerzo probatorio tendiente a acreditar que la eventual indisponibilidad le provocara un daño cierto y resarcible. (arg. artículos 375, 384 y concordantes del Código Procesal). Tal orfandad acreditativa, al amparo de la doctrina ya referenciada, desencadena fatalmente la desestimación de este agravio. (arg. artículo 1068 y concordantes. del Código Civil y 375 del Código Procesal). Por último, examinaré la queja asociada a la especie de tasa de interés y al momento en que debe iniciarse el cómputo de tales accesorios. Empero, liminarmente, he de señalar que la discrepancia elucubrada por el accionante es manifiestamente inatendible. En tanto y en cuanto, no se advierte cual es el agravio que le provoca la fijación de la tasa pásiva "más alta". Ello sin perjuicio de resaltar que, actualmente, la tasa BIP es la más elevada dentro del elenco de tasas pasivas que paga el Banco de la Provincia de Bs. As (arg. artículos 242, 253 y concordantes del Código Procesal, su doc.). Dilucidada esta cuestión se hace menester precisar que la aplicación de la especie de tasa referenciada-la tasa pasiva más alta- en modo alguno puede reputarse como un modo de actualizar el capital de condena. La funcionalidad de los intereses moratorios se encuentra circunscripta a la reparación del daño que sufre el acreedor, a raíz de no contar con el dinero desde el nacimiento del crédito. Y no a enjugar la eventual pérdida de poder adquisitivo, a la que estaría expuesto el monto de la condena como consecuencia del proceso inflacionario (arg. artículos 622, 623 y concordantes del Codigo Civil; 7 y 10 de la ley 23.928, su doc.). No se me escapa que la Suprema Corte de Justicia ha dictado dos pronunciamientos-causas 120.536 y 121.536-con un criterio que podría ser considerado divergente al referenciado. Empero, en mi criterio, no se advierte que tal doctrina sea aplicable a la especie. Esto porque además de que el Superior bonaerense no dice, de ningún modo que abdica de su postura anterior, se trata de dos fallos aislados, que abordan cuestiones inherentes a la responsabilidad del estado (que se rige por sus propios principios y reglas). Por lo demás la compulsa de datos oficial (Sistema JUBA), a la fecha, no informa la existencia de ningún pronunciamiento emanado del Superior provincial que permite avalar la existencia de un cambio de criterio en el tópico (conf. mi voto en la Sala II, causa 10.461, entre otros análogos). Respecto a la otra faceta de este agravio traído por la aseguradora, momento de inicio del cómputo de los accesorios, no debe perderse de vista que la causa fuente del resarcimiento es la obligación de reparar integralmente a la víctima (arg. artículos 499, 1068, 1109 y concordantes del Código Civil, su doc.) Dicha obligación tiene su génesis con la misma producción del evento dañoso; circunstancia tal que anterior corresponde confirmar la apelada sentencia conlleva a la configuración de una hipótesis de mora ex re. Por ende, no se trata de la repetición de lo pagado sino del restablecimiento integral de la víctima (arg artículos 509, 622, 1086 y concordantes del Código Civil, su doc.). Por tales motivos igualmente este agravio no puede ser receptado. V. Por las razones, tanto fácticas como jurídicas, explicitadas a lo largo del presente voto he de proponer la íntegra confirmación del pronunciamiento de fs. 346/354. Voto, en consecuencia, POR LA AFIRMATIVA.- A la misma cuestión el Señor Juez Doctor ROJAS MOLINA, por iguales fundamentos votó también POR LA AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Jordá, dijo: Conforme se ha votado en la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada de fs. 346/354, en todo cuanto pudo ser materia de agravio y recurso. Las costas de la Alzada se imponen por su orden, atento la suerte corrida por ambos recursos de apelación (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal). ASI LO VOTO. El señor Juez doctor ROJAS MOLINA por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 3 de Octubre de 2019.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se confirma la sentencia apelada de fs. 346/354, en todo cuanto pudo ser materia de agravio y recurso. Las costas de la Alzada se imponen por su orden, atento la suerte corrida por ambos recursos de apelación (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad.- Cita digital: |