This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 20:55:13 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Roberto Camilo Jordá y Eugenio A. Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “PESARESI GISELLA FERNANDA C/ EMPRESA DEL OESTE SAT Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)" , habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; Ac. Extraordinario de esta Excma. Cámara n° 822), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: ROJAS MOLINA - JORDÁ, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1° ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 445/454? 2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo: I.- HECHOS: a) La demanda es promovida por el Dr. Daniel Alberto Caparelli, en su carácter de apoderado de doña GISELLA FERNANDA PESARESI, contra EMPRESA DEL OESTE SAT y don CRISTIAN JAVIER SANCHEZ -luego desistido-, citando en garantía a METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS, por los daños y perjuicios que sufriera la actora a raíz del accidente ocurrido el día 25 de junio de 2012, por la suma de $396.820, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse en autos, con más intereses, y costas. Señala que ese día, siendo aproximadamente las 19:00 hs, la actora conducía un rodado de su propiedad, marca Volkswagen Gol, dominio ..., por la calle Kiernan, de la localidad de Villa Tesei, Pdo. de Hurlingham, cuando un colectivo, dominio ... , conducido por Sánchez y propiedad de la empresa demandada, sin respetar la señal lumínica del semáforo, choca con el paragolpe delantero, el lateral izquierdo del auto de la señora Pesaresi. La colisión provocó que la actora sufriera lesiones de gravedad, siendo trasladada con una ambulancia a la Clínica Constituyentes de Morón, quedando allí internada. Funda en derecho la responsabilidad del accionado por la aplicación del art.1.113 del Código Civil y la Ley de Tránsito, practica liquidación de los distintos rubros reclamados y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes. b) Se presenta el Doctor Ruben Fernando Ramat, en su carácter de apoderado de EMPRESA DEL OESTE S.A.T. -con posterior adhesión de la Dra. Stella Maris Campodónico, en representación de METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS-, contestando demanda, formalizando las negativas de estilo, negando la existencia del accidente que se denuncia; por otra parte se admite la existencia de una póliza de seguro que cubría, por responsabilidad civil hacia terceros, el automóvil denunciado, con una franquicia a cargo del asegurado de $40.000; se impugna los rubros reclamados y solicitan el rechazo de la demanda, con costas. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°11, Departamental, hace lugar a la demanda y condena a Empresa del Oeste S.A.T., a pagar a la señora Gisella Fernanda Pesaresi, la suma de $376.000, con más sus intereses y costas, extensible a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, en los términos del contrato del art.118 de la ley 17.418. III.- LAS APELACIONES: Recurren la actora y la demandada con su aseguradora, siendo concedidos libremente (fs.463), expresando agravios ambas partes por presentaciones electrónicas, con las respectivas réplicas. Se llama “autos para sentencia”. IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION: PRIMERO: LOS DAÑOS: No habiéndose cuestionada la responsabilidad del demandado en el accidente de autos, corresponde entrar a considerar los agravios de ambas partes en relación a la admisión y/o cuantificación de los siguientes rubros indemnizatorios. Los demandados y la citada en garantía consideran que en la expresión de agravios de la actora, no se formula una crítica concreta y razonada de sus fundamentos, solicitando la deserción del recurso. En una lectura detallada de la expresión de agravios de la actora, se ha observado que los términos utilizados cumplen con el requisito legal, poniendo de resalto que ha criticado y razonado la sentencia de la “a quo”, por lo menos en cuanto a las cuantificaciones de los rubros admitidos. a) DAÑO FÍSICO. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE: *) La sentencia apelada, teniendo en cuenta la historia clínica posterior al accidente y a la pericia médica, hace lugar a este daño por la suma de $150.000. *) La actora se queja de la cuantificación de este daño, que no guarda relación alguna con la gravedad de las lesiones sufridas por la actora, reconocida íntegramente en la historia clínica. *) Los demandados y la citada en garantía, con idénticos términos, se quejan de la admisión de este reclamo, señalando que las secuelas determinadas en la pericia médica, son ajenas al siniestro denunciado en autos. Solicitan su rechazo. *) De la historia clínica agregada a fs.325/343, surge que la actora fue atendida el mismo día del accidente (25 de junio de 2012) presentando “traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento... se golpeó la cabeza en el parabrisas... ella no recuerda nada. Esto le produce cefalea frontal y mareos”, sigue dolor, reposo 72hs. con fecha de egreso 27 de junio, se le realizan estudios (radiografía columna cervical, TAC de cerebro sin contraste, tomografía axial cerebral), y recetan medicamentos, resultado de RM de columna cervical el 13/2/13, hay constancia de cervicalgia con medicación (5/6/2013). *) En la IPP n°10-00-020998-12, de la UFIyJ N°2, departamental, que tengo a la vista, surge el certificado médico policial realizado al mes del accidente, en donde consta que tiene a la vista placa RX cráneo y columna cervical, donde se observa rectificación de la misma compatible con etiología traumática lesiones de una data de 22/25 días. *) La pericia médica del Dr. Ricardo Oscar Lombardo (fs.221/226), previo análisis de la historia clínica adjuntada en autos y el resultado de los estudios complementarios, considera que “la cervicalgia, según documentación médica, ha requerido tratamiento fisioterapéutico y de acuerdo a las características y a la mecánica del evento, los síntomas consistentes en cefaleas, cervicalgia, trastornos de equilibrio y acufenos, son secuelas factibles... compatibles con el traumatismo encéfalo craneano”; prosigue diciendo que “la actora requirió internación por su tratamiento encéfalo craneano, estima que se halla presente el nexo causal entre dicha internación y el traumatismo y que las secuelas posteriores, razonablemente pueden obedecer al mismo, por efecto de contusión en la región cervical mediante el mecanismo de aceleración y desaceleración brusca de esa zona, agregado a la contusión directa”. Concluye el dictamen, señalando que las “secuelas neurológicas en cefaleas, cervicalgias, trastornos de equilibrio y acufenos...padece por su cervicobraquialgia un 10% de incapacidad parcial y permanente”. Recomienda tratamiento fisiátrico. En su ampliación el experto transcribe la historia clínica acompañada en autos, en donde consta el traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento y que al momento del examen, “la actora presenta un cuadro de cervicalgia que se pone de manifiesto al efectuar movimientos con la columna cervical, así como también parestesias en sensibilidad de ambos miembros inferiores”. Indica que no hay constancias de tratamientos posteriores. Explica que “su padecimiento cervical con repercusión en miembros superiores condicionan una discapacidad física con entidad suficiente para originar sintomatología que altere el normal desarrollo de las actividades de la actora”. Los demandados y la seguradora solicitan explicaciones (fs.256 y fs.259), con la crítica que el experto no informa con objetividad la relación existente entre el cuadro de la actora y el accidente de autos, cuestionando de esa forma el nexo causal, entre los síntomas y el accidente. El perito responde que “la actora presenta antecedentes de traumatismo cráneo encefálico, acreditado el mismo por la asistencia que debió brindársele, así como también la cervicalgia que requirió tratamiento de masoterapia en diez sesiones, queda firme la presencia de traumatismo que involucró también la región cervical”. Señala que también es notorio el resultado de la columna cervical, que no hay constancias de patología previa al evento y que el accidente de autos “ha desencadenado secuelas neurológicas que consisten en cefaleas, cevicalgias, trastornos del equilibrio y acufenos relatados en la peritación”. Termina diciendo: “El evento traumático ha obrado como desencadenado per se o agravando patologías previas (discopatias) en la producción de la cervicobraquialgia valorada”. *) La “a quo” ha realizado un análisis de esta pericia y no encuentra mérito para apartarse de la misma -que comparto plenamente- que no se desmerece por la crítica de la demandada en su expresión de agravios, que arguye que la secuela descripta se debe a un proceso degenerativo, siendo ajena al siniestro de autos, cuestión que no ha sido acreditada fehacientemente, por lo que el dictamen goza de la fuerza probatoria del art.474 del CPCC. *) La indemnización por incapacidad física tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada). Su cuantificación no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, como así tampoco por el conocido parámetro del “calcula u point”, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía. *) Por ello, teniendo en cuenta todas las circunstancias que surgen de la presente: lesiones ocasionadas por el accidente, dictamen médico con el porcentual de incapacidad que se acepta y las condiciones personales de la actora: 35 años de edad al momento del hecho, docente, declaración testimonial de fs.403, considero prudente y ajustado a derecho elevar la indemnización por este rubro a la suma de $175.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito). b) DAÑO PSICOLÓGICO. TRATAMIENTO TERAPÉUTICO: *) La sentencia hace lugar al reclamo con fundamentos en la pericia psicológica, estimando su resarcimiento en la suma de $60.000 por el daño psicológico y $20.000 por el tratamiento. Solicita su elevación. *) La actora cuestiona las sumas otorgadas por estos conceptos, con fundamentos a los cuales me remito y solicita su elevación. *) Los demandados y la citada en garantía se agravian por el reconocimiento del rubro, cuestionando la pericia psicológica que no tuvo en cuenta factores concausales. Solicita el rechazo. *) La pericia psicológica rendida en autos (fs.197/199), previas entrevistas y test, indican que “la peritada no presenta alteraciones en las funciones mentales superiores. Posee una estructura neurótica de personalidad, la cual es lábil y con manifestaciones clínicas ligadas a un inadecuado manejo de la ansiedad. Presenta irritabilidad, inseguridad, sentimientos de indefensión, dependencia y rigidez defensiva por temor a irrupción de impulsos que no pueda manejar adecuadamente... que el evento de autos (las consecuencias psicológicas del mismo) agrava las características de su personalidad... grado de incapacidad por el desarrollo reactivo leve, del 5%... requiere tratamiento psicológico una vez por semana, durante un año”. La demandada y citada en garantía solicitan explicaciones (fs.206/207), en cuanto a que el perito informe con objetividad; que las causas de depresión son múltiples y se expida sobre la existencia de factores concausales y la incidencia del tratamiento. El experto responde (fs.212/213), señalando que de los tests surge la rigidez, la labilidad defensiva, el aislamiento, el comportamiento ansioso, que “son indicadores del estado psicológico actual y responden al suceso traumático”; que el examen de su historia y contexto “no se han hallado otras causas posibles” y que las dos situaciones previas las podía sobrellevar sin mayores dificultades y que “a partir de lo sucedido, se ha visto imposibilitada de afrontarlos adecuadamente”. En cuanto al tratamiento que se recomienda “es una oportunidad de aprender a afrontar los estresores de una manera más efectiva y mejorar la calidad de vida”. *) Como en otras ocasiones debo manifestar que el hecho que la pericia no especifique que se está en presencia de una incapacidad permanente, ello, por sí solo, no debe entenderse que es provisoria. Es necesario analizar toda la pericia para llega a una conclusión definitiva. Puesto a analizar el dictamen en tratamiento, se ha observado que las secuelas que el perito ha informado que presentara la actora, no son de tal entidad como para considerarla daño psicológico, adunándose al respecto las conclusiones sobre el resultado del tratamiento aconsejado. *) Por todo lo expuesto, considero que debe revocarse la admisión del daño psicológico y elevarse la suma fijada para el tratamiento en $50.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito). c) DAÑO MORAL: *) La sentencia hace lugar a la indemnización de este rubro en la suma de $100.000. *) La actora y la demandada con su aseguradora, apelan la suma otorgada en este rubro, con fundamentos a los cuales me remito. Solicitan una elevación del monto o su reducción, respectivamente. *) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Código Civil), contraría al principio de la razón natural (Cám.Civ.y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., LL Bs.As. 2000, 380). El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial. Tiene entendido nuestro Superior Tribunal que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérsela por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- (SCBA, Ac.51.179 del 02/11/93). *) En definitiva, teniendo en cuenta las condiciones personales de la actora ya referidas, declaración testimonial de fs.403, el impacto del accidente y los dos días de internación con sus estudios, encuentro justo y razonable, confirmar la suma establecida en la sentencia apelada (art. 1078 del Código Civil y arts. 375, 165 del CPCC)). d) GASTOS DE ASISTENCIA MÉDICA, FARMACIA Y TRASLADOS: *) La sentencia estima prudente otorgar par el rubro en tratamiento la suma de $6.000. *) Los demandados y la citada en garantía considera improcedente el resarcimiento en crisis, a todas luces improcedentes, atento la falta total de medio probatorio y son pagados por la obra social. Solicita su rechazo. *) El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y viáticos por traslado apuntan a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda; motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resarcible. Si bien estos gastos deben ser probados por el reclamante (conf. art. 375 C.P.C.C.), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una obra social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente (conf. Sala I, Cs. 57.013, R.S.: 29/09 entre otros). *) Conforme las circunstancias comprobadas de la causa, los daños sufridos, considero equitativo confirmar la indemnización fijada por la “a quo” (Arts. 1068, 1069, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 473, 384, 165 y ccs del CPCC). SEGUNDO: LOS INTERESES. *) La sentencia establece que al capital de condena se deberá adicionar desde la fecha del hecho hasta el momento del efectivo pago, los intereses equivalente a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a 30 días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. *) La demandada con su aseguradora se agravian por la aplicación de ese tipo de tasa por resultar elevada, por carecer de fundamento y viola el criterio del Supremo Tribunal Provincial. *) Los demandados y la citada en garantía se agravian por la tasa aplicada en la sentencia, toda vez que implica una alteración del significado económico del capital de condena que configura un enriquecimiento indebido a costa de su mandante. *) La Suprema Corte Provincial ha sentado doctrina (por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s. Daños y perjuicios”, del 15/06/2016), haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). Esta “doctrina legal” no ha sido modificada hasta el momento del dictado de este pronunciamiento, señalando que los fallos de la misma Corte Provincial en “Vera, Juan Carlos c/ Pcia. de Bs.As. s/ daños y perjuicios”, C. 120536 del 18/4/2018 y “Nidera SA c/ Pcia. de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, causa 121134 del 3/5/2018, que establecen una tasa del 6% anual, no han variado aquella posición. Se trata de dos casos aislados, de supuestos distintos a estas actuaciones, que, además, los miembros del Tribunal no manifestaron el cambio de criterio. A ello habría que agregar, que la Corte con fecha 3 de mayo de 2018 (el mismo día de la causa “Nidera”) en autos “Sánchez, Daniel c/ Pacheco, Mario s/daños y perjuicios”, C 119.294, y en autos “Hernández, Alejandro c/ Municipalidad de Tres Arroyos s/ daños y perjuicios”, C.119.370 del 9/5/2018, han reiterado la doctrina legal que había iniciado el fallo “Cabrera”. *) Conforme lo expuesto se confirma la tasa de interés fijada en la sentencia apelada. CUARTO: CONCLUSIÓN: de compartirse mi criterio, considero que debe REVOCARSE la sentencia dictada en primera instancia en cuanto ahora se rechaza el rubro por daño psicológico y se elevan las indemnizaciones por daño físico y gastos por tratamiento psicológico. Voto, en consecuencia, a la primera cuestión, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. El señor Doctor Roberto Camilo Jordá por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo: Sentadas así las pautas, propongo REVOCAR la sentencia en cuanto: 1) Se rechaza el rubro por daño psicológico; 2) se elevan las indemnizaciones por daño físico en $175.000 y los gastos por tratamiento psicológico en $50.000; 3) se confirma en todo lo demás que ha sido materia de recursos; 4) se imponen las costas a la demandada y aseguradora por su calidad de vencida (art.68 del CPCC) y 5) se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad legal. ASI LO VOTO. El señor Juez doctor Roberto Camilo Jordá, por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 12 de septiembre de 2019.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se REVOCA la sentencia dictada en primera instancia en cuanto: 1) Se rechaza el rubro por daño psicológico; 2) se elevan las indemnizaciones por daño físico en $175.000 y los gastos por tratamiento psicológico en $50.000; 3) se confirma en todo lo demás que ha sido materia de recursos; 4) se imponen las costas a la demandada y aseguradora por su calidad de vencida (art.68 del CPCC) y 5) se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad legal.     Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 18:39:30 Post date GMT: 2021-03-24 18:39:30 Post modified date: 2021-03-24 18:39:30 Post modified date GMT: 2021-03-24 18:39:30 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com