This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 12:18:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Roberto Camilo Jordá y Eugenio A. Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “VILLALBA ZEBALLOS RODI ARNALDO C/ CORRO HECTOR FABIAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; Ac. Extraordinario de esta Excma. Cámara n° 822), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: ROJAS MOLINA - JORDÁ, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1° ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 449/460? 2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo: I.- HECHOS: a) La demanda es promovida por el Dr. Ruben Gabriel Bagattín, en su carácter de apoderado de don RODI ARNALDO VILLALBA ZEBALLOS, contra el señor HÉCTOR FABIÁN CORRO, citando en garantía a CAJA DE SEGUROS S.A., por los daños y perjuicios que sufriera el actor, a raíz del accidente ocurrido el día 25 de enero de 2013, por la suma de $652.000, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse en autos, con más sus intereses, y costas. Señala que ese día, siendo aproximadamente las 21:20 hs, el actor se desplazaba en su motocicleta Zanella, dominio …, por la calle Bucetich, de la localidad de Moreno, cuando al trasponer la intersección con la arteria Almirante Brown, es embestido violentamente por el vehículo Volkswagen Crofox, dominio ..., conducido por el demandado, produciendo la caída de Villalba, con graves lesiones que motivaron su traslado al Hospital Mariano y Luciano de la Vega. Funda en derecho la responsabilidad de los accionados por la aplicación del art.1.113 del Código Civil, practica liquidación de los distintos rubros reclamados y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes. b) Se presenta la Doctora Ana Clara Femenia, en representación de CAJA DE SEGUROS S.A. -con posterior adhesión en su carácter de apoderada de HÉCTOR FABIÁN CORRO-, admite la existencia de un contrato de seguro que amparaba al automóvil VW CROSSFOX, dominio ..., contesta demanda, desconoce documentación, formula las negativas de estilo, invoca como eximente de responsabilidad, la culpa de la víctima. Impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la demanda, con costas. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°5, Departamental, hace lugar a la demanda y condena a Héctor Fabián Corro, a pagar al señor Rodi Arnaldo Villalba Zeballos, la suma de $585.000, con más sus intereses y costas, extensible a Caja de Seguros S.A. III.- LAS APELACIONES: Recurren el actor y el demandado con su aseguradora, siendo concedidos libremente (fs.462), expresando agravios los apelantes por presentaciones electrónicas, con las respectivas réplicas. Se llama “autos para sentencia”, con fecha 1 de julio de 2019. IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCIÓN: PRIMERO: LOS DAÑOS: No habiéndose cuestionada la responsabilidad del demandado, en el accidente de autos, corresponde entrar a considerar los agravios de ambas partes en relación a la cuantificación y el rechazo de los rubros indemnizatorios siguientes: a) DAÑO FÍSICO E INCAPACIDAD: *) La sentencia apelada, teniendo en cuenta las constancias de la causa penal, las fotografías, constancias médicas y la pericia médica, con el porcentaje de incapacidad, hace lugar a este rubro fijando una indemnización de $330.000. *) La actora, con extensos fundamentos, comienza sus quejas señalando que el reclamo en la demanda, comprendía la totalidad de la incapacidad, una reparación integral; todas sus lesiones (físicas, estéticas, psíquicas o neurológicas); que la suma fijada por la “a quo” es insignificante atento las calidades personales del actor (20 años, oficial albañil, deportista, casado, con un bebé de 1 año, vida social y familiar comprobada por testimoniales); sigue analizando los porcentajes de incapacidades tanto física como estética y que los valores otorgados ($300.000 y $88.000) son escasos. Solicita por todo concepto la suma de $1.400.000. *) La demandada con su aseguradora, se enojan porque la sentencia indemniza en forma conjunta la incapacidad física y psicológica, cuestión que les causa un grave perjuicio ya que ambos conceptos deben ser tratados en forma separada; cuestionan la cuantificación del rubro que los considera cuantiosos; solicita el tratamiento por separado de ambas incapacidades. En cuanto a la incapacidad sobreviniente señala que la “a quo” no ha tenido en cuenta los antecedentes médicos hospitalarios y constancias de la causa penal, que indican lesiones que son sobrevaloradas por el perito. Solicita reducción de la indemnización. En relación a la incapacidad psicológica solicita la desestimación fundándolo en que el médico legista tuvo como base el psicodiagnóstico de un licenciado en psicología que no está inscripto en la lista de peritos oficiales, que no es idóneo para estimar incapacidades en este sentido; que el médico legista carece de competencia para expedirse respecto de la cuestión psicológica. *) El Hospital Zonal General Mariano y Luciano de la Vega, eleva copia del libro de guardia (consta la atención del actor el mismo día del accidente, con politraumatismo) y autentica documentación cuyos originales obran a fs.22/24, recentando medicamentos. *) Consultorios Médicos Maipú informa (fs.161) que el actor fue atendido el 26 de enero de 2013 (día siguiente del accidente), se constata trauma cervical, toráxico y tercio superior pierna izquierda, herida cortante suturada, refiere mareos, excitado, parestesis M. superior, dolor pación miembro inferior izquierdo; Rx de cráneo, cervical, tórax, miembro inferior izquierdo, rectificación cervical. Se aconsejó AINES, curación collar cervical, interconsulta neurología, a los 20 días FKT 10 sesiones. Por otra parte, autentica certificados, dos del 26 de enero de 2013 (originales de fs.25/26), donde consta la atención a las 24 horas del accidente, pierna izquierda con scalp suturado (17 puntos) y antibiótico; los otros dos (originales de fs.27/28) del 16 de febrero de 2013, retiro del collar, indica FKT 10 sesiones. También ratificados por el firmante de dichos certificados (fs.236). *) El perito médico legista eleva su dictamen (fs.368/372), previa anamnesis, referencias a antecedentes hospitalarios, certificados médicos, examen clínico (físico y neurológico), estudios complementarios (EMG 4 miembros, RX de columna cervical, de pierna izquierda, Ecografía de pierna izquierda, resultado del Psicodiagnóstico y de la Electroniastagmagrafía, todos ellos agregados a fs.343/367), y consideraciones médico legales, concluye que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 35,25%, determinada por el 15% (trastorno por estrés postraumático), 12% (cervicalgia con limitación funcional), 8% (cicatriz en pierna izquierda) y 4% (síndrome vertiginoso), todo asociado al accidente de autos. En relación a tratamientos traumatológicos y/o kinésicos, los deja bajo la absoluta decisión del actor para no agravar el cuadro. Tanto la actora (fs.374, sobre aclaración de los tratamientos), como la demandada con su aseguradora (fs.384, que se excluya del total de la incapacidad la referida a la secuela estética), solicitan explicaciones. El Dr. Vera, contesta (fs.395), rectifica la incapacidad en 29,62%, eliminado la secuela estética. *) En cuanto a lo expresado por la demandada, cuestionando el tratamiento conjunto de las incapacidades física y psíquica, no le asiste razón. Normalmente el planteamiento viene al revés, es decir, considerar las dos secuelas en forma separada, ya porque el psicológico no es autónomo y además afecta a la doble indemnización. A ello, se le contesta que el hecho de tratar el rubro por separado es por razones metodológicas, pero que el mismo integra el daño sobreviniente en general, evitando, por aplicación de la capacidad restante, la duplicidad en las indemnizaciones. Y así lo ha entendido la “a quo”, y el mismo razonamiento seguiremos en este voto. *) En relación al cuestionamiento hacia el perito legista, por haberse fundado en un psicodiagnóstico realizado por un profesional que no fue designado y, además, por no ser el médico legista especialista en la materia. Tampoco le asiste razón al agraviante. En primer lugar, en el escrito de contestación de demanda (fs.105vta), en el punto 7.Oposición a prueba actora, la citada en garantía protesta por la designación de distintos peritos y así expresa: “En tal sentido y con relación a las supuestas lesiones y secuelas incapacitantes (inclusive la psiquiátrica) denunciadas por la actora, entiende harto suficiente que con la designación de un único Perito Médico Legista resulta harto suficiente para dictaminar y contestar los puntos periciales propuestos”. En segundo término, el perito legista, Dr. Guillermo Vera, fue designado (fs.260), acepta el cargo (fs.278), cita al actor (fs.279), solicita estudios complementarios: Emg, Rx, Eco, Psicodiagnóstico, electronistagmografía (fs.311). Nada cuestionó la demandada y citada. En tercera consideración, luego de producido el dictamen, la citada y demandada contesta el traslado de la pericia (fs.384) y nuevamente nada dice sobre este tema de la falta de especialidad y de la validez del psicodiagnóstico. De tal modo, ahora, en esta instancia no puede introducir cuestiones que no fueron planteadas en el momento procesal oportuno (art.272 del CPCC). *) Por último, la demandada y citada cuestionan al perito legista en cuanto a la sobrevaloración de las lesiones sufridas por el actor, cuestión que no fue cuestionada en la contestación del traslado de la pericia. Por lo que no merece tratamiento en esta instancia (art.272 del CPCC). *) Por lo expuesto, se rechazan los agravios y la prueba médico legista goza de validez probatoria (art.74 del CPCC). *) La indemnización por incapacidad física tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada). Su cuantificación no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía. *) Por ello, teniendo en cuenta todas las circunstancias que surgen de la presente: lesiones ocasionadas por el accidente, dictamen médico con el porcentual de incapacidad que se acepta y las constancias de los autos homónimos de “beneficio de litigar sin gastos” (declaración jurada y testimoniales), que tramitan por ante el mismo juzgado y que tengo a la vista, en cuanto que el actor tenía 20 años al momento de hecho, de estado civil casado, que vive con su esposa y un hijo de tres años en la casa de sus suegros, trabaja como albañil, percibiendo la suma de $6.500 (mayo de 2014), considero prudente y ajustado a derecho elevar la indemnización por este rubro a la suma de $410.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito). b) DAÑO MORAL: *) El fallo en crisis determina para este rubro la suma de $165.000. *) La actora cuestiona la cuantificación del rubro, señalando los penosos y extensos tratamientos con diversas intervenciones de cuidado de piel, sus infecciones, su inmovilización y utilización de muletas, teniendo en cuenta su corta edad (20 años), su profesión y la práctica del deporte; todo ello con los notables desequilibrios en la vida del actor; destaca la declaración testimonial de Orellana. Solicita su elevación. *) La demandada con su aseguradora, apelan la suma fijada en la sentencia, solicitando se imponga una justa composición de intereses. *) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Código Civil), contraría al principio de la razón natural (C.Civ.y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., LL. Bs.As. 2000, 380).- El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial. Tiene entendido nuestro Superior Tribunal que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- (SCBA, Ac.51.179 del 02/11/93). *) En definitiva, teniendo en cuenta la edad, estado civil, ocupación y demás circunstancias personales descriptas, las lesiones recibidas con la secuela admitida con su porcentaje de incapacidad, la declaración testimonial de fs.192 y las obrantes en el beneficio de litigar sin gastos que acreditan los padecimientos, sufrimientos, privaciones del actor posteriores al accidente, propicio que debe elevarse el monto asignado a esta partida en la suma de $210.000 (art. 1078 del Código Civil y arts. 375, 165 del CPCC). c) DAÑO ESTÉTICO: *) La sentencia, con sustento en la pericia médica, admite la existencia de daño estético, por las cicatrices que presenta el actor, cuantificando el mismo en la suma de $88.000. *) La actora cuestiona el monto asignado, con fundamentos a los cuales me remito. *) La demandada y aseguradora entienden que es improcedente la admisión de este rubro, que resulta ser un tercer perjuicio no contemplado en el Código Civil hoy derogado; que debe ser considerado bien en el daño físico o en el daño moral, según sus casos; como ya en la sentencia fue incluido en la valoración del daño moral, solicita se revoque la suma fijada en la sentencia. *) La pericia médica de la Dra. Adriana Alicia Galiano (médica legista y cirujana plástica), presenta su informe (fs.289/290 y fotos de fs.288), manifestando que “el actor tiene dos cicatrices anchas redondeadas en la cara lateral de la pierna izquierda de 9cm por 7 cm de diámetro en la parte superior y 8cm en la parte inferior, con edema regional, hipercrónica, hundida en la parte superior por evidente pérdida de sustancia; hay otra cicatriz de 3cm por 4cm de diámetro, con las mismas características que la anterior. Se visualizan en las fotos. Las cicatrices son visibles, alterando la anatomía regional, incapacidad estética parcial y permanente del 15%, baremo de Altube-Rinaldi; no se recomienda tratamientos médicos quirúrgicos y/o estéticos, porque no se borrarían las cicatrices resultantes” La apoderada de la demandada y citada en garantía (fs.305), cuestiona el porcentaje de incapacidad, citando al mismo baremo de la experta, en cuanto fija como tope máximo por las cicatrices un 8% para los hombres. La perita (fs.322) contesta indicando que el baremo consultado fija un máximo de 8% en el hombre, para las secuelas cicatrizales de los miembros inferiores. *) El tratamiento por separado de este rubro, ha sido por los especiales consideraciones que se tuvo desde el mismo momento en que se ha expedido una especialista en el tema (dictamen de fs.289/290 y fotografía de fs.288). De tal modo, poco importa si esta secuela se la trata dentro del daño físico o moral o en forma independiente, lo cierto es que, con cuidado de no otorgar una duplicidad en las indemnizaciones, se lo considerará por el método de la capacidad restante, como formando parte del físico, dando como resultado un 5,60%, por lo que propongo al Acuerdo, reducir lo asignado en la sentencia, a la suma de $50.000. d) TRATAMIENTOS FUTUROS: *) La sentencia rechaza este reclamo, sosteniendo que la pericia de la cirujana Dra.Galiano no recomendó realizar tratamientos quirúrgicos y/o estéticos; en cuanto al dictamen del experto legista el mismo considera que no eran necesarios y prescriptos, tratamientos futuros algunos. *) El actor plantea que si bien el cirujano no recomendó ningún tratamiento quirúrgico y/o estético, el médico legista dictaminó que deja al actor la decisión de efectuar tratamiento. Por otra parte, desde el plano psicológico, el experto recomienda una terapia psicoindividual no inferior a 12 meses con frecuencia bisemanal. Solicita se admita el tratamiento kinesiológico y el psicológico, hasta alcanzar una cifra próxima a $113.200. *) Las quejas deben desestimarse. En relación al tratamiento kinésico, bien lo dice el experto que su realización depende del actor, por lo cual se entiende que no le ha dado mayor trascendencia que la expresada. En cuanto al tratamiento psicológico, si bien en el psicodiagnóstico la experta aconsejó la realización del mismo, el médico legista no se expidió sobre ello. Además, no ha sido punto de pericia solicitado por la actora. Se confirma el rechazo del reclamo. e) GASTOS MÉDICOS Y DE FARMACIA- TRASLADOS: *) La sentencia hace lugar a este rubro por la suma de $2.000. *) La actora se queja por el reducido monto por el cual se admite este relamo y solicita su elevación, de acuerdo a recibos que ha adjuntado *) El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y viáticos por traslado apuntan a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda; motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resarcible. Si bien estos gastos deben ser probados por el reclamante (conf. art. 375 C.P.C.C.), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una obra social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente (conf. Sala I, Cs. 57.013, R.S.: 29/09 entre otros). *) Conforme las circunstancias comprobadas de la causa, los daños sufridos, considero que se deberá elevar el mismo a $5000 (Arts. 1068, 1069, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 473, 384, 165 y ccs del CPCC). f) DAÑOS MATERIALES. PRIVACIÓN DE USO. GASTOS DE ACARREO: *) La sentencia rechaza este reclamo por entender que no se encuentra acreditada la titularidad de dominio de la motocicleta, cuyos daños peticiona. *) El actor se enoja por este rechazo; destaca que el titular de dominio ha declarado en autos, reconociendo el boleto de compraventa adjuntado en autos; que la demandada no ha objetado la legitimación activa para reclamar este daño, ni siquiera objetó la titularidad de dominio de rodado; señala que es poseedor de la motocicleta; que debe hacerse lugar al reclamo por daños en la suma de $5.885, de acuerdo al presupuesto que adjuntara con la demanda y reconocido por su autor; que también ha incurrido en gastos al trasladar la moto desde a su domicilio y solicita $2.000; actualizada esas sumas, arroja un resultado de $25.000. *) El cuestionamiento fundado en la sola ausencia de titularidad registral del dominio del automotor, no puede prosperar. Los arts.1095 y 1110 del Cód. Civil, disponen la legitimación de los damnificados para reclamar la indemnización, entre ellos, el poseedor, usufructuario o el usuario, ya sea que el uso repose en un derecho real o personal (arg.arts.1079 y 1109 del mismo código). Resulta evidente que el actor era quien conducía el rodado cuyos gastos de reparación -a nombre del actor- (fs.38) se solicitan, agregándose a ello, el boleto de compraventa (fs.36), reconocida la firma por parte del vendedor, Jon Ezequiel Pérez (fs.193), titular de dominio de la motocicleta Zanella (fs.180). *) Por lo expuesto se hace lugar al reclamo por los gastos de reparación, en la suma de $5.885, pero, se rechaza la petición de los gastos de traslado, por falta de prueba (art.375 del CPCC). TERCERO: LOS INTERESES: *) La sentencia establece que al capital de condena se le deberá adicionar desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. *) La demandada y la citada en garantía, cuestionan la aplicación de ese tipo de TASA determinada por la “a quo” y solicitan se aplique los fallos Vera y Nidera de la CSJBA, el interés puro del 6%, desde el siniestro hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda y de allí en más resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas Ponce y Cabrera de la misma SCBA. En el supuesto de confirmarse el tipo de interés fijado en la sentencia, solicita que el mismo comience desde el 1° de agosto de 2015 y que anteriormente sean calculados con arreglo a la tasa pasiva normal que pagaba la misma entidad bancaria. *) La Suprema Corte Provincial ha sentado doctrina (por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s. Daños y perjuicios”, del 15/06/2016), haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). Esta “doctrina legal” no ha sido modificada hasta el momento del dictado de este pronunciamiento, señalando que los fallos de la mis ma Corte Provincial en “Vera, Juan Carlos c/ Pcia. de Bs.As. s/ daños y perjuicios”, C. 120536 del 18/4/2018 y “Nidera SA c/ Pcia. de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, causa 121134 del 3/5/2018, que establecen una tasa del 6% anual, no han variado aquella posición. Se trata de dos casos aislados, de supuestos distintos a estas actuaciones, que, además, los miembros del Tribunal no manifestaron el cambio de criterio. A ello habría que agregar, que la Corte con fecha 3 de mayo de 2018 (el mismo día de la causa “Nidera”) en autos “Sánchez, Daniel c/ Pacheco, Mario s/daños y perjuicios”, C 119.294, y en autos “Hernández, Alejandro c/ Municipalidad de Tres Arroyos s/ daños y perjuicios”, C.119.370 del 9/5/2018, han reiterado la doctrina legal que había iniciado el fallo “Cabrera”. *) Atento lo expresado, se confirma la tasa de interés fijada en la sentencia, rechazándose así los agravios de la aseguradora y demandada. CUARTO: CONCLUSIÓN: de compartirse mi criterio, considero que debe REVOCARSE la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a las cuantificaciones de los rubros incapacidad, daño moral, daño estético y daño materiales. Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. El señor Doctor Roberto Camilo Jordá, por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo: Sentadas así las pautas, propongo REVOCAR la sentencia, en cuanto: 1°) Se elevan las indemnizaciones por daño físico en $410.000, daño moral a $210.000 y gastos de farmacia a $ 5000; 2°) Se reduce la indemnización por daño estético en $50.000; 3°) Se admite el reclamo por daños materiales en la suma de $5.885; 4°)Se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios de ambas partes; 4°) Las costas procesales estarán a cargo de la demandada y aseguradora por ser sustancialmente vencidas (art.68 del CPCC) y 5°) Se difieren las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal. ASI LO VOTO. El señor Juez doctor Roberto Camilo Jordá, por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 12 de septiembre de 2019.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad: 1°) Se elevan las indemnizaciones por daño físico en $410.000, daño moral a $210.000 y gastos de farmacia a $ 5000; 2°) Se reduce la indemnización por daño estético en $50.000; 3°) Se admite el reclamo por daños materiales en la suma de $5.885; 4°) Se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios de ambas partes; 5°) Se imponen las costas procesales a la demandada y aseguradora por ser sustancialmente vencidas (art.68 del CPCC); 6°) Se difieren las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal.     Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 18:42:22 Post date GMT: 2021-03-24 18:42:22 Post modified date: 2021-03-24 18:42:22 Post modified date GMT: 2021-03-24 18:42:22 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com