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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA
En General San Martín, a los 17 días del mes de Septiembre de dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ACOSTA, RICARDO LEONEL C/ LADNER DAVID FERNANDO ARIEL y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Lami y sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1 ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el señor Juez Dr. Lami dijo: I) La sentencia dictada electrónicamente de fecha 6 de marzo de 2019, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por RICARDO LEONEL ACOSTA contra MARIA FERNANDA OKIER y DAVID FERNANDO ARIEL LADNER, condenando a éstos últimos a abonar al actor la cantidad de PESOS DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE ($ 2.176.820), con más intereses. Impuso las costas a los demandados vencidos y extendió los alcances de la condena a FEDERACION PATRONAL SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA, de acuerdo al contrato de seguros y previsiones del art. 118 de la ley 17418. II) Dicho pronunciamiento fue recurrido electrónicamente por ambas partes. La actora lo hizo con fecha 7/3/2009 sustentando el recurso a fs. 203/203 sin réplica de los accionados. La parte demandada apeló con fecha 8/7/2019, fundando el recurso con la pieza de fs. 210/213 siendo contestado por la accionante a fs.215/219. III-1) La actora se agravia por el reducido monto otorgado en concepto de Incapacidad. Aduce, que la suma resultante deberá calcularse conforme lo previsto por los arts. 1738 y 1741 del C.CyC., entendiendo, que existen en autos las pautas para su realización. En tal sentido, alega que el monto de $ 1.364.000 otorgado en la especie es insuficiente y no guarda relación con las lesiones recibidas por su mandante. Puntualiza, que su representado de 33 años de edad al momento del hecho, según la pericia médica producida determinó una incapacidad parcial y permanente del 65%, resultando de entidad las secuelas irreversibles y consolidadas. Agrega, que a partir de los estudios realizados, el perito determinó entre otras cosas que el actor sufre también una Necrosis Aséptica, la cual es una grave afección que no fue considerada por la sentencia cuya secuela provoca fuertes dolores, y al caminar, al estar de pie, incluso en estado de reposo. Manifiesta, que las afecciones referenciadas precedentemente, provocarán serias limitaciones en su vida laboral, deportiva y cotidiana. Solicita en definitiva se eleve el monto de la partida. Respecto del daño psicológico, expresa que el monto de $ 200.000 otorgado por el pronunciamiento de grado es insuficiente para cubrir el rubro. Manifiesta, que la pericia psicológica determinó una incapacidad del 10% parcial y permanente; de tal modo, el a quo no ha considerado debidamente la incidencia de las limitantes físicas junto a la edad de la víctima derivadas del hecho dañoso en la personalidad de la misma. Solicita se eleve el monto de la partida. Por último, alega, que es exigua la cantidad de $ 487.920 fijada por el Magistrado de grado en concepto de daño moral, ya que a su entender no guarda relación con la gravedad de las lesiones sufridas en el orden físico y psicológico. Manifiesta que su representado estuvo tres meses de reposo con una enfermera que lo asistía todos los días a su domicilio. Posteriormente, atravesó otro período de once meses de tratamiento y atención ambulatoria. Solicita se merituen todas las circunstancias padecidas por su mandante y se eleve el monto del renglón. III-2) La demandada y Compañía de Seguros, a través de su letrado apoderado, se agravia, por la excesiva suma de $ 1.364.000, otorgada por la sentencia de grado al actor en concepto de incapacidad. Destaca primeramente, que la suma establecida excede a la peticionada en la demanda, de tal modo entiende que se ha lesionado el principio de congruencia previsto por el art. 34 inc., 4 del C.P.C.C. Desarrolla dicho principio, concluyendo que la suma es elevada de acuerdo a los valores que se aplica en estos casos, máxime cuando el actor se recuperó de la lesión, pudo continuar desarrollar plenamente su actividad laboral. Solicita se reduzca el monto establecido en la sentencia apelada. Vinculado al daño psíquico y tratamiento, alega que las sumas otorgadas de $ 262.400 por el primero y la de $ 62.400 por la segunda, resultan a su juicio elevadas, conforme a la sana crítica y fallos de esta Sala que cita. Solicita se reduzcan dichos importes. En relación a daño moral, manifiesta que el importe otorgado por el a quo de $ 487.920 es elevado. Con cita de diversos fallos, pide se reduzca dicha suma por la presente partida. Respecto de los gastos emergentes, entiende que la suma de $ 32.500 es desproporcionada y carente de razonabilidad. Agrega que no se han adjuntado constancias que justifique la erogación. Concluye que el daño no ha sido probado. Pide se reduzca dicho importe. Continúa agraviándose, por la elevada cantidad de $ 20.000 asignada por el a quo en concepto de daños materiales al vehículo sin aportar factura o presupuesto de reparación del motovehículo. Aduce que el daño no ha sido debidamente probado, como tampoco se ha expedido el perito sobre las partes afectadas de la moto, de modo tal, que el a quo ha tomado como valor indemnizatorio la estimación realizada por el perito sin ningún tipo de fundamentación. Solicita se rechace el rubro en cuestión. Por último se agravia de la tasa pasiva digital establecida por el quo, la que deberá aplicarse al capital de condena. Señala, que la SCJBA en los fallos “Nidera” y “Vera”, modificó la doctrina anterior, estableciendo para el cálculo de intereses la alícuota del 6% sobre el crédito actualizado. Solicita se modifique el fallo recurrido en tal sentido. IV) Motiva la demanda interpuesta, la circunstancia que con fecha 02 de julio de 2016, siendo las 13,40 horas aproximadamente, el actor conducía una motocicleta marca Bajaj modelo Roser, dominio 839-HZI transitando por la Av. San Martín de la localidad de Los Polvorines, Pdo. de Malvinas Argentinas y al cruzar la arteria Sanabria con el semáforo habilitante, fue embestido por el rodado marca Volkswagen modelo Gol, dominio OQV-168. A raíz del accidente, se produjeron los daños que detalla y reclama. V) Derecho de daños: Incapacidad sobreviniente: De los informes obrantes a fs. 40/43, 72/79 y 80/113, surge que el actor a raíz del accidente presentó politraumatismos de muñeca y tobillo izquierdo, fractura-luxación de cadera y acetábulos izquierdo. La pericia medica presentada electrónicamente el 31/8/2018, concluye que el accionante presenta incapacidad parcial y permanente del 65%, cuyas descripciones fueron prolijamente descriptas por el a quo a las cuales me remito. Las explicaciones brindadas por el experto en forma electrónica el día 17 de septiembre de 2018 resultan satisfactorias y complementarias en relación a la pericia practicada. Dicho informe se basa en examen físico, estudios realizados, cita de Baremo. Adunado a ello, ninguna constancia de autos desvirtúan sus conclusiones, razón por la cual la dotan de la fuerza probatoria en los términos del 474 del C.P.C.C.. En cuanto a la fijación del resarcimiento debe tenerse en cuenta la persona humana en su integridad, con su multiforme actividad. Debe computarse y repararse económicamente toda lesión sufrida en las distintas facetas de la vida. En tal sentido, ha sostenido la CSJNac. Que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo (Fallos 308:1109; 312:2412, s. 621.XXIII). De ahí que, el monto que se conceda, no debe ser el resultante de un cálculo estricto efectuado en base a la “expectativa de vida” que pudiera tener la víctima, o a los porcentuales rígidos de incapacidad que surgen de los dictámenes periciales pertinentes. Tal criterio se mantiene aún por aplicación de lo dispuesto por el art. 1746 del CCyC. Ello, en tanto si bien la norma hace referencia a una pauta o criterio matemático de ponderación para determinar el resarcimiento, se mantienen los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial, la cuantificación del daño, teniendo en cuenta que la indemnización debe efectuarse con ponderación de las circunstancias personales del damnificado y la gravedad de las secuelas que abarcan, como fuera dicho, tanto l ámbito de trabajo como su vida en relación (CNac.Civ. Sala K, exp. 74936/11, marzo de 2017. Voto Dr. Oscar Ameal.). Así, teniendo en cuenta que la víctima contaba con 33 años de edad al momento del hecho ilícito (fs. 76), Que “El actor trabaja en la empresa de Seguridad “Lupguará de seguridad integral”, prestando servicios para el club San Fernando. Actualmente se encuentra efectuando tareas administrativas debido a su estado físico luego del accidente, percibiendo una remuneración de $ 8.500” conformando un grupo familiar junto a su esposa y tres hijos menores de edad, de modesta condición económica (ver declaraciones testimoniales de fs. 14/19 -que datan del 30/6/2017- obrantes en autos “Acosta Ricardo Leonel s/ s/ Beneficio Litigar sin gastos”, agregados por cuerda a autos), y que las lesiones referenciadas incidirán en su capacidad de obrar, que se proyectarán en otros ámbitos como el laboral, actividad física, de esparcimiento y en la vida de relación. Considero que la suma otorgada por el a quo de $ 1.364.000, resulta elevada conforme los parámetros de esta Sala I. Consecuentemente, propicio su reducción al importe de PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 950.000); debiéndose descontar si correspondiere, la suma en concepto de indemnización que efectivamente perciba el accionante de parte de GALENO ART S.A. en los autos “Acosta, Ricardo Leonel c/ Galeno ART S.A.”. Asimismo, rechazar la petición acerca de la lesión al principio de congruencia (arts. 1716, 1717, 1737, 1738, 1739, 1740 y concs. del CCyC y arts. 165, 384, 474 y concs. del C.P.C.C.). En cuanto al agravio por la lesión al principio de congruencia en el monto de la partida, reiteradamente se ha dicho que al momento de fallar debe procurarse no acudir a parámetros desactualizados, sino que deben tomarse los valores más actualizados posibles al momento de la sentencia (causas nº 53.388, “Pesce”, del 21.10.09.; nº 53.322, “Larregina”, y sus acumuladas, del 22.10.09.; nº 53.571, "Baratcabal, Federico c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ cumplimiento de contratos civiles y comerciales", Causa Nº 1-61153-2016), Cám Civ. y Com. Azúl Sala I, entre otras). En tal sentido, el quo ha establecido los valores correspondientes de las distintas partidas admitidas al momento de dictar el pronunciamiento apelado, razón por la cual, es posible que surjan diferencias en el “quantum” indemnizatorio entre lo peticionado y lo otorgado en la sentencia. De ahí, que ante la imposibilidad de prever el monto que establecerá el Magistrado conforme los elementos que se reúnan a lo largo de la tramitación del expediente, la fórmula “lo que en más o en menos resulte de la probanzas de autos” viene a paliar dicha circunstancia, no configurándose el exceso invocado en las sumas fijadas. En particular por el alcance que se propone otorgar a los diferentes rubros. Consecuentemente, el agravio al respecto no es de recibo. Así lo dejo propuesto (art. 34 inc. 4° del C.P.C.C.). Incapacidad psicológica y tratamiento: La pericia psicológica producida electrónicamente con fecha 14/8/2018, dictamina que “Conforme Baremo para valorar incapacidades Neuropsiquiátricas. Dres. Mariano Castex & Silva”, 2.6.7 Post Traumatic Stres Disorder, grado Leve 10%”. Fundamentó los procedimientos llevados a cabo para su realización, expresando un detallado y prolijo cuadro que presenta la víctima, tanto en el informe presentado como en las explicaciones que da cuenta la presentación electrónica de fecha 4/9/2018. También cobra relevancia las explicaciones realizadas por la experta en la Audiencia de Vista de Causa videoregistrada con fecha 4/9/2018, a las cuales me remito a fin de no ser reiterativo en todo lo informado por la experta. Así, del examen integral de labor realizada a la perito psicóloga interviniente, se desprende la contundencia y decisiva conclusión arribada por aquélla. Ello, basado en los sólidos fundamentos científicos brindados, material utilizado y técnicas suministradas. Por otra parte, ningún elemento obra en autos que minoren sus conclusiones, razón por la cual la dotan de la fuerza probatoria en los términos del art. 474 del C.P.C.C., permitiendo compartir sus conclusiones. En tal orden, teniendo en cuenta las valoraciones personales referenciadas en el tratamiento de la incapacidad física y los parámetros de esta Sala I, considero elevada la suma de $ 262.400 asignada por el Magistrado de grado. Consecuentemente, propongo su reducción a la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000). En relación al tratamiento recomendado de duración anual con frecuencia semanal, esta Sala tiene el criterio de evaluar el mismo en la sum de $ 900 por sesión, razón por la cual la suma asignada por tal concepto de $ 62.400, resulta elevada. Ergo, propongo su reducción elevación al importe de PESOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ($ 43.200). Daño moral: tiene dicho esta Sala I, que el daño moral se configura por el conjunto de padeceres, tristezas, angustias y sufrimientos recibidos por la víctima a raíz del infortunio y que encuentran andarivel normativo en el art. 1078 del C.Civ. (Causas: 48.469, 48.402, 48.139, 52.367 entre otras). Valorando las lesiones y secuelas padecidas por los actores que emergen de la pericia médica citada “supra”, resulta que la actora al momento del hecho ilícito, ha sufrido dolencias y padecimientos que se proyectaron en el plano moral de la misma, incidiendo indudablemente en su esfera más íntima, viéndose vulnerados su derechos a la paz y tranquilidad, como así también angustias y ansiedad y dolor, Así, ponderando dichas circunstancias, las secuelas del accidente que han repercutido, sin duda, en todos los aspectos de su vida e imponen limitaciones socio-económicas que justifican la extensión del resarcimiento de la reparación integral y plena, como asimismo las circunstancias personales a cuyo efecto me remito “supra”, considero que la suma de $ 487.920 resulta razonablemente justipreciada, razón por la cual, propongo su confirmación. (arts. 1741 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.). Daño emergente: Acreditado el hecho ilícito de autos, la realidad indica que siempre existen diversos gastos a cargo de la víctima que no necesitan de una prueba concluyente, habida cuenta de lo necesario de ellos y la dificultad de obtención de todos los comprobantes, sin embargo, ellos deben guardar relación con la magnitud de las lesiones sufridas por la actora. Así, evaluando el tipo de lesiones padecidas por los actores conforme la pericia médica obrante en autos y teniendo en cuenta la relación que guardan con los gastos de aquellos padecimientos, no obstante la orfandad probatoria incurrida por la actora al respecto, considero que la suma de $ 32.500 fijada en la anterior instancia resulta excesiva, razón por la cual, propicio su reducción a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000). (arts. 163 inc. 5° y 165 del C.P.C.C.). Daño materiales del rodado del actor: Si bien del informe del perito mecánico presentado en forma electrónica el 5/7/2018 surge una crítica en cuanto a que de las constancias de autos no puede realizarse un cálculo serio y certero del costo de reparación del biciclo con base únicamente a las fotos agregadas en a las presentes actuaciones y causa penal, ensaya una suerte de estimación del monto objeto de reparación de $ 30.000. Primeramente, no he de compartir con el recurrente en cuanto a que no se encuentra acreditado que el rodado del accionante ha recibido daños, cuando las fotografías agregadas a fs. 8/9 muestran lo contrario, siendo que la sana crítica y las máximas de la experiencia me persuaden, sin dudas, de los daños que presenta la moto. Lo que si comparto, es que no se sabe efectivamente la entidad de aquéllos daños y su expresión monetaria del costo de reparación. Sin embargo, en mi consideración, resulta razonable la estimación proporcionada por el perito, habida cuenta que de su ciencia y experiencia resulta un idóneo en la materia, por lo menos en aproximar un precio de reparación. Por otra parte, es dable señalar que la última parte del art. 165 del C.P.C.C. prescribe que la sentencia fijará el importe del crédito siempre que su existencia esté comprobada, aunque no resultare justificado su monto. Consecuentemente, propicio la confirmación del monto de la partida fijada por el a quo en la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). VIII) Tasa de interés: Si bien se ha sostenido con fundamento en la doctrina emanada del Cimero Tribunal Provincial, en materia de daños y perjuicios que los montos han de fijarse a valores actuales, y que la tasa pasiva digital que es la que mejor se compadece con la responsabilidad extracontractual (Excma. Cámara Apel. Dep. Sala II, causas: 69928, 70024, 71418; y c. 51876, 52.743, 52939, 59.032 Sala I entre muchas otras). Sin embargo, recientemente la S.C.J.B.A. en un nuevo reexamen de la cuestión, por el voto de la mayoría modificó dicha doctrina, estableciendo que: “Cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de e- vitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el “dies a quo” establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas c. 101.774 “Ponce”; L. 9446 “Ginossi” y c. 119.176 “Cabrera” (“Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, Fallo del 18/4/2018, Y Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, fallo del 3 de mayo de 2018”, lo subrayado pertenece al texto original). En tal sentido, razones de economía procesal y de evitar dispendio de actividad jurisdiccional, aconsejan seguir la doctrina emanada de dicho Tribunal. Consecuentemente, se propicia la modificación de la sentencia de primera instancia, estableciéndose que al crédito de autos se le adicionarán intereses desde la fecha del acaecimiento del hecho producido el 2 de julio de 2016 y hasta el pronunciamiento de esta instancia, un interés puro del 6% anual, y desde aquélla y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia (BIP) a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación. Salvo el importe fijado en concepto de daño material, donde los intereses a la tasa del 6% deberán aplicarse hasta la fecha de estimación dada por el experto y desde esta y hasta el efectivo pago se fija la tasa digital indicada precedentemente. IX) En cuanto a las costas, se propicia su imposición en el orden causado, en razón de los vencimientos parciales y mutuos resultante del pronunciamiento de esta instancia. (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.). Con los alcances expresados voto por la afirmativa. El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Lami, dijo: Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) MODIFICAR el monto del rubro INCAPACIDAD SOBREVINIENTE, reduciéndolo a la suma de PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 950.000), debiéndose descontar si correspondiere, la suma en concepto de indemnización que efectivamente perciba el accionante de parte de GALENO ART S.A. en los autos “Acosta, Ricardo Leonel c/ Galeno ART S.A.”. Asimismo, rechazar la petición acerca de la lesión al principio de congruencia. II) MODIFICAR los montos de las partidas por DAÑO PSICOLOGICO, TRATAMIENTO TERAPEUTICO y DAÑO EMERGENTE, reduciéndolas a las suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000); CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS (($ 43.200) y VEINTE MIL ($ 20.000), respectivamente. III) CONFIRMAR el monto de la partida en concepto de DAÑO MORAL de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE ($ 487.920). IV) MODIFICAR el monto de la partida DAÑO EMERGENTE, reduciéndola a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000). V) MODIFICAR la tasa de interés establecida y períodos comprendidos en la sentencia apelada, conforme el Considerando VIII. V) Propiciar la imposición de las costas de esta instancia por su orden (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 de la Ley 14967). Así lo voto. El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto: I) SE MODIFICA el monto del rubro INCAPACIDAD SOBREVINIENTE, reduciéndolo a la suma de PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 950.000), debiéndose descontar si correspondiere, la suma en concepto de indemnización que efectivamente perciba el accionante de parte de GALENO ART S.A. en los autos “Acosta, Ricardo Leonel c/ Galeno ART S.A.”. Asimismo, rechazar la petición acerca de la lesión al principio de congruencia. II) SE MODIFICAN los montos de las partidas por DAÑO PSICOLOGICO, TRATAMIENTO TERAPEUTICO y DAÑO EMERGENTE, reduciéndolas a las suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000); CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS (($ 43.200) y VEINTE MIL ($ 20.000), respectivamente. III) SE CONFIRMA el monto de la partida en concepto de DAÑO MORAL de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE ($ 487.920). IV) SE MODIFICA el monto de la partida DAÑO EMERGENTE, reduciéndolo a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000). V) SE MODIFICA la tasa de interés establecida y períodos comprendidos en la sentencia apelada, conforme el Considerando VIII. V) SE IMPONEN LAS COSTAS de esta Alzada por su orden (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 de la Ley 14967). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEDVUÉLVASE.- Cita digital: |
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