JURISPRUDENCIA

     

     

     

    En General San Martín, a los 20 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario las señoras jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, con la presencia del Secretario actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa N° 75.175, caratulada “BENITEZ, ANGEL FABIAN y OTRO/A C/ NIETO, DIEGO ANTONIO y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Valdi y Scarpati.

    Conforme lo establecido por los Arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente

    CUESTIÓN

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    VOTACIÓN

    A la cuestión propuesta, la señora juez Valdi dijo:

    I. Contra la sentencia definitiva de fecha 17/12/18, que hace lugar a la demanda, condenando al accionado a abonar a los actores la suma de $ 794970, con más intereses; hace extensiva la condena a la citada en garantía; impone las costas al demandado vencido y difiere la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, apela, con fecha 17/12/18, la citada en garantía, recurso que le es concedido con fecha 19/12/2018; y con fecha 21/12/2018 lo hace el letrado apoderado de la parte actora, recurso que le es concedido en la misma fecha.

    II. Puestos los autos en Secretaría conforme surge de fs. 193, a fs. 195 y Sgtes. Expresa agravios la letrada apoderada de la citada en garantía, de la que se corre traslado a fs. 201. A fs. 202 se declara desierto el recurso de la parte actora, quien tampoco contestó el traslado de la expresión de su contraria.

    III. Agravia a la recurrente la condena recaída sobre su mandante entendiendo que el fallo en crisis no se halla debidamente fundado en este punto. Asimismo, considera elevado el porcentaje de incapacidad otorgado en concepto de daño físico. A su turno se queja del monto otorgado en concepto de daño moral.

    También, de la partida conferida por daño psíquico, que considera elevada, sosteniendo que las dolencias registradas por el perito en esta área, son de carácter concausal.

    Por último se agravia por la tasa de interés a aplicarse, solicitando se aplique la tasa pura del 6% anual. IV. El fallo de primera instancia considera acreditado en autos el contacto material entre el motociclo en el cual se trasladaba el actor, y el vehículo comandado por el demandado, entendiendo que no se ha acreditado en autos ninguna causal de eximición de responsabilidad de la parte demandada y, por ende, de interrupción del nexo causal.

    Por el contrario, el pronunciamiento considera, con la pericial mecánica obrante en autos y las declaraciones de los testigos, que la mecánica invocada por la parte actora se encuentra acreditada y en base a estos elementos, decide finalmente hacer lugar a la acción, condena que hace extensiva a la citada en garantía.

    En cuanto a la incapacidad otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente, tiene en cuenta el porcentaje de incapacidad otorgado por el perito, de un 20%, adjudicando la suma de $ 320000.

    En torno al daño psíquico, en base a la relación de causalidad entre la dolencia y el evento de autos que dictamina el experto, el diagnóstico de depresión neurótica de grado moderado que ocasiona un 20% de incapacidad y las circunstancias particulares de la víctima, otorga la suma de $ 267300 en concepto de incapacidad y de $ 27300 para la realización del respectivo tratamiento.

    En relación al daño moral, en función de los antecedentes obrantes en autos que merita, concede la suma de $ 176190.

    Sobre el monto de condena, la sentencia aplica intereses a la tasa activa que surge del sistema Banca Internet Provincia, es decir la tasa pasiva digital.

    V. La responsabilidad: En la especie, resulta aplicable la doctrina sentada por la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial en el acuerdo 33155 del año 1986 según el cual, cuando en un accidente se colisionan dos o más vehículos la responsabilidad por las consecuencias dañosas habrá que analizarla conforme lo dispuesto por el entonces Art. 1113 del Código Civil, la doctrina del cual, en el nuevo texto, resulta de la interpretación sistemática de los artículos 1722 y 1757 C.C.yCom.; debiendo entonces el demandado para liberarse total o parcialmente de la presunción iuris tantum de responsabilidad, acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder. Al reclamante solo le incumbe la prueba del hecho, encontrándose a cargo del demandado demostrar las circunstancias excepcionales previstas para exonerarse de la obligación resarcitoria.

    A todo evento formulo una aclaración previa en torno a la normativa aplicable. Entiendo que la cuestión de derecho transitorio, atendible en autos en virtud de ser el hecho, y la demanda, anteriores a la reforma de la legislación Civil y Comercial, y la sentencia, posterior, no debe recibir consideración en el marco del presente proceso. Ello, por cuanto no se presenta conflicto entre una y otra dado que la aplicación de cualquiera de ellas daría el mismo resultado. En atención de ello, de los cuatro años de vigencia del C.C.y Com., y de que en definitiva, este último recoge en muchos sectores de su articulado, principios que ya eran de aplicación jurisprudencial, no hallo perjuicio en citar como fundamento del presente, el nuevo articulado.

    Es preciso señalar que en supuestos como el de autos, no es suficiente la mera afirmación de una causal de exculpación por parte del demandado para que proceda el rechazo de la acción impetrada en su contra. El art. 1722 del Código Civil establece una tácita inversión de la carga de la prueba; no basta en consecuencia que el accionado demuestre que de su parte no hubo culpa o alegue la de la víctima para eximirse de responsabilidad, sino que debe probar en forma fehaciente ésta última.

    Analizada la cuestión de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1758 del Cód. Civ.y Com. se advierte que pesa sobre el dueño y guardián de los automóviles una presunción iuris tantum de responsabilidad derivada del riesgo o vicio de la cosa, éstos no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. Sólo se eximen total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quién no deban responder. La presunción establecida en la norma, pesa sobre ambos conductores, de modo tal que cada uno de ellos tiene la carga de destruir la presunción que pesa en su contra o si no responder por los daños sufridos por el otro. Ello así, pues ninguno puede descansar en la inversión de la carga de la prueba generada por dicha norma para obtener resarcimiento (art.1722 y 1758 del C.C.C).

    En éste orden corresponde analizar la prueba producida en autos a fin de determinar si en la especie el demandado ha logrado acreditar algún eximente o si ha mediado concurrencia de culpas.

    Encuentro que en autos la recurrente no ha acreditado ninguno de los supuestos de interrupción del nexo causal que relaciona su intervención con la ocurrencia del hecho, por el contrario, obran elementos en autos que permiten ratificar la posición actora.

    En efecto, y tal como lo merita el Juez de Primera Instancia, el perito mecánico a Fs. 150 Vta. punto b. 2., sostiene: “...Relacionado con el relato de los hechos efectuado por la citada en garantía, resulta a juicio de este experto poco probable (así en el original), al no comprobarse en el neumático ni en la llanta signos del contacto argumentado. Por el contrario, los daños en la parte trasera de la moto (chapa patente) son representativos de un contacto como el narrado por la actora...” (Art. 474 C.P.C.C.).

    A su turno, en la audiencia de vista de causa acompañada en CD a los presentes, declara el perito interviniente ratificando su dictamen (minuto 2:09) y reiterando la observación conforme la cual, si la moto hubiese estado en el piso, no habría recibido los daños que atestiguan las fotografías obrantes en autos a las que remite (Art. 474 C.P.C.C.).

    En la misma audiencia, depone el testigo ARIAS, quien en el minuto 5:48 manifiesta que se hallaba detenido en el semáforo y escucharon un impacto. En el minuto 6:48 refiere que al darse vuelta, vieron que la moto “voló” y cayó el conductor. Al acercarse escucharon que el conductor del automotor se disculpaba con el de la moto, manifestándole que no lo había visto. Vio que la moto tenía la rueda de atrás torcida. El conductor de esta última se quejaba de dolores en el cuello. En el minuto 10:57 manifiesta que vio el impacto y exhibidas que le fueron las fotografías obrantes en autos, las reconoce como de la moto interviniente en el siniestro.

    De las constancias referidas y tal como adelantáramos, se desprende que no se ha podido probar la interrupción del nexo causal que habilitaría considerar la responsabilidad de la actora en la causación del siniestro, por ende, corresponde hacer lugar a la demanda incoada, confirmando así lo resuelto en el pronunciamiento de origen.

    VI. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

    La integridad corporal constituye un bien, cuyo desmedro es resarcible; ello conforme el art. 1737 y en especial lo dispuesto por el art. 1746 del actual Cód. Civil y Comercial, ya que el mismo establece que en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables.

    Sentado lo expuesto tengo para mí y por acreditado que como consecuencia del accidente sub examine, y conforme consideraciones médico legales -ver experticia de fecha 01°/11/18-, el Dr. Daniel Donato Dante SALVUCCI, adjudica una incapacidad parcial y permanente del 20%, sosteniendo que puede guardar relación de causalidad con el infortunio de autos.

    A la pregunta relativa a si las lesiones descriptas en la demanda se condicen con las realmente sufridas por el accionante, e informe sobre las desarrolladas por este al momento de los estudios pertinentes, responde remitiendo al detalle de lesiones realizado en el punto III2 de su dictamen.

    En este ítem refiere a la inspección, rectificación de la lordosis fisiológica; a la palpación, dolor a nivel apófisis espinosas y musculatura paravertebral a nivel de C5-C6. Maniobras de Spurling y Valsalva positivas. En cuanto a los reflejos: hiporexia estilo-radial; en cuanto a la sensibilidad, parestesias en lado radial de la mano derecha; en cuanto a la movilidad, flexión disminuida en 30°, extensión disminuida en 15°; rotación derecha disminuida en 25° e inclinación lateral derecha disminuida en 20°; mano derecha comparada con la contralateral; a la inspección, leve edema a nivel de 1er metacarpiano; a la palpación, dolor a nivel de irregularidad en parte proximal de 1er mtt.; reflejos y sensibilidad conservados; movilidad dolorosa pero conservada a nivel de 1er. Dedo.

    De los estudios que le fueran practicados al actor, se desprende: de la radiografía de columna cervical en sus incidencias de frente y perfil se observa rectificación de la lordosis fisiológica, con pinzamiento de C4-C5-C6.

    De la RMN de columna cervical, leve disminución de la señal de los discos intervertebrales cervicales, no evidenciándose ni protrusiones ni herniaciones, cuerpos vertebrales de intensidad y morfología conservada, con rectificación de la lordosis fisiológica cervical. Resto normal.

    Del electromiograma de miembros superiores se desprende: EMG compatible con lesión neurógena crónica, sin denervación actual en 1: territorio radicular en C5, C6, C7, C8, D1, de grado moderado en ambos C5, C6 y en C7 del lado derecho y de grado leve en el resto y 2: a nivel distal del N. Mediano derecho, a nivel del carpo, de tipo axonal de grado moderado.

    De la RMN de muñeca y mano derecha se desprende: irregularidad en el sector proximal y externo del 1er. Metacarpiano hiperintenso en T1, de posible origen postraumático a valorar con antecedente de paciente. Resto sin particularidades.

    Como tratamientos realizados según aporta la documental consultada, se administraron analgésicos y orden de reposo.

    En respuesta a la segunda pregunta formulada por la demandada, atinente a los antecedentes personales y familiares, edad, que puedan guardar relación con los hallazgos patológicos en el estado actual, responde el experto que el peritado no refiere antecedentes personales y familiares que se relacionen con las lesiones producto del accidente de marras, como así tampoco la edad pues tiene 21 años.

    A la pregunta 4 formulada por la demandada referida a si existe la posibilidad de realizar algún tratamiento para disminuir el grado de incapacidad, responde que no puede pronosticar evolución de las secuelas porque es incierta.

    A la pregunta 7, también formulada por la demandada, relativa a si puede realizar tratamiento de rehabilitación, responde afirmativamente no pudiendo expedirse sobre su pronóstico.

    A fs. 128/30 obra la respuesta a la informativa cursada al Hospital Belgrano, quien prodigara al actor las primeras atenciones.

    El nosocomio, de lo que resulta legible, informa politraumatismo sin pérdida de conocimiento, sin antecedentes clínicos de importancia; sin edemas; buena ventilación y buena entrada de aire bilateral, sin ruidos agregados. Abdomen blando, depresible, indoloro; cefalohematoma parietal izquierdo; examen neurológico sin particularidades; excoriación en rodilla izquierda. El resto sin particularidades. RX de tórax y cráneo frente y perfil sin particularidades, dándosele el alta con pautas de alarma y control por consultorios de clínica médica.

    A fs. 135/7, obra respuesta a la informativa cursada al Dr. Horacio RICCIARDI, quien acompaña la ficha médica del actor, la que resulta prácticamente ilegible. Puede distinguirse en el primer renglón la referencia a “politraumatismo”; en el tercero “muñeca y mano derecha”.

    En el reverso de la primer hoja de la ficha, en el asiento correspondiente a la fecha 07°/03°/14, puede leerse “tendinitis muñeca” y “tobillo”. En la segunda hoja de la ficha, en el asiento correspondiente al 28/03°/14, también puede leerse “tobillo”, concretamente en el tercer renglón. Pero entre estos escasos términos comprensibles, no puede, lamentablemente establecerse ningún nexo, ni mayores especificaciones.

    Si bien el dictamen pericial es un elemento sumamente útil teniendo en cuenta el carácter lego del juez en las incumbencias en las cuales aquél lo asiste, no es menos cierto que sus conclusiones deben ser valoradas en consonancia con los restantes elementos de la causa, no pudiendo resumirse la labor judicial a la de un mero homologador de pericias.

    Principio por destacar, en este sentido, que el porcentaje de incapacidad otorgado, y al que se le atribuye una posible relación causal con el hecho que aquí se ventila, no está relacionado con una dolencia específica. Por otro lado, si bien se dictamina un porcentaje de incapacidad, no existe referencia en el dictamen a con qué lesión debería relacionárselo. Asimismo, es insuficiente el dictamen en cuanto referirse a qué limitaciones concretas se devendrían de la incapacidad sugerida, cuando en realidad, lo que bajo el presente acápite se indemniza no es la lesión objetiva sino sus repercusiones.

    De allí que, teniendo en cuenta que conforme lo refiere el propio perito, el tratamiento indicado a posteriori del hecho consistió únicamente en analgésicos y reposo, como también que las únicas lesiones detectadas en la atención primaria fueron cefalohematoma parietal y excoriación en la rodilla, con placas de tórax y cráneo normales; como asimismo que del electromiograma se desprende que la lesión neurógena es crónica, encuentro prudente indemnizar este rubro con la suma de $ 100000 (cien mil pesos) (Arts. 165 y 474 C.P.C.C.).

    VII. DAÑO MORAL:

    Cabe mencionar que el daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, la alteración espiritual no subsumible en el dolor; ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar. De manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura daño moral (SCBA Ac. 53110 del 20-9-1994).

    El rubro en análisis tiende a reparar los perjuicios sufridos en el orden espiritual o físico, tiene carácter resarcitorio y su cuantía, no requiere necesariamente guardar relación con el daño de carácter patrimonial (causa 105567 del 5-6-08, 104.920 del 5-6-08, Excma. Cámara Civil y Comercial Dptal. Sala IIIª). Tampoco requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa-, y es el responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluyera la posibilidad de un dolor moral (S.C.B.A., "Ac. y Sent." 1988-II, 114; D.J.B.A. 138, 655).

    Corresponde analizar el presente rubro conforme lo dispuesto por el antiguo art. 1087 del Código Civil, normativa que en el nuevo texto establecido por Ley 26994, resulta de la interpretación sistemática de los artículos 1738 y 1741 del CCyC.

    Ahora bien, en lo atinente a su determinación y estimación, cabe destacar que su monto no debe basarse exclusivamente en el daño material causado, sino que queda librado al prudente arbitrio judicial, teniéndose en cuenta que se trata de paliar por un medio inidóneo -pero considerado subjetivamente eficaz por quien lo pide- un estado espiritual que se invoca irreparable integralmente. Teniendo en cuenta pues las consecuencias derivadas del siniestro aquí ventilado, edad de la víctima (17 años al momento del accidente); lesiones a las que nos hemos referido en oportunidad de desarrollar la incapacidad sobreviniente, y demás consideraciones particulares, fijo prudentemente el rubro en cuestión en la suma total de ($ 50000).

    VIII. DAÑO PSÍQUICO:

    He de señalar en éste punto, tal como se mencionaba con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial sancionado mediante Ley 26.994, que el detrimento psíquico no debe ser reputado como un rubro indemnizable independiente de los daños materiales o morales. Dispone en éste aspecto el actual art. 1746 del C.C y C. que en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Señalando que en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada o cuando otra persona deba prestarle alimentos.

    La pericia en la materia obrante a fs. 173/8, sostiene que deberá requerir el auxilio de un profesional especialista en psicología por una frecuencia de un año y medio de duración, por un costo de $ 350 por sesión, considerando la experta que existe una relación de causalidad entre la situación psíquica del actor y el hecho de autos (Art. 474 C.P.C.C.).

    Asimismo, sostiene que el grado de incapacidad que tal patología acarrea guarda relación con una depresión neurótica de grado moderado de daño psíquico del 20%, de acuerdo al baremo de Castex por las alteraciones de la concentración, de la memoria y las recurrencias que presenta el pensamiento y por las dificultades afectivas que presenta el peritado.

    La sentencia de primera instancia otorga por esta partida, el monto de $ 267300, comprensivos de $ 240000 por daño psíquico y $ 27300 por tratamiento psicológico.

    Desplegado el criterio pericial, y las impugnaciones formuladas he de sostener la confirmación del monto atribuido por incapacidad psicológica, más únicamente en lo concerniente al tratamiento.

    Es que más allá de las argumentaciones que se traen, lo cierto es que tal consecuencia dañosa debe pasar por el tamiz inexorable de la causalidad adecuada, pauta que en relación a las características del hecho y como dijéramos, de la entidad de las lesiones orgánicas atribuidas impone un reconocimiento razonablemente proporcionado respecto a la cuantificación en tal sentido.

    Al par cabe también computar la extensión y frecuencia del tratamiento indicativo de una inferible compensación emocional (Arg. Arts. 901, 1068, 1069 CC.C. y 163 inc. 5°, 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Es así que habiéndose indicado un tratamiento cuyo mínimo es sólo un año y medio de duración, habrá de entenderse que este influirá positivamente en cuanto superar la instancia dañosa, de allí que como adelantara, confirmo para este rubro lo adjudicado en concepto de tratamiento por la suma de $ 22400, reduciendo así la suma otorgada en primera instancia, y dejando sin efecto el monto adjudicado en relación al daño psíquico objetivo.

    IV. TASA DE INTERÉS

    Tiene dicho la Excma. S.C.J.B.A., en el fallo “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, C. 120.536 del 18 de abril de 2018, que: “...A fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que se refieren, con la utilización de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste según índices o de coeficientes de actualización de montos históricos. En el matiz diferencial entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la última se está ante una operación matemática, mientras que la primera en principio no consiste estrictamente en eso, sino en el justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo (doctr. Causas C. 58.663, “Díaz”, sent. Del 13_II-1996; C. 60.168,” Venialgo”, sent. De 28-X-1997 y C. 59.337, “Quiroga”, sent. De 17-II-1998, e. o.). La determinación realizada por la Cámara encuadra en la modalidad no indexatoria. En el fallo se ha fijado la indemnización a valores actuales, solución que -vaya a dicho a título referencial- se adecua a lo que prescribe el Art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor...la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial...Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario;...desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada...En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296: 115...)...establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. Y com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sents. De 21-X-2009) y C.119.176, “Cabrera” (sent. De 15-VI-2016).

    A su turno en los autos “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, C. 121.134 del 3 de mayo de 2018, “...En efecto, en el recurso no se demuestra que el pronunciamiento al fijar valores actuales al tiempo de su dictado infringió la prohibición contenida en la ley 23928, que hubiera realizado una actualización -mediante operación aritmética y aplicación de índice- de un valor histórico...solución que -vaya a dicho a título referencial- se adecua a lo que prescribe el Art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en orden a las denominadas deudas de valor...la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobreestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada...Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes...la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí en más resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas...” Ponce” ...,” Ginossi” ... y...” Cabrera”...”.

    Teniendo en cuenta que los valores del presente pronunciamiento se fijan a valores actuales, entiendo corresponde hacer lugar al agravio planteado en relación a este punto y fijar, desde la fecha de la mora acaecida a la ocurrencia del hecho -27/01°/2014- y hasta la fecha de este pronunciamiento, el interés puro del 6% anual. Desde allí y hasta el efectivo pago, la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días que arroja el sistema BIP, o tasa pasiva digital. En el caso de no cumplirse puntualmente con el pago, se aplicará la tasa activa, que percibe el Banco en sus operaciones de descuento a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.

    X. Las costas se imponen en un 80% a la actora y en un 20% a la demandada, difiriéndose la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.

    Con el alcance dado, voto por la AFIRMATIVA.

    La Sra. Juez Scarpati, por las mismas razones, adhiere al voto que antecede.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Por los fundamentos dados en el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1°) MODIFICAR el fallo apelado en cuanto al monto atribuido en concepto de incapacidad sobreviniente, que se fija en la suma de $ 100000; ídem en relación al otorgado en concepto de daño moral, el que se reduce a la suma de $ 50000; en relación al daño psíquico; MODIFICAR el monto adjudicado en concepto de tratamiento, el que se reduce a la suma de $ 22400, dejándose sin efecto el monto otorgado en concepto de daño psíquico en sí; MODIFICAR la tasa de interés aplicada, estableciéndose como tasa el interés puro del 6% anual, con las modalidades estipuladas en el considerando 9 precedentemente. 2°) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás que fuera materia de recurso. 3°) IMPONER las costas de Alzada en un 80% a la parte actora y en un 20% a la demandada. 4°) DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUÉLVASE.-

     

    Cita digital: