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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA
En General San Martín, a los 10 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces que integran la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dres. Manuel Augusto Sirvén y Carlos Ramón Lami, en virtud Acuerdo Extraordinario Nº666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BUSTAMANTE, JUAN J. C/DOMINGUEZ, MARTIN M. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS" y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A la primera cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo: Contra la sentencia de primera instancia (pronunciamiento obrante a fs. 198/207), que hace lugar al reclamo resarcitorio incoado con motivo de un accidente de tránsito, interponen recurso de apelación, tanto la actora como la citada en garantía quienes a través de sus expresiones de agravios (obrantes a fs. 210/214 y fs. 215/219 respectivamente), sólo respondida por la accionante (a fs. 221/224), exponen su gravamen, en el primer caso, por los montos indemnizatorios fijados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, cuya insuficiencia se afirma, a lo que se agrega el rechazo del ítem daño psicológico. A su vez, la parte accionada y a instancias de la compañía de seguros, centra su agravio en primer término en la responsabilidad atribuída a su parte en la producción del evento y en segundo lugar, expone su gravamen, aunque en sentido contrario, por la exorbitancia que, a su criterio, revisten las sumas establecidas para cuantificar tanto la incapacidad sobreviniente como el daño moral, cuestionándose también la procedencia y cuantía del rubro gastos médicos. Finalmente se controvierte la tasa de interés establecida.- En el desarrollo de la fundamentación recursiva, la actora puntualiza en lo medular y respecto a la suma asignada por incapacidad sobreviniente, que teniendo en cuenta las lesiones cuyo diagnóstico se ha acreditado y su cronicidad, dicha situación lo excluiría del mercado laboral, afirmando en ese sentido, las dificultades para afrontar un apto físico, interpretando de ese modo, que resulta engañoso que el actor haya sufrido la incapacidad señalada por el experto si ésta implica mantenerlo fuera del mercado laboral, manifestando en consecuencia, que el actor deberá invertir la suma asignada a esta partida para así prorratearla el resto de su vida. Expone también que el monto asignado resulta muy bajo, al no contemplar otros aspectos de su vida de relación, con especial referencia a la práctica de deportes, sosteniendo entonces la integralidad con la que deben fijarse las indemnizaciones.- En relación al daño psicológico, rubro que fuera desestimado por el a-quo, su argumentación se dirige a destacar, principalmente, que no se ha realizado un pormenorizado análisis de las constancias obrantes en autos y que si bien es cierto que el profesional concluyó que el actor no tiene daño psíquico debió analizarse la observación efectuada por su parte a la pericia, afirmando en ese sentido, que el a-quo se limitó a verificar el peritaje realizado, no dando lugar a otro medio de prueba que demuestre el estado de su parte, expresando también en la misma línea, que si bien el daño psicológico se indemniza en forma autónoma, su génesis se encuentra en haber sido víctima de un accidente de tránsito y no por otra causal externa o propia de la persona, concluyendo de ese modo, que si se acreditó el daño físico también existe daño psicológico aunque el profesional estime lo contrario, afirmando al respecto, que el actor desde el día del accidente atraviesa una depresión que le impide desarrollar su vida con normalidad, peticionando así un monto lógico y adecuado para responder a dicha partida.- El último de los acápites que conforman su presentación recursiva es el vinculado al monto asignado para resarcir el daño moral, cuestión en relación a la cual su crítica se direcciona a destacar, la ausencia de fundamentos para justificar la suma otorgada y que no se han tenido en cuenta las particularidades del actor ni los sufrimientos padecidos, entendiendo al respecto, con cita de jurisprudencia que considera aplicable, que el a-quo se ha limitado a realizar una mera generalización en cuanto a la procedencia del rubro.- A su vez la contraparte, a través de la citada en garantía y según se expuso, el primero de los ítems objeto de gravamen es el relativo a la responsabilidad, dirigiendo su argumentación a resaltar, el carácter arbitrario de la conclusión arribada por el sentenciante de grado, destacando por el contrario con referencias a la pericia efectuada sobre el accidente y su errónea ponderación y la valoración de las presunciones jurisprudenciales vinculadas al embistente, que su parte, previo a la maniobra de giro, colocó la señal lumínica reglamentaria y tuvo el cuidado que la situación requiere, siendo embestido por el accionante en la puerta del acompañante, concluyendo así que no tuvo responsabilidad en la producción del accidente.- La otra línea en que se desarrolla la fundamentación recursiva, se focaliza en los rubros indemnizatorios, cuestionando entonces, la procedencia del ítem gastos médicos, acápite sobre el cual, hace hincapié, que no hay razón alguna para no contar con elementos de prueba que avalen aquellos, destacando sobre el particular que el sistema se encuentra actualmente totalmente controlado y regulado. Sin perjuicio de lo expuesto y a todo evento, critica lo exagerado del monto establecido.- A su vez y respecto al resarcimiento contemplado por incapacidad sobreviniente y daño moral, se limita a controvertir su cuantía, manifestando en relación a cada uno y en el primer supuesto, lo exagerado y desproporcionado del monto como la ausencia de referencias concretas a las posibles repercusiones de las lesiones en la vida del damnificado y en el segundo caso, también se controvierte el alcance desmedido de la suma asignada la que pondera que no se ajusta a las circunstancias del caso, señalando en esa misma línea que si bien el quantum indemnizatorio se encuentra librado a la prudencia de los jueces, ello no puede implicar una valoración completamente libre sino resultado de un claro razonamiento que pueda ser controlado desde la óptica de la sana crítica racional.- Cierra su exposición recursiva, con el cuestionamiento a la tasa de interés fijada, acápite sobre el cual se dirige principalmente a señalar, que la tasa pasiva establecida implica una alteración del significado económico del capital de condena derivando en un enriquecimiento sin causa a favor de la actora postulando así, con cita de jurisprudencia que entiende aplicable vinculada a la arbitrariedad, la modificación de aquella.- Conferido el traslado pertinente (providencia de fs. 220), la actora en su responde, a cuyo desarrollo “brevitatis causae” cabe remitirse, su argumentación se focaliza en destacar, la insuficiencia de los fundamentos que fueran desplegados en sustento de los agravios, al entender, que constituyen meras generalizaciones sin un cuestionamiento preciso a cada uno de los ítems, resaltando también en el caso de la tasa de interés la situación de aprovechamiento que se procura a través de la modificación de la tasa y en relación a la cual, expone también que se ha omitido señalar la que se entiende procedente.- Delimitado así el marco de análisis al que debe avocarse este Tribunal (art. 272 del CPCC), cabe señalar en primer lugar y atendiendo de ese modo a la insuficiencia recursiva invocada por la actora en relación a su contraparte, que sin perjuicio de la procedencia que eventualmente pueda otorgarse a la apelación deducida por aquélla, una detenida lectura de los agravios desarrollados por ésta, permite observar, que sí se han explicitado, independientemente de lo que se decida sobre la cuestión, aquellos temas sobre los que se entiende que el juez de grado se habría pronunciado erróneamente y de ese modo, puede determinarse, que existe un marco fáctico-jurídico que habilita el estudio del planteo recursivo realizado. Dicho esto y comenzando, por su implicancia, con el agravio formulado por la demandada en relación a la responsabilidad atribuída a su parte, cuestión respecto a la cual se esgrime, en lo sustancial, el carácter de embistente de la accionante y la corrección con la que fue realizada la maniobra que se le atribuye, cabe señalar, conforme surge de los considerandos del fallo, que ambas partes se encuentran contestes respecto a la colisión acontecida y la fecha del suceso - entre la moto del actor y el automóvil del accionado - centrándose la divergencia respecto a las circunstancias que llevaron a aquélla.- Ahora bien, a los fines de acreditarse el hecho, el único elemento de prueba conducente que permite aportar elementos de valoración sobre el suceso es el vinculado a la pericial mecánica (informe de fs. 131/136), atento el desistimiento de ambas partes a la prueba confesional (constancias de fs. 75 vta. y fs. 77 vta.) y el desistimiento de la accionante a la prueba testimonial (según constancia de fs. 146 vta.), debiéndose recalcar de ese modo (esta Sala en causa 65.457), que en el marco del derecho de daños que focaliza el conflicto, (arts., 1067; 1068; 1083 y cdtes. del Código Civil según normativa aplicable al momento de producción del evento), la pericia técnica se manifiesta como herramienta clave para la composición del conflicto.- Atendiendo entonces a dicha pauta, el informe del experto sobre la mecánica del accidente - en relación al cual no se requirieron explicaciones en los términos del art. 473 del CPCC - y en lo que aquí puntualmente interesa destacar (art. 384 del CPCC), da cuenta que, “Mecánica Ambas partes coinciden en que hubo un contacto entre ambos vehículos, cuando el vehículo de la demandada realiza un giro a la derecha. Debido a la presencia del Shopping, que ocupa una gran superficie en este tramo de la Ruta 8, es muy probable que el giro a la derecha coincida con el ingreso al local de comidas Mc Donalds. De acuerdo a las constancias de autos, no hay datos objetivos para verificar la ubicación de los daños en cada uno de los vehículos. No hay datos para el cálculo de las velocidades de circulación impacto. No hay datos para hacer más precisiones”. A su vez, en relación a la maniobra que produce la colisión y en respuesta a los puntos de pericia de la actora, precisa que “...De acuerdo a las constancias de autos, el vehículo de la demandada circulando por la Ruta 8, realiza un giro a la derecha, a la altura del local Mc Donald's”, explicitando también que “Asimismo, se debe decir que no hay datos objetivos para verificar si el conductor accionó o no la señal luminosa de giro” y detallando aún más responde que “En este sentido, la ley de Tránsito 24449, Artículo 43, para efectuar un giro, se debe circular desde 30 metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar”.- Corolario de lo hasta aquí transcripto, cabe señalar, que no existiendo otros elementos de prueba - según antes se precisó - que permitan desvirtuar lo afirmado por el profesional en la materia, cuyas conclusiones no fueron objeto de observación en el momento procesal oportuno (art. 473 del CPCC), debe deducirse razonablemente de lo hasta aquí expuesto (art. 384 del CPCC), que la colisión producida se habría originado en ocasión de una maniobra de giro que no fue indicada con suficiente antelación y de ese modo, no habiéndose aportado otros instrumentos de acreditación que permitan aplicar alguna de las eximentes previstas en el art. 1113 2°pte del Cód. Civil en la atribución de responsabilidad, corresponde brindarle a la pericia la eficacia probatoria correspondiente (art. 474 del CPCC).- Definida así la confirmación que debe otorgarse al decisorio apelado sobre este punto, continuando con los ítems resarcitorios y comenzando con los agravios que, en sentido contrapuesto se formulara en torno a la cuantificación del rubro daño físico, debe recordarse, según se ha señalado por este Tribunal en diversos pronunciamientos (esta Sala en causas 40.20, 55.537, 59.535, 63.960, 73.848, 75.255 e/otras), que a los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante, es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 del CPCC), en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión física. Y a su vez, respecto a los porcentajes de incapacidad peritados y los montos a fijar, se ha señalado, que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes del Código Civil), ó reparación plena, según la acepción técnica del art. 1740 del nuevo Cód. Civ. y Com. De allí entonces, que el grado de incapacidad sólo juega como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización. Con dicho parámetro, el informe del profesional en la materia (constancia del sistema augusta de fecha 27/8/18), y cuyas conclusiones no son objeto preciso de cuestionamiento en los términos del art. 260 del CPCC, luego de referirse a los antecedentes del juicio, describir su estado actual y de observar los estudios complementarios solicitados, en el apartado CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES, da cuenta en lo que aquí particularmente atañe, “3.- Presenta un síndrome meniscal interno, que se relaciona con el accidente invocado en autos...6.-No es aconsejable la realización de esfuerzos físicos. 7.- El tratamiento de elección, corresponde a una cirugía artroscópica de resección meniscal parcial. 8.- Se estima un período de convalecencia de 30 a 45 días. 9.- Presenta una Incapacidad Parcial y Permanente del 10% (diez por ciento) de la T.O. y la T.V.”.- El juez de grado en uso de la facultad que le brinda el art. 165 del CPCC y demás condiciones personales que señala en el fallo, resaltando puntualmente la edad de 33 años al momento del hecho, justipreció el rubro en la suma de $160.000. No obstante, debe apreciarse, conforme al principio de reparación integral o plena antes señalado y conforme al cual cabe atender a la multiplicidad de ámbitos que pudieran verse afectados por el desmedro físico padecido, que el perito médico especificó en su informe que la dolencia allí señalada sólo aparejaba el cuidado en la realización de esfuerzos físicos, surgiendo en lo que respecta a otros ámbitos de relación, particularmente el laboral y que puntualmente es destacado por el actor recurrente, que la afección sufrida, no le habría ocasionado dificultad alguna en ese sentido (ver informe psicológico de fs. 141/144 vta. Análisis Psicológico de entrevista semidirigida (transcripción de extractos Area Laboral). A su vez, tampoco se logran obtener de los demás elementos de prueba que fueran desarrollados ni del beneficio acollarado al sublite, otras precisiones que permitan establecer una incidencia notoria de la secuela física asignada cuyo porcentaje de incapacidad, atento el carácter referencial que debe otorgársele, tampoco debe entenderse superlativo. De este modo, propongo que el monto por este concepto sea reducido a la suma de $130.000 el cual resulta más acorde a los parámetros indemnizatorios de este Tribunal.- Continuando ahora con el gravamen del accionante por el rechazo del ítem daño psicológico, cuya incorrecta valoración se esgrime y cuyas conclusiones no se comparten, debe tenerse en cuenta, que no es factible admitir cualquier clase de impugnación, sino aquella que se funde objetivamente en la incompetencia del experto, en errores o en el uso inadecuado de los conocimientos técnicos o científicos en los que pudiese haber incurrido. Es que la impugnación no puede ser una mera alegación de los parecerse subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que se ataca, de modo tal que si la pericia aparece fundada en principios técnicos y científicos y concuerda con los demás elementos ponderación arrimados al proceso, la sana crítica aconseja, en principio, que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso de convicción, se acepten sus conclusiones (esta Sala en causas 42.008, 51.263, 65.477 e/otras).- Y con dicha pauta puede señalarse, según los argumentos señalados al exponer los agravios, que las afirmaciones realizadas por el actor en su recurso, distan mucho de acercarse a los parámetros aquí señalados como para otorgarle la envergadura de un preciso cuestionamiento en los términos del art. 260 del CPCC, vislumbrándose más un forzado razonamiento a los efectos de brindar entidad de secuela discapacitante de índole psíquico a una situación, el accidente en sí mismo, del que no se deriva, necesariamente y como si fuera un daño “in re ipsa” un desmedro con dicho alcance.- En efecto, habiéndose concluído en la pericia respectiva (según informe antes mencionado obrante a fs. 141/144 vta.), la ausencia de un desmedro de índole psíquico que determine una incapacidad, ninguna crítica explícita se realiza por el actor apelante a la respuesta que el mismo profesional llevó a cabo (según presentación de fs. 166/167), al pedido de explicaciones efectuado por el accionante (escrito de fs. 151/152) y en donde en lo que aquí particularmente interesa destacar, se explica que “La evaluación no arroja ningún indicador de daño o menoscabo. No es estadísticamente probable la presencia de indicadores de daño en futuras evaluaciones” y a continuación agrega “El error desde el cual se intenta impugnar la pericia es la confusión entre padecimiento psíquico y daño psíquico. El hecho que una persona experimente un accidente conlleva generalmente miedo elevado y otros fenómenos psicológicos disfóricos. Este perito puede confirmar por análisis de entrevista que en su momento el accidente fue para el peritado una situación emocionalmente difícil y dolorosa. Asimismo habiendo transcurrido el tiempo el peritado da cuenta de un nivel de salud mental normal que le ha permitido sobreponerse a tal experiencia sin padecer ninguna secuela permanente que disminuya su calidad de vida, ni implique ningún menoscabo o consecuencia negativa actual y menos permanente en su psique. El daño psíquico se diferencia por definición del sufrimiento psíquico, de lo contrario toda experiencia sufriente implicaría un daño psicológico permanente. El sobreponerse a experiencias dolorosas es propio del ciclo vital normal”.- Respuesta ésta a las explicaciones requeridas, que no pudiéndose tener por adecuadamente controvertida, según lo exige el art. 260 del CPCC, con las simples apreciaciones, sin entidad científica apropiada, vertidas en la expresión de agravios, debe tenerse por ajustado a derecho el rechazo dispuesto por el a-quo a la indemnización por tal rubro.- Prosiguiendo con el cuestionamiento a los rubros resarcitorios y particularmente, el formulado por ambos litisconsortes, en sentido discordante, en relación al daño moral, debe tenerse presente, que la determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas y su reconocimiento y cuantía depende - en principio - del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza que ha existido sin que sea necesaria otra precisión, constituyendo una cuestión circunstancial propia de los jueces de las instancias ordinarias y detraída, por ende, del ámbito de la extraordinaria si su ejercicio no resulta irrazonable o absurdo (esta Sala en causa 74.008, 74.223, 74.911 e/otras). Y configurándose el mismo (este Tribunal en causas 48.469, 48.402, 48.139, 52.367, 71.085, 73.462 e/otras), por el conjunto de padeceres, tristezas, angustias y sufrimientos recibidos por la víctima a raíz del infortunio, contemplados normativamente en el art. 1078 del Cód. Civil actuales arts. 1738 y 1741 del CCyC, el “quantum” de su resarcimiento no tiene que guardar relación, necesariamente, con el daño material, al no tratarse de un daño accesorio a éste, sino que sólo corresponde atenerse al carácter del sufrimiento causado.- Con dichas pautas, y valorándose razonablemente (art. 384 del CPCC) la afectación que el hecho traumático ha podido ocasionar a la víctima, con 33 año al momento del hecho, el período de convalecencia señalado por el perito médico en su pericia, que no hubo necesidad de internación, como la ausencia de mayores precisiones respecto a la afectación ocasionado en los distintos ámbitos de relación, debe entenderse apropiado una modificación de la suma fijada por el juez de grado en $ 48.000, proponiendo su reducción a $ 35.000.- Continuando ahora con el gravamen expuesto por la citada en garantía respecto al ítem gastos médicos, debe recordarse, que es criterio jurisprudencial uniformemente aceptado (esta Sala en causas 73.778, 73.947 e/otras), que a falta de pruebas sobre la entidad de las erogaciones médicas, de farmacia y traslados, aquéllas pueden apreciarse en función del carácter y gravedad de las lesiones, y de esa forma, la fijación de una suma resarcitoria por dicho concepto no obstante la ausencia de comprobantes, según se expresa en el recurso, debe entenderse ajustada a derecho. No obstante, la asignación de un monto por este ítem, es en la medida que se trate de sumas que razonablemente puedan presumirse y con dicho parámetro el monto de $ 10.000 establecidos por el a-quo no resulta razonable, motivo por el cual propongo su reducción a $ 5.000.- Resta analizar el agravio vertido por la citada en garantía sobre la tasa de interés, acápite en relación al cual, el juez de grado determinó la aplicación de la tasa pasiva digital desde el acaecimiento del hecho, centrándose el gravamen de la apelante, aunque sin mención explícita de la tasa que se entiende correcta pero requiriendo su reducción, en el enriquecimiento que ocasionaría en virtud del momento en que se aprecian los montos indemnizatorios.- Explicitada así la cuestión a tratar a continuación, respecto a la fijación del monto indemnizatorio, ha señalado esta Sala con anterioridad en coincidencia con precedentes provinciales y de la Suprema Corte (causa n° 73.758, SCBA LP C 118443 S 12/07/2017; SCBA LP C 108654 S 26/10/2016), que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia, habiéndose precisado en el mismo sentido (Juba CC0203 LP 118589 RSD-165-15, CC0203 LP 122103 RSD-170-17, CC0203 LP 104271 RSD-76-16), que el daño debe evaluarse a la fecha de la sentencia o lo más próxima a ella que sea posible, pues la medida del daño no puede ser cristalizada en el momento de su producción, para lo cual el juez debe tomar en consideración todos los elementos componentes del daño que existan al momento de la sentencia.- De esta forma, sin perjuicio de la valoración que debe efectuarse, conforme al principio de reparación integral o reparación plena (art. 1083 del C.Civil o 1740 CCyC), al momento de producirse el daño, su cuantificación debe entenderse realizada según valores acordes al momento del pronunciamiento aunque no se efectúe una mención explícita al respecto.- Y con dicha pauta, en relación a los accesorios aplicables al capital de condena, se ha establecido por este Tribunal (a partir del fallo dictado en causa 73.392, autos “Gonzalez, Sergio A. c/Doffo, Nicolás G. y ots. s/ds y ps), que si bien en diversos precedentes, con fundamento en la doctrina emanada del Cimero Tribunal Provincial, en materia de daños y perjuicios se expuso que los montos han de fijarse a valores actuales y que la tasa pasiva digital era la que mejor se compadecía con la responsabilidad extracontractual (esta Sala en causas 51.876, 43.422, 45.107, 52.887, 52.743, 52.939 e/otros); sin embargo, la Suprema Corte Bonaerense, en un reexamen del tema y por el voto de la mayoría, modificó dicha postura estableciendo que: “Cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme al “diez a quo” establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. Y de allí en más resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas 101.774 “Ponce”, L 9446 “Ginossi” y C 119.176 “Cabrera” (Vera, Juan Carlos c/Pcia de Buenos Aires s/daños y perjuicios fallo del 18/4/2018 y Nidera s.a. c/Pcia de Buenos Aires s/daños y perjuicios, fallo del 3/5/2018).- De allí entonces que, con fundamento en razones de economía procesal y para evitar dispendio de actividad jurisdiccional, se dispuso en dicho antecedente que debía seguirse la postura sentada por la Suprema Corte Provincial.- Y entendiéndose de ese modo que se han definido nuevos parámetros por la Corte de la Provincia, se concluyó en el precedente de esta Sala al que se hace referencia que, al crédito establecido, debían adicionarse intereses desde la fecha de acaecimiento del hecho al 6% anual y posteriormente y hasta el efectivo pago, correspondía la aplicación de la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Pcia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación.- En virtud de lo hasta aquí desarrollado en torno a los accesorios aplicables al monto de condena, cuyas pautas a partir del precedente mencionado se han receptado como nuevo criterio actuable en este Tribunal, corresponde modificar lo decidido por el iudex a-quo y adoptar el indicado por la Corte Suprema Bonaerense en los fallos antes referidos y conforme al cual deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde la fecha del ilícito y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, según se precisa en el fallo del Superior Tribunal, lo que en autos debe tenerse por realizado a la fecha de la sentencia de primera instancia, atento que en la Alzada sólo se han modificado montos ya evaluados. Y posteriormente, a la suma de condena, comprensiva de la totalidad de los rubros resarcitorios, corresponde aplicar la tasa pasiva digital que establece el Banco de la Pcia. De Buenos Aires la que deberá aplicarse hasta el momento del efectivo pago.- De allí entonces que, en virtud de los fundamentos hasta aquí desplegados, mi voto a esta primera cuestión es por la Afirmativa, con las modificaciones propuestas.- El señor juez, doctor Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo: Visto el resultado que arroja la votación a la cuestión anterior, corresponde: confirmar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la responsabilidad atribuída en el evento dañoso, en su totalidad, a la parte demandada y su extensión a la citada en garantía y confirmar el rechazo del rubro daño psicológico y tratamiento como ítem indemnizatorio. Modificándose las sumas asignadas por daño físico, daño moral y gastos médicos, las que respectivamente se reducen a $130.000, $35.000 y $5.000. Montos a los cuales deberá aplicarse, desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, el interés puro del 6% anual y posteriormente, la tasa BIP que establece el Banco de la Pcia de Buenos Aires hasta el momento del efectivo pago. Costas de Alzada en el orden causado, atento el rechazo del recurso de la accionante y el progreso parcial del interpuesto por la citada en garantía (art. 68 2° pte del CPCC).- El señor juez, doctor Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se confirma la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la responsabilidad atribuída en el evento dañoso, en su totalidad, a la parte demandada y su extensión a la citada en garantía y se confirma el rechazo del rubro daño psicológico y tratamiento como ítem indemnizatorio. Modificándose las sumas asignadas por daño físico, daño moral y gastos médicos, las que respectivamente se reducen a $130.000, $35.000 y $5.000. Montos a los cuales deberá aplicarse, desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, el interés puro del 6% anual y posteriormente, la tasa BIP que establece el Banco de la Pcia de Buenos Aires hasta el momento del efectivo pago. Costas de Alzada en el orden causado, atento el rechazo del recurso de la accionante y el progreso parcial del interpuesto por la citada en garantía (art. 68 2° pte del CPCC). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec-ley 8904/77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.- Cita digital: |
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