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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por dos automotores.
En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 20 días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario la Sra. Presidente de la Excma. Cámara Primera de Apelación, Dra. Ana María Bourimborde, y el Sr. Juez de dicho órgano Dr. Alejandro M. Torre, ambos integrando la Sala Primera del mismo para dictar sentencia en el juicio nro. 265.516 caratulado: “DEZEO, Alicia Noemí c/ ARIAS, Aníbal Juan y otra s/ Daños y perjuicios”, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Dres. Alejandro M. TORRE - Ana María BOURIMBORDE. CUESTIONES 1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia definitiva de fs.265/274? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. TORRE dijo: 1. La sentencia definitiva de primera instancia dictada a fs. 265/274 hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por Alicia Noemí Dezeo y condenó al demandado Aníbal José Arias, juntamente con la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, dentro de los límites de la cobertura, a pagar la suma de quinientos cincuenta y nueve mil quinientos pesos ($ 559.500) en el término de diez días de quedar firme o consentida la presente, con más los intereses a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires. El fallo referido impuso las costas del proceso a la parte demandada y a la citada en garantía mencionada. 2. Contra el referido decisorio interpusieron recurso de apelación Liderar Compañía General de Seguros S.A. a fs. 276 y la parte actora a fs. 278. Las expresiones de agravios con las que los apelantes sustentan sus recursos obran a fs. 291/292 y fs. 296/309. A fs. 314 se llamó “autos para dictar sentencia” providencia que se encuentra consentida. 3. Agravio de la aseguradora por la decisión del Sr. Juez a quo de acoger la demanda. La decisión del Sr. Juez a quo de atribuirle a la parte demandada la responsabilidad civil por el hecho dañoso que ha dado origen al presente proceso y de hacer extensiva la obligación de soportar las consecuencias patrimoniales derivadas a la citada en garantía encuentra fundamento en los siguientes argumentos: a) que la pretensión de la parte actora encuadra en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual por derivar de un accidente de tránsito en el que intervinieron dos automotores que por ser cosas riesgosas hacen aplicable al caso lo dispuesto por el apartado segundo del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil vigente a la fecha del hecho; b) que por la índole objetiva de la atribución de responsabilidad civil la víctima del daño solo debe probar la existencia del riesgo o vicio de la cosa, el carácter de dueño o guardián de la misma, el perjuicio ocasionado y la relación de causalidad entre el hecho y el daño; que la actora demando contra el conductor del vehículo marca Ford dominio ...; c) que de la pericia mecánica de fs. 166/167 vta. de la causa penal caratulada “Arias, Aníbal José s/Lesiones culposas” y de los elementos de juicio obrantes en el presente proceso, especialmente la declaración de los testigos Roberto Adrián Cabral y Cristian Marcelo Ríos y la confesional del demandado, dan cuenta de que la mecánica del hecho coincide con la expuesta en la demanda atribuyéndole el carácter de embestidor mecánico al demandado Aníbal José Arias y d) que con sustento en la prueba referida se encuentra demostrada la intervención de una cosa riesgosa y la relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño de manera que opera la responsabilidad objetiva que contempla el referido art. 1113 del Código Civil. Se extrae de lo precedentemente expuesto que la decisión alcanzada en la sentencia recurrida posee justificación suficiente para condenar al demandado y a la citada en garantía a indemnizar al actor. En tanto el Sr. Juez a quo ha cumplido acabadamente con las exigencias impuestas por los incisos 5 y 6 del art. 165 del C.P.C.C., la citada en garantía recurrente, al expresar su primer agravio (v. fs. 292/298 vta. punto 1), no ha dado suficiente satisfacción a la carga que impone el primer párrafo del art. 260 del C.P.C.C. pues no ha puesto en tela de juicio las conclusiones del juzgador mediante una impugnación de los fundamentos esenciales de la resolución atacada efectuando una crítica concreta y razonada que evidencia que aquella es errónea, no se encuentra ajustada a derecho o es injusta (arts. 254, 260 y 261 del CPCC; conf. Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos Procesales...”, 2da. ed., v. III, p. 200.). La aseguradora, para sostener dicho agravio, se ha limitado a tildar de arbitraria a la sentencia que apela y a señalar que la misma carece de fundamentos suficientes recurriendo para sostener tal conclusión a citas de jurisprudencia. Ha omitido, por ende, cuestionar con contundencia y solvencia argumental las razones jurídicas de las que se valió el sentenciador de grado para condenar al demandado Arias y, por extensión, a Liderar Compañía General de Seguros S.A. dejando a su recurso desierto, lo que así propongo que se declare en la parcela tratada (art. 260 del C.P.C.C.). 4. Agravios de las partes relativos al daño emergente. Tanto la parte actora como la citada en garantía se agravian del monto indemnizatorio establecido por el Sr. Juez a quo en concepto de “daño emergente”. La accionante entiende que la sentencia debió acoger como suma resarcitoria del mencionado concepto la suministrada por el perito ingeniero mecánico Francisco Javier Marcos y Martínez de $ 108.919. La aseguradora argumenta en el punto 5 de fs. 305/307 vta. que el “a quo” acogió el referido concepto indemnizatorio por la suma de $ 59.500 unificando los rubros “daño al automotor”, “desvalorización venal” y “privación de uso” sin dar argumentos jurídicos suficientes. Es cierto que la sentencia en el Considerando 4.c) y bajo el título “Daño material” decidió acoger conceptos indemnizatorios antes mencionados (v. fs. 8/8 vta.) dicha metodología -más allá de lo que se decide infra- no merece objeción alguna pues si bien dichos conceptos tienen distinta causa el daño que provocan tiene naturaleza puramente patrimonial, es decir, afectaría a los bienes o derechos materiales del actor. Sin embargo, debe atenderse al hecho de que la existencia del daño y la causa eficiente que lo provoca debe ser suficientemente probada para hacer nacer el derecho del perjudicado a ser indemnizado. De allí que la tarea a emprender sea la de determinar si en el presente proceso se ha producido prueba suficiente que ponga en evidencia que los daños referidos existieron y, en su caso, en que magnitud. La parte actora incluyó en la demanda la pretensión de que se lo indemnice por daños al automotor con la suma de $ 38.500 apoyando el reclamo en el presupuesto agregado con la demanda que corre a fs. 165/166. Dicho documento fue desconocido por la aseguradora y la accionante renunció a acreditar su autenticidad al desistir de la prueba testimonial de reconocimiento que ofreciera a fs. 256 vta. Ha quedado en pie, como única prueba demostrativa del valor de reparación del rodado, el dictamen pericial elaborado por el ingeniero mecánico Francisco Javier Marcos y Martínez (v. fs. 168/168 vta.). En dicha experticia el perito determinó que al 19 de febrero de 2016 el costo total de reparación del vehículo siniestrado -incluyendo el costo de repuestos y de mano de obra- ascendió a la suma de $ 108.919. El Sr. Juez a quo dio por acreditado con la pericia practicada a fs. 166/167 vta. y la documental que obra a fs. 164/165 que la actora realizó erogaciones por la suma de $ 38.000 indicando que dicho monto se correspondería con el reclamado en la demanda por dicho concepto. La aseguradora se agravia de que se fijara la indemnización por daño al vehículo considerando valores aportados por el perito a la fecha de la pericia, sin dar la fuente de la información utilizada y por montos superiores al valor de venta del rodado sin reparar que habría sido informado por la propia actora en la suma de $ 30.000. Sin perjuicio de señalar que no es objetable que para la determinación de la entidad económica del daño al rodado se consideren los valores aportados por el perito ingeniero mecánico a la fecha de elaboración de la experticia de fs. 167/168, toda vez que el daño resarcible debe ser valorado al tiempo de la sentencia o al momento más próximo que sea posible (Jorge Joaquín LLAMBIAS, “Tratado de derecho civil. Obligaciones”, t. I, 2ª. edic., 1973, nº 251, p. 316 y n. 70; SCBA, 23/3/2010, C. 101.107; y 11/2/2015, C. 117.926), no puede obviarse que la determinación por el juzgador de grado de la suma de $ 38.000 como resarcimiento del daño al rodado carece de asidero probatorio. Es que la afirmación que el a quo incorporó a su fallo indicando que de “...la documentación adunada a fs. 164/165, surgen debidamente acreditadas las erogaciones efectuadas por la actora...” no se condice con los hechos dados a conocer por dicha parte al interponer la demanda entre los que no incluyó haber reparado el automóvil siniestrado afectando a tal fin la suma indicada. Téngase presente, además, que la documental referida, que contiene un presupuesto, ha sido desconocida en cuanto a su autenticidad por la parte demandada (v. fs. 53/53 vta.) y que ninguna prueba ha producido la actora aportante del referido instrumento para demostrar que el mismo emanó de la firma “Partes de carrocerías La Plata”. Tampoco se ha producido prueba en autos que respalde la afirmación efectuada por la actora al absolver posiciones de que el rodado fue reparado (v.CD obrante a fs. 179). En cambio, quedó reconocido por la Sra. Alicia N. Dezeo en los términos del art. 421 del C.P.C.C. que a la fecha del siniestro el vehículo tenía un valor de mercado de $ 40.000 y que lo vendió a $ 30.000 aunque sin indicar la fecha en que dicha operación ocurrió (v. CD antes citado). Si según lo referido no hay prueba producida en el presente proceso que demuestre que el automotor de la actora fue reparado, se colige que ninguna erogación ha realizado con tal finalidad que haya repercutido sobre su patrimonio generándole un daño por el que merezca ser indemnizada. Recuérdese que la prueba de la existencia del daño constituye un presupuesto indispensable para la procedencia de la reparación (art. 375 del C.P.C.C.; SCBA, L 78.030 S 02/07/2003; L 109.147 S 27/11/2013). Y si la propia actora ha admitido que el valor del rodado a la fecha del siniestro no superaba los $ 40.000 y que lo vendió a $ 30.000 es inadmisible que la reclamante sea beneficiada con una indemnización cuantificada a partir de considerar los costos de reparación detallados por el ingeniero mecánico Francisco Javier Marcos y Martínez a fs. 167 vta./168 cuando el vehículo fue vendido sin reparar por una suma $ 10.000 inferior al valor de mercado. Cabe darle la razón a la aseguradora cuando afirma que la real entidad económica del perjuicio sufrido por aquélla debe quedar limitado a dichos $ 10.000 pues los mismos representan el real desmedro económico sufrido por la propietaria del Peugeot 306 por efecto del siniestro acaecido el 25 de febrero de 2016. Agrego a lo dicho que sin desconocer que la prueba por excelencia a los fines de acreditar los daños materiales de un automotor está dada por la prueba pericial mecánica, pues es quien tiene la suficiente idoneidad para expedirse acerca de la entidad económica de la reparación del vehículo deteriorado por el accidente considerando los valores que muestra la realidad económica, lo cierto es que en el caso dichos gastos de reparación no han sido necesarios ni, en definitiva, realizados por la actora pues vendió su vehículo antes de concretarlos. De allí que he de proponer al acuerdo reducir la suma indemnizatoria fijada por el a quo en concepto de daño al rodado de la suma de 38.000 a la de $ 10.000 (arts. 260 del C.P.C.C.). 4.b. Desvalorización venal del vehículo. Respecto del agravio que la citada en garantía dirige contra el fallo apelado por incluir como parte del monto de condena y a favor de la actora una indemnización por desvalorización venal del rodado anticipo que he de proponer al Acuerdo que sea admitido. Es que como se indicó en el punto anterior la merma en el valor de reventa del vehículo de la actora representado por la suma de $ 10.000 -diferencia entre el valor de mercado del Peugeot 306 a la fecha del siniestro y el obtenido de su venta posterior- también absorbió el menoscabo que sobre el valor venal que poseía dicho rodado causó el accidente, máxime teniendo en cuenta -como se dijo anteriormente- que no ha podido determinarse la entidad de la pérdida de dicho valor luego de ser reparado porque este hecho nunca se produjo. Es inadmisible que más allá de la suma de $ 10.000 se le conceda a la actora otro monto por desvalorización del valor del automotor pues implicaría resarcir dos veces un mismo concepto (arts. 1373, 1739, 1744 del C.C. y C. y 375 del C.P.C.C.). 4.c. Privación de uso. El sentenciador de grado ha reconocido la suma de $ 3.500 por el concepto en tratamiento aunque sin dar suficientes razones que lo justifique. De allí que considero que el planteo recursivo efectuado por la citada en garantía cuestionando la admisión del rubro de referencia tiene asidero y debe prosperar, porque en esta materia es doctrina legal del superior tribunal bonaerense que la privación de uso de un automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño “in re ipsa”, de modo que quien reclama por este rubro debe acreditar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio (SCBA, causas Ac. 44.760, en “AyS” 1994-III-190; Ac. 52.441, en “AyS” 1995-I-597; y Ac. 54.878, en “AyS” 1997-VI-132, todas por mayoría). Vale decir, esta indemnización no procede automáticamente, pues la fijación de una suma por la privación de uso de un objeto como daño emergente implica su efectiva no utilización y, en principio, la utilización probada o presunta de otra cosa similar o equivalente y, obviamente, la prueba de ambos extremos (Marcelo J. LOPEZ MESA y Félix A. TRIGO REPRESAS, “Tratado de la responsabilidad civil. Cuantificación del daño”, Ed. La Ley S.A., Bs. As., 2006, p. 421). En esa inteligencia, ha resuelto reiteradamente este Tribunal, con distintas integraciones, que una privación de uso resarcible no puede admitirse a partir de la sola circunstancia de carecer del vehículo su dueño, poseedor o tenedor, y que no basta, por tanto, la mera suposición de que el demandante debió realizar desembolsos en otros medios de movilidad para sustituir el rodado propio y poder así afrontar determinados compromisos u obligaciones de índole personal o familiar, ya que no es dable presumir lisa y llanamente que aquellas erogaciones existieron ni tampoco es aceptable colegir que realmente se produjo una frustración de esparcimientos o distracciones placenteras al no poder manejar el vehículo con el que habitualmente se contaba, sino que lo decisivo, en cambio, es invocar y probar -en forma objetiva y circunstanciada- el perjuicio cierto y concreto que esa situación forzosa de indisponibilidad del rodado pudo irrogar a quien se dice afectado, que es cosa distinta (esta Sala I, causas n° 224.124, reg. sent. 204/96; n° 235.538, reg. sent. 196/00; n° 248.605, reg. sent. 69/07; n° 246.381, reg. sent. 78/11; y n° 263.175, reg. sent. 55/16, todas con mi voto, entre muchas otras). Lo dicho sirve de argumento suficiente para sostener mi voto en favor de que se revoque la sentencia recurrida en cuanto admitió el concepto resarcitorio referido (arts. citds. del C.P.C.C.). 5. Agravios de la citada en garantía relativos al daño a la persona. El juzgador de la instancia de grado consideró que la actora logró probar satisfactoriamente que como secuela del accidente de tránsito que dio origen a estos autos padeció un menoscabo psicofísico en su persona que mensuró pecuniariamente. Para arribar a dicha conclusión recurrió a la información aportada por la perito psicóloga Ayelén Palmieri Diaz y por el perito médico Carlos Alberto Eugenio (v. fs. 158/162 y 232/235, respectivamente). La citada en garantía se queja de que el Sr. Juez a quo al decidir, no obstante recurrir a la normativa del Código Civil y Comercial promulgado por la ley 26.994 que prevé la posibilidad de valerse de fórmulas matemáticas para fijar las indemnizaciones, se haya limitado a cuantificar el concepto “daño físico” basándose exclusivamente en su buen saber y entender y sin valorar la prueba producida en autos. Resalta la aseguradora, además, que el fallo cuestionado contiene un error en la fijación del porcentaje de incapacidad física, parcial y permanente padecido por la actora pues mientras que en aquél se fijó en el 15% por remisión a la pericia del Dr. Eugenio, la realidad es que dicho experto dictaminó que el mencionado porcentaje de incapacidad no superó el 10%. Inicialmente creo necesario remarcar que como lo ha decidido la Suprema Corte de Justicia Provincial (L. 81.159, 27/11/02) y lo recepta el Código Civil y Comercial de la Nación en sus arts. 1741 y 1746, el daño puede ser patrimonial o extrapatrimonial. Y la última norma citada establece en su primera parte que “En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser la evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote el término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”. Como se advierte de la norma trascripta la misma no impone que para cuantificar el capital al que allí se alude los órganos jurisdiccionales deban inexcusablemente valerse de cálculos actuariales o fórmulas algebraicas, como tampoco aquél precepto excluye, desde luego, que se acuda a determinadas operaciones matemáticas, explícitas o implícitas, para efectuar el cómputo adecuado en cada caso particular. El dispositivo indicado claramente se refiere a las “actividades productivas o económicamente valorables” que pudiera realizar la víctima, de lo que se sigue, sin esfuerzo, que en este sector del daño lesivo del patrimonio de la persona, con pérdida o disminución del mismo (arts. 1737 y 1738 1ª parte, cód. cit.), el legislador ha tenido presente, en forma primordial, la incidencia de la mengua o alteración del vigor humano en el plano del probable desempeño laboral útil del sujeto afectado y con referencia a los ingresos dinerarios que podría dejar de percibir por tal motivo hasta que ya no pudiera realizar las mentadas actividades, lo que conlleva un enfoque nítidamente crematístico del problema. Lo dicho no implica que deba perderse de vista que también hay que sopesar objetivamente las posibilidades y aptitudes genéricas del perjudicado, según sean las reales limitaciones que las secuelas verificadas puedan acarrearle, en orden a las múltiples facetas de su dimensión individual y a las diversas manifestaciones de su vida de relación tanto familiar como social -referida esta última al desarrollo de la existencia humana en conexión, correspondencia y comunicación de una persona con otra u otras-, desde el momento mismo del hecho dañoso y durante el resto de la vida biológica. Lo anteriormente dicho se extrae de la letra y el argumento del art. 1737 del Código Civil y Comercial, que brinda el concepto de daño y enuncia que éste existe cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva. Para la procedencia de la indemnización, en general, siempre debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente (art. 1739 1ª parte, cód. cit.) y, en lo que hace a la prueba del daño, éste debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos (art. 1744, cód. cit.). En definitiva, y en la recta inteligencia de que el citado art. 1746 primera parte contempla un útil parámetro para el supuesto de hecho allí contemplado, pero sin descartar que en su labor axiológica los jueces y tribunales hayan de emplear otros estándares en concurrencia con aquél, las directivas y pautas ya comentadas exigen considerar los datos disponibles sobre los daños padecidos por la víctima de la noxa y los aspectos relevantes de la personalidad de la misma. El juzgador de grado dejó establecido en la sentencia que es objeto de recurso que no encuentra motivos para apartarse de las conclusiones del perito médico Carlos Alberto Eugenio (v. segundo párrafo de fs. 271 vta. in fine). Ello implica que adoptó como punto de partida para fijar la indemnización por daño físico el porcentaje del 10% de incapacidad parcial y permanente que aportó dicho perito. Si al momento de cuantificar el concepto mencionado efectuó la remisión a fs. 232/235 indicando un porcentaje de incapacidad del 15% es evidente que se debió a un mero error de transcripción pues se observa claramente que la remisión a dichas fojas implica atenerse al porcentaje del 10% fijado por dicho experto. Ahora bien, la citada en garantía recurrente también cuestiona el monto de la indemnización fijada por el “a quo” para resarcir el daño físico padecido por la actora por considerarlo excesivamente alto e injustificado. Al respecto considero que si bien es contundente la pericia de fs. 232/235 al determinar que la incapacidad de la actora, por las lesiones detalladas por el experto relacionadas a la columna cervical con rectificación y alteraciones funcionales, afectaron su capacidad de manera parcial y permanente en el 10% de la total que portaba antes del evento cuando contaba con 45 años de edad -y no 43 años como por error se indicó en la sentencia apelada (v. fs. 271 de este proceso y fs. 20 de la causa penal)-, en la tarea de decidir el recurso referido, asumiendo hegemonía el principio de la reparación plena plasmado en el art. 1740 del Código citado, atendiendo a las objetivas posibilidades y aptitudes genéricas con las que contaba la actora que resultan de los elementos de juicio aportados al proceso y, considerando las reales limitaciones que las secuelas dañosas verificadas seguramente le acarrearan en orden a las múltiples facetas de su dimensión individual y a las diversas manifestaciones de su vida de relación tanto familiar como social -referida esta última al desarrollo de la existencia humana en conexión, correspondencia y comunicación de una persona con otra u otras-, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 165 tercer párrafo del Cód. Procesal Civil y Comercial considero que el “quantum” del concepto resarcitorio en tratamiento merece que sea fijado, con mayor realismo y equidad, en la suma de $ 150.000, comprensivo bajo el ítem incapacidad sobreviniente parcial y permanente del daño físico (arts. citados del C.C. y C. y del C.P.C.C.). También es cuestionada por la aseguradora la indemnización establecida en el fallo que recurre en concepto de “daño psicológico” y en la suma de $ 15.000. Sin embargo, las razones vertidas para fundamentar la crítica al quantum indemnizatorio no alcanzan para generar la convicción de que la secuela psicológica determinada por la perito Ayelén Palmieri Diaz a fs. 159/162 vta. carece de fundamentos técnicos y que justifique apartarse de sus conclusiones. Por el contrario, la experta ha precisado claramente que ha podido evaluar en la actora la presencia de un cuadro psíquico que aunque no ha mensurado en un porcentaje determinado lo considera de entidad suficiente para someter a la actora a un tratamiento psicológico individual a un costo total de $ 15.000, que es el que admitió el “a quo” y que considero que no existen motivos para dejar de lado como lo pretende la aseguradora apelante (arts. Citados del C.C. y C. y C.P.C.C.). 5.b. Daño moral. La sentencia apelada decidió respecto de la pretensión de la actora de que se la indemnice por daño moral (v. fs. 271/271 vta. punto 4.b). Estableció un monto resarcitorio de $ 150.000. También es objeto de crítica dicha decisión por parte de la citada en garantía (v. fs. 303 vta./305). A los fines de establecer el “quantum” de este perjuicio extrapatrimonial debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio -y no punitorio o sancionatorio- del rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, las condiciones personales de la víctima o de sus sucesores y la entidad del sufrimiento causado, sin que aquél deba necesariamente guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (art. 1078 primer párr. y su doct., Cód. Civil; CSN, en “Fallos” 308:698, 1118 y 1160, 316:2894, 321:1117, 327:5991 y 328:4175, entre otros precedentes). En ese cometido, ha de analizarse con detenimiento la repercusión espiritual que el hecho dañoso produjo en la reclamante, en relación a la gravedad del mismo y a las circunstancias subjetivas y objetivas que puedan demostrar la entidad del perjuicio, pero sin olvidar a la vez, que la cuantía del daño moral se magnifica en función de su prolongación, vale decir por la temporalidad y permanencia de los sufrimientos causados (Félix A. TRIGO REPRESAS y Marcelo J. LOPEZ MESA, “Tratado de la responsabilidad civil”, 1ª. edic., Ed. La Ley S.A., Bs. As, 2004, t. IV, ps. 717 y 727; Mariano GAGLIARDO, “Reparación del agravio moral”, en “LL” 2009-D-1307). De consiguiente, en vista de las presumibles repercusiones disvaliosas que el infortunio ha tenido y tendrá, hondamente, en el espíritu, el equilibrio anímico y el bienestar psicofísico de la actora damnificada, opino que en esta parcela no debe reducirse el importe de $ 150.000 fijado por la “a quo” (art. 165 tercer párr. CPCC). 6. Agravio de la aseguradora por actualización de montos e Intereses Como sexto agravio la aseguradora recurrente insiste en criticar que el Sr. Juez a quo haya tomado valores más actuales para fijar los montos indemnizatorios y calcular los intereses, entendiendo que decidir de tal modo viola la prohibición que surge de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928. Respecto del agravio precedente señalo con remisión a lo decidido en el punto 4.a. del presente, que no viola la ley de convertibilidad la sentencia que estableció el valor de los rubros a su fecha. La cuantificación de éstos debe fijarse en lo posible a la época de la sentencia -según jurisprudencia sentada por el Superior Tribunal Provincial antes citada-, sin que pueda verse en ello una violación del principio nominalista. No existe hasta entonces deuda dineraria respecto de la cual pueda predicarse conceptualmente su actualización. Es razonable admitir -en atención a los valores en juego- que el sentenciador ejerza de modo prudente la facultad acordada por el último párrafo del art. 165 del C.P.C.C. Por lo dicho he de proponer que el agravio tratado sea desestimado (arts. citds. del C.P.C.C.). Por los fundamentos dados y con el alcance que emana de lo decidido VOTO POR LA AFIRMATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Presidente Dra. BOURIMBORDE adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Torre dijo: Corresponde, en consecuencia, modificar la sentencia de primera instancia de fs. 265/274 respecto de los montos indemnizatorios por daño al rodado y daño físico los que se fijan en la suma de $ 10.000 y $ 150.000 respectivamente, revocar en cuanto acogió el reclamo por desvalorización del automotor y privación de uso, conceptos resarcitorios que se desestiman, confirmar el decisorio en lo demás que decide, con costas de Alzada en el orden causado en atención a como se deciden los distintos agravios de las partes (arts. 260, 266 del C.P.C.C.). Se deja establecido que el monto de condena asciende a la suma de $ 325.000 y que sobre el mismo deberán calcularse los intereses contemplados en el fallo recurrido desde la fecha del hecho 24 de septiembre de 2.013. ASI LO VOTO. A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, la Sra. Presidente Dra. BOURIMBORDE adhirió al voto que antecede por las mismas razones vertidas por el Vocal preopinante. Con lo que finalizó el Acuerdo, dictándose la siguiente, SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el precedente Acuerdo ha quedado establecido que debe modificarse la sentencia de primera instancia de fs. 265/274 respecto de los montos indemnizatorios por daño al rodado y daño físico los que se fijan en la suma de $ 10.000 y $ 150.000 respectivamente, que debe revocarse en cuanto acogió el reclamo por desvalorización del automotor y privación de uso, conceptos resarcitorios que se desestiman, y que debe confirmarse en lo demás que decide, con costas de Alzada en el orden causado en atención a como se deciden los distintos agravios de las partes (arts. 260, 266 del C.P.C.C.). Corresponde, además, dejar establecido que el monto total de condena asciende a la suma de $ 325.000 y que sobre el mismo deberán calcularse los intereses contemplados en el fallo recurrido desde la fecha del hecho 24 de septiembre de 2.013 (arts.1.113 del C.C., 1.737, 1.738, 1.739 primera parte, 1.741, 1.744 y 1.746 del C.C. y C.; arts. 165, 254, 260, 261, 266 y 375 del C.P.C.C.). POR ELLO, se modifica la sentencia de primera instancia de fs. 265/274 respecto de los montos indemnizatorios por daño al rodado y daño físico los que se fijan en la suma de $ 10.000 y $ 150.000 respectivamente, se revoca en cuanto acogió el reclamo por desvalorización del automotor y privación de uso, conceptos resarcitorios que se desestiman, y se la confirma en lo demás que decide, con costas de Alzada en el orden causado en atención a como se deciden los distintos agravios de las partes (arts. 260, 266 del C.P.C.C.). Se deja establecido que el monto de condena asciende a la suma de $ 325.000 y que sobre el mismo deberán calcularse los intereses contemplados en el fallo recurrido desde la fecha del hecho 24 de septiembre de 2.013. Se posterga la regulación de los honorarios devengados en la Alzada hasta la oportunidad en que se haga lo propio en la instancia de origen (arts. 21 y 51 de la ley 8904). REG. NOT. DEV. 036637E |
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