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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido cuando la motocicleta en la que se trasladaban los actores fue embestida por la camioneta del accionado.
En la ciudad de La Plata, a los 28 días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 122295, caratulada: "JORAJURIA GABRIELA RUTH Y OTRO/A C/ GENAZZI PABLO MIGUEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor HANKOVITS. La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 311/316 y su aclaratoria de fs. 318? 2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO: I- El Juez de la primera instancia se pronunció “...1) haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Gabriela Ruth Jorajuria y Lucas Gastón Santagostino contra Pablo Miguel Genazzi. II) Condenando a este último a pagar a los actores la suma de pesos ciento noventa y cuatro mil quinientos ($ 194.500), intereses a la tasa que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través de su sistema Banca Internet Provincia denominada " Tasa Pasiva-Plazo Fijo Digital a 30 días", ello desde el dia del hecho (24 de enero de 2011) y hasta su efectivo pago. III) Haciendo extensiva la condena a la razón social traída a juicio Liderar Compañía General de Seguros SA" (art 118 de la Ley 17418).IV) Las costas se imponen a la parte demandada que resulta vencida...” (fs. 311/316). Contra dicha forma de decidir se interpusieron los recursos de apelación que ya en esta instancia se sustentan con las expresiones de agravios de fs. 333/335, 337/339 y 340/341 vuelta. Sólo la legitimada activa contestó los agravios de la accionada y citada en garantía (fs. 343/347). Luego, a fs. 348 se llamaron los autos para dictar sentencia (art. 263, CPCC.). II- En prieta síntesis, se agravia el actor (Santagostino) del rechazo del rubro daño psíquico y del monto otorgado en concepto de daño moral. La coactora (Jorajuría), se queja de las sumas fijadas por lesiones físicas, daño psicológico y daño moral, por considerarlas bajas (fs. 333/335). A su turno, el letrado apoderado de la citada en garantía y patrocinante del demandado, se disgusta de lo otorgado por el a quo en concepto de lesiones físicas del Sr. Santagostino, que conforme lo manifestado por el propio perito no posee incapacidad, por ello señala que es evidente lo elevado que resulta la cuantía otorgada en la sentencia apelada en tal concepto, también la del daño moral. Asimismo, se queja de que se reconozcan los gastos médicos cuando fue atendido en un hospital público. Respecto a la coactora Jorajuría, considera excesiva la suma reconocida en concepto de lesiones físicas, daño moral y gastos médicos y de traslado, por lo que pretende su reducción. También, solicita el rechazo de la lesión estética. Finalmente, cuestiona la tasa de interés fijada por el Juez de la primera instancia y peticiona se consigne que la extensión de la condena a “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” sea dentro del límite del seguro contratado (ver fs. 337/339; 340/341vta.). III- Previo a dar comienzo con la tarea eminentemente revisora de este Tribunal corresponde dejar sentado, al igual que lo resuelto en la instancia de origen y que no fue objeto de agravio de las partes, que la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil antes vigente, por ser la ley aplicable (arts. 3, CC; 7, CCCN; ver. sent. esp. a fs. 311 vta./312). Empero, aun cuando el hecho dañoso se consumó durante la vigencia de la norma anterior, no así las consecuencias que de él derivan. Por ello, se impone diferenciar la existencia del daño de su cuantificación. Como reseña la distinguida maestra Aída Kemelmajer de Carlucci, la segunda de estas operaciones debe realizarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (autora citada, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234). Por lo tanto, al tratar los rubros cuyos montos debaten las recurrentes, se aplicarán los artículos pertinentes del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Al igual que al abordar el agravio referido a la tasa de interés (esta Sala, Causa 121976, sent. del 23/11/2017). IV- Para dar respuesta a los recurrentes, a modo de introducción, es dable recordar que el accidente objeto de las presentes actuaciones ocurrió el día 24 de enero de 2011, cuando la motocicleta en que se trasladaban los actores -Lucas Gastón Santagostino y Gabriela Ruth Jorajuría- fue embestida por la camioneta del accionado, quien se encontraba circulando por la misma Avenida Montevideo y en igual dirección (ver sent. esp. a fs. 312 y vuelta). A- Cabe a continuación abordar los agravios dirigidos a cuestionar la indemnización otorgada respecto al joven Santagostino. Pues bien, tiene dicho este Tribunal que tomada la incapacidad como el daño que afecta el patrimonio actual y futuro del individuo, al comprometer definitivamente sus potencialidades, se advierte que el mismo puede reconocer diversas manifestaciones, ya sea porque el desmedro se produce en sus aptitudes psíquicas o en la estructura corporal de la persona y, dentro de este último aspecto, presentarse como un desorden orgánico, funcional, o aún estético. Claro está que para integrar el concepto de incapacidad, como daño patrimonial emergente, el perjuicio inferido a la faz estética del individuo debe ser ostensible y manifestarse con una envergadura tal que acarree una verdadera limitación a las posibilidades económicas del damnificado, pues, de lo contrario, sólo cabe emprender su consideración como una afectación de orden moral o espiritual, por los sufrimientos o mortificaciones que pueden provocar en la víctima (esta Sala, causa 100508, sent. del 27-5-2003). Para resolver la controversia sobre este aspecto fáctico habrá que estar a lo que informan las pericias. Dable es precisar que el dictamen debe valorarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso (SCBA, B 50984, sent. del 4-VII-1995, “Acuerdos y Sentencias” 1995-II-810; SCBA, B 52359, sent. del 14-XI-2007). Al apreciar esos informes los jueces ejercen facultades propias, no teniendo las conclusiones de los expertos eficacia vinculante (SCBA, Ac. 38915, sent. del 26-IV-1988, “La Ley” 1988-D-100, “Acuerdos y sentencias” 1988-I-720, D.J.B.A. 1988-134, 345; SCBA, Ac 49735, sent. del 26-X-1993; Ac 56166, sent. del 5-VII-1996; Ac. 61475, sent. del 3-III-1998). Mas conforme ha resuelto esta Cámara “...las reglas de la sana crítica indican que para apartarse del dictamen pericial suficientemente fundado, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir razones científicas fundadas, son insuficientes para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica...” (art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala, causas 109550 sent. del 22-7-2008; causa 115511, sent. del 26/03/2013). Dicho ello, se recuerda que los peritos médicos de la Asesoría Pericial, luego del examen físico semiológico dictaminaron, que el Sr. Santagostino no presenta signos o secuelas objetivamente relacionables con los hechos de marras. Que refirió haber sufrido excoriaciones varias y no presentar secuelas funcionales al momento actual. Por ello, concluyeron los expertos que el coactor no presenta incapacidad física valorable relacionable con los hechos de autos al momento actual (ver fs. 142/144). En ese camino, debe decirse que no habiéndose informado incapacidades de carácter permanente por parte de los peritos médicos de la Asesoría Pericial, los golpes y excoriaciones que evidencian las fotografías de fs. 15/18, deben ser justipreciados dentro del rubro daño moral o lucro cesante, según sea el caso (arts. 375, 384, 474, CPCC). Sin perjuicio de ello, debido al alcance del recurso y por aplicación del principio de reformatio in pejus, donde se ha solicitado “...que se disminuya sensiblemente la cuantía otorgada” (v. fs. 340/341vta., esp. fs. 340, punto II, tercer párrafo), es que se propicia reducir a la suma de $500 (arts. 165, 260, 261, 375, 384, 474, CPCC). La especialista en psiquiatría y psicología designada en autos, Dra. Mirian Diana Pellegrino, luego de su entrevista con el paciente, afirmó que se detectaron síntomas de ansiedad vinculados a trauma en vía pública, como miedo al tránsito, sobresaltos, evitación de lugares y actividades vinculadas al hecho. Asimismo, refiere que la intensidad sintomática es leve. Finalmente, dictaminó que el Sr. Santagostino presenta un trastorno por estrés postraumático con manifestación predominantemente fóbica grado leve que lo incapacita en un 5% de manera parcial y permanente (ver fs. 150/152). Pues bien, habiendo la perito fundado su experticia (ver DSM IV, F43.1 cit. a fs. 131 vta.), se advierte que no existen elementos científicos para apartarse de ella por lo que al informar una incapacidad psíquica parcial y permanente del 5% cabe hacer lugar al recurso del actor y admitir su procedencia (arts. 375, 384, 474, CPCC). En base a ello, ponderando la edad de 20 años del Sr. Santagostino al momento del accidente, que no se acreditó que realizara actividad rentada y el 5 % de incapacidad parcial y permanente informado por la perito psiquiatra es que se propone admitir el rubro por la suma de $85.000 ya que la misma se ha dejado librada a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir (arts. 165 último párrafo, 375, 384, 474 CPCC; arts. 1068, 1069, CC; 1737, 1738, 1740, 1744, 1746, CCCN; ver fs. 50 vta.). En lo concerniente al daño moral -el cual la parte solicita se eleve y la aseguradora se disminuya- cabe señalar que nuestra Suprema Corte lo ha interpretado como la lesión a los derechos que afecten al honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078 Cód. Civil) y su estimación se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial, no teniendo por qué guardar proporcionalidad con el daño material, pues no depende de éste sino de la índole del hecho generador (SCBA., C 78280, sent. del 18-VI-2003). Por otro lado, dable es indicar que la determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no se sujeta a reglas fijas (SCBA., C 98039, sent. del 18-III-2009). En consecuencia, como se ha expresado, el análisis del daño extrapatrimonial admite autonomía, no siendo necesario que su estimación guarde proporcionalidad alguna con los perjuicios patrimoniales que pudieron haberse ocasionado, y aún pudiere ocurrir que no habiendo estos últimos tenido lugar, se demuestre la existencia de aquél (esta Sala, causa B 83825, RSD 182-96, sent. del 18-VIII-1996, causa 107275, RSD 83-07, sent. del 3-V-2007). Teniendo en cuenta que se justiprecian aquí los padecimientos y alteración en el ánimo que produjo al joven Lucas Gastón Santagostino el accidente objeto de autos, que se evidencia en el caso básicamente con los golpes, excoriaciones y la alteración en el ánimo y paz cotidiana, se vislumbra que la suma otorgada en la primera instancia resulta reducida por lo que ha de proponerse elevarla a la de $15.500, pues como ya se señaló se ha dejado librada a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir (arts. 165, 384, CPCC; 1742, CCCN; ver fs. 50 vta.). Respecto a los gastos, debe decirse que tiene dicho la Casación bonaerense que: “Aun cuando la víctima de un accidente de tránsito haya sido atendida en un establecimiento asistencial público debe incluirse en la indemnización una suma en concepto de gastos médicos y de farmacia, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventadas por el paciente: el resarcimiento debe guardar concordancia con la lesión, la afección o la enfermedad sufrida, sin que resulte indispensable que su importe se encuentre documentado" (S.C.B.A. 18/12/79, "Petruzzi de Rogero, Rosa M. c/Martins Mogo, Carlos" D.J.J.118/74). Debe agregarse, que si bien no cabe extremar la exigencia probatoria relativa a estas erogaciones, ello es así en tanto los importes respectivos no resultan de gran envergadura, habida cuenta que puede presumirse que, por tal razón, los comprobantes de pago respectivos no han sido conservados, o los recibos no han sido extendidos (esta Sala causa 94.122, sent- del 26-2-2013, RSD 13/2013, e/o). En el sub lite, vistos los argumentos expresados en la demanda y tenidos en cuenta por el a quo (ver fs. 50vta. y 314), ponderando la naturaleza de los golpes y excoriaciones, como así también los traslados necesarios a los centros asistenciales para las curaciones de rigor, debe decirse que la suma otorgada en la instancia de origen no luce elevada, por lo que ha de proponerse su confirmación (arts. 1068 y 1086 del C.C.; arts. 165, 375, 384 y 474 del CPCC; 1746, CCCN). B- En lo que concierne a la Sra. Gabriela Ruth Jorajuría, cabe recordar que según los peritos de la Asesoría Pericial como consecuencia del accidente la peticionante fue trasladada al Hospital Larrain de Berisso, donde según HC de guardia ingresó a las 11 hs. con diagnóstico de politraumatismo por accidente en la vía pública. En la evolución se lee: “... al examen físico vigil, hemodinámicamente estable, presentó escoriación en brazo izquierdo y dorso de tórax. Se realizó HP hidratación parental con analgésicos. Se solicitó Rx de cadera (fte y Pfil), Rx de codo, antebrazo y muñeca izquierdos, Rx de tórax. Se observa fractura de 8va. costilla izquierda y de apófisis estiloides radial izquierda. Se le colocó férula en antebrazo izquierdo. Se realizó cura plana, férula de antebrazo izquierdo. Se indicó antitetánica, ATB y analgésicos. Según certificado médico acompañado de fecha 25/4/11 refiere “paciente que cursa 30 días de fractura de cúpula radial izquierda ...”. Solicita 10 sesiones de rehabilitación. Se encuentra la orden correspondiente. En informe de RMN de codo izquierdo con fecha 18/4/11 donde se destaca... "extensa zona de edema medular óseo que involucra la totalidad del epicóndilo lateral de húmero como así también la totalidad de la cúpula radial, de origen postraumático. Abundante cantidad de líquido intraarticular, adyacente a la cúpula del radio. En menor medida a nivel periolecraneano. Resto Normal. No existen otras constancias referidas a la actora...". Estado actual. El día 4 de octubre de 2012 a la A.P.L.P. se presentó lúcida, ubicada en tiempo y espacio, movilizándose por sus propios medios, posición de cuclillas sin inconvenientes, sin deformaciones evidenciables, cordial y gentil al interrogatorio y refiere que le hicieron medio yeso en antebrazo por excoriaciones y a los 6 días le cambiaron a yeso braquipalmar móvil por 30 días en que se lo sacaron e indicaron 10 sesiones de fkt; que no realizó por razones particulares. No recuerda los días que permaneció en reposo, aunque es razonable admitir por el tipo de lesiones un período aproximado de 75 días para su recuperación. Al examen físico semiológico presenta: zona hipopigmentada a nivel de borde interno del antebrazo y codo izquierdo de 13 x 6 cm, por excoriación cicatrizada. Cicatriz de 5 x 3 cm normocoloreada no adherida a pp en zona lumbar izquierda. Fuerza muscular, pinza digital, sensibilidad y reflejos de miembros superiores conservados. Trofismo: BD: 32 cm BI; 34cm ABD: 24cm ABI: 24 cm. Examen torácico: normal a la inspección, palpación, percusión y auscultación, sin deformidades ni asimetrías, excursión inspiratoria completa, sin dolor a comprensión, sin signos de inestabilidad ni dolor a las maniobras de compresión antero posterior y lateral. Se realizaron en la A.P.L.P. Rx de parrilla costal izquierda, codo y muñeca izquierdas Fte y Pfil, cuyo informe se adjunta a la pericia. Con menor movilidad en codo y muñeca izquierda. Concluyeron los especialistas que por las secuelas de las lesiones traumáticas que se describieron precedentemente, la actora presenta una incapacidad física parcial y permanente del 20,8% del total. Resultando de la aplicación de la fórmula de incapacidades múltiples de Balthazar de acuerdo a lo constatado en el examen físico y según las estimaciones orientativas de los textos de uso habitual en la A.P.L.P. Dichas lesiones, se encuentran consolidadas no estimándose necesarios tratamientos futuros (ver fs. 142/144, arts. 384, 474, CPCC). El perito psiquiatra determinó que en la peticionante el acontecimiento traumático es reexperimentado persistentemente a través de recuerdos, respondiendo con temor y ansiedad. Presenta esfuerzos para evitar pensamientos relacionados con el trauma, con incapacidad de responder adecuadamente frente a los efectos patógenos duraderos en su organización psíquica. Consecuentemente, diagnostica un trastorno por estrés postraumático con manifestación predominantemente fóbica grado leve que la incapacita en un 10% de manera parcial y permanente. Sugiere tratamiento por el término de 6 meses con una sesión semanal de un valor promedio de $ 150 (ver fs. 150/152). En cuanto a las lesiones estéticas denunciadas, la pericia elaborada por la Dra Elvira Lucía Tomassoni da cuenta que al examen presenta en cara postero interna de antebrazo izquierdo y codo, zona de cicatriz dérmica por fricción, semejante a quemadura de segundo grado, color piel, buena cicatrización y plano. Tiene 10 cms de largo por 8 cms de ancho dentro de la misma y en la cara interna, zona codo posterior lindando con brazo cara interna, cicatriz redondeada de 2 cms por 2 cms en el centro rosada. En zona sacra cicatriz horizontal de 9 cms de largo por 2 cms de ancho de color piel, plana, parece cicatriz dérmica de quemadura por fricción. En la zona sub-escapular izquierda, secuela cicatrizal, también por fricción de 10 cms de largo por 6 cms de ancho (fs. 242/243vta.). En su aclaración de fs. 251 la perito informó que la actora padece un 8% de incapacidad estética, pero no dijo que fuera de carácter permanente por lo cual, conforme tiene dicho esta Sala, si se advierte que pese a la patología descripta y a la calificación asignada de un porcentaje de incapacidad -en la especie 8%-, de su contenido no resulta que sea permanente, cabe inferir que es transitoria, por lo que corresponde rechazar este rubro y analizarlo a través de la concesión del importe que se otorgue para el daño moral (arts. 375, 474 CPCC). En efecto, la incapacidad temporal no puede ser justipreciada por su sola producción como daño patrimonial, lo cual no conlleva que no se la indemnice, sino que será reconocida como daño moral, lucro cesante o gastos terapéuticos -con la debida acreditación, respectivamente, según sea el caso-, sin que ello conlleve duplicación de rubros. Por ello, en estos obrados, y por estos fundamentos, se propicia el rechazo del rubro incapacidad estética (conf. CSJN, “Coco” cit. consid. 13°); esta Sala, causas 118.297, sent. del 28-05-2015;119.013, sent. del 15-12-2015). Pues bien, en atención a que la víctima padece incapacidades múltiples, cabe decir que la obtención del total de la minusvalía sufrida no se logra mediante la sumatoria de cada una de ellas, sino en orden decreciente se calcula la mayor y sólo sobre el porcentaje de incapacidad residual se continúa con las demás. En consecuencia, tomando el 20.8 de incapacidad física, tenemos un residual de 79.2 sobre el que corresponde calcular el 10% informado por la perito psiquiatra, lo que arroja un 7.92 (arts. 1068, 1083 y arg. art. 1086 C.C.). En base a lo expresado, a los fines de ponderar la lesión física, en vista a la edad de la Sra. Jorajuría al momento del accidente (42 años), a que la incapacidad parcial y permanente informada en la pericia se asienta en la diferente movilidad de codo y muñeca, más allá de la cifra indicada, se aprecia que la suma otorgada en la instancia de origen luce reducida por lo que ha de proponerse elevar a la de $176.800, pues conforme ya se refirió se ha dejado librada o a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir. Respecto al daño psicológico, teniendo en cuenta el 7.92% de incapacidad parcial y permanente es que se propone otorgar la suma de $67.320. Asimismo, corresponde rechazar el rubro lesión estética. Lo que así se propone (arts. 165 último párrafo, 375, 384, 474 CPCC; arts. 1068, 1069, CC; 1737, 1738, 1740, 1744, 1746, CCCN). Cabe agregar, a los fines de dar respuesta al agravio de la citada en garantía, que puede indemnizarse en forma conjunta o autónoma los rubros incapacidad física, psicológica y estética en tanto y en cuanto se utilicen las reglas de las incapacidades múltiples, lo que impide la duplicación de las indemnizaciones. En cuanto a los gastos médicos y de transporte, reclamados en la demanda (ver fs. 52), teniendo en cuenta lo referido en el escrito de expresión de agravios (ver fs. 334 vta.), debe apreciarse para su cuantificación las sumas correspondientes al tratamiento psicológico, los cuales como ya se han referido ascendían a la suma de $150 por sesión durante 6 meses, lo que arroja un total de $4.500 en dichos gastos. En consecuencia, teniéndose en cuenta lo antedicho en cuanto a los padecimientos referidos y los medicamentos y traslados que pudo la Sra. Jorajuría necesitar, se propone otorgar bajo el presente rótulo la suma de $6.000 (arts. 1068 y 1086 del C.C.; 165, 375, 384 y 474 del CPCC; 1746, CCCN). Finalmente, en cuanto al daño moral, por los mismos motivos que los expresados al momento de abordar el rubro del coactor, ponderando en la especie la edad de 42 años de la Sra. Jorajuría, las lesiones temporales ya descriptas y los padecimientos que ellos le ocasionaron, es que se aprecia que la suma otorgada en la instancia de origen luce reducida por lo que ha de proponerse elevar a la de $70.000, conforme lo ya referido precedentemente (arts. 165, CPCC; 1078, CC; 1738, 1741, CCCN). V- Para dar respuesta al agravio dirigido a cuestionar la tasa de interés fijada en la sentencia atacada, es dable señalar que los intereses buscan resarcir el perjuicio que al actor le ocasiona el incumplimiento. Sin embargo, la tasa de interés no puede ser considerada como una cláusula de ajuste, ya que su función económica no es la de mantener el poder adquisitivo del capital adeudado. Nuestro superior Tribunal provincial ha declarado reiteradamente que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil), con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561, 622, Cód. Civil; conf. causas Ac. 57.803, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 17-II-1998; Ac. 72.204, "Quinteros Palacio", sent. del 15-III-2000; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. del 5-IV-2000; L. 76.276, "Vilchez", sent. del 2-X-2002; L. 77.248, "Talavera", sent. del 20-VIII-2003; L. 79.649, "Sandes", sent. del 14-IV-2004; L. 88.156, "Chamorro", sent. del 8-IX-2004; L. 87.190, "Saucedo", sent. del 27-X-2004; L. 79.789, "Olivera", sent. del 10-VIII-2005; L.80.710, "Rodríguez", sent. del 7-IX-2005; Ac. 92.667, "Mercado", sent. del 14-IX-2005; entre otras). Cabe advertir, pues, que pese al abandono de la paridad cambiaria (ley 25.561) nuestra Corte ha mantenido en esta cuestión lo resuelto en sus precedentes. En la especie, siguiendo la doctrina -mayoritaria- de nuestro Máximo Tribunal Provincial, -sin perjuicio de las consideraciones que sobre el particular pudieron realizar-, corresponde confirmar los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días “tasa pasiva” (SCBA C. 101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi”). Mas, conforme lo resuelto en causa "Zócaro" de nuestro superior Tribunal local, no se vulnera la doctrina legal antes citada si, al formular una simple ecuación económica -utilizando para ello las distintas variantes que puede ofrecer el aludido tipo de tasa-, se aplica una determinada alícuota por sobre las demás existentes (SCBA, Ac L-118.615, sent. del 11/3/2015). Dicha postura, fue mantenida por el mismo Tribunal -también por mayoría- en causa “Cabrera”, donde concluyó que corresponde la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos que no alcance a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Cod. Civ.; 7 y 768, inc. “c”, CCCN; 7 y 10, ley 23928 y mod.; SCBA, causa 119.176, sent. del 15/6/2016). Por ello, atento el agravio impetrado al respecto, siguiendo la doctrina mayoritaria de nuestro Máximo Tribunal Provincial, propicio a mi distinguida colega la confirmación de la sentencia de grado en cuanto a la tasa de interés que aplica sobre el capital de condena desde el 24/1/2011 -fecha del hecho- (esta Sala, causa 118762, sent. del 22/9/2015). VI- Cabe agregar, conforme lo requerido por el letrado apoderado de la citada en garantía, que la extensión de la condena contra su representada lo es en la medida del seguro contratado (art. 118, ley 17418; esta sala, causa 121849, sent. del 29/9/2017). VII- Por las razones precedentemente brindadas se propone otorgar a favor de Lucas Gastón Santagostino en concepto de lesiones físicas la suma de $500, por el daño psíquico la de $85.000 y por daño moral la de $15.500. A favor de la Sra. Gabriela Ruth Jorajuría por las lesiones físicas la suma de $176.800, por el daño psicológico $67.320, por daño moral la de $70.000 y por gastos médicos y de transporte la de $6.000. Confirmándose la sentencia en lo demás que ha sido objeto de recurso y agravios. Costas de esta instancia a la demandada en su condición de vencida (arts. 68, 69, CPCC). Voto por la Negativa. La Señora Juez Doctora BERMEJO, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO: En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde modificar la sentencia apelada de fs. 311/316 y su aclaratoria de fs. 318 y otorgar a favor de Lucas Gastón Santagostino en concepto de lesiones físicas la suma de $500, por el daño psíquico la de $85.000 y por daño moral la de $15.500. A favor de la Sra. Gabriela Ruth Jorajuría por las lesiones físicas la suma de $176.800, por el daño psicológico $67.320, por daño moral la de $70.000 y por gastos médicos y de transporte la de $6.000. Asimismo, corresponde confirmar el fallo atacado en lo demás que ha sido objeto de recurso y agravios, e imponer las costas de esta instancia a la demandada en su condición de vencida (arts. 68, 69, CPCC). ASI LO VOTO. La Señora Juez Doctora BERMEJO, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se modifica la sentencia apelada de fs. 311/316 y su aclaratoria de fs. 318, otorgándose a favor de Lucas Gastón Santagostino en concepto de lesiones físicas la suma de $500, por el daño psíquico la de $85.000 y por daño moral la de $15.500. A favor de la Sra. Gabriela Ruth Jorajuría por las lesiones físicas la suma de $176.800, por el daño psicológico $67.320, por daño moral la de $70.000 y por gastos médicos y de transporte la de $6.000. Confirmándose el fallo atacado en lo demás que ha sido objeto de recurso y agravios. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada en su condición de vencida (arts. 68, 69, CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 039385E |
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