|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue May 26 15:48:54 2026 / +0000 GMT |
Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se reduce el monto de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que hayan sufrido los accionantes como consecuencia de un accidente de tránsito, ocurrido cuando circulaban a bordo de una bicicleta.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los DIECINUEVE días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala III del Tribunal, el Sr. Señor Juez de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Dr. Eugenio A. Rojas Molina y el Dr. Roberto Camilo Jordá quien integra la Sala (arts. 35 y 36 ley 5827 y art. 11, inc. i, ap. 1) del Reglamento Interno) en virtud de encontrarse el Dr. Juan Manuel Castellanos en uso de licencia (conf. SCBA SE 12402 del 6/12/17) para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “LEON, CARLOS ADRIÁN Y OT. C/ PINTO BRANCO SCA. Y OT. S/ DS. PS", habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden Dres. JORDÁ - ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 459/471? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el Señor Juez Doctor JORDA, dijo: Contra la sentencia de primera instancia, apela tanto la citada en garantía como el actor, la primera a fs. 475 y el segundo a fs. 478. Expresan agravios la citada en garantía a fs. 504/517, el actor a fs. 520/ 523, contestando las respectivas quejas a fs. 528/531 y 532/535.- La sentencia hace lugar a la demanda iniciada por Carlos Adrián LEON y Mirna Vanesa GARCIA contra “ PINTO BRANCO SCA” Y Federico PUYOS DA COSTA, por la suma total de $ 533.200.- haciéndola extensiva en los limites de la cobertura del seguro a “ San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales “.- Expresan agravios ambas partes. A).- La citada en garantía cuestiona la arbitrariedad con que la Juzgadora meritúo y evalúo las probanzas rendidas en autos; 2)la admisión del evento y el monto fijado por la indemnización de la incapacidad sobreviniente; 3) el monto otorgado para solventar el tratamiento de rehabilitación; 4) considera elevada la suma fijada para los gastos de atención médica y medicamentos; 5) la admisión y la suma admitida para el daño psíquico y tratamiento psicológico; 6) la admisión y el monto otorgado por daño moral; 7) la fecha de aplicación de intereses.- B).- El actor, se molesta: 1) porque la -quo le fija al daño físico un monto desvalorizado; 2) el daño psíquico subvaluado y monto bajo; 3) el tratamiento psicológico bajo el costo de la sesión; 4) daño moral bajo el monto por falta de valoración integral de las circunstancias que rodean a las victimas.- 1).- Abordaré la queja de la citada en garantía respecto de la no ocurrencia del accidente y de su cuestionamiento a la única testigo Sra. Soledad Mendes Da Costa.- Es cierto que en el expediente civil la citada testigo entra en contradicción respecto a que vio exactamente en el momento del accidente “...veo un auto que retrocede que estaba estacionado en un garaje en la vereda, sale marcha atrás para agarrar la calle, como quien baja de un estacionamiento para bajar la calle, y los chicos, los actores iban en bicicleta por la calle, por la mano que va para el centro y los chocó. Ellos pasaban y la camioneta acelera para bajar a la calle y los choco...” ( respuesta a la pregunta 2° ), y a la repregunta N° 2 de la citada en garantía “...En que parte de la bici viajaba la coactora Mirna Garcia”. Responde: “no me acuerdo, no se, porque cuando yo los vi ya estaban en el suelo, no preste atención en la bicicleta ni en como venían sentados.” .- Estas declaraciones fueron impugnadas por la citada en garantía a fs.- 155.- En el expediente penal N° de causa 211.874, se encuentra la denuncia del accidente del Sr León, fs. 3, del mismo día del accidente, donde relata la mecánica del mismo y revela el nombre del demandado y los datos de la camioneta Mitsubishi, modelo L200, patente .... A fs. 10 declara la Sra. García, el mismo día del accidente, relatando el mismo. A fs. 23 declara la testigo Mendes da Costa el día 28 de diciembre, 6 días después de los hechos denunciados.- En ese testimonio relata con lujo de detalles cómo acontecieron los hechos. A mi entender, al contrario de lo que piensa el apelante, sería altamente sospechoso que la testigo Da Costa en su declaración de fs. 153, seis años después, mantuviese la misma rigurosidad y memoria respecto del accidente. Si bien la parte cuestionó la idoneidad de la testigo respecto de sus dichos en tiempo y forma, en correspondencia con todos los elementos de prueba y la concordancia existente entre ellos, el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe, conforme las reglas de la sana crítica, siendo ello una facultad privativa del mismo ( art. 456 del CPCC Por lo expuesto considero que el accidente ocurrió y la queja debe ser desestimada.- 2).- Aceptado el accidente analizaré el rubro incapacidad sobreviniente o daño físico.- Conforme las constancias de fs. 21 del expediente penal, en la fecha del evento fue revisado el Sr León por el médico de policía quien constata “ ...escoriación en rodilla izquierda y tumefacción de tobillo derecho .” diagnosticando a las lesiones como LEVES. En fs. 22 el mismo galeno revisa a la Sra. Garcia y constata “...excoriación en codo derecho, hematoma en muslo derecho y pierna izquierda, tumefacción de muñeca derecha, refiere dolor en glúteo derecho y cervicalgia.” Diagnosticando a las lesiones como LEVES.- El informe del Hospital Interzonal de Agudos Vicente Lopez y Planes de fs. 128, responde que tanto el Sr. León como la Sra. Garcia “...donde si bien consta que sacaron un bono para guardia, no consta que hayan sido asistidas ni se les haya dado intervención policial.”. En el resumen de atenciones recibidas externos del Sr. León en el día del siniestro de fs. 123/124 dice “ diagnóstico no ingresado, externación.”. A mayor abundamiento, en la entrevista que tiene el Sr León con la perito psicóloga a fs. 115 vta. manifiesta que en la guardia del hospital, el día del accidente el médico “...le indico Diclofenac para el golpe del tobillo y le dijo No tenés nada.” Y a fs. 114 vta. le manifiesta a la perito psicóloga su ingreso a la Policia Bonaerense en el año 2007.- Lo mismo ocurre con la ficha de la Sra. Garcia de fs. 125/127 “ diagnóstico no ingresado, externación “ .- En el informe del servicio de Diagnóstico por Imágenes del Hospital Guemes del 11-03-2010 a fs. 268, realizado a la Sra. Garcia, la conclusión es que “...no se observan alteraciones óseas. “ en el informe del 10-03-2010 de fs. 269 del Sr León dice: “...refiere dolor , tobillo y hombro izquierdo... “.- De la pericia médica de fs. 391/393, sin poner en duda la solvencia técnica de la experta, se observa que sus conclusiones se fundan en un estudio realizado 6 años antes a la Sra. Garcia, - ver fs. 268 - que da negativo. De un informe del Dr. Bottarelli que dice refiere dolor, etc. solicitando estudios rx. Esos estudios (fs. 258/263 -recibidos a fs. 270 y reservadas a fs. 271, cfr. fs. 273-; fs. 264/270) vistos por la experta a fs. 392 vta. dan negativo. De este desierto de información y estudios médicos la perito determina una incapacidad del 10% para la Sra. Garcia y 2% para el Sr. León. Es importante puntualizar que los estudios de imágenes realizados a la Sra. Garcia y el informe médico del Sr. León fueron realizados en el año 2010, en el tercer año del juicio de daños y perjuicios y a cuatro del accidente. - El dictamen pericial es un juicio de valor sobre cuestiones de hecho, respecto de los cuales se requieren conocimientos especiales en alguna ciencia, industria o actividad técnica. Corresponde al magistrado tasar la peritación y es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos pudiendo, en base a esa apreciación, desvincularse o no de la opinión del experto ( art. 474 del CPCC ).- La parte actora está obligada a asumir la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones, en caso contrario soportar las consecuencias de incumplir ese imperativo que hace a su interés ( art. 375 del CPCC ).La endeblez de las pruebas adjuntadas por la parte actora para demostrar la incapacidad física de los accionantes con más los demás elementos acreditativos incorporados me llevan a la convicción de la ausencia de incapacidad física para ambos. ( art. 384 del CPCC ).- Por todo lo explicitado, considero que debe ser revocado este aspecto del pronunciamiento.- 3).- Tratamiento de rehabilitación para la coactora Garcia.- Conforme el no reconocimiento de incapacidad física y la respuesta de la experta a fs. 393 vta. donde no da certeza de ser necesario un tratamiento kinesiológico es que debe ser rechazado este rubro ( art. 384 del CPCC ).- Así lo decido revocando este aspecto del pronunciamiento recurrido.- 4).- Gastos de atención médica y medicamentos.- La atención médica recibida por el Sr. León y la Sra. García por consultorio externo del H.I.G.A Vicente López y Planes el día 22/12/2006 -día del siniestro- de la que dan cuenta sus respectivas historias clínicas (fs. 123/124 y 125/126) demuestran una atención médica efectiva.- Este ítem resarcitorio encuentra apoyatura normativa en el artículo 1086 del Código Civil. Dicha norma expresamente alude al pago de todos los gastos de la curación y convalecencia. Por ende es incuestionable su condición de daño patrimonial indirecto, por cuanto y en los términos del artículo 1078 del mentado Código, constituye un verdadero perjuicio económico lesivo de los derechos del afectado. En cuanto a los presupuestos que lo tornan viable y a los parámetros a adoptar para fijar su extensión dineraria, hay consenso jurisprudencial y doctrinario en cuanto a que la demostración del daño psicofísico permite presuponer dichos desembolsos. Asimismo es un auténtico hecho notorio que la circunstancia que los damnificados se atienda en nosocomios públicos, en modo alguno esteriliza la pertinencia del reclamo; por cuanto variadas practicas y la obtención de muchos medicamentos, no son suministrados gratuitamente. Razón por la que sus costos, deben ser solventados por el paciente. (conf. la Cám. civ. y com 2da. -sala 3era. de la Plata, Cám. civ. y com. de Morón, Sala I, causas 23.879- R.S.:65/90; 27710-R.S.:46/92,votos del Dr. Russo; Tanzi, Silvia Y. “Rubros de la cuenta indemnizatoria de los daños a las personas”, Hammurabi S.R.L., Bs. As. 2005, págs. 431/33). Por ello considero que la suma asignada deviene elevada, siendo pertinente reducirla a $ 3000.- para cada uno de los actores.- 5).- Daño psíquico y tratamiento psicológico del Sr. León.- El experto, Lic. Cortes en su estudio del co-actor fs. 114/117 lo destaca “...como una persona muy vulnerable a la pérdida de control y a desorganizarse bajo condiciones de estrés...” “...dispone de recursos cognitivos y afectivos limitados...” “... sensación de desvalimiento o de incapacidad para hacer frente a situaciones nuevas... “ “...se trata de una persona muy susceptible a sufrir problemas de control con un potencial de desorganización elevado, vulnerable a la impulsividad conductual o ideacional...” “... Estas personas son más bien pasivas, dóciles y dependientes, son psicológicamente inmaduros e infantiles...” .- En sus conclusiones el experto agrega que “ Es presumible que el desarrollo de patología psíquica que se diagnostica en la Sra. Mirna Vanesa Garcia, actual pareja conviviente del peritado, sea permanente, y por lo tanto constituya un estresante también permanente para el Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo diagnosticado en el peritado “ Como resultado del análisis del peritado estima una incapacidad del 10% con carácter permanente según Baremos de Castex Silva , aclarando que el déficit estimado mantiene una relación de concausalidad con los hechos que constan en autos.- El experto en su extensa descripción transcribe la experiencia vivida por el Sr. León, en los 10 años transcurridos desde el accidente y la experticia. La relación ambivalente con su familia política, la relación con su pareja, el desagrado que le produce vivir con su suegra. Los conflictos con la Sra. García, que atribuye al distanciamiento de su familia de origen, sosteniendo el proyecto de regresar cerca de la misma. La valorización que tiene de sus padres. No tengo duda que este transito por la vida que explicito el actor desde el siniestro hasta la intervención del experto ha dejado mas huellas en su psiquis que el que pudo haber dejado el accidente.- La apreciación de las pruebas tiene lugar mediante el empleo de reglas de la experiencia que el juez extrae de todos los campos, es decir, las que confiere el sentido común, la experiencia, la perspicacia y la lógica.( art. 384 del CPCC ).-- Amparado en estos parámetros es que considero excesivo el porcentaje del 10% atribuido enteramente al evento, razón por la cual estimo que la suma de $ 85.000.- estimada por la Sra. Jueza de grado debe reducirse a $ 50.000.-.( art. 165 del CPCC )- El experto a fs. 117 vta. respondiendo a uno de los puntos de pericia de la parte actora acápite d) aconseja un tratamiento psicológico de seis meses con frecuencia de una sesión semanal.- La citada en garantía impugna el tratamiento - ver fs. 515- y la parte actora estima bajo el monto para responder al tratamiento, fs. 522.- En materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces.- Por lo tanto considero que la suma de $ 1440.- establecida por la a-quo para resarcir este rubro es baja, por lo que debe incrementarse a $ 9600.- 6) Daño psíquico y tratamiento psicológico de la Sra. Garcia.- Cuando el Lic. Cortés evalúa a la co-demandada a fs. 118/121 encuentra en ella “...la presencia de rasgos depresivos”...”...malestar emocional bajo la forma de depresion, angustia, tension, estados de aprehension o variadas anomalías somatica “. “...la calidad del procesamiento de información revela muy poco análisis, ninguna síntesis y corresponde a una forma de actividad cognitive inmadura, concrtea y basada en simples impresiones “ La presencia de 7 rtas. DQ v en Psi. Ro. Dadas en lugares últimos e intermedios indican confusion, frustracción, frustración o amenaza ante la imagen que el sujeto acaba de almacenar y ante la tarea que se le pide en relación con esa imagen “ “ Lo dicho se corresponde con indicadores de que la peritada presenta un trastorno de pensamiento “. Y en sus conclusiones, fs. 120 vta. Manifiesta que “ Los signos y sintomas descriptos indican presencia de psicopatología correspondiente, la misma a un Trastorno de Angustia con Agarofobia, nomenclado F40.O1 en D.S.M.IV . Aún cuando es reconocible la incidencia del hecho que consta en autos en el desarrollo patología psíquica, la historia vital y el carácter estable de los indicadores respecto a la estructura de personalidad de la peritada premiten presumir la existencia de episodios previos, tal como fue señalado oportunamente, por otra parte, no se han reunido los signos y sintomas suficiente para considerar un Trastorno por estrés postraumatico. “ Como corolario establece una incapacidad del 30% del valor psíquico integral.- El pormenorizado análisis del experto, me lleva a la conclusión que la actora es una persona con desequilibrios emocionales profundos, no tratados en su momento por desinterés y por su costo económico, que ha impactado en su relación con su pareja, sus amigos y demás personas de su entorno, que excede las posibles consecuencias psíquicas que pudo haber provocado el accidente.- Es menester aclarar que la pericia fue motivo de un pedido de aclaraciones por parte de la citada en garantía a fs. 169/170, dando las explicaciones pertinentes el experto a fs. 187/188.- Entendiendo que el dictamen del experto constituye un elemento más de prueba y sopesada profundamente la pericia con los otros elementos de juicio y en el entendimiento que sus conclusiones no atan al juzgador, considero excesivo el porcentaje de incapacidad del 30% atribuible enteramente al siniestro ocurrido el día 22-12-2006.( art. 474 del CPCC ).-- Por lo tanto considero que debe reducirse el monto indemnizatorio fijado por la a-quo de $ 170.000.- a $ 100.000. ( art. 165 del CPCC )-. En consecuencia, debe revocarse parcialmente esta parte del decisorio.- El experto a fs. 171vta. in fine, recomienda un tratamiento psicológico durante dos años de duración una vez por semana. La citada en garantía impugna el mismo y el monto; la actora, el monto por exiguo.- Reitero los argumentos explicitados en la oportunidad de tratar los cuestionamientos al tratamiento y al monto del tratamiento psicológico del Sr. León y propongo elevar el monto estimado en primera instancia de $ 5760.- a $ 38.400.- Por ello debe revocarse esta parte del decisorio.- 7).- Daño Moral Sr León y Sra. Garcia.- La Sra. Jueza fija una indemnización de $ 50.000.- para el Sr. León y $ 100.000.- para la Sra. Garcia. La citada en garantía se agravia por la admision y el monto y los actores por el irrisorio monto determinado.- El daño moral es un daño in re ipsa, es decir que debe juzgárselo configurado por la ocurrencia misma del hecho ilícito. Por lo que va de suyo, como también ya enfatizara, que si el sujeto pasivo del reclamo anhela neutralizar su resarcimiento, tiene la carga de demostrar cabalmente la existencia de una situación objetiva que lo excluya. (art. 1078 del C. Civil, su doc. y art. 375 del CPCC.).Por lo tanto tengo por acreditadas las lesiones en los derechos extrapatrimoniales, en los sentimientos que determinan inquietud espiritual, agravio a la paz, afecciones en la faz interna.- La cuantificación de este daño obedece a criterios de prudencia y razonabilidad no exige relación de cantidades y en ese sentido los jueces gozan de un amplio arbitrio para su determinación.- En esa inteligencia propongo reducir las sumas fijadas en la instancia de origen a $ 30.000.- para cada uno de los actores.- (art. 165 CPCC).- 8).- La citada en garantía protesta porque fue fijada la tasa de interés desde la fecha del hecho.- Habiéndose determinado la responsabilidad derivada de un ilícito civil, los intereses por la indemnización se deben a partir del mismo, ya que se ejerce una pretensión de resarcimiento de los daños causados por un cuasidelito y la causa fuente de la obligación de resarcir es el hecho ilícito en cuyo caso la mora se produce ex re (art. 499, 1069 del C. Civil (S.C.B.A., ac. 40.669, Cs.116.930 del 10-8-16 ). Tesis que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación, por lo que en autos los mismos han de comenzar a correr a partir del día del evento 22-12-06.- Por ello debe ser rechazado el agravio y confirmarse este aspecto del pronunciamiento.- 9).- La citada en garantía se agravia porque estima que solo le corresponde abonar en concepto de costas procesales hasta el límite del 25%, conforme la ley 24.432 y no la totalidad.- Este agravio deviene extemporáneo, la ley 24.432 que incorpora un párrafo al art. 505 del C. Civil.- Si bien determina que la responsabilidad por el pago de las costas no excederá del 25% del monto de la sentencia, deberá ser planteado en primera instancia una vez determinado el monto de las costas, que pueden perfectamente no exceder el citado porcentaje del 25% ( art. 505 del CPCC ).-.- Por lo que considero que debe rechazarse este agravio.- Por lo expuesto y de compartirse mi criterio considero que debe revocarse parcialmente la sentencia desestimándose los rubros daños físico y tratamiento de rehabilitación de sendos actores, quedando reducido el monto de condena a $ 92.600 para el Sr. Carlos Adrián León y $ 171.400.- para la Sra. Mirna Vanesa García, confirmándose en todo cuanto más decide y fuera materia de agravios.- Costas de la Alzada a la parte actora sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC).- Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión el señor Juez doctor ROJAS MOLINA, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor JORDA, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde revocarse parcialmente la sentencia, desestimándose los rubros daños físico y tratamiento de rehabilitación de sendos actores, quedando reducido el monto de condena a $ 92.600 para el Sr. Carlos Adrián León y $ 171.400.- para la Sra. Mirna Vanesa García, confirmándose en todo cuanto más decide y fuera materia de agravios.- Costas de la Alzada a la parte actora sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley 8904.- ASI LO VOTO. El señor Juez doctor ROJAS MOLINA, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 19 de Diciembre de 2017.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la sentencia, desestimándose los rubros daños físico y tratamiento de rehabilitación de sendos actores, quedando reducido el monto de condena a $ 92.600 para el Sr. Carlos Adrián León y $ 171.400.- para la Sra. Mirna Vanesa García, confirmándose en todo cuanto más decide y fuera materia de agravios.- Costas de la Alzada a la parte actora sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley 8904.- 036074E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |