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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes.
Lomas de Zamora, a los 25 días de Febrero de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi, Rosa María Caram, quien integraba en este caso la Sala I en su carácter de presidente de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental (arts. 35, 36 y 39 de la ley 5.827) y Guillermo Fabián Rabino (arts. 33- inciso b- y 35 ley 5827), con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº LZ-51236-2011, caratulada: “LA MOTTA SERGIO ARIEL Y OTROSC/ VIZGARRA CESAR RAMON Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi, Rosa María Caram y Guillermo Fabián Rabino.- -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: I.- El Sr. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 8 dictó sentencia a fs. 474/482 haciendo lugar a la demanda deducida por Sergio Ariel La Motta, Juan Ignacio La Motta y Noelia Soledad La Motta, contra Cesar Ramón Vizgarra y Expreso Lomas S.A., condenando así a los demandados a pagar la suma establecida en el decisorio con más los intereses que fijó dentro del término de diez días de quedar firme la liquidación respectiva, bajo apercibimiento de ejecución. Hizo extensiva la condena a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos en la medida del seguro contratado. Impuso las costas a los demandados y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. El pronunciamiento fue apelado a fs. 487 por la demandada y la citada en garantía, siendo concedido el recurso libremente a fs. 488. Radicadas las actuaciones en esta Sala, a fs. 507/513 expresó agravios accionada. Corrido que fuera el respectivo traslado los mismos merecieron la replica que obra a fs. 515/519. A fs. 527 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra firme y consentida. II- De los agravios.- De la demandada y Citada en Garantía: Se agravia el apelante , de la forma en que el Magistrado a quo resolvió la temática referente a la responsabilidad en relación al accidente debatido en autos. Sostiene que no ha valorado correctamente la prueba, en tanto otorga valoración a una pericia carente de fundamentos, sostuvo su fallo en la declaración de un único testigo por haber desestimado las restantes y valora en exceso la falta de absolución de posiciones de su representada. Asimismo cuestiona el quantum indemnizatorio otorgado por el a-quo por los rubros incapacidad daño físico y tratamiento futuro, daño psiquico y su tratamiento, daño moral, gastos de farmacia asistencia médica y movilidad, reparación del rodado, desvalorización del rodado, por lo que solicita su rechazo o en su caso su reducción a sus justos límites. Por último se agravia de la tasa de interés aplicada en el anterior estrado peticionando se modifique por la “tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires”. III- Cuestión preliminar.- El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.- Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.- Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.- No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.- Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se denuncia la producción del daño -esto es, el 3 de junio de 2011-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423; art. 7, 3° párrafo, Cod. Civ. Com.). IV- Consideración de las quejas.- A- Por una cuestión de orden lógico procesal, habré de abordar en primer término la atribución de responsabilidad que contiene el fallo.- El factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 -2° párrafo- del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. CSJN “Emp Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de Bs. As.” Y ot 22/12/87, en La Ley 1988-D-296). No obsta a lo expresado la circunstancia de tratarse de un accidente ocurrido entre dos vehículos en movimiento, por cuanto según la doctrina asentada por el más Alto Tribunal de nuestra provincia, “cuando en la producción de un daño interviene activamente una cosa son responsables su dueño y guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista”. Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre rodados, porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de responsabilidad (Mazeaud y Tunc, “Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil y Delictual y Extracontractual”, Ed 1977, t, II n° 953). La solución en los casos de colisión entre las cosas que presentan vicio o riesgos consiste, por ende, en que cada dueño y guardián debe afrontar los daños causados al otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del artículo 1113 del Código Civil (conf. SCBA, Causa Ac. 42946 del 9-4-91 y ots, Cam. Civ. Y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 52/02, abril de 2002, RSD: 77/02, “Schiavoni, M c/ Fabiani, A s/Ds y Ps”). En cuanto a la culpa de la víctima, aún cuando se considera superada la doctrina que requería para su configuración idénticos caracteres que la del agente, vale decir, relación de causalidad, ilicitud e imputabilidad, inclinándose hoy en forma mayoritaria por otorgarle un sentido particular figurado o impropio a este concepto jurídico-normativo, situándola en el plano de la relación de causalidad o de la autoría, como interruptiva del nexo entre el responsable de la cosa y el daño, no puede por ello quedar reducida, o identificada, con la simple relación objetiva de causalidad entre la acción material de la víctima y el daño por ella sufrido -doctrina de la “conditio sine qua non”-, la vida actual nos pone de continuo, voluntaria e involuntariamente, frente a situaciones de riesgo tolerables, donde a condición de ello, al dueño o guardián se le carga con la responsabilidad propia que ello implica.- No toda o cualquier culpa de la víctima lo exime. Menos la simple de existir en la contingencia, la de ser víctima de su sola circunstancia. Por el contrario, debe ser importante, y su excepcional admisión de interpretación restrictiva y su prueba clara y certera. La culpa implica siempre un defecto de conducta, un carácter normativo que se funda en que el sujeto debía hacer algo distinto de lo que hizo y le era exigible en esas circunstancias. El no prever el daño, no obstante ser previsible, o bien preverlo pero sin observar la conducta necesaria para evitarlo. La víctima bien puede representarse la posibilidad de sufrir el resultado dañoso (esta Sala, Exp: 64042, RSD: 95/08 10-04-2008 in re “Martinez, Luis Angel c/Poustis, Fernando David s/Ds y s”).- Resaltaré, entonces, que en los casos de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, para atribuir responsabilidad al dueño o guardián no es necesaria la culpa en ellos -a tal punto que su ausencia no los libera-, resultando impropio hablar de “exclusividad” en el accionar de la víctima o del tercero. Debe sí determinarse si el mismo es excluyente de responsabilidad y, en su caso, en qué medida. No puede dejarse de valorar el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas (SCBA, Ac. 34081 S 23-7-85, AYS 1985-II-204, JA 1986-II, 456, DJBA 1986-130, 81; id., 36391 S 23-9-86, AyS 1986-III-277; id., Ac. 39187 S 9-8-88, AyS 1988-III-51, DJBA 1988-135, 172, LL 1989- C, 630; id., 40109 S 21-2-89, AyS 1989-I-146; id., 43500 S 26-11-91, AyS 1991 IV, 264).- B- Habiendo dejado aclarada la normativa a aplicar, corresponde analizar la cuestión referida a la distribución de la responsabilidad, a la luz de las reglas imperantes en el tránsito automotor. Comienzo por señalar que en autos no se encuentra en discusión la producción del evento, sino que el demandado difiere en cuanto a la mecánica del mismo. Ahora bien, una vez sentada las posiciones adoptadas por las partes y analizado el encuadre jurídico aplicable a la cuestión traída a resolver, he de analizar los elementos probatorios plasmados en el proceso, a los fines de determinar la imputación de responsabilidad, o no, que acarrea el presente suceso.- Y en esta labor dando respuesta al agravio esgrimido por la recurrente en cuanto a la valoración de la prueba no resulta vano recordar que la Suprema Corte de esta Provincia ha dicho que los jueces de mérito pueden preferir alguna de las pruebas producidas a otras y omitir toda referencia a las que estimen inconducentes; que basta expresarse en su valoración de los datos fácticos a aquellos dirimentes para la solución del caso, y que no deben seguir al pie de la letra las argumentaciones de las partes, siendo suficiente que se pronuncien sobre las cuestiones fundamentales (Doct. art. 384 CPCC; Ac. 22330 del 13-X-76; Ac. 33589 del 2-XI-84; Ac. 33693 del 25-IX-84; Ac. 41085 S 7-7-89; Ac. 82248 S 23-4-03, entre otros). Si bien el juez tiene el deber de apreciar la prueba, ello no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, sino de seleccionarlos a fin de fundar el fallo en los más eficientes, tal como viene de la acción de los artículos 163 y 384 de la ley procesal. Es que no existe imposición de merituar todas y cada una de las pruebas arrimadas pues se halla dentro de las facultades legalmente regladas -como ya lo referí- la de preferir uno sobre otros sin siquiera hacer mención de estos últimos, cuando no resulten relevantes para la dilucidación de la cuestión litigiosa(esta Sala I, in re “G. de V. C. n. c/ V.C.A. s/ Alimentos” causa nº58.267 reg. sent. Def:545/03). No está de más señalar que los órganos jurisdiccionales gozan de amplias atribuciones en la selección y jerarquización de los elementos de juicio aportados al proceso, en la medida, claro está, que no incurra en absurdo (conf. S.C.B.A., causa L. 67.419, sent. del 31-V-2000, entre otras). En la pericia mecánica que obra a fs. 250/252 el perito Ingeniero Mecánico Leandro Alejandro García informó que atento a las características del siniestro resulta apta la descripción efectuada en la demanda sobre su mecánica. A su vez a fs. 223 luce la declaración testimonial brindada por Clara Soledad Villegas, quien según lo expresa, se encontraba viajando en el asiento del acompañante de su vehículo, detrás de la unidad conducida por el demandado y observa como el mismo se desvía a la contramano e impacta a la camioneta en la que circulaban los accionantes. Por otro lado, conforme al acta obrante a fs. 225 en la que obra la declaración del testigo Ramón Ernesto Lopez, quien según depone, caminaba sobre el lado izquierdo de la Av. Vernet y manifiesta haber visto como el Colectivo conducido por el demandado, esquiva una bicicleta y embiste a una camioneta que venía por el lado derecho. La versión brindada por los mismos, más allá de contar también con otros testimonios resulta determinante ya que refieren haber presenciado la colisión, la cual se desarrolló -conforme se ve acreditado con éste medio probatorio- en la forma propuesta por la parte actora (art. 456 y 384 CPCC). Hecha esa aclaración podemos decir que en el análisis de la prueba testimonial debemos traer a consideración que el testimonio se funda en una doble presunción: la conformidad del conocimiento de este con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que no se ha engañado y que no trata de engañar al juez, ya que la fe en la palabra del hombre que ha presenciado el hecho es uno de los pocos recursos que restan al magistrado para la averiguación de la verdad. Además, el valor del testimonio es de libre apreciación por parte del juez, según la norma del art. 384 del CPCC; aunque la referencia a las reglas de la sana crítica está indicando que “el principio de la libertad está constituido en base del criterio objetivo” en oposición “al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia”; y en particular para esta prueba, el art. 456 dispone que el juez apreciará “las circunstancias y los motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones”, también según las reglas de la sana crítica. Es que los testigos no son de la parte que los propuso, sino que constituyen elementos de juicio del proceso. Ello por sí solo es insuficiente para presumir que el testimonio tiende a favorecer a uno de los litigantes. No cabe olvidar que se ha prestado juramento o promesa de decir verdad y a su vez, como son interrogados por las preliminares de la ley, a los fines de facilitar la crítica del testimonio, las circunstancias personales que no se ocultan pueden, en ocasiones, dar mayor fuerza de convicción (arts. 438, 439 del CPCC). Dichas declaraciones, forman en mi la convicción suficiente como para tener por acreditada la mecánica del hecho que diera origen al presente reclamo, razón por la cual habré de considerarlas a efectos de fundar mi voto (art. 384 y 456 CPCC). A ésto debe colegirse la confesión ficta del demandado que se desprende de las actas obrantes a fs. 213 y 222 y ha sido declarada por el a quo al dictar sentencia, cuyo alcance fuera relativizado por el apelante al expresar agravios. En éste particular ítem debe recordarse que, según lo ha expresado ésta Sala en su anterior integración, la confesión ficta debe ser merituada en cuanto a su condición de “probatio probatissima” luego de apreciarla en correlación con otras pruebas y atendiendo a las circunstancias del caso (Esta Sala I, Causa 28.468, Sent. 9-II-1988, Reg. Sent. Def. nº 19). Asimismo, tiene reiteradamente establecido la Casación Provincial que la confesión ficta debe apreciarse en su correlación con el resto de las pruebas atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material (S.C.B.A., Ac 66.897, Sent. 16- II-2000, “Bellinza, Juan José c/ Libutti, Claudio s/ Daños y perjuicios”; idem. Ac. 83.598 Sent. 24-IX-2003, “Jiménez, José Armando c/ Guarise, Cristina Nélida s/ Cobro de pesos”). Es que el fin de la prueba consiste en llevarle al juez el convencimiento de los hechos a que debe aplicar las normas jurídicas que los regulan o, dicho de otra manera, la certeza de que conoce la verdad sobre ellos. Ahora bien, teniendo en cuenta que en las presentes actuaciones, tal y como se ha venido analizando, la confesión ficta no ha sido valorada en soledad sino, por el contrario, conjuntamente con la restante prueba que sustenta la responsabilidad del demandado en el acaecimiento del hecho que se debate, tengo para mi que dicho suceso se produjo en la forma propuesta por la accionante y que la exclusiva responsabilidad por su acaecimiento, debe recaer en los demandados. C- Despejado el marco de responsabilidad, corresponde abocarme al tratamiento de los distintos rubros indemnizatorios que contiene el pronunciamiento.- Incapacidad Física y tratamiento futuro.- Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado. De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código ( es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta). En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar. Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps). En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros). El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea. En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundadas razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710). Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC). Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico -como quedó dicho- que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249). De la pericia médica realizada por la Dra. María Teresa Toddere, obrante a fs. 308/014 vta., se desprende que la actora Noelia Soledad La Motta, a raíz del evento relatado en autos, presenta dos lesiones postraumáticas: una en su columna cervical y otra en su rodilla derecha que le ocasionan un porcentaje de incapacidad parcial y permanente del 12% y el 4% de la Total Obrera, recomendando tratamiento kinesiológico y de rehabilitación, aclarando que la segunda de las lesiones podría merecer en el futuro tratamiento quirúrgico. En lo que respecta al co accionante Juan Ignacio La Motta, manifiesta que el mismo sufre una lesión postraumática en su columna cervical, que le genera una incapacidad parcial y permanente del 10% de la total obrera, recomendando del mismo modo la realización de tratamiento kinesiológico a efectos de mitigar las secuelas de la misma. Dicho informe -que no ha merecido pedido de explicaciones ni impugnaciones-, guarda adecuada relación con el oficio contestado por el Sanatorio Juncal -obrante a fs. 358/383, al que se adjunta copia certificada de la historia clínica de los accionantes, estudios clínicos realizados y certificados expedidos por dicho nosocomio. Surgiendo de dicha documentación que los actores se atendieron en dicho nosocomio, no solo el día del hecho debatido en autos (3/6/2011) sino también con fecha 9/6/2011, 10/6/2011 y el 15/6/2011. Por éstos motivos no habré de apartarme de la pericia médica analizada, en tanto que valorándola conforme a las reglas de la sana crítica, la encuentro debidamente fundada (arts. 474 y 384 del Cód. procesal). Por ello, en mérito a todo lo que se ha expuesto, con soporte en las conclusiones del dictamen pericial médico, visto el tenor de las secuelas funcionales y en atención al porcentual de incapacidad que se ha estimado, dando particular trascendencia a la edad de las víctimas, propongo al Acuerdo confirmar el monto sentenciado para este concepto comprensivo del tratamiento kinesiológico aconsejado. Daño psicológico y tratamiento.- En distintas oportunidades esta Sala -incluso desde sus anteriores integraciones-, ha señalado que el rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica, tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías (CALZ Sala I RSD Nº265/96, 61/98 y 395/06 entre otras), representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc. Por lo que resulta claro que no se lo debe vincular con la existencia o magnitud de las secuelas físicas producidas por un evento como el de autos, ni con el daño moral en cuanto este último recoge la realidad del daño indemnizable y la valora en tanto desequilibrio espiritual profundo que implica una honda lesión de las afecciones legítimas de la víctima. Interpreto que no se produce superposición al otorgarse una suma por incapacidad y otra por los tratamientos, especialmente si no existen constancias de los resultados de tales tratamientos al tiempo de la sentencia, porque debe tenerse especialmente en cuenta que la reparación del daño debe ser integral, es decir, comprender todos los aspectos del individuo, o dicho de otro modo, deben resarcirse las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente las actividades que el sujeto realizaba, como así también compensar de algún modo sus expectativas. Reparar el daño no es siempre rehacer lo destruido; casi siempre suele ser darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido, porque el verdadero carácter del resarcimiento de los daños y perjuicios es un papel “satisfactorio” cargando el responsable con todas las consecuencias disvaliosas conectadas causalmente con la injustificada tardanza en el cumplimiento de la prestación resarcitoria (Zavala de Gonzalez, M. “Resarcimiento de Daños -2.a. Daños a las personas - Integridad psicofísica-, pág. 209). Del informe pericial realizado por Ruben Roberto Frontini a fs. 336/338 surge que, la accionante Noelia Soledad La Motta presenta un trastorno depresivo (reactivo) (DSM IV F 32.9) con inhibiciones yóicas y manifestaciones ansiosas y fobígenas que le ocasiona una incapacidad psíquica equivalente al 15% de la total obrera. Recomendando un tratamiento semanal, no menor al año, estimando el valor de la sesión en $200. Asimismo estableció que el co accionante Juan Ignacio La Motta padece un trastorno depresivo (reactivo) (DSM IV F 32.9) con inhibiciones yóicas y manifestaciones ansiosas y fobígenas que le ocasiona una incapacidad psíquica equivalente al 20% de la total obrera, recomendando al igual que en el caso anterior un tratamiento no menor a los 12 meses con frecuencia semanal. Impugnada por la parte demandada la pericia referida, la misma mereció las aclaraciones del experto respecto de las que debe destacarse que adjudicó causalmente al accidente el 50% de la incapacidad otorgada en su pericia. Por ello, en mérito a todo lo que se ha expuesto, el quantum indemnizatorio fijado en la apelada sentencia por este concepto como para su tratamiento, con soporte en las conclusiones del dictamen pericial aludido (arts. 474 y 383 del Cód. Procesal) resulta ajustado a derecho, por lo que propongo al Acuerdo, rechazar el agravio vertido en éste ítem por la accionada y mantener el guarismo fijado en el anterior estrado. Daño moral En cuanto a la queja formulada por el monto establecido para resarcir el daño moral, diré que la comisión de un acto antijurídico permite por si sola, presumir la existencia de tal padecimiento. Se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge inmediatamente de los hechos mismos (art. 1078 del Cód. Civ.). El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del C.C. Y su doctrina; SCBA 13-6-89, “Miguez Rubén y otro c/ Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El derecho Tº 136 pág.526). La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha expresado en casos similares que al no requerir prueba específica alguna, ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- correspondiendo al responsable del hecho dañoso acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de dicho daño. (conf. causas Ac. 55.648, sent. Del 14-VI-96; Ac. 57.523, sent. del 28-V-96; L.38.931, sent. del 10-V-88 en A y S1988-II-114, entre otras) La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha impuesto la doctrina que establece que el daño moral tiene carácter resarcitorio, el que surge de textos legales expresos (arts. 522 y 1078 del C.C.), no teniendo que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este. (“Forni, Francisco y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ Indemnización de Daños y Perjuicios” F 439.XXI, setiembre 7 de 1989) Como bien dice Von Ihering, en “Ouvres Choisies” (París, 1893, Tº II Pags. 154,155 y 179), al que sufre un perjuicio debe serle reparado no solamente por las pérdidas pecuniarias sino también por las restricciones llevadas a su bienestar, a sus conveniencias, por los disgustos, las agitaciones del espíritu que le han sido causadas. La persona, según este autor, puede ser lesionada por lo que es y por lo que tiene. En lo que es: su cuerpo, su libertad, su honor y en lo que ella tiene en sus relaciones con el mundo exterior. No puede dejar de considerarse que la reparación del agravio moral corresponde no solo por lo dispuesto por los arts. 522 y 1078 del C.C., sino también por lo establecido en la Constitución Nacional al jerarquizar los tratados como el Pacto de San José de Costa Rica -art.11- (esta Alzada, Sala I RSD 53/00 y 270/05 entre otros). La cuantificación del daño moral queda sujeta mas que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Ac. 42.303, 3-4-90). Tratándose de un perjuicio que por su propia naturaleza, no resulta mensurable, se debe recurrir entonces a pautas de razonabilidad, que intenten acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio. Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación debe ser naturalmente objetiva y abstracta. Para ello debe tomarse en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones que se halló el damnificado.(Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño mensurable”, en La Ley 1993-H-347 y ss). Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima, que no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso. Dentro de dicho contexto interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa, refleja de un modo suficiente los sufrimientos espirituales de la víctima. Por ello propongo, mantener el monto el monto fijado en la sentencia apelada en lo relativo a la cuantificación del daño moral. Gastos de farmacia, asistencia médica y movilidad Comparto íntegramente la fundamentación vertida al respecto por el Señor Juez de Primera Instancia, al hacer lugar a la indemnización reclamada en este concepto. Respecto a este rubro -cuestionado en torno a su procedencia y cuantía por los legitimados pasivos-, desde ya que la falta de constancias de los gastos efectuados conspira contra su precisa determinación, pero las máximas de la experiencia indican que en sintomatologías dolorosas se requiere la utilización de medicamentos o tratamientos paliativos, y que, en general, ciertos gastos no cuentan con una registración adecuada. Al igual que en ese caso, en situaciones como la de autos, los traslados desde y hacia los institutos asistenciales, en pos de tratamiento y rehabilitación resultan imprescindibles e inevitables. Aún cuando la víctima sea atendida en establecimientos públicos o por cuenta de obra social, subsisten todo tipo de gastos -no siempre módicos- que deben ser solventados por el paciente. Así, la doctrina judicial atempera el rigorismo formal, por la dificultad de la obtención de documentación acreditatoria. Resulta justo permitir el adecuado uso de la facultad otorgada a los jueces por el art. 165, tercer párrafo del Código Procesal, que, en la especie, entiendo se ha utilizado de manera equitativa y razonable por parte del Sr. Magistrado de la Instancia de origen, por lo que propongo confirmar en el punto lo resuelto en la sentencia apelada, desestimando las quejas vertidas por la apelante (arts. 165, 375 y 384 del C.P.C.C.). Reparación del rodado Respecto a las quejas referidas a la indemnización de los gastos de reparación, diré que la reparación en dinero apunta a restablecer cuantitativamente el patrimonio de la víctima del hecho ilícito, de modo que queda eliminada la diferencia que existe entre la situación actual del patrimonio y aquélla que habría existido de no suceder tal hecho (arts. 1068 y 1083, Código Civil). Y esto se consigue con el pago de la cantidad estimada por el perito, como costo de las reparaciones (art. 474, C.P.C.C.). La prueba por excelencia a los fines de acreditar los daños materiales experimentados por una cosa -en el caso un automotor-, está dada por la prueba de perito ingeniero mecánico, pues es la que tiene suficiente idoneidad para expedirse acerca de si los daños en cuestión tienen su razón de ser en el embestimiento materia del juicio, así como si el monto de la reparación se adecua a la naturaleza y extensión de los daños y a los valores que muestra la realidad económica. En la pericia de fojas 250/252 que no mereció impugnaciones, el experto dejó sentado que los desperfectos que luce el propiedad del accionante guarda relación con la posible mecánica del accidente y estima como monto probable de las erogaciones la suma fijada en el anterior estrado. No encontrando méritos para apartarme de las conclusiones de la pericia es que, en consecuencia, estimo justa la suma otorgada por el señor magistrado de grado anterior en concepto de indemnización por daño material. Desvalorización del rodado La desvalorización del vehículo como consecuencia de los desperfectos ocasionados en el evento, constituye un daño emergente que debe ser indemnizado por el autor del comportamiento ilícito (esta Sala, Exp: 64038 RSD-325-7 S 25-9-2007, in re “Di Tomasso, Rodolfo c/ Sucesores y Herederos de E. Torres Filippini s/ Daños y perjuicios”). Para poder acordar la indemnización por desvalorización del rodado es necesario una prueba concluyente con respecto a la extensión de la reparación, porque es lógico pensar que luego de una reparación importante el vehículo sufra una disminución de su valor, estando condicionada ésta a la naturaleza, extensión y arte en la realización de los trabajos. En lo que hace al rubro habitualmente denominado como “desmerecimiento del valor venal del rodado”, debe quedar debidamente probado -para su procedencia- que sometida la unidad a las reparaciones del caso ella acuse deficiencias o imperfecciones que le resten valor de reventa o, en otras palabras, que de venderse el rodado en tales condiciones se obtendría un precio menor al que se hubiera obtenido de no haber sufrido el mismo los daños originados en el accidente. En el particular el experto ha estimado el porcentaje de desvalorización que sufrirá el rodado en cuestión y traducido económicamente el mismo en su dictamen de fs. 250/252, valor éste que ha sido acogido favorablemente por el a quo y entiendo que debe ser confirmado. Privación de uso.- En lo que refiere al rubro bajo tratamiento resulta oportuno recordar que, cuando una persona adquiere un bien determinado (en este caso un camioneta), es lógico estimar que lo ha hecho con la expectativa de que ese objeto cumpla la función para la que está destinado, en pos del mejoramiento de la calidad de su vida. Cuando esa función se ve impedida por el hecho de un tercero, queda plasmado un daño concreto y patrimonial a su titular, el cual se ve materializado en las erogaciones que, con toda seguridad, debe efectuar para suplir la prestación del servicio que el automotor le daba. Se presume que quien tiene y utiliza un vehículo lo hace para satisfacer una necesidad. La privación de uso del mismo, constituye un daño susceptible de indemnización, pues supone que quien tiene un automóvil, lo utiliza en todas sus actividades habituales, trabajo, traslado, esparcimiento, familiares, etc. Acreditados los daños, va de suyo que las reparaciones necesarias importan un tiempo durante el cual la unidad siniestrada no pudo utilizarse. Ya ha dicho esta Sala I, desde su anterior composición, que en los casos en que exista un informe pericial mecánico que acredite el daño y el tiempo necesario para su reparación, por aplicación de la norma del art. 2513 del Código Civil, que destaca el derecho de poseer la cosa propia, disponer y servirse de ella, se cumplen los extremos requeridos para la aplicación de las facultades que confiere al sentenciante, la norma del art. 165 del CPCC (CALZ Sala I RSD 29/98). También se ha sostenido que la forma precisa de indemnizar la privación de uso, acudiendo en esencia a la facultad-deber del art. 165 del ordenamiento ritual debe traducirse con parquedad, para no suplir la carencia de prueba concreta del perjuicio que si se pretende exponer como de mayor entidad, debió venir con una adecuada demostración. En el caso, se advierte que tales extremos se encuentran acreditados con el informe pericial obrante a fs. 250/252 que determina un tiempo estimado para la reparación del vehículo del actor es de 25 a 28 días. (art. 474 del CPCC) Por ello, conforme el criterio precedentemente expuesto, y las consideraciones vertidas, propongo al Acuerdo la confirmación del importe acordado por el a-quo respecto del presente rubro; desestimándose la queja que las accionadas efectúan al respecto. (art. 165 del CPCC) D- Tasa de interés Pretenden la demandada y la citada en garantía la aplicación de la tasa pasiva, es decir la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días, en lugar de la tasa bip fijada por el a-quo por considerar que la misma le genera un mayor deterioro patrimonial. Que, dicha modalidad de la tasa pasiva (bip digital) es la que ha venido fijando este Tribunal desde el 27/03/2015 (Cfr. autos: “Aguilera, Azucena Petrona c/El Puente SAT y ot. s/Ds. y Ps., Expte. 71489, RSD 20/15 y muchos otros); criterio que por el momento resulta coincidente con la reciente doctrinal legal de la SCBA en autos “Ubertalli Carbonino, Sivlia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ demanda contencioso administrativa” (Ac. B. 62488, sent 18/05/2016; arts. 622 y 623 del Cód. Civil); razón por la cual teniendo en cuenta el marco propio del recurso, habré de proponer al Acuerdo su confirmación. En base a estas consideraciones: -VOTO POR LA AFIRMATIVA- A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo: Liminarmente, sin perjuicio de compartir los fundamentos expuestos en el voto de mi distinguido colega preopinante en cuanto a la responsabilidad y los montos indemnizatorios, me permito anticipar que he de disentir con el agravio referido a la tasa de interés, a tenor del criterio que -hasta hoy- he seguido en casos análogos a los presentes actuados y conforme los argumentos que a continuación pasaré a desarrollar.- a) En materia de accesorios, no puedo soslayar que en precedentes de la misma índole, me he ceñido inveteradamente a la doctrina legal de la Suprema Corte, aplicando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días; esto es, la llamada tasa pasiva. En ese sentido, en los pronunciamientos “Cabrera” (Ac. C.119.176 del 15-6-16) y “Ubertalli” (Ac. B. 62.488 del 18-5-2016), la Casación precisó que el cálculo debía practicarse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el día de su efectivo pago (cfr. Sala III, causa 8803, S. 15-5-18, RSD-97-18). Dicho criterio casatorio, se mantuvo vigente hasta fecha reciente, en que el Superior mutó el alcance de su doctrina en materia de accesorios. Efectivamente, la Suprema Corte de Justicia en los antecedentes “Vera” (causa C.120.536 del día 18/4/2018) y “Nidera” (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), dispuso que en aquellas partidas de la condena establecidas a valores actuales, - como acontece en la especie - corresponde que los intereses se calculen, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual. Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia y hasta el efectivo pago, el Superior aclaró que sostiene la aplicación de los antecedentes “Cabrera” y “Ubertalli” antes mencionados; esto es, que corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. En consonancia con el temperamento invariable de este Tribunal a que hiciera referencia, la sala III que compongo, se ha ceñido a la doctrina legal referida (cfr. art. 161 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, Sala III, SD-186, del 24/09/2018, entre otros). Ahora bien, el propio recurrente ha solicitado en su expresión de agravios que “...los intereses deben calcularse conforme pague el BANCO PROVINCIA EN SUS OPERACIONES DE DEPOSITO A TREINTA DÍAS”, circunstancia ésta que impide que se aplique en el caso una alícuota menor, pues ello equivaldría violar ostensiblemente el principio de congruencia (arts. 163 y cctes. del Cód. Proc.). En conclusión, corresponde modificar la tasa de interés por el período que transcurrió entre el momento del infortunio y el dictado de la sentencia de primera instancia, adicionándose aquella que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de depósito de documentos en pesos a treinta días (conf. SCBA, C. 101.774, “Ponce”, S 21/10/2009). Asimismo, y por el lapso que transcurre entre el dictado de la sentencia de primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. SCBA, C. 119.176, “Cabrera”, S. 15-6-2016; Sala III, causa 4604-13, S. 11-7-18, RSD-133-18). Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación de esta parcela del decisorio. En consecuencia, con los alcances precisados, VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la misma primera cuestión, el Dr. Guillermo Fabian Rabino dijo: Por razones de brevedad y las consideraciones efectuadas por mi distinguida colega preopinante, Dra. Rosa María Caram, adhiero a su voto en su totalidad. A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide y resulta materia de recurso y agravios, con las siguientes salvedades. Modificar la tasa de interés fijada en la instancia de grado, estableciendo conforme al voto mayoritario, por el período que transcurrió entre el momento del infortunio y el dictado de la sentencia de primera instancia, aquella que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de depósito de documentos en pesos a treinta días (conf. SCBA, C. 101.774, “Ponce”, S 21/10/2009). Asimismo, y por el lapso que transcurre entre el dictado de la sentencia de primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. SCBA, C. 119.176, “Cabrera”, S. 15-6-2016; Sala III, causa 4604-13, S. 11-7-18, RSD-133-18). Imponer las costas de Alzada a la demandada quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). -ASI LO VOTO- A la misma segunda cuestión, los Dres. Rosa María Caram y Guillermo Fabián Rabino por compartir fundamentos, VOTAN EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente -SENTENCIA- En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada debe confirmarse en lo sustancial que decide y resulta materia de recurso y agravios, con excepción de la tasa de interés que habrá de fijarse conforme resulta del voto mayoritario. Con costas de Alzada a la demandada (art.68 del C.P.C.C).- POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confírmase la sentencia apelada en lo sustancial que decide y resulta materia de recurso y agravios. Modifícase la tasa de interés fijada en la instancia de grado, estableciendo por el período que transcurrió entre el momento del infortunio y el dictado de la sentencia de primera instancia, aquella que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de depósito de documentos en pesos a treinta días (conf. SCBA, C. 101.774, “Ponce”, S 21/10/2009). Asimismo, y por el lapso que transcurre entre el dictado de la sentencia de primera instancia y hasta el efectivo pago, fíjase la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, determinando que por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. SCBA, C. 119.176, “Cabrera”, S. 15-6-2016; Sala III, causa 4604-13, S. 11-7-18, RSD-133-18). Impónense las costas de Alzada a la demandada quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del “Protocolo para la notificación por medios electrónicos” (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen. 039854E |
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