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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto establecido para indemnizar el daño moral y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
ACUERDO En General San Martín, a los 14 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, integrada en esta oportunidad con el Dr. Carlos Ramón Lami (Ac. Ext. N° 803 de esta Excma. Cámara), con la presencia del Secretario actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa Nº 72.826, caratulada “BASUALDO CYNTHIA C/ EXPRESO GRAL. SARMIENTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM.C/LES. O MUERTE”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Lami, Scarpati. Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente CUESTION ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión propuesta, el señor juez Lami dijo: I. Llegan estos autos al Acuerdo a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 427 y por la citada en garantía a fs.428 contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 416/422.- En sus agravios de fs.433/439 -que merecieran réplica de la contraria a fs.444/445- la actora se agravia exclusivamente por el monto otorgado en concepto de daño moral.- Manifiesta que con motivo del accidente debió enfrentarse con grandes padecimientos en su vida afectiva, familiar y laboral, siendo prueba de ello el alto grado de incapacidad que persiste a pesar del largo tiempo transcurrido después de su ocurrencia. Refiere que dichas afecciones le han impedido continuar normalmente con su vida.- Luego de exponer el alcance del daño que se debe indemnizar mediante el presente rubro y citar jurisprudencia, peticiona se lo eleve considerablemente a los fines de obtener un justo resarcimiento.- Por su parte, la parte demandada y citada en garantía en sus agravios de fs. 433/439 -que fueran refutados por la actora a fs. 446/447- se agravian por los montos otorgados por las distintas partidas indemnizatorias por considerarlos elevados y por la tasa de interés que se ordena pagar.- En cuanto a la incapacidad sobreviniente consideran excesivo el monto establecido con relación a las lesiones sufridas. Aducen que la actora sólo padeció un 19% de incapacidad por síndrome cervicobraquial derecho y por periartritis postraumática de hombro derecho que no la incapacitan de por vida.- Refieren que el perito no ha realizado estudios complementarios que permitan determinar las lesiones, y cuestiona que no se haya tenido en cuenta la impugnación realizada al examen pericial, a la cual se remite.- Citan jurisprudencia y peticionan el rechazo o la reducción del presente rubro a sus justos límites.- Se agravian en segundo término por la concesión del rubro daño psíquico y tratamiento psicológico, como así también por el monto por el cual se hizo lugar al mismo.- Cuestionan que se haya tenido en cuenta el dictamen pericial pero no la impugnación por ellos deducida e indican que el grado de incapacidad que informa la experta no reúne criterios para tal calificación puesto que las funciones psíquicas de la actora no han sido evaluadas como tampoco las consideraciones del despliegue de las distintas áreas del desarrollo vital antes y después del siniestro.- Citan jurisprudencia y peticionan el rechazo o la reducción de ítems y montos.- En tercer término se agravian por la concesión de un monto indemnizatorio en concepto de daño moral y también por la suma establecida para justipreciarlo.- Dicen que las meras incomodidades o molestias no alcanzan para configurar un daño en este orden y que si bien el establecimiento del monto queda librado a la discrecionalidad del magistrado, los parámetros de aproximación utilizados por el juez a quo no resultan apropiados. Citan jurisprudencia y en virtud de lo expuesto solicitan su rechazo o su sensible reducción.- Cuestionan también que se haya otorgado una suma en concepto de gastos de atención médica. Dicen que el monto establecido resulta excesivo con relación a las lesiones sufridas. Alegan que la parte debe aportar alguna prueba que acredite los gastos denunciados, máxime, cuanto la realización de radiografías, honorarios médicos o compra de medicamentos suelen llevarse a cabo con entrega del comprobante respectivo. Ello, por cuanto los sanatorios, clínicas o farmacias se encuentran obligados a otorgar las pertinentes facturas o tickets.- Citan jurisprudencia y piden se rechace el rubro o se lo reduzca.- Por último se quejan por la tasa de interés que se ordena pagar en la sentencia -Tasa Activa- indicando que la misma resulta improcedente por violar la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires que establece para estos casos la aplicación de la tasa pasiva. Cita doctrina, jurisprudencia y peticiona se la modifique.- Entrando al análisis de la cuestión traída a revisión de esta Alzada y en cuanto a la incapacidad sobrevinientese desprende de la Historia Clínica digitalizada de fs. 314 la atención a la actora en la Corporación Médica de General San Martin el mismo día del accidente. De allí se observa con relación a la columna cervical: “No se aprecian lesiones significativas de los cuerpos vertebrales ni de las articulaciones interapofisiarias. Espacios intervertebrales conservados. Y respecto del antebrazo: “no se observan lesiones óseas con expresión radiológica en el momento actual. Control traumatología”.- Asimismo surge de fs. 289/292 las constancias médicas de “Zentrum Prestaciones Médicas S.A” dando cuenta de la atención médica y prescripción de medicamentos a la actora los días posteriores a los que ocurriera el hecho con motivo de un traumatismo cervical, lumbar y de hombro.- Por su parte, el perito médico traumatólogo a fs. 363/366 ha informado en su dictamen que la actora presenta como secuelas un síndrome cérvicobraquial derecho postraumático, una omalgia derecha crónica, por tendinitis (supra e infra espinosos) acompañada de bursitis, con limitación funcional, las cuales tienen etiología traumática y se relacionan con el evento de autos.- En virtud de ello, estimó en la pericia una incapacidad parcial y permanente del 19% de la T.O y T.V correspondiendo 12% por el síndrome cervico braquial derecho y un 8% por el cuadro de periartritis postraumática del hombro derecho con limitación funcional.- Dicha pericia fue objeto de impugnación por parte de la demandada y citada en garantía a fs. 392/392 mediante la cual se cuestionó el porcentaje de incapacidad a partir de la comparación con otros baremos y la relación causal de las secuelas con el hecho. Sin embargo, dichas cuestiones fueron suficientemente contestadas por el perito a fs. 397, quien, en dicha oportunidad informó el material consultado para realizar el informe dando mayores precisiones acerca de la patología que presenta la actora en el hombro izquierdo señalando que no puede relacionar -en virtud de la edad que tenía al momento del hecho- que dicha lesión sea producto de un envejecimiento, tal como fuera esbozado en el escrito de impugnación.- En virtud de todo lo anteriormente señalado, considero que el dictamen pericial y su pertinente conteste de fs. 397 se encuentra debidamente fundamentado, y por ello no resulta razonable apartarse de sus conclusiones. Por ese motivo, es que deben tenerse por acreditadas las lesiones y secuelas de la actora con los alcances allí establecidos (art. 384 y 475 del C.P.C.C).- Más allá de eso, debe señalarse que -tal como se viene sosteniendo en forma reiterada- el porcentual de incapacidad dado por el perito tiene sólo un valor de referencia, dado que cabe merituar la índole de las lesiones padecidas y su repercusión negativa concreta, no sólo en el aspecto laboral, sino también en la vida activa de la víctima, tomando en cuenta a la vez circunstancias personales de ésta, sin apego a tabulaciones aritméticas, que resultan solo orientadoras, con las demás pautas ya referenciadas, al momento de fijar la indemnización teniendo en cuenta el concepto de reparación integral (arts. 1068, 1086 y cctes del Cód. Civil, Sala I en causa nro 61.262, 51816 entre otras tantas).- Partiendo entonces de la premisa que el grado de incapacidad resulta ser solamente una pauta de referencia, teniendo en cuenta la edad de la actora al momento del accidente (32 años de edad) el alcance de las lesiones como así también la circunstancia de que no existen otros elementos que acrediten la real incidencia de la secuela incapacitante en su vida diaria, más allá de lo que normalmente se presume en virtud de lo señalado por el perito en orden a que se encuentra dinámicamente disminuida la amplitud y rapidez de los motivos de columna cervical (arg. art. 384 del C.P.C.C), su condición de ama de casa y lo fijado por este Tribunal en casos análogos, es que no puede sino concluirse que la suma otorgada resulta ser equitativa y por ello debe ser confirmada (art. art. 1068, 1086 y cctes del CC y art. 165 del C.P.C.C).- En cuanto al daño psicológico, que ha sido cuestionado por la parte demandada y citada en garantía por considerar que no se trata de un daño autónomo con relación al daño moral, cabe destacar -tal como se ha dicho en varias oportunidades- que este constituye un rubro independiente tanto del daño moral como del físico al abarcar desmedros de distinta naturaleza (conf. Sala II en causa Nro. 69902/9 del 2016).- Los perjuicios indemnizables por “Daño Psíquico” tienen sustanciales diferencias respecto del Daño Moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo patológico, en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (material uno, inmaterial el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria (el daño psíquico requiere prueba extrínseca en tanto el daño moral se prueba en principio “in re ipsa” (SCBA, Ac. 69476 9/5/200).- Es que, en un caso se afecta una función que nos hace aptos para enfrentarnos con la vida y sus exigencias y en el otro se altera el estado en el que anida nuestra capacidad de goce de los bienes (arts. 1068, 1078 del C.Civil, RSD 204-98 S, voto juez Mares entre otros). Es decir, mientras en el daño moral implica la violación de algún derecho inherente a la personalidad (tranquilidad al espíritu, honor, autoestima etc), el daño psicológico implica un matiz psicológico y se asienta en la subjetividad de la persona, trascendiendo en su comportamiento y actitudes, siendo su constatación detectable a través de estudios científicos correspondientes (conf. Sala I en causa nro. 64.185/2016).- Por esos motivos es que debe rechazarse el planteo efectuado en el sentido precedentemente señalado, correspondiendo entonces pasar a analizar el cuestionamiento subsidiariamente efectuado con relación al monto otorgado por este concepto.- Informó la perito a fs. 377/378 que conforme los resultados de las entrevistas semidirigidas con la actora, y habiéndose administrado cuestionario desiderativo y como guías de entrevista los inventarios de Depresión y Ansiedad Beck, la actora presenta daño psíquico con una incapacidad estimada en un 20%. Indicó que se trata de una persona de personalidad previa, eficaz funcionamiento sin alteraciones estructurales antecedentes, con adecuado grado de adaptación y de tolerancia de frustraciones señalando que el hecho objeto de esta litis ha sumado a su estructura psíquica un elemento que lo ha enfrentado a su imaginaria condición de vulnerabilidad, esperable para su edad cronológica y evolutiva, que se ha visto desbordada especialmente por el carácter del hecho.- Asimismo aconsejó la realización de psicoterapia individual, no ser esta inferior a dos años con una frecuencia semanal. Indicó que su efectividad resultará meramente paliativa y dependerá de su recuperación física y disposición de la actora. Los honorarios oscilarían entre $300 y $400 por sesión.- La pericia fue objetada por la citada en garantía a fs. 385/386, quien la impugnó y peticionó explicaciones a la experta. Estas fueron evacuadas a fs. 388, habiéndose señalado que no existen criterios unánimes ni vinculantes en cuanto a las teorías o los baremos, técnicas o formas que un informe pericial debe guardar, indicando que lo único ineludible son las conclusiones y su traslado a cifras representativas para su evaluación por el magistrado. De esa manera ratificó el dictamen oportunamente realizado.- Efectuada la síntesis de las conclusiones a las que se arribara en el examen pericial, debo decir que el aporte causal del hecho se aprecia desproporcionado con relación a al diagnóstico de “Trastorno de Ansiedad No especificado”, y porcentaje de incapacidad del 20% dado por la perito (art. 474 del C.P.C.C).- Ello, toda vez que, más allá de que se haya indicado que se trata de un individuo de personalidad previa de eficaz funcionamiento sin alteraciones, teniendo en consideración el orden natural y ordinario de las cosas, no es posible atribuir al hecho de autos el cuadro incapacitante ponderado por el perito, particularmente considerando la desproporcionalidad que muestran el diagnóstico de discapacidad y la situación siniestral, inadecuada esta como para constituirse causa del cuadro lesional y secular referidos (art. Art. 901 del Cod. Civil, art. 374 y 474 del C.P.C.C). Esta circunstancia debe que ser contemplada al establecer una suma para resarcir el daño en esta órbita.- Sin embargo, no puede soslayarse que la suma otorgada por este ítem en la sentencia resulta comprensiva del tratamiento psicológico y el daño psíquico. En virtud de ello, teniendo en cuenta el valor referencial que tienen los porcentajes de incapacidad que informan las pericias a los fines de cuantificar el rubro y ante la inexistencia de recurso en contrario, considero que dicho monto debe ser confirmado (art. 901, 1.068, 1.086 del C.C y 165, 384 del C.P.C.C, esta Sala II en causa nro. 68.273/11).- En cuanto a la queja formulada por el monto establecido por gastos de atención médica teniendo en cuenta que en el decisorio apelado bajo esta denominación se hace alusión a lo que surge del dictamen pericial del médico traumatólogo con relación a las lesiones que padece la actora, sus secuelas y tratamiento aconsejados es dable inferir que dicha suma ha sido otorgada para la realización del mencionado tratamiento, esto es, 10 sesiones de fisio-kinesioterapia con un costo estimativo de $250 cada una, y no como gastos ya efectuados, como parece interpretar el apelante. Por ese motivo y siendo que dicho monto, a los fines indicados, se advierte razonable es que propicio su confirmación (art. 165 del C.P.C.C).- Con relación al daño moral que ha sido cuestionado por la parte actora por considerarlo escaso y por la demandada y citada en garantía por elevado, corresponde señalar conforme la jurisprudencia de este Tribunal, que su valoración está sujeta a la apreciación judicial teniendo en cuenta diversos factores, y no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta “in re ipsa”, es decir, que la propia conducta y, la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido, gozando los jueces de un amplio arbitrio para su determinación, no debiendo necesariamente ser el mismo proporcional a la magnitud de los daños económicos ](conf. C. Nac. Fed. Sala III, 8-5-2003 “Montini c/ Servicio Penitenciario Federal”, citado en “revista de Derecho de Daños, 2009-3 Daños a las personas. Ed. Rubinzal Culzoni, Sala II en causa 70.088).- Y en ese aspecto, teniendo en consideración la edad de la actora al momento del accidente (32 años), las circunstancias del mismo y el quebranto espiritual que se infiere padeció como consecuencia de aquel, la entidad de las lesiones, su condición de ama de casa, y que debe someterse a tratamiento de kinesiología en períodos de un incremento en la sintomatología clínica (ver fs.366 pto 3), es que la suma establecida en la sentencia resulta escasa y por ello debe ser elevada. Por todo esos motivos es que considero equitativo establecer por este ítem la suma $50.000 (arg. art. 165 del C.P.C.C).- Con relación a la tasa de interés fijada en la sentencia (Tasa Activa) que fue apelada por la parte demandada y citada en garantía, tal cual lo ha sentado la Suprema Corte de Justicia Provincial, en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sentencias del 21-X-2009) y reiterado en posteriores pronunciamientos, se encuentra vigente la aplicación de la tasa pasiva. Sin embargo ello no impide que se aplique la tasa pasiva digital (BIP), que corresponde a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia, a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación y a partir del tramo en que empezó a regir (lo subrayado me pertenece) (conf. SCBA 13-03-15 “Zocaro, Tomás c/ Provincia de Buenos Aires ART S.A. y otros s/ daños y perjuicios, entre otros, esta Sala II causa 68.284/7, entre otras y Sala I de esta Cámara, causa 68.986 entre otras), criterio que expresamente ha vuelto a reiterar nuestro Superior Tribunal expidiéndose en similar sentido en los autos “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios” C. 119.176 del 15 de junio de 2016). Por ese motivo, es que la tasa de interés establecida en la sentencia apelada debe ser revocada.- Por todo lo expuesto En base a lo expresado y disposiciones citadas, de encontrar consenso con mi colega Dra. Scarpati, estimo que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificar el monto asignado para indemnizar el daño moral que se eleva a la suma de $50.000, y la tasa de interés establecida fijando la tasa pasiva digital (BIP) conforme lo establecido en los considerandos del presente. Imponer las costas en el orden causado, atento el éxito parcial del recurso y la forma en que se resuelve (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C), debiéndose diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley arancelaria).- Por los fundamentos precedentemente expuestos, voto parcialmente por la AFIRMATIVA La Señora juez Dra. Scarpati, por las mismas razones. Adhiere. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos dados en el presente Acuerdo, se RESUELVE: 1°) MODIFICAR la sentencia apelada en cuanto al monto establecido para indemnizar el daño moral que se eleva a la suma de $50.000 y la tasa de interés determinada fijando la tasa pasiva digital (BIP) conforme lo establecido en los considerandos del presente; 2°) CONFIRMAR lo demás que ha sido materia de agravios; 3°) IMPONER las costas de Alzada en el orden causado. 4°) DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
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