JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios

     

    Se modifica el monto indemnizatorio de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al colisionar una motocicleta y un automóvil.

     

     

    En General San Martín, a los 15 días del mes de febrero de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Duarte, Cristian Javier c/ Calderón, Carmen y otro s/ daños y perjuicios", y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Gallego. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: 

    CUESTIONES

    1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A la primera cuestión, la señora juez Dra. Perez dijo:

    I. La sentencia de fs. 378/384 que hace lugar a la demanda entablada es apelada a fs. 393 por la citada en garantía Provincia Seguros S.A.-

    Mediante la expresión de agravios que luce glosada a fs. 421/425 precisa sus agravios la recurrente, solicitando que se modifiquen los montos indemnizatorios de la sentencia apelada. Cuestiona la partida otorgada por el rubro “incapacidad sobreviniente” por considerar que la misma es exorbitante y carente de fundamento. Asimismo critica el monto conferido por “daño psicológico” por considerar excesiva la partida indemnizatoria. Asimismo cuestiona el rubro “tratamiento psicológico” en tanto el mismo no fue solicitado en la demanda. Cuestiona, también, el monto conferido para enjugar el daño moral, el que considera elevado. Se agravia, asimismo, por la cantidad fijada para hacer freten al rubro “gastos de farmacia, atenciones médicas y de traslado”. Critica la procedencia del daño estético precisando que no ha sido oportunamente solicitado. Cuestiona que se haya hecho lugar al rubro “reparaciones” en tanto no se probó la existencia de legitimación para efectuar el reclamo. Finalmente critica la aplicación la tasa de interés pasiva digital desde la fecha del hecho.-

    II. Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el 09/09/2008, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-

    La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1769, 1286 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal - Culzoni, 2015).-

    III. Se trata en autos del accidente ocurrido el 09/09/2008, protagonizado por una motocicleta Motomel (conducida por el actor) y un Fiat 600 (conducido por la demandada).-

    IV. Cuestiona la citada en garantía el quantum establecido para reparar la incapacidad sobreviniente.-

    Con referencia a la misma, a fs. 232/234 se expide la perito médica Dra. Acuña, pericia de la que no se solicitaron explicaciones (arts. 473, 474 C.P.C.C.).-

    Informa que a raíz del evento el actor sufrió traumatismo en su columna y hombro izquierdo, presentando secuela de traumatismo de hombro izquierdo, con luxación acromioclavicular, y traumatismo de columna lumbar, presentando protusión medial a nivel L4, L5 y L5 S1; todo lo que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 26% del valor Obrero Total y Total Vida.-

    Reiteradamente se ha sostenido que para fijar el monto indemnizatorio, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 1068 Cód. Civil; (Este Tribunal Sala Segunda en causa nro. 49.571 y Sala Primera en causa nro. 58.803, entre otras). Cierto es que “en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cód. Civil). Así el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización” (Esta Cámara mediante su Sala Primera en causas nro. 55.016, 58.803, entre muchas otras).-

    Cabe detenerse aquí en el agravio vertido respecto a la reparación autónoma del daño estético.-

    La Sra. Juez de grado ha indemnizado la lesión estética padecida por el actor con la suma de $12.000, de forma autónoma a la incapacidad sobreviniente, tal como se solicitara en la demanda incoada (ver fs. 46).-

    No obstante ello, analizando lo manifestado por la experta a fs. 233 vta., donde destaca que dicha lesión no compromete al funcionalidad, estimo que el daño estético ha sido considerado por la perito como integrante de la incapacidad física, y no debe tarifarse en forma independiente, pues ello implicaría una doble indemnización, siendo adecuado que el mismo integre el rubro que al momento se analiza (conf. Sala I de este Tribunal, en causa Nº 51.088 y esta Sala Tercera en causa 61.977).-

    En virtud de lo señalado es que corresponde rechazar el daño estético como rubro autónomo, mas su consideración debe ser efectuada al tiempo de mensurar la incapacidad sobreviniente.-

    Así, a efectos de fijar la indemnización debe considera al individuo íntegramente, abarcando no solo el plano laboral, sino el individual, familiar y social.-

    Adunando a todo lo anteriormente expuesto, se ponderan las circunstancias personales del actor, un joven de aproximadamente 28 años a la fecha del hecho, que no ha podido mover el hombro por aproximadamente un año (ver fs. 233vta.), soltero, de ocupación chofer y padre de tres hijos (cfme. Informe de fs. 240).-

    Por todo ello, el tipo de lesión padecida, el período de limitación funcional, entiendo que debe fijarse la suma conferida para enjugar el rubro incapacidad sobreviniente, comprensiva de la minusvalía estética, en la suma de doscientos treinta mil pesos ($230.000).-

    V. Cuestiona la recurrente la suma fijada en concepto de “daño psicológico” y la procedencia de la indemnización de su tratamiento.-

    En primer lugar cabe señalar que si en la demanda de daños y perjuicios no se ha reclamado dentro del rubro "daño psíquico" (ver fs. 46 vta.) el costo de sesiones de tratamiento psicológico, ello no permite conceder suma alguna por tal concepto, aunque la perito psicóloga aconseje el tratamiento, ya que de este modo se excedería el marco del reclamo, afectándose el principio de congruencia (art. 163 inc. 6° CPCC).-.

    De este modo, corresponde analizar el quantum correspondiente al rubro “daño psicológico” sin contemplar el tratamiento aconsejado por la experta a fs. 284.-

    Al respecto esta Sala Tercera tiene dicho que: “...en el repertorio jurisprudencial sobre el tema, excluyendo la corriente que no considera este desmedro autónomo del daño moral o lo focaliza como daño patrimonial y extrapatrimonial, se ha dicho que la configuración del daño psíquico no se da con toda alteración anímica a consecuencia del hecho” (Sala Primera en causa nro. 58.803, causa 53.355, 18 septiembre 2003). Asimismo, en causa nº 43.981, RSD 204-98 S 23-6-98 de la Sala II de esta Cámara de Apelación Departamental se sostuvo que “Al distinguir el desmedro psíquico del daño moral, en un caso se afecta una función que nos hace menos aptos para enfrentarnos con la vida y sus exigencias, en el otro se altera un estado en que anida nuestra capacidad de goce de los bienes (doct. Arts. 1068, 1078 Código Civil)”.-

    En suma el daño psicológico afecta la integridad físico-psíquica del individuo y por ende es procedente su reparación si efectivamente se acredita la lesión, resultando, a esos efectos, de trascendental importancia la prueba pericial (arts. 384, 474 y ccte. CPCC).-

    De este modo, obrando en autos dictamen de la experta psiquiatra a fs. 276/284 y explicación de fs. 297 (art. 474 C.P.C.C.) indicándose que el actor al momento de la entrevista presenta un trastorno por estrés postraumático, el que según expresa, conforme el Baremo Altube Rinaldi, asciende al 10%; encuentro ajustada a derecho su reparación en la suma de $63.000 dado el porcentaje de incapacidad peritado y los antecedentes de esta Sala. Asimismo, atendiendo a que la necesidad de tratamiento ha sido propuesto como uno de los puntos de pericia (ver fs. 54), y contemplando lo afirmado por la experta respecto a la procedencia del mismo por un lapso aproximado de seis meses (fs. 282 vta.), corresponde confirmar la cantidad de $7500 asignada para hacer frente al tratamiento propuesto (arts. 474, 384, 163 C.P.C.C.).-

    VI. Cuestiona la citada en garantía el quantum fijado para resarcir el rubro “Daño emergente (Gastos de traslado y farmacéuticos)”.-

    En lo atinente al rubro gastos médicos de tratamiento y traslado, se ha dicho que no es menester que se acrediten puntualmente las erogaciones, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad (Este Tribunal Sala Primera en causas nº 41.513, 41.973, 41.874, 42.209) no siendo óbice a su procedencia la circunstancia de haberse atendido el damnificado en hospitales públicos toda vez que siempre existen gastos que en todo o en parte no se hallan cubiertos y deben ser asumidos por el paciente (Sala citada, en causas nº 13.054, 22.916, 23.808 y 52.367). Por tanto propongo, conforme lo que hace presumir la entidad de la lesión, las máximas de la experiencia y principios de la sana crítica, su confirmación en la suma de cinco mil pesos ($5.000).-

    VII. También cuestiona la recurrente el monto conferido para hacer frente al daño moral.-

    El mismo se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (esta Sala Tercera en causas nº 60.910, 61.156, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.-

    Propicio entonces conforme los antecedentes del Tribunal, el tipo de lesiones padecidas, el padecimiento de la inmovilidad por aproximadamente un año, la edad de la víctima, disminuir el monto asignado en la instancia anterior de la suma de ciento treinta mil pesos ($130.000) a la suma de ciento dieciocho mil pesos ($118.000).-

    VIII. Respecto a la procedencia del rubro “daños al motovehículo” en tanto se cuestiona la legitimación de la parte actora para solicitar dicha indemnización, cabe señalar que, no obstante lo que surge de la documentación certificada por Escribano de fs. 11/16, el planteo efectuado en esta instancia no ha sido oportunamente deducido ante la Sra. Juez de grado (ver 72/86), por lo que su tratamiento resulta inadmisible (art. 272 del CPCC).-

    Finalmente y en lo atiente a la tasa de interés aplicable y su computa, cabe señalar que, tal como anteriormente lo indicara esta Sala Tercera, siendo los montos asignados en valores reales, han de mantenerse los intereses en materia de responsabilidad extracontractual desde la fecha del hecho, tratándose de hechos ilícitos (causas N° 62.089 y también 51.876 del 4-12-2002; 43.422, marzo de 2.003 Sala I y Sala II, causas 54.641 del 11-4-2002, 50.830 del 23-5-2.002, entre otras; arts. 1069, 1083 C.C.).-

    Como última consideración y ante el agravio vertido respecto a la tasa de interés fijada en el decisorio de origen cabe señalar que esta Sala Tercera ha señalado que cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que los factores económicos no permanezcan estáticos, sino que con el transcurso del tiempo y por el influjo de diferentes variables, son susceptibles de modificarse. Ello puede -en cualquier momento- obligarnos a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a las nuevas realidades (TSJ, Córdoba, sala laboral, junio 25-2002, in re: "Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. s/ demanda-rec. de casación" Rev: E.D: bol, del 12-9-2.002. pág. 7).-

    En la reciente jurisprudencia de la SCJBA, “se ha resuelto -por mayoría- en las causas “Cabrera” C. 119.176 y “Trofe” L. 118.587 (ambas sentencias del 15-VI-2016) que, en los intereses deben calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (conf. arts. 622 y 623, CC. de Vélez Sarfield; 7 y 768, inc. “c”, C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)” (conf. SCBA C. 121.297 del 28/12/2016, causa “Moyano, Miriam Nancy del Carmen y otro/a c. 17 de Agosto S.A. y otro/a s/ Daños y perjuicios”; causa de esta Sala Tercera, N° 65.322).-

    En virtud de ello, resultando a mi criterio aplicable tal doctrina a casos como el presente, corresponde mantener la tasa pasiva desde la fecha de mora (09/09/2008), pero en la modalidad más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.-

    Por los fundamentos expresados voto por la Afirmativa, con las modificaciones insinuadas.-

    La Señora juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

    A la segunda cuestión, la señora juez Dra. Perez dijo:

    Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándola respecto al siguiente ítem indemnizatorio: 1) Se fija en $230.000 el rubro incapacidad sobreviniente, el cual resulta compresivo del daño estético; revocándose el resarcimiento de este último daño en forma autónoma. 2) Se disminuye la cantidad asignada para hacer frente al daño moral a la suma de $118.000. 3) Ascendiendo el monto total de condena a la suma de cuatrocientos veintinueve mil treinta y un pesos ($429.031). 4) Las costas de Alzada, atendiendo el éxito parcial del recurso interpuesto y la inexistencia de contradicción, corresponde imponerlas en el orden causado (Art. 68 del C.P.C.C.).-

    Así lo voto.

    La Señora juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándola respecto al siguiente ítem indemnizatorio: 1) Se fija en $230.000 el rubro incapacidad sobreviniente, el cual resulta compresivo del daño estético; revocándose el resarcimiento de este último daño en forma autónoma. 2) Se disminuye la cantidad asignada para hacer frente al daño moral a la suma de $118.000. 3) Ascendiendo el monto total de condena a la suma de cuatrocientos veintinueve mil treinta y un pesos ($429.031). 4) Las costas de Alzada, atendiendo el éxito parcial del recurso interpuesto y la inexistencia de contradicción, corresponde imponerlas en el orden causado (Art. 68 del C.P.C.C.).Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 LHP). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.

     

    037075E