JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios

     

    Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes.

     

     

    ACUERDO

    En General San Martín, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, integrada en esta oportunidad con los Dres. Alejandra Inés Sánchez Pons y Carlos Ramón Lami (Acuerdos Extraordinarios N° 666, 803 y 809 de esta Excma. Cámara), con la presencia del Secretario actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa N° 72.844, caratulada “IRALA, ANDRES C/ GALEANO ALEJANDRO ADRIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)”.

    Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente

    CUESTION

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    VOTACIÓN

    A la cuestión propuesta, el Sr. Juez Dr. Lami dijo:

    I. Llegan estos autos al Acuerdo a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 233 y por la demandada y citada en garantía a fs.235 contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 225/232.-

    En sus agravios de fs.245/248 -que merecieran réplica de la contraria a fs.255/257- la actora se agravia de los montos otorgados por las distintas partidas indemnizatorias por considerarlos escasos.-

    En cuanto a la incapacidad sobreviniente refiere que la suma concedida no guarda relación con la importancia de las lesiones sufridas y el grado de incapacidad estimado en la pericia.-

    Dice que a los fines de fijar un monto por este rubro deben valorarse las condiciones personales de la víctima y hace alusión a que la inexistencia de un criterio uniforme entre los distintos jueces del fuero lleva a una inseguridad jurídica grave en perjuicio del justiciable, cuya indemnización se encuentra librada a la suerte del juzgado que se le asigne.-

    Considera que resulta idóneo el sistema que fija valores concretos por punto de incapacidad y que permite variar según las características y probanzas de la causa, alegando que tampoco puede ignorarse la alteración que sufre la moneda en nuestro sistema económico. Cita jurisprudencia y solicita se eleve la suma establecida por este ítem.-

    En cuanto al daño psíquico, también considera escasa la suma otorgada en el decisorio en virtud del porcentaje de incapacidad vinculado con el accidente, remitiéndose a los argumentos dados al cuestionar la incapacidad sobreviniente.

    Asimismo alega que el monto fijado hace dos años atrás por el perito para la realización de psicoterapia, esto es, $300 por sesión resultaba escaso, y pese a ello el magistrado otorgó una suma aún inferior ($200 por sesión). Por esos motivos pide se lo eleve teniendo como base el valor de $500 por sesión y se fije la suma de $12.000.-

    Por todo ello, pide se eleve el monto total otorgado por este rubro-

    Por último, cuestiona la suma otorgada para reparar el daño moral por considerar que los disgustos y temores sufridos por las consecuencias físicas padecidas y su carácter de definitivas han ocasionado un daño moral de importante cuantificación que no se ve reflejado en la sentencia mediante la suma establecida. Cita jurisprudencia y peticiona se la eleve.

    Por su parte, la demandada y citada en garantía en su expresión de agravios de fs. 249/253 -que fuera contestada por la contraria a fs. 258//260- cuestiona también los montos asignados a las distintas partidas indemnizatorias pero, por considerarlos elevados. Asimismo se queja por la tasa de interés que ordena pagar el decisorio.-

    En cuanto a la incapacidad sobreviniente manifiesta que el porcentaje dado por el perito (12%) obedece íntegramente una cervicobraquialgia, remitiéndose a los cuestionamientos efectuados al formular el pedido de explicaciones al perito.-

    Dice que no se encuentra acreditado debidamente el nexo causal entre la lesión y el suceso. No obstante ello, dice que la suma establecida es elevada toda vez que tampoco se ha acreditado que las secuelas constatadas le impidan al actor continuar con el desarrollo de alguna tarea o actividad. Hace alusión a que en el psicodiagnóstico el actor manifestó, incluso, realizar changas de cualquier actividad que se le presente, lo que da cuenta que su estado físico le permite llevarlas a cabo. Como corolario de ello entiende que no se encuentra acreditado ningún menoscabo patrimonial a causa de las limitaciones alegadas, motivo por el cual, peticiona la reducción de la suma asignada por este concepto en la sentencia.-

    Cuestiona en segundo término el monto otorgado para reparar el daño moral. Dice que la suma acordada no se condice con los antecedentes que rodean al caso y que se ha desatendido el principio de equidad, al par de importar una indebida fuente de enriquecimiento.-

    Dice que si bien el daño moral no debe guardar relación con los que fueron otorgados por las otras parcelas, esa correlación debe buscarse en la entidad objetiva del daño causado y probado y causalmente relacionado.-

    Expone que nada puede presumirse de los hábitos del accionante luego del accidente y que si bien todo accidente puede producir una situación desagradable ello no es suficiente para constituirse en daño moral.-

    Culmina diciendo que esta suma debe ser fijada prudencialmente por los magistrados a los fines de no constituirse en un enriquecimiento sin causa.- 

    Se queja también por la suma establecida por daño emergente toda vez que fue concedido sin documental que la respalde o permita mínimamente sustentarla, como pueden ser, recibos, tickets o facturas.-

    Aduce también que el monto se verá incrementado por la aplicación de intereses lo que importara una indebida repotenciación.-

    Por último, cuestiona la tasa de interés que ordena pagar la sentencia -pasiva digital- pues considera que la misma implica una repotenciación del crédito toda vez que importa catapultar a más del doble la tasa aplicable. Indica que la tasa pasiva digital muestra en la actualidad análogos índices a la activa. Peticiona se modifique y se establezca la tasa pasiva.-

    II. Entrando al análisis de la cuestión traída a revisión de esta Alzada y en cuanto a la incapacidad sobreviniente de la copia del libro de atención de guardia del Hospital Zonal General de Agudos “General Manuel Belgrano” agregada a fs. 58/59 surge la atención del actor por traumatismo en la vía pública el mismo día del accidente. Por su parte, informó el perito médico en su dictamen de fs. 145/146 que como consecuencia del siniestro el actor padece un 12% de incapacidad atribuible a una cervicobraquialgia post-traumática. Asimismo refirió que presenta rectificación de la lordosis cervical, habiendo constatado en el examen médico signos vertebro-basilares como mareos y cuadro vertiginoso al realizar movimientos de flexión, extensión y rotación de la raquis cervical, observando limitación en la movilidad.-

    Asimismo informó el experto que el actor requirió tratamiento sintomático, rehabilitación y que a la fecha se encuentra en estado de consolidación jurídica.-

    Dicha pericia ha sido objeto de pedido de explicaciones por parte de la demanda y citada en garantía a fs. 152 y por la actora a fs. 154, las que fueron contestadas por el perito a fs. 163 y 166 respectivamente, debiéndose destacar que, más allá de la observación formulada a fs. 168, las cuestiones planteadas y que aquí interesan han quedado debidamente zanjadas. Por ese motivo, considero que no corresponde apartarse de sus conclusiones (art. 384 y 475 del C.P.C.C).-

    Sentado ello, y a tenor de la documentación antes referida y lo señalado por el perito respecto del diagnóstico del actor y las secuelas incapacitantes que padece, no puede sino concluirse -teniendo también en cuenta las circunstancias del accidente- que las mismas guardan relación de causalidad con aquél, por lo que corresponde tenerlas por acreditadas con los alcances señalados en el dictamen.-

    Habiéndose dado respuesta de esta manera al planteo realizado por la demandada y citada en garantía, corresponde ahora señalar -en virtud de lo manifestado por la actora en sus agravios- que el porcentual de incapacidad dado por el perito tiene sólo un valor de referencia, dado que cabe merituar la índole de las lesiones padecidas y su repercusión negativa concreta, no sólo en el aspecto laboral, sino también en la vida activa de la víctima, tomando en cuenta a la vez circunstancias personales de ésta, sin apego a tabulaciones aritméticas, que resultan solo orientadoras, con las demás pautas ya referenciadas, al momento de fijar la indemnización teniendo en cuenta el concepto de reparación integral (arts. 1068, 1086 y cctes del C.Civil, Sala I en causa nro 61.262, 51816 entre otras tantas).-

    Partiendo entonces de la premisa que el grado de incapacidad resulta ser solamente una pauta de referencia, teniendo en cuenta la edad del actor al momento del accidente (56 años), que el alcance de las lesiones que padeció, y lo expuesto por los testigos en el beneficio de litigar sin gastos quienes manifestaron que se desempeñaba como chofer de remis en el mes de julio de 2015 (ver fs. 12, 13 y 19 del Beneficio de litigar sin gastos que corre por cuerda con el presente, Expte. SM2272/2014), como así también la circunstancia de que no existen otros elementos que acrediten la real incidencia de la secuela incapacitante en su vida diaria, más allá de lo que normalmente se presume (arg. Art. 384 del C.P.C.C) y lo fijado por este Tribunal en casos análogos, es que no puede sino concluirse que la suma otorgada resulta elevada y por ello debe ser disminuido. En virtud de ello considero equitativo justipreciar este rubro en la suma de $60.000 (art. art. 1068, 1086 y cctes del CC y art. 165 del C.P.C.C).-

    En cuanto al daño psíquico, que ha sido cuestionado únicamente por la parte actora por considerarlo escaso en virtud del porcentaje de incapacidad informado por el perito, debo reiterar que el grado de incapacidad resulta ser solo de carácter referencial.-

    En virtud de ello, teniendo en cuenta que en la pericia se ha indicado que el actor posee una incapacidad psíquica del 10% por presentar un diagnóstico de estrés post traumático, causal al accidente de autos; su edad de 56 años al momento del hecho, como así también la circunstancia de que no existen otros elementos en la causa que acrediten la real incidencia de la secuela incapacitante en su vida diaria, más allá de lo que normalmente se presume (arg. Art. 384 del C.P.C.C) y lo fijado por este Tribunal en casos análogos, es que entiendo que la suma otorgada resulta equitativa y por ello debe ser confirmada.-

    Respecto del monto otorgado para la realización de tratamiento psicológico, teniendo en cuenta la frecuencia y extensión sugerida por la perito (1 vez por semana durante seis meses), y lo que se viene estableciendo por este Tribunal en casos análogos, estimo que el mismo resulta escaso y por ello debe ser elevado. Por dicho motivo considero equitativo justipreciarlo en $12.000

    (art. art. 1068, 1086 y cctes del CC y art. 165 del C.P.C.C).-

    Con referencia a la queja formulada por la demandada y citada en garantía con relación al daño emergente, debo decir, tal como se viene sosteniendo en forma reiterada, que para su determinación no es necesaria una prueba acabada de su erogación, debiendo valorarse en base a criterios de razonabilidad y prudencia, y en proporción a las lesiones y secuelas sufridas (art. 165 del C.P.C.C; Sala I en causa nro. 61.228 entre otras tantas).-

    Sentado ello, y sin perjuicio de resultar acertado lo señalado en la sentencia en orden a que el presente rubro está representado por los gastos de traslado, compra de medicamentos y asistencia médica, es dable inferir -en virtud del monto establecido- que se han incluido gastos de un tratamiento que no ha sido acreditado. Ello, por cuanto el magistrado hizo alusión a los tratamientos de curación necesarios para recuperar el estado de la víctima con anterioridad al accidente teniendo en cuenta lo dictaminado por el perito a fs. 145/146.-

    Por esos motivos y sin perjuicio de lo indicado por el perito en orden a que fue necesario que el actor realizara en su oportunidad tratamiento sintomático y rehabilitación con un costo de $2.500 en concepto de gastos médicos y $8.000 por rehabilitación, no existe constancia alguna que dicho tratamiento haya sido efectivamente realizado. Adviértase que ni siquiera ello fue peticionado en la demanda bajo el título “d) Gastos médicos -Gastos Farmacéuticos”, por lo que no es dable reconocer suma alguna por ese concepto. Máxime, cuando no ha sido una pretensión objeto del presente reclamo.-

    Consecuentemente, teniendo en cuenta la lesión que se tuvo por acreditada, el tiempo de convalecencia y los gastos de traslado en los que, se infiere, debió necesariamente incurrir por ese motivo, y lo que se viene fijando en casos análogos, entiendo que el monto establecido en la sentencia debe ser reducido. En virtud de ello, considero equitativo justipreciarlo en la suma de $2.500 (arg. art. 165 del C.P.C.C).-

    Con relación al daño moral que ha sido cuestionado por la parte actora por considerarlo escaso, corresponde señalar conforme la jurisprudencia de este Tribunal, que su valoración está sujeta a la apreciación judicial teniendo en cuenta diversos factores, y no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta “in re ipsa”, es decir, que la propia conducta y, la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido, gozando los jueces de un amplio arbitrio para su determinación, no debiendo necesariamente ser el mismo proporcional a la magnitud de los daños económicos](conf. C. Nac. Fed. Sala III, 8-5-2003 “Montini c/ Servicio Penitenciario Federal”, citado en “revista de Derecho de Daños, 2009-3 Daños a las personas. Ed. Rubinzal Culzoni, Sala II en causa 70.088).-

    Y en ese aspecto, teniendo en consideración la edad del actor al momento del accidente (56 años), las circunstancias del mismo, las lesiones y la repercusión negativa de las secuelas -que pueden inferirse-, en su desempeño como changarín y remisero -según manifestaron los testigos en el marco del beneficio de litigar sin gastos-, es que la suma establecida en la sentencia resulta equitativa y por ello debe ser confirmada (arg. art. 165 del C.P.C.C).-

    Con relación a la tasa de interés fijada en la sentencia (Tasa Pasiva Digital) que fue apelada por la parte demandada y citada en garantía, tal cual lo ha sentado la Suprema Corte de Justicia Provincial, en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sentencias del 21-X-2009) y reiterado en posteriores pronunciamientos, se encuentra vigente la aplicación de la tasa pasiva. Sin embargo ello no impide que se aplique la tasa pasiva digital (BIP), que corresponde a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia, a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación y a partir del tramo en que empezó a regir (lo subrayado me pertenece) (conf. SCBA 13-03-15 “Zocaro, Tomás c/ Provincia de Buenos Aires ART S.A. y otros s/ daños y perjuicios, entre otros, esta Sala II causa 68.284/7, entre otras y Sala I de esta Cámara, causa 68.986 entre otras), criterio que expresamente ha vuelto a reiterar nuestro Superior Tribunal expidiéndose en similar sentido en los autos “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios” C. 119.176 del 15 de junio de 2016). Por ese motivo y siendo esta la tasa de interés que ordena pagar la sentencia apelada, es que la misma debe ser confirmada.-

    Por todo lo expuesto de encontrar consenso con mi colega Dra. Sánchez Pons, estimo que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificar el monto asignado para indemnizar la incapacidad sobreviniente que se disminuye a $60.000; el monto otorgado para la realización de tratamiento psicológico que se eleva a $12.000 y el monto otorgado por daño emergente que se reduce a la suma de $2.500, confirmando lo demás que ha sido materia de agravio. Imponer las costas en el orden causado, atento el éxito parcial de los recursos y la forma en que se resuelve (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C), debiéndose diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley arancelaria).-

    Por los fundamentos precedentemente expuestos, voto parcialmente por la AFIRMATIVA.-

    La señora juez Dra. Sánchez Pons, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Por los fundamentos dados en el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: 1°) MODIFICAR la sentencia apelada en cuanto al monto establecido para indemnizar la incapacidad sobreviniente que se disminuye a $60.000; el monto otorgado para la realización de tratamiento psicológico que se eleva a $12.000 y el monto otorgado por daño emergente que se reduce a la suma de $2.500. 2°) CONFIRMAR lo demás que ha sido materia de agravios. 3°) IMPONER las costas de Alzada en el orden causado. 4°) DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-

     

     

    038720E