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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En General San Martín, a los 8 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, integrada en esta oportunidad con los Dres. Alejandra Inés Sánchez Pons y Carlos Ramón Lami (Acuerdos Extraordinarios N° 666, 803 y 809 de esta Excma. Cámara), con la presencia del Secretario actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa Nº 72.799, caratulada “Rodríguez, Sebastián Lucas c/ De La Rosa, Mario s/ daños y perjuicios autom.c/les.o muerte (exc.Estado)”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Lami, Sánchez Pons.- Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente CUESTION ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión propuesta, el señor juez Dr. Lami dijo: I. Llegan estos autos al Acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y citada en garantía a fs.330 contra la sentencia de primera instancia dictada a fs.319/329.- En sus agravios de fs. 346/350 -que no merecieran réplica de la contraria- se agravian por los montos otorgados por las distintas partidas indemnizatorias por considerarlos elevados.- En cuanto a la incapacidad sobreviniente consideran que resulta excesiva e infundada la valoración efectuada por el a quo toda vez que se ha apartado, entre otras cosas, de los valores fijados en el fuero en casos similares.- Refiere que se ha tomado en cuenta el porcentaje de incapacidad determinado en la pericia (6%), el sexo, la edad y la ocupación del actor otorgándole la suma de $84.000. Sin embargo, la ocupación de chapista denunciada no fue acreditada.- Dice que más allá de la libertad de criterio de los magistrados para cuantificar el rubro, no debe hacerse uso irrazonable de tales facultades, dado que siempre deben indicarse las pruebas concretas sobre las que se han montado las conclusiones.- Cita jurisprudencia y peticiona se reduzca el monto establecido por este concepto.- Cuestiona en segundo término el monto establecido para reparar el daño psíquico. Refiere que existe una duplicidad de resarcimientos al haber establecido una suma por la incapacidad y otra para la realización del tratamiento.- Alega que el resarcimiento adjudicado por este rubro, además de excesivo por los mismos motivos que señaló al plantear el agravio por la incapacidad sobreviniente, resulta infundado e improcedente por cuanto la incapacidad será absorbida por el tratamiento psicológico. Cita jurisprudencia y peticiona se desestime el rubro daño psicológico.- Por último cuestiona el monto concedido por daño moral señalando que su cuantificación no escapa a los canones que rigen para los otros rubros indemnizatorios. En ese sentido refiere que el magistrado no se ha apoyado en ningún elemento probatorio, habiéndose limitado a otorgar una suma mayor a la incapacidad sobreviniente.- Refiere que si bien la parte actora pudo haber sufrido alguna de las minusvalías espirituales que contempla el presente rubro, no es menos cierto que las mismas no se compadecen con el desproporcionado monto otorgado. Cita jurisprudencia y dice que el pronunciamiento apelado se aparta de la corriente mayoritaria y predominante en cuanto a los alcances del mismo.- Concluye diciendo que mantener la suma establecida en la sentencia importaría consentir un enriquecimiento sin causa del actor.- II. Entrando al análisis de la cuestión traída a revisión de esta Alzada y en cuanto a la incapacidad sobreviniente surge de la constancia de fs. 229 la atención del accionante el mismo día del accidente en la guardia médica de traumatología del Hospital Trauma y Emergencias Dr. Federico Abete de la localidad de Malvinas Argentinas por un traumatismo de rodilla, desprendiéndose de fs. 227/228 la medicación prescripta con posterioridad a su ocurrencia y la orden de inmovilización de la rodilla por tres semanas.- Por otro lado, surge de la pericia de médico traumatólogo efectuada en autos a fs. 286/289 que posee un 6% de incapacidad parcial y permanente de la T.V y la T.O. Indicó el experto que al momento del examen el actor presentó una tumefacción articular en su rodilla izquierda, con choque rotuliano positivo (hidrartrosis) hipotrofia cuadricipital y que constituye un cuadro de sinovitis (inflamación inespecífica de la membrana articular) de carácter crónico por su tiempo de evolución y en relación a una etiología de orden traumático. Especificó que presenta como secuela una sinovitis crónica postraumática; que no requiere tratamiento específico y que durante el tiempo de convalecencia -estimado en 30 a 45 días-se encontró impedido de realizar sus tareas habituales como chapista. - Dicha pericia no fue objeto de impugnación ni pedido de explicaciones por parte de los contendientes. En virtud de ello, y teniendo en consideración que la misma se encuentra debidamente fundada, siendo razonables las conclusiones a las que arribara el perito con relación a las secuelas que padece el actor teniendo en cuenta hecho acreditado en autos, no encuentro motivos para apartarme de sus conclusiones (arg. art. 474 del C.P.C.C).- Debe recordarse, además, que la fuerza probatoria del dictamen pericial es de merituación exclusiva de los magistrados, quienes, teniendo en consideración su contenido; los principios en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos obrantes en autos concurren en formar su convicción, adjudicándole valor probatorio que estimen apropiado (conf. Sala I en causa nro. 59.774, Sala II en causa nro. 72641 entre otras), siempre, observando la razonabilidad de sus conclusiones.- Sentado ello y tal como se viene diciendo en forma reiterada en la indemnización por lesiones sufridas a raíz de un hecho ilícito, el porcentual que se le asigne tiene sólo un valor referencia, dado que cabe merituar la índole de las lesiones padecidas y su repercusión negativa concreta, no sólo en el aspecto laboral, sino también en la vida activa de la víctima, tomando en cuenta a la vez circunstancias personales de ésta, sin apego a tabulaciones aritméticas, que resultan solo orientadoras, con las demás pautas ya referenciadas, al momento de fijar la indemnización teniendo en cuenta el concepto de reparación integral (arts. 1068, 1086 y cctes del C.Civil, Sala I en causa nro 61.262, 51816 entre otras tantas).- Partiendo entonces de la premisa de que el grado de incapacidad resulta ser solamente una pauta de referencia, teniendo en consideración la escasa edad del actor al momento del hecho (26 años); las limitaciones que necesariamente le ocasionaron a esa edad y le siguen ocasionando en la actualidad la movilidad pasiva de la rodilla, como así también la circunstancia de que no existen otros elementos que acrediten la real incidencia de la secuela incapacitante en su vida diaria más allá de lo que normalmente se presume (arg. Art. 384 del C.P.C.C) considero que la suma establecida en la sentencia resulta elevada y por ello debe ser reducida. Por ese motivo, considero equitativo justipreciarla en $50.000 (art. art. 1068, 1086 y cctes del CC y art. 165 del C.P.C.C). En cuanto al daño psicológico, concluyó el perito psicólogo a fs. 295/297 que como consecuencia del hecho de autos -que le ha sumado a su estructura previa un elemento de inestabilidad habitual para circunstancias extraordinarias y no habituales de la vida cotidiana, no esperable a su edad cronológica y evolutiva- el actor posee un 15 % de incapacidad. Aconsejó el experto, la realización de psicoterapia con una duración no inferior a un año, indicando que los honoraros oscilarán -según el profesional elegido- entre $300 y $500 por sesión.- La pericia fue objeto de pedido de explicaciones por parte de la recurrente a fs. 301/303, las que fueron debidamente contestadas por el perito a fs. 305 ratificando su dictamen (art. 473 y 474 del C.P.C.C).- Sentado ello, y en virtud del planteo que efectúan los apelantes en sus agravios con relación al otorgamiento en la sentencia de la suma de $ 12.000 por punto de incapacidad, debo remitir a lo señalado anteriormente al tratar la incapacidad sobreviniente en orden al valor referencial que se asignan a dichos porcentuales, resultando inantendible el cuestionamiento efectuado en ese sentido.- Por lo demás, no puedo dejar de señalar que tratándose el actor de un individuo de personalidad previa de eficaz funcionamiento sin alteraciones -según informa el perito en sus conclusiones a fs. 296vta), teniendo en consideración el orden natural y ordinario de las cosas, no es posible atribuir al hecho de autos el cuadro incapacitante ponderado por el perito, particularmente considerando la desproporcionalidad que muestran el diagnóstico de discapacidad -Trastorno de Ansiedad no especificado- y la situación siniestral, inadecuada esta como para constituirse en causa del cuadro lesional y secular referidos (art. Art. 901 del Cod. Civil, art. 374 y 474 del C.P.C.C). Esta circunstancia debe que ser contemplada al establecer una suma para resarcir el daño en esta órbita.- Asimismo, y sin perjuicio de que el planteo efectuado por el recurrente con relación a que existe una duplicidad en el resarcimiento al establecerse un monto para indemnizar el daño psíquico y otro distinto para la realización del tratamiento psicoterapéutico debe ser desestimado dado que, acreditado el daño concreto, este es merecedor de resarcimiento, entiendo que la incidencia positiva que podrá tener el tratamiento sobre aquel también debe ser ponderada.- Ello, por cuanto la misma es un instrumento que puede en alguno casos absorber, con pleno éxito, el porcentual disminuido, o bien revertirlo en parte, y, otras veces, resulta complementaria y evita un desmedro mayor, conservando el estado actual del entrevistado (Sala I en causa 61.573, esta Sala II en causa nro. 72641 entre otras tantas).- Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta el accidente acreditado en autos; las circunstancias del mismo; el valor referencial del grado de incapacidad; el tratamiento psicológico aconsejado y las circunstancias de que -al igual de lo que sucede en la incapacidad sobreviniente- no existen otros elementos que acrediten la real incidencia de la secuela incapacitante en su vida diaria, mas allá de lo que normalmente se presume, y lo señalado por el perito en su dictamen, considero que la suma establecida en la sentencia por daño psíquico resulta elevada y por ello debe ser disminuida. En virtud de ello, entiendo equitativo justipreciar este rubro en la suma de $50.000.- En cuanto a la suma de $26.000 otorgada para la realización de tratamiento psicológico, teniendo en cuenta el tiempo de psicoterapia aconsejada, y el valor por sesión que se viene fijando por este Tribunal en casos similares, considero que la misma se encuentra ajustada a derecho y por ello debe ser confirmada (arg.1068, 1086 y cctes del C.C. y art. 165 del C.P.C.C).- Por último y en cuanto al daño moral, corresponde señalar conforme la jurisprudencia de este Tribunal, que su valoración está sujeta a la apreciación judicial teniendo en cuenta diversos factores, y que no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta “in re ipsa”, es decir, que la propia conducta y, la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido, gozando los jueces de un amplio arbitrio para su determinación, no debiendo necesariamente ser el mismo proporcional a la magnitud de los daños económicos ](conf. C. Nac. Fed. Sala III, 8-5-2003 “Montini c/ Servicio Penitenciario Federal”, citado en “revista de Derecho de Daños, 2009-3 Daños a las personas. Ed. Rubinzal Culzoni, Sala II en causa 70.088).- Y en ese aspecto, teniendo en consideración la edad del actor al momento del hecho (26 años), el traumatismo de rodilla que padeció y que requirió su inmovilización durante 30 a 45 días según señalara el perito médico traumatólogo (ver fs. 288 pto 7), la limitación para realizar determinadas actividades que se infiere debió padecer más allá de su alegada condición de chapista, pero, que no requieren en la actualidad tratamiento, y lo fijado por este Tribunal en casos análogos, es que la suma establecida en la sentencia resulta elevada y por ello debe ser también reducida. Por todo esos motivos es que considero equitativo establecer por este ítem la suma $40.000 (arg. art. 165 del C.P.C.C).- En base a lo expresado y disposiciones citadas, de encontrar consenso con mi colega Dra. Sanchez Pons, estimo que corresponde modificar la sentencia apelada en cuanto al monto asignado para indemnizar la incapacidad sobreviniente que se reduce a la suma de $50.000; el otorgado para indemnizar el daño psíquico que se disminuye a la suma de $50.000 y el otorgado por daño moral que también se reduce a la suma de $40.000. Imponer las costas en el orden causado, atento la forma en que se resuelve y la ausencia de contradicción (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C), debiéndose diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley arancelaria).- Por los fundamentos precedentemente expuestos, voto parcialmente por la AFIRMATIVA. La señora juez Sánchez Pons, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos dados en el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1°) MODIFICAR la sentencia apelada en cuanto al monto establecido para indemnizar la incapacidad sobreviniente que se reduce a $50.000, el otorgado por daño psíquico que se disminuye a la suma de $ 50.000 y el otorgado para resarcir el daño moral que se reduce a $40.000. 2°) CONFIRMAR lo demás que ha sido materia de agravios; 3°) IMPONER las costas de Alzada en el orden causado. 4°) DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- 037131E |
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