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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se reduce el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En General San Martín, a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, integrada con la Dra. María Silvina Pérez, con la presencia del Secretario actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa Nº 74.183, caratulada: “SANCHEZ, MARIANO C/ ADORNO IRRAZABAL, JAVIER ESTEBAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Scarpati, Pérez. Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente CUESTION ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada? VOTACION A la cuestión propuesta, la señora juez Scarpati dijo: I. Que la sentencia de fs. 269/276 es apelada por la citada en garantía y por la actora (fs. 277).La primera expresa sus agravios mediante la memoria de fs. 287/292, haciéndolo la actora a fs. 293/295, piezas que se replican a fs. 391 y 299/290, respectivamente. Agravios de la citada en garantía: Impugna el monto reconocido por “incapacidad sobreviniente” expresando que en la ponderación de la discapacidad el experto ha sumado dos incapacidades emergentes de una misma y única patología secuelar, afirmando que al tratarse de una misma articulación debe evaluarse la limitación anatomofuncional, expresando respecto de la lesión del tobillo que el baremo comúnmente utilizado le asigna un 7%. Marca la inexistencia de constancias que demuestre su atención asistencial después de la primaria, brindada por su ART, insistiendo en que el porcentual atribuido resulta excesivo. Señala que tampoco se ha acreditado que las secuelas interfieran, luego del período de recuperación, en su desempeño laboral y otras actividades, remitiéndose a lo que surge de los antecedentes de la pericia psicológica. En relación al “daño psíquico” invoca la incidencia positiva que ha de tener el tratamiento prescripto, menguando o remitiendo las afecciones respectivas, aludiendo a la ausencia de patología psiquiátrica y secuelas neurológicas, con lo que el tratamiento se orienta a la superación de la situación dañosa en el área. Aduce que esta reparación no tiene correlato con los antecedentes del proceso, señalando que se ha acreditado un impacto psicológico leve (desarrollo reactivo) sin incidencia en el desenvolvimiento productivo y social y que, aún admitida la porcentualidad que se le asigna, nada justifica el elevado monto reconocido, sosteniendo que no corresponde asimilar tal déficit con la incapacidad física, afirmando que no cabe atribuirle suma superior a la admitida en concepto de los gastos de tratamiento. Esgrime al respecto la cobertura asistencial de que goza el damnificado, ello a través de una Obra Social y la posibilidad brindar esta prestación, en cuánto el PMO la incluye. Cuestiona el monto conferido por “daño moral” marcando la correspondencia que debe guardar en relación a la entidad objetiva del daño causado y su proyección, tal como lo explicitara al desplegar su crítica respecto del daño psíquico, reclamando una determinación prudente y equitativa. Impugna también la suma conferida por “gastos terapéuticos” en virtud de la cobertura médica de que dispone el damnificado y también considerando la presencia de ART (Galeno ART), la que informara los gastos solventados respecto de la única atención médica acreditada, aludiendo igualmente a la inacreditación de tales gastos , marcando la exigencia actual de tickets y facturas. Cuestiona la tasa de interés autorizada, sosteniendo que la dispuesta habilita la indebida repotenciación del crédito reparatorio, desde que las indemnizaciones se han fijado a valores actuales. Desplegando una sólida argumentación, propicia la aplicación de un interés puro hasta el dictado de la sentencia. Agravios de la actora: Se queja de la indemnización establecida apreciando que ella compromete el principio de integralidad de la reparación, haciendo referencia a los porcentuales ponderados por el perito médico y a las condiciones personales de la víctima, transcribiendo decisiones judiciales. Cuestiona el monto del “daño moral”, plasmando conceptos genéricos, aludiendo a las lesiones inferidas, tratamientos y secuelas. II. Ingresando a las quejas de la citada en garantía he de señalar que no sólo exhiben la argumentación crítica exigible, lo que descarta la deserción insinuada por la contraparte, sino también producen acertadas impugnaciones que concurren, en mi criterio, a reducir los montos de las partidas impugnadas. Se trata de la cuantificación de las consecuencias resarcitorias de los rubros recurridos. Esta determinación debe pasar el inexorable tamiz de la “causalidad adecuada”, esto implica necesariamente la ponderación del daño en el marco del “curso natural y ordinario de las cosas” (arg. art. 901 del Cód. Civil). En ella reside la resarcibilidad y también cuantificación de los daños, en cuánto necesariamente “causales” (arg. art. 901/905 del Cód. Civil). De este modo la “causalidad adecuada” actúa como factor aglutinante que hace que el daño y, en el caso, el riesgo, se integre en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar Sabemos que la “causalidad adecuada” nos habla de “regularidad”, apreciada de conformidad con lo que acostumbra a suceder en la vida. Para que exista “relación causal adecuada” la acción debe ser idónea para producir el resultado operado; en más, tiene que determinarlo normalmente. La noción de causalidad adecuada supone, pues, necesariamente, pluralidad de casos. No es suficiente por tanto, que un hecho aparezca como condición de un evento si regularmente no trae aparejado ese resultado. Y para establecer tal vinculación de causa - efecto es menester realizar un juicio retrospectivo cuya formulación resulta la siguiente: ¿la acción que se juzga es apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?, lo que implica apreciar la idoneidad causal de la conducta en cuánto al resultado, ello en abstracto, con prescindencia de lo efectivamente sucedido, procedimiento rotulado como “prognosis póstuma” que apunta esencialmente a formular un cálculo de probabilidades. Consecuentemente la causalidad adecuada nos habla de “probabilidad en abstracto” (art. 901 del Cód. Civil), según la normalidad de las consecuencias en sí mismas captadas por la experiencia vital. Es en síntesis, lo que un hombre normal, juzgado en abstracto, hubiera podido prever como resultado de su acto. Y es desde este enfoque que se exponen con certera fuerza argumentativa las reflexiones del letrado de la aseguradora en torno a la cuantificación de las partidas recurridas. Desde esta inexorable perspectiva coincido en que existe una sobrevaloración del monto atribuido a la “incapacidad sobreviniente”, ello en el marco de las concretas probanzas aportadas. Y en este análisis comienzo por el proceso de investigación preliminar acollarado advirtiendo que el damnificado, 4 días después del hecho, señala haber sufrido una fractura de tobillo y orificio a la altura anterior de la rodilla (fs. 8), sin que exista en el mismo constatación médica. Recién la elemental constancia de atención primaria dispensada por el Hospital de Pacheco (fs. 157/158) aporta el antecedente lesional, en el que con dificultosa lectura alude a “herida cortante”. Este resulta la única probanza que remite, parcialmente, a la lesión generada por el hecho, observando que pese a las reiteradas solicitudes dirigidas al Instituto Dupuytren (ver fs.152/153; 161; 195; 197; 212/213) y a la explicación que plasma la actora a fs. 261, lo cierto es que carecemos de historia clínica, pese a que el damnificado afirma haber estado internado en tal institución (fs. 16), la que sólo adjunto la constancia de RMN (fs. 221). En este carente contexto se aporta la pericia de fs. 225/228 y las explicaciones de fs. 255/256 observando que el experto objetiva sus conclusiones en los estudios complementarios a que refiere a fs. 226 vta y en el reconocimiento del paciente. Constata el experto la presencia de edema residual maleolar, a predominio externo, con dolor a la palpación sobre el ligamento peróneo astragalito anterior, coincidente con un desgarro del mismo e inestabilidad externa, correspondiente a una esquince crónico del ligamento lateral externo en su tobillo izquierdo, considerándola como secuela de una fractura bimaleolar, con limitación funcional del mismo. Tal el diagnóstico de discapacidad (fs. 227 in fine y vta). Más, desentendiéndome de la rigidez de los baremos, coincido con el recurrente que lo que debe resarcirse es la limitación funcional que determinara la fractura de tobillo. No se trata de discordar respecto de los porcentuales de discapacidad, pues lo trascendente es la realidad del cuadro limitativo, requerido de la mención y descripción particularizada de las desfuncionalidades concretas y puntuales derivadas de la lesión. De este modo no es dable sustituir tal insoslayable aporte con una abstracta propuesta porcentual que se desentiende de la precisa proyección que las mismas tienen en el desenvolvimiento vital de la víctima (arg. arts 1068-1069 del Cód. Civil y 375-384-474 del Cód. Proc.). Y debo aquí recordar el franco acotamiento que tiene en este ámbito la tarifación de la incapacidad en razón de baremos, que existen en número y diversidad. Es que en este fuero la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad; que de lo que se trata en este proceso es de apreciar el daño en su entidad significativa para esta víctima. No es tanto el grado de incapacidad según baremos tabulados lo que interesa evaluar en sede civil, sino el tipo y las características de las secuelas, tanto en el aspecto anatómico como en el funcional. Sólo de esta manera puede actuarse el principio de reparación integral que propicia la indemnización del daño de acuerdo a su índole particular y real y no en base a construcciones lógicas como son los baremos, evaluables como elemento comparativo, pero sin atarse matemáticamente a ellos (esta Sala causa 28236 RSD 565-90 S 4-9-90 voto juez Mares). Lo expresado desautoriza la aceptación inmotivada del baremo, el que a su turno, vale decirlo, sólo ha de tener en este ámbito una mera proyección indicativa, recordando que el diagnóstico de incapacidad exige la determinación de la patología o disfuncionalidad así como la imprescindible puntualización de las concretas limitaciones que ella conlleva. Incapacidad es en esta área: enfermedad más pérdida o disminución de funciones. Y en tal sentido no hay correspondencia conceptual entre enfermedad e incapacidad, requiriendo ésta la afectación concreta de habilidades y funciones de la damnificada. Desde este entendimiento aprecio que sólo corresponde resarcir la limitación funcional parcial y permanente que se diagnostica como secuela de la fractura bimaleolar del tobillo izquierdo a modo de esguince crónico. Por tanto, computando la edad del damnificado, 22 años a la fecha del hecho, su desempeño socio-económico, conforme lo que surge del respectivo beneficio para litigar sin gastos, propongo reducir el monto a la suma de $ Noventa y cinco mil ($ 95.000.-) arts. 901-1068-1069 del Cód. Civil y 165-375-384-474 del Cod. Proc.). También reclama ajuste el demérito relativo al “daño psicológico”, el que aprecio resarcible más allá de la admisión de los gastos del tratamiento respectivo. Es que tales desembolsos ingresan sin esfuerzo en el ámbito de resarcibilidad que conceptualmente establecen los arts. 901-1067-1068-1086-1083 del Cód. Civil), observando al respecto el criterio casatorio por el que se señalara que “ no se genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, ello porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 del Cód. Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito (SCBA Ac. 69476 DJBA ejemplar del 2-7-01). Despejada la procedencia de su reconocimiento con la simultánea resarcibilidad del “daño psíquico” corresponde sí adecuar la cuantificación de éste. Y también se trata a su respecto de ponderar su resarcibilidad en el marco de la “causalidad adecuada”, principio que nos previene sobre la impropiedad de convalidar deméritos por las exclusivas conclusiones periciales, sin el tamiz insoslayable de tal módulo legal (arg. art. 901 del Cód. Civil). Obsérvese que la Corte provincial precisó que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas y que frente a una pluralidad de condiciones necesarias, es menester saltar por sobre el plano de la causalidad natural o simple, para aislar e individualizar entre todas esas condiciones aquélla que, en el plano estrictamente jurídico, posee la idoneidad y relevancia suficiente para erigirse en la causa adecuada del daño (Causa 121.608 “M. P. y otro c. Clínica Boedo” cita On Line Ar/Jur/47372/2018 del 8-8-2018) De este modo, capitalizando las reflexiones formuladas precedentemente, aprecio que no corresponde atribuir en plenitud la incapacidad peritada al hecho de autos y sus secuelas. Es que las características del suceso, del cuadro lesional causal y del déficit funcional, injustifican la mensuración efectuada. Es que no ingresa en el “curso natural y ordinario de las cosas” que tal déficit (15% “desarrollo reactivo” moderado - ver pericia fs. 135/138 y explicaciones de fs. 182/183, particularmente fs. 282 vta. punto k) derive razonablemente de una circunstancia como la de autos, con impacto orgánico en apariencia leve, que además mereció un más discreto despliegue asistencial, sin seguimiento (ver fs. 228 punto 4 y fs. 255 vta. punto III y VII- arg. arts 901 del Cód. Civil y 163 inc. 5° del Cód. Proc.). Estos indicios concurren a habilitar la presunción de que la minisvalía en el área concurre a partir también de factores predisponentes o preexistentes que no corresponde imputar al responsable del hecho (arg. arts. 901 y 904 del Cód. Civil). Tal entendimiento se muestra de algún modo corroborado por la discreta terapéutica sugerida en frecuencia y extensión, lo que induce a apreciar como leve y superable el cuadro causal (arg. art. 165 inc. 5 -384-474 del Cód. Proc.). En este plexo, sin descalificar la proyección que el hecho pueda tener en la situación emocional del damnificado, más ponderándola con la razonabilidad que imponen los antecedentes referenciados, ello en el marco de la “causalidad adecuada”, apreciando que media un enlace concausal enmarcado en una situación emocional predisponerte o preexistente, postulo atribuirle en concepto de “daño psíquico” la suma de $ Cuarenta mil ($ 40.000.-)- arg. arts. 901-1068-1069 del Cód. Civil y 165-384-474 del Cód. Proc.). A su turno sostengo que la suma conferida por los “gastos de tratamiento psicológico” debe ser confirmada. Es que más allá de que la misma se muestra absolutamente prudente, cabe señalar que la cobertura asistencial de que pueda gozar el damnificado en modo alguno puede limitar el crédito resarcitorio respectivo, sosteniendo el derecho del damnificado de asistirse en el área privadamente. Reclama también una reducción la suma asignada por “daño moral”. Las características del hecho, las concretas secuelas funcionales demostradas, su incruento tratamiento y la inexistencia de antecedentes de seguimiento asistencial (fs. 255 vta. punto III y VII) reclaman una readecuación, la que debe contemplar la edad y condiciones personales de la víctima así como la limitación que las secuelas determinan en cuánto a los esfuerzos físicos (fs. 228 punto 5). En orden a tal plexo propongo se atribuya en tal concepto la suma de $ Cincuenta mil ($ 50.000.-) En cuánto al “daño emergente-gastos terapéuticos” cabe también concordar con el planteo reductor de la aseguradora, capitalizando la cobertura de la contingencia por parte de la ART y su pertenencia la Obra Social dl Personal de la Sanidad (fs. 126/127 y 143/148). Ello conduce a reconocerle, frente a su puntual inacreditación, sólo gastos menores, correspondiendo autorizar una suma discreta, razonablemente vinculada a las lesiones demostradas y sus secuelas, más recordando que no requieren tratamiento (fs. 228 punto 4). En este entendimiento propongo se le reconozcan Tres mil ($ 3.000.-) en tal concepto (arg. art. 1068-1086 del Cód. Civil y 165-375-384-474 del Cód. Proc.). Cabe asimismo receptar la queja en relación a la tasa de interés aplicable. Es que una reciente interpretación de nuestra Casación lo avala. En ese sentido sabemos que la obligación resarcitoria comporta una deuda de valor (Pizarro, Ramón D. - Vallespinos, Carlos G. “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones T I Hamurabi, Bs. As. 1999, pág. 372), lo que habilita que su monto se cristalice al momento del pago, observando al respecto que el actual art. 772 del C.C. y C. prevé que “... el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda” De este modo, cuándo se fija un quantum en “valor actual”, tal el caso de autos, en principio debe emplearse el denominado interés puro, debiéndose aplicar la alícuota del 6% anual, la que corresponderá sea impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a-quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.); de allí en más resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C 101.774 “Ponce”, L 94446 “Ginosi (sents. 21-X-2009) y C. 119.176 “Cabrera” (15-Vi-2016). Tal el criterio casatorio se ha establecido en C 120.536 “Vera, Juan Carlos c. Provincia Buenos Aires” 18-IV-2018 y en C. 121.134 “Nidera S.A. c. Provincia de Buenos Aires” del 3-V-2018. Por tanto, dando razón al embate de la accionada, cabe revocar la tasa de intereses establecida por el juzgador, los que se han de calcular conforme el criterio expuesto. III. En relación al recurso de la accionante, tal como lo destaca la citada en garantía, la memoria con que la actora intenta sostener el recurso carece del rango concreto y crítico formalmente exigible (arg. art. 260 del Cód. Proc.). Así la impugnación de las partidas que postula sólo aporta invocaciones genéricas y orientadas a una impropia reconsideración cuantitativa, con ausencia de la argumentación puntual y refutatoria que debe contener toda pieza de agravios. Es que a su respecto no bastan las manifestaciones genéricas, los razonamientos totalizadores, ni las remisiones. Se exige legalmente que se indiquen, se pateticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada, con señalamiento de los equívocos que se estimen configurados, ello en el contexto de su debido análisis. Dice Manuel Ibáñez Frocham “la expresión de agravios debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia; debe hacer un análisis razonado de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho (Tratado de los Recursos en el Proceso Civil Buenos Aires 1969 p. 152). Por tanto deben precisarse los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. De allí la insuficiencia recursiva de la memoria que se reduce sólo a la sola mención de los elementos probatorios aportados, sin formulación concreta y crítica. Así la simple disconformidad o disenso con lo expuesto por el a-quo sin fundamentar la oposición o sin dar las bases jurídicas, no importa crítica concreta y razonada. Criticar es distinto de disentir. La crítica debe significar ataque puntual y directo, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos del fallo. Esta incuestionable conceptualización de la pieza de agravios conduce a descalificar el mero disenso, sabiendo que “la expresión de agravios no importa una simple fórmula, sino que constituye une verdadera carga procesal. Por tanto debe contener el estudio minucioso y preciso de la sentencia que se apela y condensar los argumentos y los motivos que demuestren los errores cometidos por el juez para que el tribunal de alzada pueda apreciar en que puntos y porqué razones el apelante se considera perjudicado en sus derechos (CSJ San Fé 24-6-46 “Boero c. Proc. de Santa Fé) De este modo, considerando que la memoria de la actora comporta una exclusiva e impropia solicitud de reconsideración cuantitativa de la decisión, careciendo de los recaudos críticos, medulares a toda pieza de agravios, postulo se declare desierto el recurso interpuesto (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Por tanto, de compartir mi colega, juez Dra. Perez lo que llevo expuesto corresponderá declarar desierto el recuro de la actora, reduciendo, en cuánto ha sido materia de agravio, los montos atribuidos a la “incapacidad sobreviniente”, el “daño psíquico”, el “daño moral” y los “gastos terapéuticos” a las sumas de Pesos Noventa y cinco mil ($ 95.000.-), Cuarenta mil ($ 40.000.-), Cincuenta mil ($ 50.000.-) y Tres mil ($ 3.000.-) respectivamente, confirmando la suma conferida por “gastos de terapia psicológica”, lo que lleva el capital de condena a la suma de Pesos Ciento noventa mil ($ 190.000.-), modificando la tasa de interés autorizada, la que se fija en el 6% anual a partir del dies a-quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, y de allí en más la tasa de interés establecida en las causas C 101.774 “Ponce”, L 94446 “Ginosi (sents. 21-X-2009) y C. 119.176 “Cabrera” (15-Vi-2016). En cuánto a las costas de Alzada, conforme el criterio aplicado postulo aplicarlas a la reclamante, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad (arts. 68 del Cód. Proc. y 31 decreto 8904/77). Doy mi voto por la NEGATIVA, parcialmente. A la misma cuestión la señora juez Dra. Pérez dijo: IV. Coincido con la votación de mi colega preopinante con la salvedad del criterio desplegado respecto de la tasa de interés (considerando II infine). Es que la tasa de interés fijada en el decisorio de origen se condice con el criterio sentado por la SCJBA (causas “Cabrera” c. 119.176 y “Trofe” l. 118.587 -ambas del 15-VI-2016-, 119.294 del 3/5/2018, 121.223 del 6/6/2018, 119.735 del 15/8/2018 y “Moyano”, c. 121.297 del 18/12/2016 -Causa N° 65.322 de la Sala Tercera de esta Cámara): “tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa”. Por ello, corresponde su confirmación, destacando que con posterioridad a los fallos “Vera” y “Nidera”, nuestro Cimero Tribunal ha dictado sentencia en los autos “Riquelme, Osvaldo Daniel c/ COTO C.I.C.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” -con fecha 06/06/2018-, y en los autos “O., E. R. c/ Banegas, Humberto Ángel y otros s/ Daños y perjuicios” -con fecha 15/8/2018-, donde mantiene el criterio sentado en las causas “Cabrera” y “Trofe” con relación a la tasa de interés aplicable (“tasa pasiva más alta”). Asimismo, se hace saber que la doctrina emanada de los fallos “Vera” y “Nidera” se encuentra en elaboración (conf. Sumarios B 4203675 y B 4203403 de la jurisprudencia “JUBA” de la Suprema Corte de la Pcia. de Bs. As.). Con los alcances expuestos, doy mi voto también por la NEGATIVA, parcialmente. V. En función de la disidencia de opiniones habida entre las señoras juezas, Dras. Scarpati y Pérez, con relación a la tasa de interés aplicable, se integra el Acuerdo en este acto con el Sr. Presidente de esta Excma. Cámara, Dr. Manuel Augusto Sirvén (arts. 35 y 36 de la Ley 5827 y Ac. Ext. N° 666 de este Tribunal). A la misma cuestión, el señor juez Dr. Sirvén dijo: VI. Atendiendo a la queja traída, sin perjuicio del respeto y consideración que me merece la opinión vertida por la distinguida colega Dra. Pérez, por compartir sus fundamentos, adhiero a la solución propuesta por la Dra. María Cristina Scarpati, respecto de la tasa de interés aplicable al caso de autos. Voto por la NEGATIVA, parcialmente. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos dados en el Acuerdo precedente, por mayoría SE RESUELVE: 1°) DECLARAR DESIERTO el recurso de la actora. 2°) REDUCIR, en cuánto ha sido materia de agravio, los montos atribuidos a la “INCAPACIDAD SOBREVINIENTE”, “DAÑO PSIQUICO “, el “DAÑO MORAL” y los “GASTOS TERAPEUTICOS” a las sumas de Pesos Noventa y cinco mil ($ 95.000.-), Cuarenta mil ($ 40.000.-), Cincuenta mil ($ 50.000.-) y Tres mil ($ 3.000.-) respectivamente, CONFIRMANDO la conferida por “GASTOS DE TRATAMIENTO PSICOLOGICO”, modificaciones que llevan el capital de condena a la suma de Pesos CIENTO NOVENTA MIL ($ 190.000.-). 3°) MODIFICAR la tasa de interés autorizada, la que se fija en el 6% anual a partir del dies a-quo establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, y de allí en más la tasa de interés pasiva. 4°) APLICAR LAS COSTAS de Alzada a la actora perdidosa. 5°) DIFERIR las regulaciones de honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 038418E |
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