|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue May 26 13:35:40 2026 / +0000 GMT |
Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar en una encrucijada un automóvil y una camioneta.
En la ciudad de Campana, a los 14 días del mes de Diciembre del año 2018, reunidos en acuerdo los Sres Jueces de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate-Campana, para dictar sentencia en la causa N° 10398 caratulada Badaracco, Analía Verónica c/ Cecco, Ángel Victorino y otro/a s/daños y perj. autom. s/lesiones (exc. Estado), resultando del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: KAREN ILEANA BENTANCUR- OSVALDO CESAR HENRICOT se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: 1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada, la Dra. Karen Ileana Bentancur, dijo: Primero: El a quo dictó sentencia haciendo lugar a la demanda entablada y condenando a Angel Victorino Cecco y a la aseguradora citada en garantía "Paraná Sociedad Anónima de Seguros" en la medida y de acuerdo a los términos del contrato de seguro, a abonar a la actora Analía Verónica Badaracco, la suma de $62.650.- con más intereses a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha de presentación del informe pericial mecánico obrante en autos (03/02/2017) -habida cuenta que este ha formulado una actualización del valor de los daños a reparar- y hasta el momento del efectivo pago. Con costas a la parte demandada vencida (fs. 187/193). Segundo: La sentencia viene apelada por ambas partes procesales, surgiendo de la lectura de los respectivos memoriales, que no se cuestiona el pronunciamiento en lo principal que decide, esto es, en cuanto a la responsabilidad que fundamenta la condena; limitándose a impugnar aspectos relacionados con la indemnización. Así, la presente litis encuentra motivo en el accidente de tránsito ocurrido el 28 de abril de 2014, en la intersección de las calle Paso y Urquiza de esta ciudad de Campana, entre el automóvil de propiedad de la actora Analía Verónica Badaraco -que era conducido en la oportunidad por su hermano, el Sr. Walter Fabián Badaracco- y la camioneta marca Ford, modelo F-100, conducida por el demandado Sr. Angel Victorio Cecco; siniestro por el cual la judicante de grado estableció como daños emergentes, la suma de $40.100.- en concepto de gastos de reparación del rodado, $17.550.- en concepto de pérdida del valor venal, y $5.000.- en carácter de privación de uso del rodado. Tercero: Las accionadas se agravian por el monto fijado en concepto de gastos de reparación del rodado siniestrado, que ha sido estipulado en $40.100.- Para establecer dicha cuantía, la sentenciante señaló que "de la pericia mecánica llevada a cabo por el Ingeniero Miguel A. Schneider (fs. 146/148), que no fuera observada por ninguna de las partes y conforme surge de la documental de fs. 11/13, fotografías de fs. 23/27, se determinó que el costo total de las reparaciones, mano de obra y repuesto ascendía a la suma de $24.375" Continuó advirtiendo que "de las constancias probatorias obrantes en autos, no resulta acreditado el daño reclamado en la demanda con relación a la reparación de los paneles de las puertas delanteras de ambos lados del automóvil marca Volkswagen, modelo Gol Trend, no habiendo ofrecido la accionante prueba cabal para acreditar dichas roturas, por lo que de conformidad con lo dictaminado en la pericia mecánica (fs. 147), considero prudente hacer lugar al rubro reclamado por la suma de $40.100". Esgrime la apelante que "la actora agrega dos facturas de pago del Taller Integral MG Chapa y Pintura... Una es de fecha 30-05-14 por la suma de $15.535... por repuestos del vehículo individualizado y otra factura, del mismo taller por la reparación de la unidad... de fecha 18-06-14 por la suma de $9.200... En consecuencia, el perito actualiza los montos conforme el punto de pericia y dice que la mano de obra a valores actualizados sería de $18.700 ... y $26.870 por repuestos, pero como deduce la puerta delantera izquierda, reduce a $16.000 la mano de obra, y $24.100 los repuestos, haciendo un total de $40.100". Expresa la recurrente que "una cosa es fijar valores actuales de una indemnización por incapacidad o por lesiones y/o por daño moral y otra actualizar una factura ya pagada por la parte actora." Postula que "la sentencia debía incorporar la tasa pasiva digital desde la fecha del pago de las facturas y hasta el efectivo pago". Y objeta que "el método elegido y contrario a la ley, genera a su parte un agravio importante, pues le está dando a la sentencia un monto de un 25% superior a lo que corresponde de no indexar." Por lo que solicita se modifique el fallo en este aspecto, expresando que el valor de las facturas -deducido un 12% correspondiente a las puertas- con más la tasa pasiva digital, arrojaría un total de $40.926.- Si bien por un lado es cierto que en la especie el daño estaría determinado en su cuantía por la erogación que la parte actora debió efectuar al pagar las facturas acompañadas; y que ello justificaría computar el valor de las mismas, y no proceder a una nueva estimación como hiciera el perito, por otro lado, también es cierto que si se considera que efectivamente la accionante ha debido oblar los montos que surgen de las referidas facturas, en los mismos se incluyen las puertas, cuya reparación el perito desestimó. No considero que sea indudable que puedan tomarse las facturas para estimar el capital a reintegrar a la actora por los repuestos y a la vez desacreditar tal documentación en cuanto a alguno de los conceptos que las mismas contienen. Entonces, corresponde estarse a lo que el perito ha estimado, independientemente de ellas, en función de los daños que considera acreditados, y apreciando el costo de reparación de aquellos, en la medida que los considera procedentes. Así, es sensato lo razonado por la judicante de grado, al ajustarse a lo dictaminado, siendo que la experticia se presenta seria y confiable, debiendo ser valorada favorablemente en los términos del art. 486 del CPCC. Y en cuanto a los intereses, toda vez que la mora configura un perjuicio cierto desde el mismo día del evento dañoso -lo que no fue computado en la sentencia impugnada- difícil es provocar convicción acerca de un agravio que pueda sufrir la obligada al pago, en tal sentido. Por lo que concluyo que la crítica no alcanza a desvirtuar lo decidido, que en consecuencia debe ser confirmado. Cuarto: También agravia a la parte demandada que se hiciera lugar al reclamo de pérdida del valor de reventa, estimándolo en un 15%, toda vez que el perito mecánico formuló tal apreciación sin haber inspeccionado al vehículo. Alega que el de marras no se trata de un choque que modifique la estructura del auto, por lo que no habiendo certeza de la desvalorización -a falta de inspección- corresponde el rechazo del rubro, lo que así solicita. Entiendo que el perito ha tenido en cuenta la dificultad de dictaminar en este aspecto, sin tener a la vista la unidad; pero también es necesario advertir que difícilmente pueda quien padece el daño, circular con el rodado averiado, mantenerlo inutilizado, o conservarlo indefectiblemente en su poder hasta la oportunidad de una pericia. Así, debe interpretarse que es en el marco de ponderación de las circunstancias expuestas, que el perito a conciencia y conforme su experiencia y los conocimientos de su ciencia, se ha inclinado, en función de lo que ilustran las fotografías -que tengo a la vista en esta acto-, en admitir que en el caso concreto que nos ocupa, la depreciación del valor venal se encuentra configurada, aunque en una mínima porción. Así, en función de resultar el quehacer pericial una labor de la que no encuentro motivos serios para apartarme, estimo ajustado a la sana crítica el temperamento adoptado en la sentencia de primera instancia, en cuanto a no apartarse de las conclusiones de la experticia; por lo que la crítica esbozada en mi opinión, no debe prosperar. Quinto: La accionante postula que la suma reconocida en concepto de pérdida del valor venal -$17.550.-, es insuficiente, por cuanto si bien el a quo se basó en un informe según el cual el valor del rodado ascendía a $117.000.-, no se ponderó que obra en la causa otro posterior, en el que asciende a $143.000.- En concreto, manifiesta que "la jueza desechó una prueba informativa -el informe de Di Fiore- valiéndose sólo del de Haswagen, sin expresar los motivos que la condujeron a tal determinación, causando un perjuicio a mi parte, pues como antes sostuve, el valor que Haswagen determinó es sumamente inferior al de Di Fiore." Alega que "lo equitativo hubiese sido tener en cuenta sendos informes y determinar un valor promedio entre ambos, que en el caso, oscilaría los $130.000.- pero de modo alguno, sólo considerar el informe de menor valor, descartando de plano el otro, sin fundadas razones." Si bien es cierto que la judicante no explicó las razones por las que se inclinó en favor de uno de los informes, el valorado es el emitido por una concesionaria oficial. Por lo demás -contrariamente a lo que refiere la actora- es éste mismo el que posee fecha posterior, y por ende el más cercano a la sentencia. Los rodados usados están sometidos por un lado a la revalorización por la inflación y por el otro a la desvalorización por la amortización. De tal modo, el último valor, en tanto es también el informado por una concesionaria oficial, es adecuado para computar el precio de reventa. Sexto: También se agravia la accionante por cuanto la a quo consideró justo que los intereses de este rubro se calculen desde la fecha del informe pericial mecánico, o sea, siete meses después de la fecha del informe de la concesionaria Haswagen. Señala que para así sentenciar, la Sra. jueza dijo que el perito mecánico en su informe ha formulado una debida actualización del valor de los daños a reparar; pero -destaca- en rigor, el perito solo estimó la pérdida del precio de reventa en el 15%, pero no actualizó el valor del rodado. Es cierto que el perito no consignó en su informe el valor de venta de la unidad que consideraba vigente al momento de emitirlo; pero puede entenderse que lo ha considerado innecesario, por obrar en el expediente información en tal sentido. Por otra parte, nada indica que la valuación consignada por la concesionaria no pueda considerarse vigente a la fecha del informe pericial. A su vez, también es factible que el transcurso del tiempo influyera para determinar un menor valor de la unidad, en cuyo caso la indemnización del rubro debería ser menor. Así, dado que en definitiva este tipo de daño es una estimación; y que la misma se efectúa en función de determinados parámetros; en tanto éstos no sean arbitrarios, la cuantificación del daño emerge de una razonable ponderación (art. 165 CPCC). En dicha dirección, la información brindada por la concesionaria puede integrarse con los otros elementos de ponderación de la pericia mecánica, configurando la valoración al tiempo de dicho dictamen, no luce arbitraria. Y si bien ya he dicho que los intereses proceden desde el día del hecho, la apelante se aprecia que acepta el criterio de la instancia, en cuanto a computar los valores al momento de la pericia mecánica, y aplicar estipendios desde entonces. En ese marco -repito- nada indica que el valor de la unidad que se ha tomando en cuenta, no regía a la fecha de la pericia, por lo que es desde esta óptica que el agravio no logra prosperar. Séptimo: En función de lo expuesto, se concluye que procede el rechazo de ambos recursos en trato, por lo que las costas de segunda instancia deberán imponerse en el orden causado (art. 68 del CPCC). Así lo voto. Por compartir los mismos fundamentos, el Dr. Osvaldo Cesar Henricot , votó en el mismo sentido. A la segunda cuestión planteada, Dra. Karen Ileana Bentancur, dijo: En atención al resultado obtenido en la votación a la primera cuestión, el pronunciamiento que corresponde se dicte, debe ser: Rechazar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, y confirmar la sentencia apelada, en todo cuanto ha sido motivo de agravios. Con costas en el orden causado. Por compartir los mismos fundamentos, el Dr. Osvaldo Cesar Henricot, votó en el mismo sentido. Con lo cual se dio por terminado el presente Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces por ante mi, dictándose la siguiente SENTENCIA Campana, 14 de Diciembre de 2018 VISTOS Y CONSIDERANDO: El acuerdo que antecede, fundamentos y citas legales, dados al tratarse la cuestión primera, El Tribunal RESUELVE: Rechazar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y confirmar la sentencia apelada, en todo cuanto fuera motivo de agravios. Con costas en el orden causado. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE. 037072E div> |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |