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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento a raíz de los daños generados en un accidente de tránsito, se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 13 días del mes de marzo de 2019, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER. ZANNONI. GALMARINI. A la cuestión propuesta el Dr.Posse Saguier dijo: I.-El pronunciamiento de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenó a Héctor Arturo Barrionuevo, Tatiana Barrionuevo y a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. al pago de la suma de $ 990.000, con más intereses y costas. Apelaron los emplazados y expresaron agravios a fs.413/417, que fueron respondidos por el actor a fs.419/425.- II.- Razones de orden metodológico me llevan a examinar, en primer término, la queja de los recurrentes relativa a la responsabilidad que se les atribuyera a raíz del accidente en cuestión. Por de pronto, cabe ponderar que dada la fecha de la ocurrencia del hecho, tanto la responsabilidad como las consecuencias derivadas de ella deberán ser analizadas en orden a las previsiones contenidas en el anterior Código Civil (conf.: art.7 del Código Civil y Comercial ley 26.994, esta Sala en autos caratulados: “Benitez Pamela Lura Noemí c/Arrieta Roberto Sergio y otros s/daños y perjuicios” sentencia del 15 de diciembre de 2015). El señor juez de la anterior instancia acertadamente aplicó al caso de autos lo dispuesto por el segundo párrafo del art.1113 del Código Civil.- Ello por cuanto, el accionado se limitó a formular una negativa meramente genérica, sin siquiera intentar explicitar los hechos de conformidad a la carga que tenía dicha parte en función de lo prescripto por el art. 356 del Código Procesal. Pese a ello, el siniestro de autos se encuentra debidamente acreditado a través de las constancias penales que corren por cuerda y tengo a la vista ( conf.: “Barrionuevo Héctor Arturo s/lesiones culposas” Expte.N° 07-00-022240-12). Así, obsérvese que del acta obrante a fs.15 surge que el oficial de policía Subteniente Fabián González se apersonó al lugar del accidente, esto es, en la intersección de las calles Bruzzone e Insúa de la ciudad de Monte Grande, Partido de Esteban Echeverría, Provincia de Buenos Aires, constatando que una persona se encontraba en el suelo con herida de sangre en la cabeza, que se identificó como Billano (léase...Villano) Andrés Alberto y que, además, en la calle se encontraba un vehículo marca Volkswagen Gol, dominio ... y que su conductor era Barrionuevo Héctor Arturo. Por otro lado, la ubicación de los daños en el rodado antes mencionado que se describen en la inspección técnica que se practicara a fs. 20 de dicha causa penal, resultan coincidentes con la mecánica del choque que se efectuara en el escrito de inicio. Además, la pericia mecánica llevada a cabo en estas actuaciones da verosimilitud a la versión de la actora (véase fs. 316/320). También se desprende del informe obrante a fs. 245 suministrado por el Departamento de Emergencias del Policlínico Sofía T. de Santamarina que el día del infortunio denunciado por el actor fue ingresado por guardia por presentar politraumatismo, TEC con pérdida de conocimiento, traumatismo de cadera y de rodilla derecha, con dolor e impotencia funcional. Ello, es coincidente también con la declaración de su prima que luce a fs. 25 de la causa penal ya mencionada. Por lo demás, y acerca de la existencia del suceso, tampoco cabe dejar de ponderar que el accionado Héctor Arturo Barrionuevo no contestó la demanda, lo que también torna aplicable lo dispuesto por el art. 356 del Código ritual que ya fuera citado. Como se ve, la insistencia de los apelantes en sus agravios de la falta de acreditación del siniestro carecen de todo asidero. Es más, los emplazados ni siquiera han intentado invocar alguna eximente, por lo cual la responsabilidad atribuida por el juzgador resulta correcta. De allí que habré de propiciar el rechazo de los agravios y la confirmación de este aspecto de la sentencia. III.- Por incapacidad psicofísica el pronunciamiento fijó la cantidad de $ 780.000. Los demandados solicitan el rechazo o bien la disminución del importe.- Sobre este aspecto cabe señalar que he adherido al criterio según el cual lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas y psíquica que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital.- La pericia médica obrante a fs.326/331 da cuenta de que la primera atención la recibió la víctima en el Hospital de Monte Grande, donde se le realizó cirugía de osteosíntesis. Posteriormente, se lo trasladó al Hospital Santojanni. Al poco tiempo, debido a la inestabilidad producida en el accidente y su reparación de osteosíntesis, una caída de su propia altura con estallido de articulación de la rodilla. En esa ocasión fue tratado por derivación del SAME en el Hospital Fernández donde, en la actualidad, es atendido por el sector de infectología. Refiere el experto que se le realizaron dos cirugías principales de osteosíntesis y varias de toilette de heridas por infección y necrosis de tejidos. También se le practicaron cirugías por alteración de los elementos de osteosíntesis. El MID presenta una severa patología y además padece de una osteomelitis crónica con supuraciones fistulosas temporarias. El cuadro está en evolución con tendencia al empeoramiento. Estimó una incapacidad del 40% por secuelas en el miembro inferior derecho. Sin embargo, no puede dejar de ponderarse que el facultativo también expuso que las secuelas padecidas provocaron un cambio en la vida del actor, a tal punto que debe ser asistido permanentemente por una tercera persona, ya que no puede desplazarse sin ayuda, siendo el tratamiento impredecible ya que presenta un estado infeccioso de ostiomielitis crónica (véase fs. 328vta./329, cont. punto 3). Incluso, destaca que le fue otorgado un certificado de incapacidad en razón de cumplir con los extremos que exige la calificación; en el caso, por la dificultad en la marcha y movilidad (véase fs. 326). En función de esos factores de ponderación, le atribuye a la víctima un 18% de incapacidad (véase fs. 327vta.). A su vez, en su esfera psicológica, se indica que padece de un trastorno con estado de ánimo depresivo. Reacción vivencial anormal neurótica de grado III con una incapacidad vinculada al siniestro del 20%. Recomendó una psicoterapia por psicólogo semanal por tiempo indeterminado, así como un tratamiento psiquiátrico con psicotrópicos controlados por psiquiatra a razón de una consulta mensual, también durante un lapso indeterminado. Como se ve, la ponderación de las graves secuelas físicas y psíquicas padecidas por el actor que se derivaran del accidente, llevan a desestimar los agravios de la demandada relativos a la procedencia del rubro. Ninguna duda cabe acerca de su procedencia. Ahora bien, en cuanto a su cuantía, atendiendo a la entidad de las aludidas secuelas, así como a las condiciones personales de la víctima: que el actor tenía 53 años al momento del hecho, soltero, 2 hijos, médico ginecológico, y demás constancias que surgen del incidente de beneficio de litigar sin gastos (véase Expte.N° 6934/14), considero adecuado propiciar, también en este punto, la confirmación de la sentencia. IV.- Por daño moral el pronunciamiento fijó la cantidad de $ 200.000. Los demandados propician el rechazo o bien su reducción.- Llama la atención que la parte demandada se sorprenda de la fijación de una suma para atender el daño moral ocasionado y cuestione su procedencia. Ello por cuanto, es sabido, que este resarcimiento no requiere una prueba específica, sino que se acredita por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho del accionante. Es decir, surge inmediatamente de los hechos mismos, toda vez que se trata de lo que se ha dado en llamar prueba “re ipsa” (art. 1078 del Código Civil). De allí que el planteo no tiene asidero alguno. Resulta propicio recordar que el daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier otra reparación. O sea, tiene por finalidad resarcir el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos psico-físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades, angustias o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial causado por el siniestro (conf.: esta Sala causa libre nº 426.420 “Schaff Rubén Daniel c/Edenor S.A. s/Daños y perjuicios” del 31/10/2005, entre otros).- Como es sabido, la fijación de este rubro es de dificultosa determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizad os hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante, en función de los distintos precedentes de la Sala. La índole de las lesiones físicas y psíquicas padecidas por el actor ya ponderadas, así como las diversas intervenciones quirúrgicas y la toilette realizada en las heridas por la infección que sufriera en varias oportunidades, a la que debió ser sometido el actor, son demostrativas de la pérdida del sentimiento de tranquilidad y seguridad que debió sufrir a raíz del evento dañoso. De allí que tampoco encuentro que la suma fijada en el pronunciamiento recurrido resulte elevada por lo que habré de propiciar su confirmación. V.- La demandada también cuestiona el otorgamiento de una suma para atender el lucro cesante ($ 10.000). Sin embargo, la apelante se limita a sostener que el desmedro patrimonial no habría sido probado cuando, en realidad, el juzgador realizó una serie de consideraciones que ni siquiera la quejosa ha intentado rebatir. En efecto: el señor juez a-quo no solo hizo mérito al hecho que no estaba en discusión la profesión de médico ginecólogo del actor, así como tampoco que ésta era ejercida en forma independiente, tal como se acredita a través de la pericia contable obrante a fs. 278. Por otro lado, la historia clínica que luce a fs. 202/228 da cuenta que la víctima permaneció internado en el Hospital Santojani entre del 6 al 11 de junio de 2012, lo que también surge la pericia médica de fs. 328vta. Además, para admitir el rubro, el juzgador ponderó las facturas arrimadas con la pericia técnica (véase fs. 276/277, lo que demuestra su desempeño profesional y, cuando menos, el detrimento patrimonial ocasionado mientras estuvo internado y, por ende, imposibilitado de trabajar. En suma, habré de propiciar el rechazo de los agravios y, en consecuencia, la confirmación de este aspecto de la sentencia.- VI.- La sentencia fijó intereses desde la mora y hasta el pago a la tasa activa prevista en la doctrina plenaria dictada en los autos “Samudio de Martínez”. Los emplazados solicitan su modificación por la tasa pasiva del Banco Central.- En lo atinente a la tasa aplicable corresponde señalar que esta Sala, por unanimidad, sostiene desde lo resuelto con fecha 14/02/2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z.c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (Expte.nº 162.543/2010,), que debe computarse la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina, conforme lo previsto en la doctrina plenaria sentada en los autos mencionados en el párrafo anterior, desde la producción del hecho y hasta la fecha del efectivo pago. En función de lo expuesto, habré de propiciar el rechazo de los agravios y la confirmación de este punto de la sentencia. Por todo lo expresado, si mi voto fuese compartido, propongo que se confirme la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a los emplazados que resultan vencidos.- Por razones análogas a las aducidas por el Dr.Posse Saguier, los Dres. GALMARINI Y ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
Fernando Posse Saguier José Luis Galmarini Eduardo A.Zannoni
Buenos Aires, 13 marzo de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a los emplazados que resultan vencidos.- Los honorarios serán regulados una vez fijados los de la anterior instancia. Notifíquese. Devuélvase.-
Fecha de firma: 13/03/2019 Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA 039657E |
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